República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Acción Popular Libardo Melo Vega Cada Piel S.A.S. y otros 11001 31 03 008 2024 00185 01 Interlocutorio No. 116 Niega aclaración y adición sentencia de segunda instancia Cinco (5) y doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el demandante, tendiente a aclarar y adicionar la sentencia del pasado 19 de agosto, proferida por esta Colegiatura.
I.
ANTECEDENTES 1. En la evocada decisión, la Sala revocó el fallo de 13 de junio de 2025, emitido por el Despacho Octavo Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y consecuencialmente, disponer que aquéllas vulneraron los derechos colectivos de los consumidores y usuarios previstos en el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, al utilizar información y publicidad engañosa en la caja, envase y prospecto del producto “Emulgel Termoactivo”, marcas “Novaderma®;
Curcubid®; Novaderma® Curcubid” distinguido con notificación sanitaria NSOC01418-20CO”, además, ordenó enterar de ese pronunciamiento a la Defensoría del Pueblo para los fines a que haya lugar (art. 80, ibidem)1. 1 Archivo “009SentenciaRevocatoria.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. 2. Dentro de su ejecutoria, el accionante peticionó aclarar y adicionar el aludido veredicto, con soporte en que las sociedades convocadas también trasgredieron las prerrogativas colectivas en mención al utilizar publicidad engañosa en las plataformas digitales Instagram y Facebook, circunstancia que debió ser “objeto de pronunciamiento ya que, además de ser considerado en la sentencia, fue ampliamente probado en el proceso”2. 3.
La apoderada judicial de Laboratorios Novaderma S.A. replicó que lo pretendido por su contraparte no se ajustaba a la herramienta procesal consagrada en el canon 285 del Estatuto Adjetivo, por cuanto lo ambicionado era obtener una modificación de la decisión judicial en su beneficio; aunado, la solicitud resulta ser extemporánea”3. II. CONSIDERACIONES 1.
Es asunto averiguado que el artículo 285 del Código General del Proceso establece que la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” y aunque ofrece la posibilidad de ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo cierto es que su viabilidad exige que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que lo pretendido con dicha herramienta es que sean remediadas, eventualmente, aquellas inconsistencias “(…) que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [y] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte 2 3 Archivo “010SolicitudDeAdición&Aclaración.pdf”, ibidem.
Archivo “011DescorreTrasladoSolicitudDeAclaración.pdf”, ibidem. 008 2024 00185 01 resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”4. De manera que, lo exigido es la concurrencia de “(…) una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión” 5. 2.
Como cuestión preliminar, emerge necesario verificar si efectivamente la solicitud del extremo actor fue presentada dentro de la oportunidad procesal. Ello, en razón a lo aducido por la vocera judicial de la sociedad demandada Laboratorios Novaderma S.A. Al efecto, debe memorarse que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (art. 13 C.G.P.).
Así mismo, se encuentran regidas por el principio de preclusión, en virtud del cual las actuaciones de los intervinientes en el proceso deben desarrollarse dentro del preciso marco temporal que señale el ordenamiento jurídico. Por esa senda, debe resaltarse que los preceptos 285 y 287 ibidem, establecen que la petición de aclaración y/o adición de la sentencia debe ser formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Lapso que, a la luz de los cánones 117 y 118 ídem, es de carácter perentorio, improrrogable e inicia a correr “a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”.
Bajo esos lineamientos, se constata que la sentencia proferida por este Tribunal el 19 de agosto de 2025, se notificó por estado el día siguiente, según consulta de procesos de la Rama Judicial: Auto AC758-2020 de 5 de marzo de 2020, rad. 11001 02 03 000 2014-01006-00. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03032-2001-00847-01. 4 5 008 2024 00185 01 Por consiguiente, se tiene que la solicitud de aclaración y adición fue interpuesta dentro del término de ley, toda vez que la ejecutoria de la sentencia proferida por esta Corporación transcurría entre los días 21, 22 y 25 de agosto de los corrientes, presentándose la aludida petición en la última fecha, en horario hábil (4:45 p.m.). 3.
Precisado lo anterior, frente a lo pretendido por el demandante se evidencia que tal situación no acontece en el sub examine, pues no existe expresión alguna en la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de este Tribunal, como tampoco en la considerativa, que tenga influencia determinante en ella, al punto que sea ambivalente, vaga o ininteligible, lo que conduce a que sea inviable acceder al pedimento deprecado.
Con mayor razón cuando lo ambicionado es reabrir el debate y los puntos abordados atinentes a si la información relativa al coloide “Emulgel Termoactivo”, marca “Novaderma®; Curcubid®;Novaderma® Curcubid” y su propaganda en la página web, incumplió las reglas establecidas para la comercialización de productos cosméticos contenidas en los artículos 2, 14, 17, 28 y 30 del Decreto 219 de 1998, por cuanto en su envase y publicidad se refería que tenía beneficios terapéuticos que no se ajustan al tipo del artículo analizado. 008 2024 00185 01 Recuérdese que la figura enunciada no puede ser una vía que permita modificar la decisión al parecer de la accionante, cuando se advierte que su propósito no es otro que el de ampliar la controversia jurídica ya definida, lo cual desborda la finalidad de esta herramienta, al margen de que no comparta los raciocinios plasmados en la misma.
Sobre la temática, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas.
Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355)» (CSJ AC, 6 Abr. 2011, Rad. 1985-00134-01)”6. (resaltado propio). Insístase, el fin de la herramienta prevista en el artículo 285 del C.G.P. apunta al esclarecimiento de los apartes oscuros del fallo para subsanar ambigüedades frente a la decisión, sin que fuera implementada por el legislador para proponer inconformidades con la manera en que se desató la controversia o para hacer valer determinada explicación normativa, como lo postula la demandante.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, acotó “los mecanismos de adición, corrección y aclaración no están instituidos para exponer disentimientos con el contenido de las providencias o propender por la reapertura del debate, lo que sería lesivo del debido proceso”7. 4. De otro lado, la complementación de una determinación exige que se sigan los derroteros del canon 287 in fine para aquellos eventos en que se hubiere omitido resolver “(…) sobre cualquiera de los extremos de la 6 7 Reiterado en Auto AC6007-2016 de 9 de septiembre de 2016.
MP Ariel Salazar. Exp. 2006-00119. Corte Suprema de Justicia, Providencia AC5807-2021. 008 2024 00185 01 litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”. El objetivo de esta figura es el de “(…) lograr que una providencia inacabada o deficitaria se complete para alcanzar su plenitud, sin que ello comporte para los contendientes la posibilidad de combatir las consideraciones en que se finca la decisión.”8.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado que, “No se trata de disipar cualquier incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni complacerlas, en resolver aspectos que no fueron planteados en la pretensión o en las excepciones, o que por su escasa importancia no se consideran como verdaderos extremos del litigio, «Lo que la ley quiere y así lo exige es… que [se] haya omitido resolver sobre uno de los extremos de la relación jurídica debatida, o sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados (…).».
Por esto, su aplicación resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca «(…) tocarse lo ya resuelto o definido», bajo cualquier pretexto, por ejemplo, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, «(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto»9.10.
En esa línea de pensamiento, se estima que la petición del querellante está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que la sentencia contiene pronunciamiento expreso, preciso y claro sobre cada uno de los puntos objeto de controversia en esta instancia, particularmente sobre aquellos que aquí se plantean. Obsérvese que, como consecuencia de la valoración del arsenal probatorio recaudado, esta información Corporación concluyó relativa al coloide estar “Emulgel demostrado Termoactivo”, que “la marca “Novaderma®;
Curcubid®; Novaderma® Curcubid” y su propaganda en la página web, incumplió las reglas establecidas para la comercialización de productos cosméticos contenidas en los artículos 2, Auto 5522-2022 de 15 de diciembre de 2022, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01. CSJ AC, 27 de enero de 2006, expediente 25941. 10 Auto AC4055-2019 de 24 de septiembre de 2019, rad. 11001-02-03-000-2018-01735- 00. 8 9 008 2024 00185 01 14, 17, 28 y 30 del Decreto 219 de 1998, por cuanto en su envase y publicidad se refería que tenía beneficios terapéuticos que no se ajustan al tipo de artículo analizado11”, es decir, que la infracción concluida también obedeció a la publicidad engañosa realizada por parte de las enjuiciadas en las respectivas plataformas digitales, tal como se indicó en el numeral 4 de las consideraciones de la sentencia objeto de adición. Por tanto, resulta inane dar aplicación al artículo 287 del Estatuto Procesal, en virtud de no haberse omitido resolver sobre punto alguno que debiera ser objeto de pronunciamiento en la decisión de segunda instancia; máxime, cuando se denegaron las pretensiones tendientes de ordenar a las querelladas: i) abstenerse de seguir ofreciendo al público el cosmético “Emulgel Termoactivo”; ii) su retiro del mercado, así como la información y publicidad engañosa del mismo de todos los medios de comunicación; iii) adecuar las etiquetas, rótulos y anuncios conforme a las exigencias reglamentarias a la fabricación y comercialización; iv) inhibirse en lo sucesivo de afectar los derechos colectivos contemplados en el literal n) del canon 4 de la Ley 472 de 1998. 5.
En suma, como lo solicitado no se ajusta a las normas adjetivas previamente citadas, sino que se funda en la propia percepción de la solicitante para cuestionar lo decidido, no queda otra alternativa que denegar las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Quinta de Decisión, RESUELVE 11 Folios 14 y 15 del archivo “009SentenciaRevocatoria.pdf”. 008 2024 00185 01 PRIMERO: DENEGAR las peticiones de aclaración y adición presentadas por el demandante frente a la sentencia de 19 de agosto de 2025, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil, dar cumplimiento oportuno al numeral tercero de la citada providencia.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil 008 2024 00185 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44b4bbbbb7f1c8a05989d110c0e5d5526f9a2ead7b 5cb46eb3d56388af7ae867 Documento generado en 15/09/2025 04:12:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Firma Electronica 008 2024 00185 01