Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00152-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia del 10 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-001-2022-00152-02, adelantado por FERNANDO CLAROS NIÑO contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y la UGPP.

ANTECEDENTES DEMANDA1 FERNANDO CLAROS NIÑO interpuso demandada ordinaria laboral en contra de las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y 1 17EscritoSubsanaDemanda.pdf. Págs. 2-22.

Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-02 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a fin de que se declare que existió vicios en el consentimiento en el traslado que se le efectuó según formulario No. 00651983, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”, luego INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.S.S) hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, por no haberlo ilustrado de manera completa por parte de los accionados.

Así mismo, que se declare que existió vicios en el consentimiento, en el traslado horizontal que se efectuó el 23 de agosto de 2001 dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, por el incumplimiento de los requisitos de ley, declarándose, por tanto, ineficaz dicho traslado horizontal.

Y se declare que existió vicios en el consentimiento, en el traslado horizontal que se efectuó el 12 de enero de 2012 dentro del RAIS administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS a COLFONDOS S.A., por el incumplimiento de los requisitos de ley, declarándose, por tanto, ineficaz dicho traslado horizontal. En consecuencia, pidió que se ordene a Colfondos S.A. y Porvenir S.A. transferir o reintegrar los recursos o cotizaciones del RAIS que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, junto con los bonos pensionales, frutos, rendimientos e intereses, dineros que han sido cobrados por gastos de administración, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES del Régimen de Prima Media con Prestación Definida ( RPMPD.).

Además, que se le ordene a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS realizar los trámites administrativos tendientes a normalizar su afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (anulación a través del MANTIS) y entregar el archivo junto con el detalle de aportes realizada durante la permanencia en el RAIS con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES, con el fin de permitir la anulación de la historia laboral.

También pidió que se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” recibir su afiliación en Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-02 el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), así como aceptar sin dilación alguna los aportes que le giren los fondos de pensiones y cesantías privados demandados, liquidados con base en el cálculo actuarial de las cotizaciones, bonos pensionales, junto con los frutos, los rendimientos e intereses, dineros que han sido cobrados por gastos de administración, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, que se han realizado desde el momento en que se trasladó por error inducido por el Fondo Privado, convalidándolos en la respectiva historial laboral.

Por último, solicitó condenar en costas a las demandadas y fallo ultra y extra petita. Señaló que durante su vida laboral ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en pensión, como empleado en el sector público, por lo cual inició el 01 de febrero de 1982 a portar para pensión ante el Régimen Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por el entonces CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”, e INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (ISS), habiendo aportado hasta diciembre de 1994.

Que, ante la supresión de dicha entidad, sus aportes pasaron al ISS hoy Colpensiones, para un total de 206,71 semanas cotizadas. Mencionó que el personal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., le hizo ofertas encantadoras, entre otras: mejores condiciones para pensionarse en el RAIS que en el RPMPD, recomendaciones donde le indicaban que en el primero de los referidos podía lograr la pensión a la edad que quisiera y en un monto superior que el brindado en el segundo, así mismo que CAJANAL, como el ISS se iba a liquidar y por ende el Estado no respondería por los aportes que reposaran en dicho fondo y menos por la pensión, por lo que se vio obligado a trasladarse al RAIS mediante formulario número 00651983 del 01 de julio de 1994, con efectividad de dicho traslado en la misma data.

Que posteriormente se realizó su traslado automático dentro del régimen, el 23 de agosto del 2001, de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, sin su previo consentimiento y que posteriormente, el 12 de enero de 2012 se trasladó a COLFONDOS S.A. sin embargo, aseguró que en ningún momento en el referido traslado ni Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-02 posterior a ellos, lo ilustraron en cifras ciertas, comparativas, con los dos regímenes, ni mucho menos le precisaron el monto en dinero que debía tener cotizado para acceder a la pensión antes de los 57 años, exigidos por la Ley 100 de 1993, y ni siquiera, la cantidad del monto cotizado al momento de cumplir la edad antes referida, para que se le otorgara al menos en el mismo o mayor porcentaje que se otorgaría en el RPMPD, es por ello que a estas alturas y al encontrase a puertas de pensionarse, le es más favorable adquirir tal prestación en el RPMPD que en el RAIS.

Añadió que, con el fin de regresar al RPM, el 7 de enero, 26 de enero y 18 de febrero de 2022 solicitó a Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., retomar la afiliación del RAIS al RPMPD con los mismos efectos a partir de abril de 1994 y el 2012, debido a que los traslados se efectuaron por error inducido de parte de los Fondos Privados, recibiendo respuesta negativa.

Finalmente afirmó que ante la supresión de CAJANAL en el año 2009, sus pensionados y cotizantes que tenían requisitos consolidados para ello, pasaron a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISACLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”; mientras que los cotizantes que no contaban con los requisitos para pensión, como él, por sólo contar con 206,71, pasaron al entonces INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y que ante la supresión y liquidación de este último, en el año 2013, y a la vez la creación de COLPENSIONES, pasó a ser afiliado de este último, fondo único actualmente en cargado de administrar el RPMPD, y quien será en responsable de retomar la afiliación, y en su oportunidad reconocerle el derecho pensional.

CONTESTACIÓN UGPP2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que el demandante persigue los efectos jurídicos para poder trasladarse del RAIS cuando se afilió a PORVENIR S.A. el 1º de julio de 1994, por lo cual, la UGPP no tiene competencia o funciones de administradora de pensiones, como lo señala el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, y una vez verificado el tenor literal de la lista de funciones no se encuentran las de efectuar la captación, consecución, gestión, rentabilidad, depuración de los aportes o cotizaciones, ni la de resolver solicitudes de traslado del 2 24ConstestaDemandaUgpp.pdf.

Págs. 3-16. Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-02 RPM al RAIS. En tal virtud, afirmó que la entidad encargada del estudio de las pretensiones es PORVENIR S.A luego del traslado que hizo la parte demandante desde el RPM, señalando que la UGPP no está a cargo del RPM, sino que tan solo está encargada de los reconocimientos prestacionales de las entidades o cajas que fueron liquidadas, solo en lo relacionado con la gestión de la nómina pensional, aclarando que la única entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida es COLPENSIONES por ministerio de la ley y por tanto las pretensiones de la demanda deben ser viabilizadas, única y exclusivamente contra dicha entidad.

Como excepciones de mérito formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ser la administradora colombiana de pensiones la entidad encargada de recibir el traslado del RAIS al RPM por ser de su competencia la administración de dicho régimen pensional, inexistencia de la obligación demandada y prescripción. CONTESTACION COLPENSIONES3 Se opuso a la declaración de ineficacia, al considerar que conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 100/1993, los afiliados son libres de escoger el régimen pensional a la cual deseen afiliarse, hecho este que sucedió en el presente asunto, puesto que el demandante por su propia voluntad decidió trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), no siendo viable la solicitud elevada.

Señaló que, según reporte de semanas cotizadas, la parte demandante no cuenta con aportes al ISS durante la vinculación laboral referida y que no les consta la vinculación a la LIQUIDADA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE por cuanto no existe registro sobre el particular en el expediente administrativo allegado. Propuso las excepciones de ausencia de los requisitos exigidos por la ley para obtener la nulidad y/o ineficacia de traslado de régimen, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la Seguridad Social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción, buena fe, y genérica.

CONTESTACION COLFONDOS S.A.4 3 27RecepcionContestacionDemandaColpensiones.pdf. Págs. 3-24. 4 30ContestacionDemandaColfondos.pdf. Págs. 2-5. Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-02 Se allanó a las pretensiones de la demanda en aplicación del artículo 98 del Código General del Proceso. En consecuencia, solicitó ser absuelta de condena en costas.

CONTESTACIÓN PORVENIR S.A.5 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual no se efectuó con vicios de consentimiento, sino que el señor Fernando, se trasladó al régimen de ahorro individual con la AFP PORVENIR S.A., una vez recibió información transparente y necesaria, lo que le permitió compararla con el conocimiento que tenía del régimen de prima media con prestación definida por haber pertenecido al mismo, para así tomar la mejor decisión de acuerdo con sus intereses pensionales; que de acuerdo con la suscripción del formulario N°00651983 el día 01 de diciembre de 1995, documento público que se presume auténtico en los términos de los artículos 243 y 244 del CGP y el parágrafo del artículo 54 A del CPTel demandante da fe de la declaración escrita a que hace referencia el literal e) del artículo 114 de la ley 100 de 1993; que se le garantizó el derecho de retracto, como lo dispuso inicialmente el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, también el literal e) del artículo 13 original de la Ley 100 de 1993, y la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 reglamentado por el Decreto 3800 del mismo año, ya que el 14 de enero de 2004, se publicó en el diario el Tiempo un comunicado de prensa en el que se informó la posibilidad con que contaban los afiliados para trasladarse entre regímenes de conformidad con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003 y que en la afiliación del demandante al RAIS no se presentó error en la calidad del objeto o en la persona como lo señalan los artículos 1511 y 1512 del Código Civil, como para considerar la configuración de un vicio de consentimiento.

Formuló las excepciones denominadas prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, restituciones mutuas, y la genérica. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO 5 46ContestacionPorvenirEncontrado.pdf. Págs. 2-28. Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-02 Mediante sentencia del 10 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda.

Declaró ineficaz el traslado efectuado por FERNANDO CLAROS NIÑO al RAIS a través de PORVENIR S.A., con efectividad del 1º de julio de 1994, así como el traslado realizado a Colfondos S.A. el 1º de marzo de 2012. Condenó a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales en los eventos que se hubieren causado, así como los rendimientos financieros, gastos de administración, dineros cobrados por concepto de prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Además, ordenó a COLFONDOS S.A., realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones sea a través del aplicativo MANTIS, con la entrega del archivo detallado para que COLPENSIONES realice la aceptación y posterior actualización de la historia laboral.

Además, ordenó a COLPENSIONES; aceptar los aportes que gire, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. y efectuar los ajustes necesarios en la historia pensional del demandante. Declaró no probadas las excepciones propuestas por los fondos de pensiones demandados, y los condenó en costas. El A quo fundó su decisión en lo normado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, y en la reiterada jurisprudencia de la Sala permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como las sentencias con radicación 31989 de 2008, SL9447-2017, SL1452 de 2019, SL1688 de 2019, SL1689 de 2019, SL4426 de 2019, y SL3349-2021, en las que ha considerado que, si se acredita que, en efecto no se verificó una debida asesoría por parte de la AFP que permitiera ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, igualmente que ha establecido en la jurisprudencia que del contenido del formulario o solicitud de vinculación al fondo de pensiones firmado por el afiliado, no se pueda concluir que su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad fue realizado de forma voluntaria, libre y espontánea, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, para que esa decisión de Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-02 trasladarse de régimen pensional tenga el carácter de haberse adoptado con el pleno conocimiento de lo que ella entrañaba (SL19447/2021).

Concluyó que no quedó demostrado en los términos señalados por la Corte Suprema de Justicia, que las AFP ofrecieron una asesoría e información objetiva, suficiente y clara al demandante en atención a su situación pensional sobre los efectos de los traslados realizados el 1 de julio de 1994 y el 1 de marzo de 2012, por cuanto, si bien, las demandadas aportaron formulario de solicitud de afiliación, ello, no permitía acreditar que en efecto se suministró la información en los términos citados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Analizó las pruebas recaudadas, refiriendo que se dio cumplimiento a la regla de decisión referida en la sentencia de Unificación SU-107 de 2024, en cuanto al decreto y práctica de los elementos probatorios, así como a la inversión de la carga de la prueba respecto de quien se encontraba en posibilidad de probar los hechos de la demanda y las oposiciones a la misma, advirtiendo además, que se dio cumplimiento también conforme a las reglas de la sana crítica, en la valoración de las pruebas recaudadas al interior del proceso.

Señaló que conforme lo ha pregonado la jurisprudencia, no es dable afirmar que con la declaratoria la ineficacia del traslado y la orden de devolver a Colpensiones los aportes pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración del actor, y comisiones, se vulnere el principio de sostenibilidad del sistema, y en igual sentido citó sentencias de esta Sala respecto a la aplicación de la Sentencia SU 1072024, respecto a la protección a la administradora del régimen público de pensiones.

RECURSOS DE APELACIÓN PORVENIR S.A. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, se absuelva a la AFP. Señaló que, revisado el acervo probatorio, se podía verificar que el demandante estuvo afiliado inicialmente a la Afp Porvenir S.A., y posteriormente se trasladó a Colfondos, por lo que, en atención a lo Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-02 señalado en la Sentencias SL4211/2021 y 2702/2023, es improcedente de la ineficacia cuando se trata de una vinculación inicial al RAIS.

Frente a la condena por gastos de administración, prima de seguros previsionales y rendimientos financieros, pidió tener en cuenta lo expuesto en Sentencia del 8 de agosto de 2024, Rad. 2022-00092-01, en la que el Tribunal reformó la sentencia, detallando que los valores que se deben devolver corresponden a los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido pagado, sin que se incluyan valores pagados por primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y menos que dichos valores se indexen.

Ello al dar aplicación a la Sentencia SU107/2024 de la Corte Constitucional, en el sentido de demostrar que dichos valores ordenados devolver, no son procedentes. Además, dijo que conforme la constancia suscrita por la gerencia de clientes de Porvenir, al señor Fernando le fueron devueltos y trasladados los aportes en su momento, para el 30 de septiembre de 2001, a Colfondos, siendo devueltos todos los aportes, por lo que en este momento no se cuenta con ninguna suma a favor del demandante COLFONDOS S.A. Mencionó que el artículo 897 C.Co es el único que hace referencia a la ineficacia de pleno derecho de un acto jurídico, siendo esta una de las normas que la Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta pues realizó una mixtura para poder resolver las ineficacias de traslado de régimen pensional, y acude a normas propias del sistema general de pensiones Art. 271 Ley 100/1993 para decir que el acto jurídico del traslado es ineficaz, pese a que nada dice la norma al respecto y para establecer los efectos de esta ineficacia, acude a disposiciones del Código Civil sin tener en cuenta que este compendio normativo consagra los presupuestos para que se declare la nulidad de un acto o contrato y no la ineficacia del traslado pensional.

Así, afirmó que en este asunto ninguno de estos presupuestos legales se alegaron ni resultaron demostrados en el proceso, pues el formulario de afiliación suscrito por la parte actora, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que además contiene la declaración de que trata el art. 114 Ley 100/1993, esto es, que la elección fue libre, espontánea y sin presiones, sumado a que dicho documento no fue Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-02 tachado ni desconocido como lo disponen los arts. 246 y 272 CGP, por lo cual, no es dable restarle valor y menos desconocerlo.

Resaltó que a la parte actora también le asistía el deber de estar informada y de cerciorarse sobre los servicios que deseaba utilizar y tenía la obligación de indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al quererse trasladar de régimen pensional, teniendo también la obligación de exigir las explicaciones verbales o escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibilitaran la toma de decisiones informadas.

Frente a la carga de la prueba, se refirió a la Sentencia SU107/2024 proferida por la Corte Constitucional, en la que además se alude a la improcedencia del reintegro de las cuotas de administración ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicitó que se confirme la sentencia apelada al insistir que los accionados no corrieron con la carga de la prueba, como era que dentro del referido traslado de régimen ni en los horizontales, hubiesen cumplido con la obligación de entregarle la información suficiente y transparente al señor FERNANDO CLAROS NIÑO, de manera tal que haya tenido suficiente claridad cuál de los dos regímenes le convenía por ser el más favorable de acuerdo a sus intereses.

Insistió que la falta de asesoramiento, fue lo que condujo a que con el cambio de régimen, resultara afectado, daño este que se acredita con la proyección de la pensión que se efectuó conforme lo establece la ley 100 de 1993, cuando el señor FERNANDO CLAROS NIÑO cuente con 62 años de edad, instante en el cual tendrá aportado 1.693.28 semanas de cotización, obtendría dentro del RAIS la garantía de pensión mínima, mientras que en el RPMPD, con un IBL de $6.500.000, la misma edad y semanas cotizadas, la obtendría con una tasa de reemplazo 77% por una suma superior a los $5.000.000, es decir, que existe una gran diferencia entre un régimen y el otro, perjuicio este que obtendría ante la falta de asesoramiento por parte de los accionados.

Reiteró que la simple suscripción del formulario, mediante la cual efectuó el traslado del RPMPD administrado por el entonces CAJANAL ISS hoy COLPENSIONES al RAIS administrado por PORVENIR y el Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-02 traslado horizontal para con COLFONDOS, no eran suficiente para tener como acreditado el consentimiento y suministro de la información dada por cada uno de ellos, tal como lo reitera la jurisprudencia laboral.

Citó sendas sentencias proferidas por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, para concluir que al brillar por su ausencia el asesoramiento al momento del cambio de régimen y acreditarse el perjuicio ocasionado, tal como se deja entrever con los montos proyectados para pensión dentro del RPMPD y RAIS, fueron las circunstancias que conllevaron que el A quo accediera a las pretensiones de la demanda, argumentos suficientes para que se confirme en su integridad el fallo atacado.

La parte demandada UGPP solicitó ser exonerada de toda responsabilidad ya que el actor no cumple los requisitos establecidos en el artículo 1 del Decreto 169 de 2008 que señala las obligaciones de la UGPP respecto al reconocimiento de derechos pensionales de las administradoras de pensiones de servidores públicos liquidadas. Resaltó que el demandante para la época en que la UGPP asumió las prestaciones a cargo de CAJANAL, ya no se encontraba afiliado, no dejó causado su derecho con anterioridad a la cesación de actividades de CAJANAL y cuando se desafilió no cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder al derecho pensional.

Bajo este entendido, no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda. Aunado a lo anterior, solicitó que de confirmarse la decisión se tenga en cuenta el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009 que prevé que los afiliados a CAJANAL EICE debían ser trasladados a Colpensiones, entidad competente para recibir al actor. Por auto calendado el 25 de febrero de 2025 se decretó prueba de oficio y se requirió a la Fiscalía General de la Nación, para que, allegara certificado laboral del demandante e indicara la entidad en la que le realizaron aportes a pensión, desde su vinculación con dicha entidad.

Así mismo, se instó a la parte activa que, en caso de contar con la información y documentación referida, la aportara al plenario para los fines pertinentes, así como la referente a su afiliación inicial con CAJANAL. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-02 Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otro lado, conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que el señor FERNANDO CLAROS NIÑO efectuó aportes inicialmente a través de la Caja de Previsión Municipal de San Vicente del Caguán entre el 24 de septiembre de 1983 y el 16 de junio de 19946 y a CAJANAL en los meses de junio y julio de 19947; que se trasladó al RAIS el 1º de julio de 1994 a través de Porvenir S.A., luego tuvo un traslado automático a Horizonte hoy Porvenir S.A., el 10 de octubre de 2001 y finalmente se trasladó a Colfondos S.A. el 12 de enero de 20126, fondo en el que se encuentra afiliado actualmente.

Así mismo, se encuentra probado que el accionante instó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado y que no ostenta el status de pensionado. Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si la afiliación efectuada por la demandante a la AFP del fondo privado es ineficaz y si ha de aplicarse lo dispuesto en la sentencia SU 107-2024.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante es ineficaz al no haber recibido la información suficiente exigida por la ley y la jurisprudencia, lo que de suyo impone que regrese al RPM y la devolución de los dineros de la cuenta de ahorro individual más los descontados por concepto de gastos de administración, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Supuestos normativos y fácticos Aspectos Generales al tema. En el caso particular del traslado de régimen pensional la jurisprudencia de la especialidad ha elaborado una línea de pensamiento 6 7 file:///E:/LHuertaC/Downloads/13MemorialRemisionPrueba.pdf file:///E:/LHuertaC/Downloads/15MemorialAportaFiscaliaRespuestaRequirimiento.pdf Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-02 que determina la posibilidad de dejar sin efecto un traslado de administradora cuando no se ha brindado la información suficiente sobre las consecuencias particulares de la decisión de cambio, es decir que, la AFP tiene la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se realizará el traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo a cada caso concreto.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, la Corporación de cierre de la especialidad laboral recordó que: “…En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). (…) situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. (…) si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-02 a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto…” Pues bien, la línea jurisprudencial planteada tiene sustento en la medida en que el Sistema General de Pensiones propende por la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través de las prestaciones económicas contempladas en el estatuto de seguridad social, y dado que conforme el literal b) del artículo 13 de ese compendio, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige a voces de la jurisprudencia “no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271”4, que consisten en la imposición de una multa y la ineficacia de la respectiva afiliación para que el afiliado recupere la libertad de escoger el régimen pensional o administradora que a bien tenga.

Esta norma obedece al reconocimiento legal de la asimetría de información que existe entre las administradoras y potenciales afiliados, así como la trascendencia de la decisión de afiliación a uno u otro régimen. Es así como la propia ley sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a las administradoras, por lo cual se considera que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones no resulta suficiente, razón por la que corresponde a esas entidades dar cuenta de que actuaron diligentemente tanto por la orden del estatuto de seguridad social, como también por el precepto contenido en el artículo 1604 del Código Civil, el cual dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este tipo de eventos, esa obligación probatoria no se agota con arrimar los formularios de afiliación sino que se requiere la evidencia de cuál fue la asesoría brindada y si para cada caso era suficiente a fin de que la persona adoptara una decisión completamente libre, a voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, el Colegiado advierte que el citado deber de información que se pregona de las AFP integrantes del RAIS se impuso desde el año 1993 con la expedición el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concretamente en el artículo 97, el cual preceptúa que las entidades vigiladas, entre ellas los fondos de Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-02 pensiones privados deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado y poder tomar decisiones informadas.

En este panorama, a la Sala le corresponde determinar si la AFP del RAIS a la cual el actor efectuó el traslado de régimen pensional demostró judicialmente haber entregado la información clara y suficiente para que tuviera un consentimiento ilustrado al momento de adoptar la decisión de cambio de régimen, partiendo del presupuesto que aún no ostenta la calidad de pensionada.

Así entonces, la AFP tiene la carga de la prueba respecto al deber de información que le fue establecido legalmente y respecto de los posibles afiliados, pues se repite, es obligación de las administradoras de pensiones lograr que éstos tengan información clara y confiable de sus derechos para que concienzudamente adopten la decisión que más les favorezca, y esto no se logra en la medida en que sólo se le expongan aspectos benéficos de un régimen u otro, sino que debe colocarse de presente los escenarios o situaciones desfavorables a los que todo afiliado puede verse abocado.

Ahora bien, en relación con la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, emitida por la Corte Constitucional, es necesario anotar que para la Sala contiene dos conclusiones relevantes. La primera, relativa a la actividad probatoria que deben desplegar las partes y los jueces de instancia en aras de determinar si la AFP privada faltó o no al deber de información suficiente al momento de asesorar un traslado de régimen entre los años 1993 y 2009, con la advertencia de que la inversión de la carga de la prueba no puede ser obligatoria ni la única manera de probar la falta de información al potencial afiliado en el momento del traslado sino que debe acudirse a todos los medios probatorios previstos en la legislación y en uso de la libertad en la formación del convencimiento, el juez laboral puede llegar a la conclusión de la ineficacia del traslado por diversos caminos probatorios.

La segunda, relacionada con la subregla que limita los recursos a devolver una vez se declare la ineficacia del traslado, excluyendo las primas de seguros previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, manteniendo únicamente lo relativo a los dineros de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si a ello hay lugar.

Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-02 La Sala considera que frente a la primera conclusión, la Corte Constitucional hace un recordatorio del abanico de posibilidades probatorias con las que cuenta el juez laboral como juez director del proceso para llegar a la certeza de la ineficacia de un traslado por falta de asesoría e ilustración suficiente en el momento previo al cambio, sin embargo no contiene una sub regla que impida que la resolución de la controversia basada en la carga probatoria que le corresponde a la parte que debió cumplir con un deber de asesoramiento.

En efecto, desde la creación de las AFP del RAIS tienen el deber de asesoramiento financiero contenido en la ley 100 de 1993 y el estatuto financiero ya mencionado, de donde resulta claro que en materia de carga de la prueba les corresponde acreditar que cumplieron a cabalidad con esta obligación, para lo cual el juez y las partes deberán hacer uso de todos los elementos probatorios a su alcance, tal y como lo hizo el A quo como en párrafos posteriores se demostrará. De otra parte, en cuanto a la conclusión de la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, esta Sala considera que tal postulado atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual cuando se declare la ineficacia, precedente establecido en múltiples sentencias tales como CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022) y CSJ SL31502023, en tanto y en cuanto la consecuencia material de la ineficacia es que el afiliado vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a la AFP, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Lo anterior es tan evidente que aun citando los mismos términos de la sentencia SU-107-2024, la orden de retorno de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual no constituye un imposible jurídico sino el cumplimiento férreo del deber del funcionario judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema de seguridad social y el patrimonio público, siendo necesario resaltar que la orden de devolución de las primas previsionales, gastos de administración y aporte a fondo de garantía de pensión mínima se financia con recursos propios de la AFP sin involucrar a ningún otro actor del régimen de ahorro individual superándose así el óbice jurídico señalado por la Corte Constitucional.

En tal orden de ideas, esta Sala ante la existencia de dos precedentes jurisprudenciales contrapuestos emitidos por órganos de cierre Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-02 competentes, acoge la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por encontrarla más afín con la obligación del operador judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional y patrimonio público, en tanto a mayor dinero ingrese a las arcas de Colpensiones menor será el impacto monetario de las prestaciones económicas que deba reconocer al afiliado retornado.

Caso concreto En el sub examine está probado que FERNANDO CLAROS NIÑO efectuó aportes inicialmente a través de la Caja de Previsión Municipal de San Vicente del Caguán entre el 24 de septiembre de 1983 y el 16 de junio de 19948 y a CAJANAL en los meses de junio y julio de 19949; que se trasladó al RAIS el 1º de julio de 1994 a través de Porvenir S.A., luego tuvo un traslado automático a Horizonte hoy Porvenir S.A., el 10 de octubre de 2001 y finalmente se trasladó a Colfondos S.A. el 12 de enero de 20126, fondo en el que se encuentra afiliado actualmente.

Así mismo, se encuentra probado que el accionante instó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado y que no ostenta el status de pensionado. Entonces, como fue la AFP PORVENIR S.A. la encargada de gestionar el traslado de régimen pensional, le corresponde acreditar que en dicha oportunidad se entregó una información veraz, clara y suficiente que ilustrara el consentimiento del accionante.

En tal propósito la AFP accionada se limitó a aportar historial de vinculaciones ASOFONDOS, formulario de afiliación, historia laboral consolidada, relación histórica de movimientos, certificado de afiliación, respuesta de derecho de petición y recortes de prensa, documentos que nada demuestran respecto al acto mismo del traslado, y mucho menos aportan elementos en grado de certeza para determinar qué información entregaron al demandante, previo a la adopción de la decisión de cambio de régimen, al punto que no puede establecerse la calidad de la asesoría ni si se actuó con diligencia al momento de aconsejar al solicitante, exponiendo las ventajas y desventajas de la mutación, ahora si bien el formulario de afiliación conlleva la impresión de una constancia de voluntad de afiliación, ello no es constancia de la información que le fue 8 9 file:///E:/LHuertaC/Downloads/13MemorialRemisionPrueba.pdf file:///E:/LHuertaC/Downloads/15MemorialAportaFiscaliaRespuestaRequirimiento.pdf Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-02 entregada al actor.

En el interrogatorio de parte el demandante10, tecnólogo en administración municipal, adujo que empezó a cotizar en el sistema general de pensiones estando afiliado inicialmente a CAJANAL, y que luego se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A. en el año 1994 cuando inició a trabajar en la Fiscalía General de la Nación, porque cuando fue a recursos humanos, un asesor le presentó un formulario indicándole que debía diligenciarlo y firmarlo para poder iniciar a trabajar, lo que hizo sin haberlo leído y sin recibir asesoría alguna; que para dicha fecha era bachiller, desconocía los requisitos para pensionarse en uno u otro régimen, las diferentes modalidades de las pensiones en el RAIS, ni ninguna otra característica de los regímenes pensionales; que después se pasó a Colfondos S.A., sin que tampoco hubiera recibido asesoría de ningún asesor, teniendo total desconocimiento de las características de los regímenes pensionales.

Como se puede advertir, el juez A Quo recaudó un acervo probatorio suficiente para llegar a la conclusión de que la AFP no cumplió con su obligación de demostrar que al momento del traslado brindó la información suficiente a la parte actora previo a la adopción de la decisión, sin que sea la inversión de la carga de la prueba el único mecanismo para sustentar esta tesis.

Entonces, como la demandada no demostró el cumplimiento del deber de información, fue acertada la decisión de primera instancia en punto a declarar la ineficacia del traslado. De otro lado, el Tribunal considera que en punto a la improcedencia del traslado por no cumplir con las condiciones referidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004 y el límite temporal consignado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, no son procedentes, en la medida que en juicio se advirtió el incumplimiento de la AFP Porvenir S.A. en su deber de información, de ahí que la consecuencia legalmente establecida en el artículo 271 es la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, es decir que, desaparece de la vida jurídica la actuación y no produce efecto alguno; igualmente, tampoco es factible argüir el 10 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj01lctoib a%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%20PRIMERO%20LABORAL%2F009%20PRO CESOSINACTIVOSARCHIVADOS%2F04%20ENVIADOS%20AL%20TRIBUNAL%20Y%20CORTE%2F01PROCESOSORDINARIO SENVIADOSTRIBUNAL%2F73001310500120220015200%2F01CuadernoPrincipal%2F66AudArts77y80CptssSentencia2022%2 D152%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2Ea5b26ad2%2D00e9%2 D4fe0%2D937b%2D54f76b58ff93 minuto 23:48 Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-02 derecho de retracto, pues no es congruente asegurar que si un afiliado no conocía las consecuencias plenas de su decisión, tendría la convicción de permanecer en un régimen y menos sabiendo que no se acreditó el supuesto de haberle manifestado su posibilidad de desistir o retractarse.

En igual sentido es preciso señalar que la decisión no implica una carga desproporcionada o fuera de la ley a cargo de Colpensiones, pues la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el legislador conforme se expresó líneas atrás. Conclusión que tampoco desatiende el principio de sostenibilidad financiera en la medida que prima los derechos sociales y los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos, intereses y gastos de administración permiten la contribución al financiamiento del derecho pensional que pueda llegarse a causar.

Por último, es menester señalar de un lado, que no le asiste razón al recurrente cuando alude a que la afiliación inicial del demandante se dio a través del RAIS, pues acorde a la prueba de oficio decretada, se constató que el señor FERNANDO CLAROS NIÑO efectuó aportes inicialmente a través de la Caja de Previsión Municipal de San Vicente del Caguán entre el 24 de septiembre de 1983 y el 16 de junio de 199411 y a CAJANAL en los meses de junio y julio de 199412; y, de otro, que, en cuanto a la conclusión de la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, esta Sala ante la existencia de dos precedentes jurisprudenciales contrapuestos emitidos por órganos de cierre competentes, acoge la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por encontrarla más afín con la obligación del operador judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional y patrimonio público, en tanto a mayor dinero ingrese a las arcas de Colpensiones menor será el impacto monetario de las prestaciones económicas que deba reconocer al afiliado retornado.

Conclusión Resultado de lo anterior y dado que la AFP no asumió la carga de la prueba que le correspondía en torno a acreditar el cumplimiento y diligencia del deber de información y asesoría contenido en el Estatuto 11 12 file:///E:/LHuertaC/Downloads/13MemorialRemisionPrueba.pdf file:///E:/LHuertaC/Downloads/15MemorialAportaFiscaliaRespuestaRequirimiento.pdf Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-02 de Seguridad Social como pilar de la libertad de elección de régimen, como se explicó anteriormente, razón por la cual la Sala considera que fue correcta la aplicación de la consecuencia prevista en el art. 271 de la ley 100 de 1993, consistente en declarar la ineficacia de la afiliación ante ella realizada y así dejar en libertad a la demandante para que realice la elección que a bien tenga.

Por último, respecto de las excepciones formuladas por COLPENSIONES denominadas ausencia de los requisitos exigidos por la ley para obtener la nulidad y/o ineficacia de traslado de régimen, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la Seguridad Social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción, buena fe, y genérica, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad como quiera que las AFP no demostraron haber actuado con diligencia y rigor al momento de informar y asesorar al demandante en el instante del traslado, carga probatoria que le correspondía y esa incuria conlleva a aplicar la consecuencia de ineficacia del traslado realizado, derecho que no se encuentra prescrito, en tanto la afiliación o escogencia de un régimen pensional está íntimamente ligado al reconocimiento del derecho pensional, y por eso la imprescriptibilidad también se predica del primero de los derechos señalados, de esa forma lo ha enseñado en forma reciente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4559-2019 y la Sala de Descongestión Laboral de la misma Corporación en las sentencias SL5144, SL4937 y SL4933 de 2019.

COSTAS Costas de instancia a cargo de las demandadas PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. y a favor del demandante ante la improsperidad de los recursos. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500 para cada una de las accionadas. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-02 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS a las demandadas PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.423.500.oo. a cargo de cada una. Decisión aprobada mediante Acta N. 019 del 20 de marzo de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento de voto parcial) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-02 Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76a7407024742803bf1154f33e7f69b9e472fa83829b446c376aa556c953fb4b Documento generado en 20/03/2025 10:37:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica