Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA ANTICIPADA PARCIAL DEL 6 DE JUNIO DE 2024. RADICACIÓN: 08001-31-53-014-2021-00284-01 (Interno 45.967). PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA. DEMANDANTE: ROCÍO ISABEL BRITTO VEGA, HERNANDO RADA LEAL, HERNANDO DE JESÚS RADA BRITTO, ORLANDO MANUEL BRITTO MOZO, ANA ISABEL VEGA AGUIRRE DEMANDADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN S.A., CLÍNICA DE LA COSTA LTDA, ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A., COOMEVA EPS S.A. -EN LIQUIDACIÓNPROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Barranquilla, veinticinco (25) de marzo de 2025 ANTECEDENTES ROCÍO ISABEL BRITTO VEGA, HERNANDO RADA LEAL, HERNANDO DE JESÚS RADA BRITTO, ORLANDO MANUEL BRITTO MOZO, y, ANA ISABEL VEGA AGUIRRE interpusieron demanda de responsabilidad médica contra CLÍNICA LA ASUNCIÓN S.A., CLÍNICA DE LA COSTA LTDA, ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A., y, COOMEVA EPS S.A. -EN LIQUIDACIÓN-, con el objeto que a éstos se les declare civil y solidariamente responsables por el fallecimiento del adolescente KEVIN ALFONSO RADA BRITTO (Q.E.P.D.), quien fuera su hijo, hermano, y, nieto, y que en consecuencia, se les condene al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por $95.233.782, $54.092.910, a favor de los dos primeros de los actores; y, morales por $90.852.600 a cada uno de ellos, así como por $45.426.300 al tercero de los actores, y, $45.426.300 para cada uno de los últimos, sumas que deberán actualizarse, y a las costas y agencias en derecho a que haya lugar.
Como hechos narraron los siguientes: Aseveran que el 24 de septiembre de 2011, KEVIN ALFONSO (Q.E.P.D.) sufrió un golpe en el tobillo mientras jugaba fútbol, a lo que se dio manejo en casa, sin embargo, al presentar fiebre y dolor intenso, fue llevado el 26 de septiembre siguiente, a urgencias de la CLÍNICA LA ASUNCIÓN, como beneficiario afiliado a COOMEVA E.P.S., donde le administraron el medicamento Dolex y le dieron de alta, sin ser valorado en debida forma, y omitiendo analizarse sus síntomas.
Afirman que al no presentar mejoría, fue reingresado por urgencias a la misma institución, el 27 de septiembre de 2011, al persistir la fiebre y el dolor, ante lo cual el médico de turno expresó que se trataba de un esguince, y expresando que COOMEVA E.P.S. no contaba con ortopedista. Afirman que al adolescente se le negó una atención oportuna e idónea, pues se dejó sentado en su historia clínica, que fue clasificado como “triage 4”, agregándose “EPS no acepta este grupo”. 1 C.U. N° 08001-31-53-014-2021-00284-01 Interno 45.967 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 Relatan que el mismo 27 de septiembre de 2011, la víctima fue llevada a la CLÍNICA DE LA COSTA, de la que también fue dado de alta con el diagnóstico de “traumatismo superficial de pie y tobillo, no especificado – S909”, ordenándosele hemograma y radiografía, recetándosele diclofenaco, y, su revaloración. No obstante, indican que reingresó el 28 de septiembre de ese año, por continuar con dolor intenso, hinchazón, fiebre y calambre en ambas piernas, ante lo cual se solicitó el resultado de la impresión diagnóstica del día anterior, dictaminándose no existir lesiones óseas, y se decidió inmovilizar el miembro afectado, además, se solicitó interconsulta con ortopedista, lo que nunca ocurrió. Aseguran existió contradicción entre los galenos de la CLÍNICA DE LA COSTA, sobre si el adolescente presentaba o no fractura, advirtiéndose que la médico de turno, al finalizar el mismo el 28 de septiembre de 2011 a las 7:00 P.M., dejó sentado que, debía ser enyesado de su tobillo derecho, mientras que quien lo recibió, señaló que se trataba de un esguince y ordenó vendaje y suministro de tramadol, todo ello, ignorando la fiebre persistente, que era indicativa de una celulitis séptica.
Indican que el paciente nunca fue valorado por ortopedista, ni pediatra, y, que a las 11:00 P.M. del 28 de septiembre de 2011, le fue expresado a su tía, por la médico de turno, que firmara la salida voluntaria y se le entregaría orden médica de cita prioritaria con el primero de dichos especialistas. De igual forma, critican no se le practicó una resonancia magnética.
Narran que por no presentar evolución, el occiso fue llevado por su tía nuevamente a urgencias de la CLÍNICA BONNADONA, el 29 de septiembre de 2011 a las 5:00 P.M., por presentar “debilidad general, labios blancos y resecos, fiebre”, siendo evidente que cursaba con síntomas de una sepsis o celulitis séptica, sin embargo, se dictaminó por la médico de turno, que los síntomas eran generados por la ingesta de analgésicos para el dolor en el tobillo (nimesulide, naproxeno, diclofenaco, acetaminofén, alparazolam, tramadol), diagnsticándose “hipotensión debido a drogas”.
Señalan que por encontrarse en regular condición, se ordenó su valoración por médico de la Unidad de Cuidados Intensivos, y realización de exámenes de laboratorio, registrándose en la evolución de las 8:08 P.M. de ese día, que el paciente presentaba “SIRS secundario a foco de mimbro inferior derecho, regular condición general palidez, se le hacer RX de tórax que muestra opacidad de ambos campos pulmonares sugestivos de tromboembolismo pulmonar”, ordenándose su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos pediátrica, lo que solo ocurrió pasadas las 9:40 P.M., en muy malas condiciones, con choque séptico y neumonía, por lo que, entró en paro cardiorrespiratorio, y, a pesar de que las maniobras de reanimación se extendieron por 40 minutos, el menor falleció a las 3:40 A.M. del 30 de septiembre de 2011.
Arguyen se omitieron los síntomas del paciente, en especial la hinchazón y fiebre persistentes, aunado a lo que, no se le realizaron los exámenes médicos, ni fue valorado oportunamente por el especialista en ortopedia y/o pediatría. Aludieron al informe de histopatología realizado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL, el 11 de abril de 2012, conforme al cual al analizar tejidos de la articulación del tobillo de la víctima, se encontró 2 C.U. N° 08001-31-53-014-2021-00284-01 Interno 45.967 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 “INFLAMACIÓN CRÓNICA ACTIVA DE LEVE A MODERADA – CAMBIOS ASOCIADOS A FRACTURA”, con lo que se confirma que, aquel sí padeció una fractura, sin embargo, se pretermitió el diagnóstico oportuno. De igual forma, en el informe de necropsia, se consignó como antecedente el trauma en el tobillo.
Expresan que el galeno MAURICIO FERNÁNDEZ LAVERDE, especialista en pediatría, realizó dictamen pericial en torno a la atención médica brindada al adolescente, teniendo como base las historias clínicas, concluyendo que la causa probable de muerte fue el choque séptico de origen pulmonar, pues padecía de neumonía, y, que su cuadro clínico inició con una artritis de tobillo, en la que es común se presenten infecciones por bacterias como la Estafilococo Aereus, sin embargo, en los resultados de sus pruebas, no se encontraron cultivos para asegurarlo.
Finalmente, anotaron imprecisiones en la historia clínica, en torno a las fechas, edad del paciente, y síntomas, así como a la negativa de las entidades de salud demandadas en entregarla cuando se les solicitó por autoridad judicial penal dentro de la investigación por homicidio culposo ante la Fiscalía 35 Seccional de Unidad de Vida de Barranquilla1.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en auto del 16 de noviembre de 2021, admitió la demanda, ordenándose la notificación y traslado al extremo pasivo2. Efectuadas las diligencias de notificación, la demandada ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A., compareció incoado las excepciones de mérito que denominó “Causa extraña – culpa exclusiva de la víctima”, “Inexistencia de responsabilidad”, “Exoneración por cumplimiento de la obligación de medio”, “Inexistencia de título de imputación o nexo causal entre los actos de carácter médico del equipo médico de la CLÍNICA BONNADONA y el daño alegado”, “Inexistencia de solidaridad entre las demandadas”, “Excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales”, y, la genérica3.
Por su parte, COOMEVA E.P.S. S.A. -EN LIQUIDACIÓN-, concurrió al trámite invocando las excepciones de fondo de “Inexistencia de daño antijurídico y nexo de causalidad”, “Las EPS no son responsables de los actos médicos de las IPS que no son parte de su red”, “Cumplimiento de sus funciones como asegurador”, y, la genérica4. Luego, la CLÍNICA LA ASUNCIÓN S.A. se hizo presente, incoando las de “Prescripción extintiva de la acción ordinaria”, “Ausencia de daño indemnizable”, “Ausencia de actuar culposo”, “Obligación de medios, no de resultados”, 1 Archivo “002Demanda” – C01Principal. 2 Archivo “005AutoAdmiteDemanda_16112021” – C01Principal. 3 Archivo “020ContestacionExcepciones_ClinicaBonnadona20220809” – C01Principal. 4 Archivo “065ContestacionDemandaCoomeva20221028” – C01Principal. 3 C.U. N° 08001-31-53-014-2021-00284-01 Interno 45.967 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 “Inexistencia de nexo causal”, y, “Cumplimiento cabal de sus obligaciones como entidad prestadora de salud”5.
Finalmente, en auto del 6 de junio de 2024, se tuvo por extemporánea la contestación a la demanda radicada por la CLÍNICA LA ASUNCIÓN, y por notificada personalmente a la CLÍNICA DE LA COSTA, sin que ésta haya ejercido su derecho de contradicción6. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia anticipada parcial del 6 de junio de 2024, resolvió declarar la carencia de legitimación en causa por pasiva de COOMEVA E.P.S. S.A. -EN LIQUIDACIÓN-, y, denegar las pretensiones contra ésta, sin condena en costas.
Como sustento de su decisión, adujo que COOMEVA EPS aportó al trámite la Resolución N° 20222320000000189-6 de 2022, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la que se ordenó su liquidación como consecuencia de su toma de posesión, e, hizo referencia a pronunciamiento del Consejo de Estado, conforme al cual la capacidad jurídica de las sociedades en dicho estado está limitada al ejercicio de actividades tendientes a la inmediata liquidación, conforme al artículo 222 del Código de Comercio.
Además, que conforme concepto de la primera de dichas autoridades, al inscribirse la liquidación en el registro mercantil, la personalidad jurídica de la sociedad desaparece, y por tanto, no podrá comparecer a un proceso judicial. Así las cosas, indicó haberse consultado de forma oficiosa el Registro Único Empresarial y Social de COOMEVA, donde se logró corroborar que se declaró terminada su existencia legal, y, cancelada su matrícula mercantil N° 399293-4.
Por lo anterior, estimó que en aplicación del artículo 53 del Código General del Proceso, dicha entidad al carecer de personería jurídica, tampoco posee la capacidad de ser parte, y por tanto, se presenta su falta de legitimación en causa por pasiva, lo que a su vez, conlleva a la denegatoria de las pretensiones frente a aquella7. EL RECURSO El apoderado de los demandantes, interpuso recurso de apelación manifestando por escrito sus reparos contra la sentencia8, los que ratificó y amplió en esta instancia al rendir su sustentación, y, que se resumen así: 1.
Adujo que se notificó a COOMEVA E.P.S. S.A. -EN LIQUIDACIÓN- del auto admisorio de la demanda, y ésta presentó contestación, por lo que, la sentencia constituye una violación a su derecho a la tutela judicial efectiva. 2. Arguyó que teniendo en cuenta las Resoluciones 2022320000000189-6 del 25 de enero de 2022 y L002 del 24 de enero de 2024 de la Superintendencia Nacional de Salud, tienen como sustento el Decreto 1542 de 2018, y lo dispuesto por éste 5 Archivo “107ContestacionClinicaAsuncion_07112023” – C01Principal. 6 Archivo “132AutoTieneNoContestadaDemanda_06062024” – C01Principal. 7 Archivo “133SentenciaAnticipadaParcialCoomeva_06062024” – C01Principal. 8 Archivo “135RecursoReposicion_20240612” – C01Principal. 4 C.U. N° 08001-31-53-014-2021-00284-01 Interno 45.967 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 en sus artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.5.10. el liquidador debe constituir una reserva razonable con los montos o bienes que corresponda a las obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente, en aras de atenderlas si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo. 3.
Alega que la constitución de reservas, es uno de los requisitos para que el liquidador pueda dar por terminada la existencia legal de la sociedad, tal y como lo disponen los literales d y e del artículo 9.1.3.6.5 del Decreto 1542 de 2018. Así las cosas, aún después de ocurrido esto, el demandado puede acudir a cumplir una eventual condena, entonces, la capacidad jurídica de COOMEVA subsiste, aunque de forma residual, y, frente al pago de obligaciones litigiosas. 4.
Señala no obstante la resolución de liquidación de COOMEVA, precisó en virtud de ello no existe subrogación legal, sustitución procesal o cualquier otra figura jurídica que surta los mismos efectos, lo cierto es que ello se contempló sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten o puedan discutir judicial y administrativamente. 5.
Alegó, debía darse aplicación al artículo 68 del Código General del Proceso, y por tanto, cuando se presenta la extinción de una persona jurídica, lo que procede no es su desvinculación del proceso sino que el proceso continúe con la posibilidad de que intervengan terceros en calidad de sucesores procesales. Y, en el evento que no comparezcan, el trámite se adelanta hasta la emisión de sentencia, que surte plenos efectos respecto a aquellos.
Así las cosas, COOMEVA debía permanecer vinculada al proceso, a través de la entidad financiera o tercero especializado a quien se encomendó el manejo de las reservas o activos contingentes. 6. Indica que, en virtud de la lealtad procesal, COOMEVA debió informar no solo su liquidación, sino también qué entidad financiera o tercero especializado y bajo qué forma jurídica se contrató el manejo de los recursos destinados al pago de eventuales condenas judiciales posteriores a la terminación en la liquidación. Cumplidas las etapas de rigor, se procede a resolver, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES En tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de la profesión médica, los elementos axiológicos de ambos regímenes (contractual y extracontractual) resultan comunes, dado que en los dos se requiere la ocurrencia de un acto o hecho dañoso por parte del demandado (acción u omisión) imputable a título de dolo o culpa, un daño, y el nexo de causalidad.
Entonces, si en ejercicio de dicha profesión, bien sea en sus etapas de prevención, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento o control, se causa un perjuicio con dolo o culpa, y se demuestra la concurrencia de los otros presupuestos de la responsabilidad, el autor está obligado a indemnizar. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “…causada una lesión o menoscabo en la salud, con ese propósito, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica la conducta antijurídica, el daño y la relación de 5 C.U. N° 08001-31-53-014-2021-00284-01 Interno 45.967 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado)”9.
No obstante, no procederá la Sala Unitaria al estudio de dichos elementos, teniendo en cuenta que mediante la sentencia anticipada parcial que fue objeto de apelación, ello no fue objeto de análisis, sino que se decretó la falta de legitimación en causa por pasiva respecto de COOMEVA E.P.S. S.A. -EN LIQUIDACIÓN-, culminándose con ello el litigio frente a ésta, aspecto que fue objeto de reparo mediante el recurso vertical, y que pasará a examinarse.
Así las cosas, es oportuno anotar que la legitimación en la causa alude a un presupuesto sustancial, no procesal, de la acción, como consecuencia de lo cual, de no acreditarse, dará lugar a una sentencia denegatoria de las pretensiones. Sobre ello, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha precisado que: “…alude «a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.
Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido. Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso.» (SC2215 de 2021, rad. 2012-00276)”10.
En el asunto de marras, el A quo estimó no encontrar presente dicho presupuesto, en lo que a COOMEVA E.P.S. S.A. -EN LIQUIDACIÓN- concierne, en cuanto conforme se informó por ella, mediante Resolución N° 2022320000000189-6 del 2022, emanada de la Superintendencia de Salud, se ordenó su liquidación como consecuencia de su toma de posesión, por lo que, se indicó carece de capacidad para ser parte, aspecto sobre el cual el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, ha señalado que: “1.- La normatividad procesal civil atribuye la capacidad para ser parte en un proceso, entre otros, a las personas jurídicas (art. 53, num. 1), cuya presencia asegura «…por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos», y cuando son demandadas y tienen «apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.
Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos» (art. 54, incisos 3º y 4º). También contempla la posibilidad de que cuando la persona jurídica se encuentra en estado de liquidación, sea «representada por su liquidador» (inc. 5º ídem)”11.
No obstante lo anterior, al estar demostrada la liquidación de COOMEVA, y consultado oficiosamente el Registro Único Empresarial y Social, donde se 9 Sentencia SC003 del 12 de enero de 2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 10 Sentencia SC 396 del 18 de diciembre de 2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 11 Auto AC 2913 del 3 de octubre de 2023.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 C.U. N° 08001-31-53-014-2021-00284-01 Interno 45.967 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 corroboró que su matrícula mercantil N° 399293-4, se encuentra cancelada, se estimó su falta de capacidad para ser parte, y se procedió con la declaratoria de falta de legitimación en causa por pasiva.
De conformidad con lo discurrido, es menester proceder con la diferenciación entre los conceptos antes citados, esto es, la legitimación en la causa, y, la capacidad para ser parte en el proceso, advirtiéndose que se trata de figuras disimiles, y que por tanto, su ausencia acarrea consecuencias diferentes. Se tiene entonces decantado en líneas precedentes, que la legitimación alude a la relación jurídica que debe existir entre la persona y una situación jurídica en litigio, mientras que la capacidad para ser parte, consiste en la posibilidad de un sujeto de integrar la litis, en torno a lo cual dispone el numeral 1° del artículo 53 del Código General del Proceso, que “Podrán ser parte en un proceso: 1.
Las personas naturales y jurídicas”. Así las cosas, uno es el vínculo que une a las partes, y que en el asunto concreto, permita a COOMEVA E.P.S. enfrentar lo reclamado, que en este caso vendría dado por la afiliación de la víctima a dicha entidad, asunto que no fue objeto de discusión, y que en todo caso no sería del caso dirimir en esta ocasión; y otra, la facultad de dicha entidad para comparecer al proceso, dada su la declaratoria de terminación de su existencia legal Resolución No. L002 del 24 de enero de 2024.
En ese orden de ideas, es evidente que se confundieron tales conceptos en la sentencia venida en alzada, debiendo precisarse que la liquidación de COOMEVA E.P.S. S.A. – EN LIQUIDACIÓN-, no impide que se continúe tramitando el proceso en su contra, tal y como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, así: “La ley también contempla la circunstancia de que la persona jurídica que figura como parte se extinga en el curso de un proceso, evento en el cual prevé que «los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran» (art. 68, inc. 2º). Sin embargo, en ningún momento señala que deba desvincularse a la persona jurídica desaparecida, ni puede predicarse que esa sea la consecuencia ineluctable de su extinción, pues bien podría ser que fuera la única integrante de la parte y, por tanto, lo que en realidad se produciría sería una abrupta terminación anormal del proceso no contemplada en la ley, al punto que ni siquiera podría dictarse sentencia. No es posible proclamar la desvinculación de la sociedad, pues si bien actualmente no se conoce titular actual de sus derechos y obligaciones, en ningún caso podría anticiparse que en el futuro no existiera, pudiera presentarse al proceso y hacer valer aquéllos u honrar éstas.
Además, se deja abierta la posibilidad de que la parte interesada adelante las actuaciones posteriores que encuentre pertinentes para efecto de hacer valer cualquier derecho que eventualmente se le haya reconocido, lo cual no podría realizar si se ha prescindido de dicha persona y, por tanto, no se ha dictado sentencia que la cobije. La situación se advierte más nítida, si la persona jurídica desaparece cuanto un asunto en el que es parte está a punto de ser fallado.
Si se desvincula, la 7 C.U. N° 08001-31-53-014-2021-00284-01 Interno 45.967 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 sentencia no surtiría efectos en su favor ni en su contra; pero si por virtud de la misma llegase a ser beneficiaria de algún derecho, es claro que resultaría precipitado privar a cualquier posible sucesor de exigirlo; es más, incluso seguramente aparecerá quien lo reclame; lo mismo sucede, en el sentido contrario, esto es, si en vez de derecho, se dedujera una obligación: sería precipitado dejar a su contraparte sin la posibilidad de reclamarlo a quien eventualmente asuma la posición jurídica que deja la persona desaparecida”12.
Aunado a lo anterior, asiste razón al recurrente al señalar que al incoarse el trámite que nos ocupa, esto es, el 20 de octubre de 2021, aún no se había ordenado la liquidación de COOMEVA E.P.S., pues ello solo ocurrió hasta el 25 de enero de 2022, sobreviniendo ese hecho con posterioridad. Y luego, el 25 de enero de 2024 se declaró la terminación de su existencia legal mediante la Resolución N° L002 del 24 de enero de 2024.
No obstante, ello no es óbice para que frente a aquella puedan declararse obligaciones, en cuanto mediante el último de los mencionados actos administrativos se dejó sentado que “mediante comunicación 20241300000132081 del 24 de enero de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud, autorizó al liquidador para llevar a cabo la celebración de contrato de mandato con representación de las situaciones no definidas de Coomeva S.A. EPS en liquidación, de conformidad con los requisitos establecidos en el en el artículo 9.1.3.6.4 del Decreto 2555 de 2010.
En consecuencia, se suscribió contrato de mandato con Representación No. LIQ00324 de fecha 24 de enero de 2024 entre COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN y RACIL ASESORIAS S.A.S.” Así las cosas, asiste razón al recurrente, al afirmar que habida cuenta la situación de la demandada en torno a su liquidación y existencia legal, deben crearse las reservas del caso, pues así lo impone el artículo 9.1.3.6.4. del Decreto 2555 de 2010, que reza: “Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el liquidador previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo del literal b) del artículo 9.1.3.6.3 del presente decreto, deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN podrá pronunciarse sobre el desarrollo y ejecución de estos contratos en desarrollo de la labor de seguimiento señalada en la ley”. En ese orden de ideas, los argumentos planteados en la sentencia no pueden acogerse, pues la entidad hoy liquidada aún tiene capacidad para ser parte y ser sujeto de obligaciones, ya que el contrato de mandato aprobado incluye la representación de la empresa, luego, es evidente que continúa su participación en las instancias judiciales.
Y es que, pese a que haberse hecho el registro de extinción de la persona jurídica, conforme las motivaciones del acto administrativo que dispuso la terminación de la existencia legal de COOMEVA EPS, y, de acuerdo a lo estipulado por el literal b) del artículo 9.1.3.6.3, y, el artículo 9.1.3.6.4 del Decreto 2555 de 2010, aunado al contrato de mandato que suscribió con RACIL ASESORÍAS SAS, conforme consta en la Resolución N° L002 del 24 de enero de 2024, que continúa 12 Auto AC 2913 del 3 de octubre de 2023.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 C.U. N° 08001-31-53-014-2021-00284-01 Interno 45.967 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 representando a la entidad demandada pese a la terminación de su existencia legal en los procesos en trámite, admitidos al cierre del proceso y en situaciones jurídicas pendientes no definidas, como es el caso del que nos ocupa.
Corolario de lo expuesto, deviene la prosperidad de lo alegado por el recurrente, sin que haya lugar a estudiar lo atinente a la subrogación que alega conforme al artículo 68 del Código General del Proceso, en cuanto sobre ello el aludido acto administrativo dispuso expresamente en el parágrafo de su artículo 1°, que: “De manera expresa se manifiesta que como consecuencia de la terminación de la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN no existe subrogatario legal, sustituto procesal o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten o se puedan discutir judicial y administrativamente”.
Lo discurrido, da lugar a la revocatoria de la sentencia anticipada, para en su lugar, ordenar al A quo continuar con el decurso procesal, agotando las etapas propias del mismo, hasta llegar al escenario de emisión de sentencia, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en las consideraciones de este proveído y sin condena en costas, al haber prosperado los reparos, relacionado con las razones anteriormente expuestas.
Por último, se precisa que, atendiendo al contenido de la presente decisión, la misma ostenta naturaleza de auto interlocutorio, por lo que es suscrita únicamente por la Magistrada Ponente, conforme lo ha señalado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de un auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio.”13.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada del 6 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso verbal de responsabilidad médica promovido por ROCÍO ISABEL BRITTO VEGA, HERNANDO RADA LEAL, HERNANDO DE JESÚS RADA BRITTO, ORLANDO MANUEL BRITTO MOZO, ANA ISABEL VEGA AGUIRRE contra CLÍNICA LA ASUNCIÓN S.A., CLÍNICA DE LA COSTA LTDA, ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A., COOMEVA EPS S.A. -EN LIQUIDACIÓN-, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR al a Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, continuar con el trámite del presente proceso, agotando las etapas propias del mismo, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en las consideraciones de este proveído. 13 Sentencia STC7462-2022 del 15 de junio del 2022. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 C.U. N° 08001-31-53-014-2021-00284-01 Interno 45.967 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 TERCERO: Sin condena en costas de esta instancia.
CUARTO: Anexar esta decisión al expediente digital y en las plataformas correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e4c037e00858e772d43b0f27eac64266534fea7f60cbbb335755d40d38842d6 Documento generado en 25/03/2025 12:46:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 C.U. N° 08001-31-53-014-2021-00284-01 Interno 45.967 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co