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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2019-82090-03 DR PEÑA AUTO RESUELVE ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013199001-2019-82090-03 (Exp. 5539) Conjunto Lagos de Córdoba II Etapa P.H. Construmat Center S.A.S. y otra Verbal Apelación sentencia - aclaración Discutido y aprobado en sala de febrero 24 de 2025 Bogotá, D. C., febrero veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025).

Se decide sobre la petición que eleva la demandada Construmat Center SAS, encaminada a que se aclare la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023, en el proceso de la referencia, tomando para ello como base estos ANTECEDENTES 1. En providencia de agosto 3 de 2024, el Tribunal adoptó estas decisiones: “1. Denegar las pretensiones principales de la demanda concernientes a que los demandados devuelvan el precio de las obras y el servicio de interventoría que les fue pagado. 2.

Declarar probada la excepción de prescripción respecto a la no ejecución de las obras de impermeabilización del muro de contención, instalación de 164 sifones y pintura de techos y muros del sótano del Conjunto Lagos de Córdoba II Etapa, propiedad horizontal, en consecuencia, denegar las pretensiones subsidiarias de la demanda por esos conceptos. 3.

Declarar que Construmat Center S.A.S. y Prociv S.A.S. se encuentran obligadas a hacer efectiva la garantía de las obras civiles y servicios relacionados con las filtraciones en la placa de parqueaderos, empozamiento en andén, pintura en amarillo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil reflectivo y señalización en la vía con blanco reflectivo en 938,25 metros lineales de parqueadero. 4.

En consecuencia, se ordena a Construmat Center S.A.S. que realice los trabajos necesarios sobre esos defectos como efectividad de la garantía, según su propuesta conciliatoria de 26 de marzo de 2019, con la práctica de la prueba de estanqueidad y en relación con las obras que ejecutó, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible las recomendaciones del arquitecto Anzola en su informe técnico y las explicaciones que dio en audiencia, labores que serán supervisadas por Provic S.A.S., para lo cual tendrán el término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Las partes, según las necesidades concretas del caso, podrán acordar prórrogas.

La demandante está conminada a vigilar y permitir esos trabajos en sus instalaciones, en caso contrario se entenderá que renunció a la garantía de las obras. Si se evidencia que hay defectos generados por la falta de mantenimiento de las obras, estos no quedan cubiertos por la garantía. ( )” 2. La demandada solicitó se aclare, (i) porqué en la providencia no se identifican cuáles pruebas dan lugar a que se presentan averías y en especial, las que presuntamente aceptó Construmat, por cuanto la impermeabilización contratada no estuvo mal ejecutada;

(ii) la pintura del parqueadero se realizó en debida forma con ocasión de la orden del juez; (iii) los trabajos a realizar conforme a la propuesta de conciliación, se deben limitar a arreglos de filtración en zonas verdes y empozamiento de anden. De igual manera, respecto a que, por defectos generados por falta de mantenimiento de las obras, no quedarán cubiertas por la garantía; que previo a iniciar la intervención de la obra, a la demandante le corresponde entregar las pruebas relacionadas en los folios 222 a 249 y 284 a 290 de la demanda, para evitar futuros inconvenientes si la falla es por falta de labores preventivas y mantenimiento, para lo cual deberá fijarse un término adicional para satisfacer esa exigencia (pdf 20 del cuad.

Tribunal). TSB - Sala Civil – Rad. 32-2015-00515-05 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil CONSIDERACIONES 1. Es incontestable que el artículo 285 del Código General del Proceso, habilita de forma excepcional al servidor judicial para enmendar sus decisiones, ya de manera oficiosa, ora a petición de parte, pero siempre que la respectiva providencia (sentencia o auto), “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”; esto es, que los motivos de dubitación estén contendidas en la parte resolutiva del acto judicial, mas no en la motivación, excepto, cuando esta última parte tenga una influencia necesaria en lo resuelto.

De cara a de ese restringido ámbito legal, y al texto motivo de la solicitud que se atiende, fuerza es concluir que en realidad no hay motivos de duda o hesitación en la providencia referida, en la medida que el instrumento procesal diseñado en el citado artículo 285, no está concebido para enlistar nuevamente las pruebas que sirvieron al juzgador para definir el asunto, pues todo el material probatorio se recaudó y analizó conforme a las previsiones que le rigen, vale decir, los artículos 164, 167 y 176, entre todas las que aparecen en el titulo único, capítulo 1, sección Tercera, libro Segundo, del código General del proceso.

Y es que, ante la presunta imprecisión en relación con las pruebas, debe decirse que a numeral 5.5 de las consideraciones de la sentencia se reveló que el representante legal de Construmat dio cuenta de las eventuales filtraciones que se podían presentar (folio 21 del pdf 19) e inclusive, que las intervenciones en el andén sufrieron una transición por no haberse advertido antes de entregar las obras (1h02mm32ss ídem), relatos estos que provienen del propio dicho de la demandada en su interrogatorio.

De cara a ello, la solicitud de aclaración frente a este punto, resulta un embate al análisis probatorio que se definió en el asunto, lo que torna improcedente la aspiración procesal. Respecto a la aclaración sobre el cumplimiento a la orden de “pintura en amarillo reflectivo y señalización en la vía con blanco reflectivo en 938,25 metros lineales de parqueadero” y para decir que esta se satisfizo, es un asunto que corresponde verificar a la superintendencia de Industria y TSB - Sala Civil – Rad. 32-2015-00515-05 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Comercio, según se plasmó a numeral 5° de la sentencia, sin que ese hecho haya sido un acontecimiento anterior a la expedición de la sentencia de primera instancia o demostrado en este trámite con la suficiencia necesaria para desestimar la pretensión. Debe recordarse que la naturaleza de la aclaración es precisar una situación que contengan palabras o dudas que confundan la intención de su parte resolutiva, sin que este sea el caso.

Finalmente, tanto en la parte considerativa como resolutiva del fallo, se adujo siempre la necesidad de corregir las falencias, pero limitada a las obras construidas por la demandada y en ejecución de los distintos contratos suscritos, por lo que no puede ahora pretenderse que, por vía de aclaración, se entre a limitar la responsabilidad acreditada, so pretexto de una aclaración en relación con el acta de conciliación, de cuya lectura se evidencian y precisan las acciones y reparaciones que la demandada pretendía hacer.

En efecto, en la sentencia se iteró que “Importante es precisar que esas labores de garantía estarán circunscritas a las obras contratadas, realizadas y vigiladas por los demandados, como son los rodapiés perimetrales a la membrana de impermeabilización, andén que tiene pendientado inverso según precisó el arquitecto Anzola, y las deficiencias que se evidencien con la prueba de estanqueidad y que se relacionen con dicha membrana, con remates en trasmisores de corte y desagües, aunado al mantenimiento y adecuación de la junta fría”, y se reiteró que estarían por fuera de la garantía aludida, aspectos atinentes al muro de contención, pintura de cielo raso y muros del sótano y sistema de tubería hidráulica de aguas lluvia no contratadas, que además es uno de las fuentes de la petición de aclaración. 1.1 En armonía con lo hasta ahora expuesto, es improcedente la solicitud de aclarar la sentencia de segunda instancia, porque en su parte resolutiva no existen frases o palabras que ofrezcan verdaderos motivos de duda, revisado que desde el inicio de la consideración, se refieren con precisión los aspectos que hacían parte de la garantía y cuáles no, desplegando un análisis pormenorizado de las pruebas que se recaudaron y como conclusión, la necesidad de dar cumplimiento a la prerrogativa de garantía que tiene el consumidor. 2.

De otro lado, en pos de resolver la solicitud de adición, es necesario comenzar por recordar que el artículo 287 del CGP prevé que cuando la TSB - Sala Civil – Rad. 32-2015-00515-05 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que según la ley tenía que ser resuelto, debe adicionarse mediante sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio, o a petición de parte dentro del mismo término (inciso 1º).

La Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, puntualizó que esa disposición expresa “con total claridad, que la complementación de las sentencias o de los autos, según el caso, procede siempre y cuando el funcionario judicial desatendió pronunciamiento sobre algún punto que a instancia de parte o de oficio debía acometer” (auto de 5 de marzo de 2011, exp. 2006-00243-01)1. 2.1 Acorde con las pautas arriba anotadas, fuera de lugar se encuentra la solicitud de adición elevada por la parte demandada, por cuanto si requería conocer las labores de mantenimiento efectuadas por la actora para validar el quantum de su responsabilidad y el soporte que debía prestar a su contratante, ello era necesario debatirlo en el decurso dialectico que se surtió en el asunto, sin que sea este el momento procesal oportuno para propender por la exhibición de documentos adicionales a los tenidos en cuenta en el proceso.

Ahora, si acusa estos de inexistentes, así debió exponerlo en su contestación, así como debió debatir su incidencia en la eventual decisión, sin que la adición sea una oportunidad para debatir nuevamente temas circunscritos a la garantía cuando esta quedó delimitada a sus labores. De ese modo, se observa claro pronunciamiento sobre la necesidad de honrar la garantía dentro de los parámetros que se hizo en propuesta de 26 de marzo de 2019, sin perder de vista la prueba de estanqueidad y las obras ejecutadas por la demandada, sin que por lo mismo pueda reprocharse omisión alguna. 3.

En consecuencia, como carece de sostén el planteamiento basado en la eventualidad de un fallo diminuto, será denegada la solicitud. DECISIÓN TSB - Sala Civil – Rad. 32-2015-00515-05 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Cuarta Civil de Decisión, deniega la solicitud de aclaración y adición formulada por la parte demandada.

Cópiese y notifíquese. TIRSO PEÑA HERNANDEZ MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., TSB - Sala Civil – Rad. 32-2015-00515-05 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd8f35fe5f58a521e39b0248d1864927cb1e3a1e44b50476358811afe44e1316 Documento generado en 27/02/2025 03:13:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica