Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 021-2018-00691 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por JUAN JOSÉ LÓPEZ BENÍTEZ en contra de FRANKI LEÓN CORREA RÍOS, como propietario del establecimiento de comercio “Cerrajería y dobladora animalito” y de MINERA EL ROBLE S.A. (Radicado 05001-31-05-021-2018-00691-01).

ANTECEDENTES El demandante inició este juicio para que una vez declarada la existencia de un contrato de trabajo con la persona natural entre el 18 de febrero de 2016 y el 10 de septiembre de 2018 y la solidaridad existente con la persona jurídica demandada, se condene al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial, la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo acaecido el 29 de febrero de 2016, los aportes al sistema de seguridad social, el auxilio de transporte, las prestaciones sociales y las vacaciones, junto con las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización de los 180 días que pregona la Ley 361 de 1997 por ser despedido contando con la protección de la estabilidad laboral reforzada, la indexación y las costas del proceso.

Estas aspiraciones las fundamentó en que nació el 15 de julio de 1984. Que laboró para la Cerrajería y Dobladora Animalito desde el 18 de febrero de 2016 y hasta el 10 de septiembre de 2018 en la función de soldador, devengando un Radicado 05001-31-05-021-2018-00691-01 salario mensual de $1.270.800. Expone que el 29 de febrero de 2016 encontrándose en su jornada de trabajo sufrió un accidente que le produjo una “Fractura de diáfisis de fémur” donde recibió la carga de una máquina con un peso de dos toneladas, sin que haya podido ser atendido integralmente porque no se hallaba afiliado al sistema de seguridad social.

Indica que el 03 de septiembre de 2018 el supervisor de la cerrajería le comunicó su desvinculación con desconocimiento de la protección que lo amparaba y sin que se haya acudido al Ministerio del Trabajo. Aduce que tal evento le ha generado además de una PCL unos perjuicios morales por el cambio en sus hábitos de vida que le han generado angustia, depresión y frustración que le deben ser indemnizados, además que Minera el Roble S.A., por ser la beneficiaria de los servicios del actor, debe acudir en su condición de solidaria a responder como garante de las obligaciones.

MINERA EL ROBLE S.A. en la respuesta dada al libelo afirmó no constarle los hechos relatados, y niega la responsabilidad solidaria pregonada porque aunque es verdad que Franki León Correa prestó servicios para la minera en actividades de cerrajería y soldadura, para el 29 de febrero de 2016 cuando ocurrió el accidente de trabajo no existía un contrato de servicios y por tanto, no existía un beneficio de las labores del demandante para la compañía. Como excepciones de fondo presentó las de inexistencia de solidaridad, ruptura de relación de causalidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, no se acredita el accidente laboral alegado, inexistencia de estabilidad laboral reforzada, improcedencia de la pretensión de pago de los aportes a la seguridad social y exagerada tasación de los perjuicios.

FRANKI LEÓN CORREA RÍOS, representado por curador ad litem, afirmó no constarle ninguno de los hechos de la demanda, oponiéndose a lo pedido pero con acogimiento a lo que se demuestre en el proceso. Formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. En ese marco procesal, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 09 de febrero de 2024, en la que resolvió: “1.

Se declara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el demandante JUAN JOSÉ LÓPEZ BENÍTEZ y el demandado FRANKI LEÓN CORREA RÍOS, con inicio el 18-FEB-2016 y terminación sin justa causa el 3-SEP-2018, con un salario mensual de $880.000. Radicado 05001-31-05-021-2018-00691-01 2. Se condena al empleador a reconocer y pagar las siguientes prestaciones reclamadas por el período comprendido entre el 18FEB-2016 y el 3-SEP-2018: - Pago de aportes a los sistemas de seguridad social en pensiones con un IBC de $880.000. -Auxilio de transporte $ 2.519.919 -Cesantías $ 2.446.660 -Intereses cesantías $ 254.954 -Prima legal $ 2.446.660 -Vacaciones en dinero $ 1.118.333 3.

Se condena al empleador a reconocer y pagar la sanción moratoria del art. 65 CST durante 24 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo en la suma $18.749.808 y a partir del primer día del mes 25 reconocerá intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación establecidos por la Superintendencia Financiera y calculados sobre las prestaciones aquí reconocidas. 4.

Se condena al empleador a pagar la indemnización del art. 90 Ley 50/90 en la suma de $14.557.143. 5. Se condena al empleador a reconocer y pagar la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997 en el equivalente a 180 días de salario que ascienden a $5.280.000. 6. Se declara la culpa patronal del empleador FRANKI LEÓN CORREA RÍOS y se le condena a pagar al demandante los siguientes conceptos: a. Lucro cesante consolidado: $19.618.254 b. Lucro cesante futuro: $ 50.647.882 c. Indemnización daño moral: 10 smlmv del 2016: $6.894.550 d. Indemnización daño a la salud: 10 smlmv del 2016: $6.894.550 e. Indemnización pérdida permanente parcial: $12.760.000 7.

Se condena al empleador a pagar las anteriores sumas debidamente indexadas. 8. Se condena EN COSTAS a FRANKI LEÓN CORREA RÍOS en favor del demandante. Agencias en derecho $8.651.323 (6% de las sumas reconocidas). 9. Se absuelve a la demandada MINERA EL ROBLE. Se declara probada la excepción de ausencia de solidaridad. No se condena en costas en su favor. 10.

Se condena a MINERA EL ROBLE S.A. a reembolsar al demandante la suma pagada por concepto de honorarios del perito JOSÉ WILLIA VARGAS en la suma de $600.000”. La activa se apartó de manera parcial de esa determinación, en cuanto a la absolución de la solidaridad pretendida, aduciendo que conforme al contenido del artículo 34 del CST la Minera el Roble S.A. es garante de las obligaciones condenadas en lo que atañe a los rubros salariales y prestacionales, puesto que a su juicio el demandante si ejecutaba una labor complementaria a la actividad de la empresa minera, lo que la hace responsable de los incumplimientos.

Se aleja igualmente del monto fijado por los perjuicios morales y de vida en relación, ya que 10 SMLMV es una cifra baja de cara a las afectaciones sufridas con el accidente, sumado el porcentaje de PCL Radicado 05001-31-05-021-2018-00691-01 alcanzado que muestra que lo calculado está muy por debajo del daño probado. La Minera el Roble S.A. por su parte atacó la decisión de ser condenada a reconocer los honorarios al perito, en tanto la pericia fue aportada por la parte demandante, contando con la posibilidad de contradicción conforme al artículo 28 del CGP, pero que no por eso debe asumir tal pago, considerando que de no permitirse esa posibilidad se vulneraría su derecho de defensa y contradicción y en ese evento no podría ser sometido a valoración, procediendo esa solicitud de contradicción en ejercicio de sus derechos.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES En el contexto de lo pretendido y los fundamentos de las apelaciones, el problema jurídico principal a resolver por la Sala, se circunscribe a determinar 1) la viabilidad de imponer obligaciones a Minera el Roble S.A. por la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST frente a Franki León Correa Ríos; 2) la procedencia de dar incremento a los perjuicios morales y de vida en relación; y 3) Si es posible exonerar a Minera el Roble de los honorarios atribuidos.

De la solidaridad Para resolver este punto, se acude a la norma que prevé la solidaridad que se pretende sea declarada frente a Minera el Roble S.A, disposición que en su tenor literal señala: “Artículo 34.1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario Radicado 05001-31-05-021-2018-00691-01 estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

De cara a los argumentos con los que se fundó la acción judicial, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- ha recordado en sus providencias, que en los términos del artículo 34 del CST, el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista), sin que se trate de otorgarle esta última calidad al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores, clarificando que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales (Ver SL3774-2021, SL2602-2024).

Bajo ese contexto, patente resulta que para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador, debe ser fundada en la existencia del vínculo laboral con la parte contratista, en este caso, Franki León Correa, quien no se discute obró como empleador del actor desempeñándose como soldador. Ahora, también resulta imperativo que, para que surja la responsabilidad solidaria de quien contrata los servicios, se requiere ser beneficiario de la labor contratada o ser dueño de la obra y además, que la actividad ejecutada por la contratista a favor de la contratante, no se trate de labores extrañas a las actividades normales de esta última, situación y contexto que no se presenta en el asunto puesto que aun cuando quedó demostrado que a partir del 25 de diciembre de 2016 estuvo vigente un contrato de prestación de servicios suscrito entre las dos vinculadas al trámite como demandadas cuya prórroga se extendió hasta el 31 de diciembre de 2018 (Archivo 10), lo que muestra que en el desarrollo del oficio desplegado dentro del establecimiento de comercio la codemandada se benefició de las tareas realizadas por el actor desde cuando se dio celebración a esa unión comercial.

Pero lo cierto es que, no es posible definir que las labores ejecutadas por el señor Benítez en la mina relacionadas con la metalurgia, constituyeran una Radicado 05001-31-05-021-2018-00691-01 función directamente vinculada con la ordinaria explotación del objeto económico de la contratante y que ésta debe desarrollar, puesto que si acudimos a la actividad principal de la empresa minera, esta consiste en la “exploración, extracción, explotación y beneficio de minerales, así como su comercialización” (Págs. 72-84 Archivo 03), sin que las actividades de cerrajería y soldadura tengan relación, conexidad o complementariedad con esa operación propia de la parte empresarial, porque si bien su intervención pudiera facilitar el desarrollo de los quehaceres diarios en la mina porque esa contratación tenía por fin lograr adecuaciones para la ventilación como lo adujo el deponente Cristian Camilo Berrío Martínez, y la construcción de estructuras o la reparación o modificación de las existentes, claramente esas designaciones no se compadecen con las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, ni se constituyen en primordiales para el cumplimiento del movimiento empresarial, lo que explica que según lo advirtió el mismo demandante, en muchas oportunidades permanecieran en el taller donde funcionaba el establecimiento de comercio sin constancia de un pacto de exclusividad, y solo ante ciertas eventualidades según lo constató el señor Berrío Martínez, ingresaban a hacer trabajos en la mina, hallando en el oficio de soldador una actividad ajena y extraña al negocio de la minera codemandada que no es normalmente desarrollada para la explotación de su objeto económico, lo que no permite sugerir el cubrimiento de una necesidad propia de la beneficiaria, y conlleva a que no opere esta figura, dándose razón a la absolución emitida en primer grado.

De los perjuicios morales En lo que atañe a los perjuicios morales sufridos por el demandante, la H. Corte ha indicado que ante la dificultad de ser estimados, debe analizarse las consecuencias emocionales de quienes lo sufren y que su tasación queda a discreción o arbitrio del juzgador debiendo evaluarse “las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño ” (VerSL255-2023), los que en efecto proceden respecto del trabajador en tanto sufrió una afectación no solo física, sino también en su ámbito emocional y afectivo, representada en la angustia y dolores internos, difíciles de definir y ponderar, pero que sin duda configuran una seria aflicción, que debe ser compensada, mismos que de acuerdo con las enseñanzas de la alta Radicado 05001-31-05-021-2018-00691-01 corporación, deben tasarse siguiendo el prudente arbitrio judicial (Ver SL25342024, SL492-2021, SL987-2021, SL4794-2018) En este caso, el actor ha debido soportar como consecuencia de la lesión sufrida múltiples controles médicos por las secuelas que le ha dejado, procedimientos - osteosíntesis -, terapias de recuperación, dolor, modificación en actos naturales como la marcha prolongada, subir y bajar escalas, la movilización de objetos, la marcha en terrenos irregulares y gran limitación en el movimiento (Págs. 32-71 Archivo 03), por lo que emerge manifiesto que tuvo y ha tenido una afectación en su ámbito emocional, que debe ser remediada, y en atención a las circunstancias específicas del caso junto con las repercusiones, se considera prudente y acertada la suma fijada por el A quo en su respetable arbitrio luego de la especie de compensación por el daño efectuada, la que ascendió a la suma equivalente a 10 SMLMV - $13.000.000, suma que tiene adhesión al principio de dignidad humana (Ver SL4223-2022 y SL2534-2024).

De los honorarios Sobre este aspecto, basta señalar que no se trata de un punto del que deba pronunciarse esta sala decisión, en la medida en que no se trata de un aspecto que decide de fondo lo pretendido y el objeto de este trámite judicial, encontrando que los honorarios así como las agencias en derecho integran las costas procesales que, en resumen son los gastos que deben pagar los litigantes que se encuentran inmersos en un proceso judicial, lo que quiere decir que no es esta la oportunidad procesal para atacar esa determinación como se advirtió previamente por auto que se emitió en esta colegiatura el 12 de junio de 2024, sino que lo será conforme está establecido en el artículo 366 del CGP al momento de ser liquidadas de manera concentrada las costas y agencias inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que pone fin al proceso, oportunidad en la que podrá controvertirse la decisión que se adopte mediante los recursos de reposición y apelación. Estas reflexiones dan razón a la decisión apelada, con las que se dejan sin peso los argumentos de las apelaciones, imponiendo ser confirmada la providencia en su totalidad.

En esta instancia no se causaron costas. Radicado 05001-31-05-021-2018-00691-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada de fecha y procedencia conocidas. Sin costas. Notifíquese por EDICTO.

Los Magistrados,