República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 325-2024 Radicación n.° 23 001 31 03 001 2022 00231 01 Radicación n.° 23 001 31 03 001 2023 00023 01 Acta 153 Montería (Córdoba), veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (acumulado) adelantado por los señores MANUEL ALFONSO CEBALLOS BERROCAL Y VALERY SOFIA CEBALLO DÍAZ contra DOMINGO SORIANO BARRERA Y OTROS por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones Tanto en la demanda inicial, como en la que dio origen al proceso acumulado, se pide declarar la responsabilidad extracontractual y patrimonial de los convocados. Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 En ambas pretenden que se declare civil y solidariamente responsable a los señores Domingo Soriano Barrera Rojas, Luis Rafael Novoa Guerra, Sociedad Transportadora de Córdoba Sotracor S.A, y la Compañía Mundial de Seguros S.A., del accidente de tránsito ocurrido el día 3 de enero de 2022 donde falleció la señora María Petrona Guzmán López (q.e.p.d.) como conductora y la señora Onelsi del Carmen Díaz López (q.e.p.d.) en calidad de pasajera.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a los señores Domingo Soriano Barrera Rojas, en calidad de conductor del vehículo de placas YHL-026, Luis Rafael Novoa Guerra en calidad de propietario del vehículo de placas YHL-026, y la Sociedad Transportadora de Córdoba Sotracor S.A., a la cual se encontraba afiliado el vehículo de placas YHL026 y la Compañía Mundial de Seguros S.A., como tercero civilmente responsable, al pago de la indemnización de perjuicios patrimoniales (lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro), y de los perjuicios extra patrimoniales (perjuicios morales, daño a la salud, y daño a la vida en relación).
Además, solicita que se ordene el pago de una cifra mayor a la demandada, así como conceptos distintos a los pedidos, indexación de las condenas y condena en costas. 1.2.- Sustento fáctico. La causa petendi en ambos procesos se funda en los siguientes supuestos que la Sala compendia así: 1.2.1.- El día 3 de enero de 2022, en la vía que del municipio de Puerto Rey conduce a la ciudad de Montería ocurrió un accidente de tránsito que involucraba los vehículos de placa YHL 026 conducido al momento del accidente por el señor Domingo Soriano Barrera Rojas y la motocicleta de placas OTH 76D conducida por la señora María Petrona Guzmán López (q.e.p.d.) y en la cual también se desplazaba, en calidad de pasajera, la señora Onelsi del Carmen Díaz López (q.e.p.d.). 2 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 1.2.2.- Sostienen que ambos vehículos resultaron con daños. 1.2.3.- Indican que la señora María Petrona Guzmán López (q.e.p.d.) falleció en el lugar de los hechos y la señora Onelsi del Carmen Díaz López fue trasladada a la Clínica de Traumas y Fracturas de esta ciudad, pero, posteriormente también falleció por la gravedad de las lesiones. 1.2.4.- Afirman que, en virtud del siniestro, la Fiscalía Tercera Seccional de Montería adelanta investigación por el delito de homicidio culposo, bajo el SPOA No. 23-001-60-01-015-2022-00013. 1.2.5.- Expresan que, en el informe investigador de campo-fpj 11, el factor determinante en el accidente de tránsito fue: (i) conducir sin precaución por las condiciones climáticas y de visibilidad y, (ii) exceso de velocidad atribuida al señor Domingo Barrera Rojas. 1.2.6.- Aseveran que presentaron reclamación administrativa directa frente a la Compañía de Seguros Mundial S.A., la cual fue objetada. 1.2.7.- Manifiestan que el 15 de septiembre de 2022, se realizó una audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación Mínimo Vital de Montería, en la que comparecieron la sociedad transportadora y la compañía de seguros; pero no se evidenció disposición para alcanzar un acuerdo conciliatorio. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- Ambas demandas fueron admitidas, se efectuaron las notificaciones, las demandadas contestaron la demanda y llamaron en garantía. 1.3.2.-La Sociedad Transportadora de Córdoba - Sotracor S.A. actuando a través de apoderado judicial contestó la demanda.
Se opuso 3 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, objetó el juramento estimatorio y llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. Además, propuso como excepciones de mérito las que denominó «Caso fortuito o fuerza mayor, ausencia de culpa del demandado y ejercicio simultáneo de actividades peligrosas» Y, en forma subsidiaria, formuló los medios exceptivos denominados «Compensación de conductas – Artículo 2357 código civil, inexistencia y/o excesiva tasación de perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante en favor de los demandantes, inexistencia y/o excesiva tasación del perjuicio extrapatrimoniales (daño moral y daño en la vida de relación) por parte de los demandantes y la excepción genérica establecida en art. 282 C.G.P» 1.3.3.- Por su parte, la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A., resistió a las pretensiones, objetó la estimación de los perjuicios y formuló las excepciones perentorias que denominó «Ausencia de presunción de responsabilidad en la responsabilidad por actividades peligrosas, inexistencia de nexo causal por hecho exclusivo de la víctima y/o fuerza mayor o caso fortuito, inexistencia de nexo causal: entre el hecho del conductor y el accidente, así como la relación entre el accidente y los perjuicios que aluden los demandantes, a causa del hecho exclusivo de la víctima y/o fuerza mayor o caso fortuito, ausencia de la responsabilidad, carencia de prueba de elementos que estructuran la responsabilidad civil, ausencia de culpa, reducción de la indemnización por concurrencia de culpas e imprudente aceptación y/o asunción de riesgos por parte de la víctima, inexistencia de la obligación a indemnizar, inexistencia de prueba de los daños inmateriales reclamados por el demandante e inexistencia de prueba de los perjuicios materiales» Respecto del contrato de seguros formuló las siguientes excepciones: «Inexistencia de siniestro, límite del valor asegurado de la póliza 2000146559, disponibilidad de cobertura por valor 4 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 asegurado, suma asegurada para la cobertura de responsabilidad civil extracontractual, normas y cláusulas que rigen el contrato de seguro» 1.3.4.- El vocero judicial de los demandados Luis Rafael Novoa Guerra y Domingo Soriano Barrera Rojas contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones denominadas «Caso fortuito o fuerza mayor, ausencia de culpa del demandado, ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, de forma subsidiaria: compensación de conductas – Artículo 2357 Código Civil» 1.3.5.- La llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones del llamamiento y propuso como medios exceptivos los siguientes: «Inexistencia de siniestro, límite del valor asegurado de la póliza 2000146559, disponibilidad de cobertura, por valor asegurado, normas y cláusulas que rigen el contrato de seguro y la genérica» 1.3.6.- Seguidamente, la demandada Sociedad Transportadora de Córdoba Sotracor S.A., por intermedio de su vocero judicial dentro del proceso radicado n.° 23-001-31-03001-2022-00231-00 solicitó la acumulación con la causa judicial n.° 23-001-31-03001-2023-0002300, petición a la que accedió el juzgado de primera instancia en auto calendado 16 de mayo de 2023. 1.3.7.
Vencido el término de traslado de las excepciones de mérito, se fijó fecha para la audiencia inicial y, después, la de instrucción y juicio. Evacuadas las diligencias y escuchados los alegatos de conclusión, la A-quo anunció el sentido del fallo tal como lo prevé el inciso 3° del artículo 373 del Código General de Proceso y dictó sentencia en forma escrita. 5 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba) puso fin a la primera instancia, con fallo del 26 de junio de 2024, en el que se resolvió: «PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por las partes demandadas.
SEGUNDO: Declarar civil, extracontractual y solidariamente responsables a los demandados DOMINGO SORIANO BARRERA ROJAS CC No. 6.865.151, LUIS RAFAEL NOVOA GUERRA CC No. 78.711.175, SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE CORDOBA SOTRACOR S.A. NIT 891000093-8, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. NIT 860.037.013-6. de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condénese a los demandados DOMINGO SORIANO BARRERA ROJAS CC No. 6.865.151, LUIS RAFAEL NOVOA GUERRA CC No. 78.711.175, SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE CORDOBA SOTRACOR S.A. NIT 891000093-8, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. NIT 860.037.0136. a pagar solidariamente al demandante EDUARDO FARID ÁVILA GUZMÁN CC No. 1.073.996.516 por la muerte de su madre MARÍA PETRONA GUZMÁN LÓPEZ la suma de $60.000.000 SESENTA MILLONES DE PESOS, como daño moral.
Al demandante EDILBERTO ÁVILA GUZMÁN CC No. 1.147.693.859, por la muerte de su madre MARÍA PETRONA GUZMÁN LÓPEZ la suma de $60.000.000 SESENTA MILLONES DE PESOS como daño moral. Al demandante MANUEL ALFONSO CEBALLOS BERROCAL CC No. 11.173.126 por la muerte de su compañera permanente ONELSI DEL CARMEN DIAZ LÓPEZ la suma de $60.000.000 SESENTA MILLONES DE PESOS, como daño moral.
A la demandante VALERY SOFIA CEBALLOS DIAZ Registro civil No. 1.063.728.087 por la muerte de su madre ONELSI DEL CARMEN DIAZ LÓPEZ la suma de $60.000.000 SESENTA MILLONES DE PESOS, como daño moral.
CUARTO: Condénese a los demandados DOMINGO SORIANO BARRERA ROJAS CC No. 6.865.151, LUIS RAFAEL NOVOA GUERRA CC No. 78.711.175, SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE CORDOBA SOTRACOR S.A. NIT 891000093-8, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. NIT 860.037.0136. a pagar solidariamente Al demandante MANUEL ALFONSO CEBALLOS BERROCAL CC No. 11.173.126 la suma de $14.638.494 (catorce millones seiscientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos), como lucro cesante consolidado.
A la demandante VALERY SOFIA CEBALLOS DIAZ Registro civil No. 1.063.728.087 la suma de $14.638.494 (catorce millones seiscientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos), como lucro cesante consolidado.
QUINTO: Condénese a los demandados DOMINGO SORIANO BARRERA ROJAS CC No. 6.865.151, LUIS RAFAEL NOVOA GUERRA CC No. 78.711.175, SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE CORDOBA SOTRACOR S.A. NIT 891000093-8, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. NIT 860.037.0136. a pagar solidariamente Al demandante MANUEL ALFONSO CEBALLOS BERROCAL CC No. 11.173.126 la suma de $ 85.820.591 ochenta y cinco millones ochocientos veinte mil quinientos noventa y un pesos.
Como el lucro cesante futuro. A la demandante VALERY SOFIA CEBALLOS DIAZ Registro civil No. 1.063.728.087 de la suma de $ 41.958.759 cuarenta y un millones novecientos cincuenta y ocho pesos, como lucro cesante consolidado. 6 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 SEXTO: Establecer, como límite de valor asegurado para la demandada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. NIT 860.037.013-6, la suma de 200 salarios mínimos mensuales vigentes (año 2022) para el amparo de lesiones o muerte a una o para la póliza básica No. 2000146559.
SÉPTIMO: Establecer, como límite de valor asegurado para la demandada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. NIT 860.037.013-6, la suma de 60 salarios mínimos mensuales vigentes (año 2022) para el amparo de lesiones o muerte a una o para la póliza en exceso No. 2000146564.
OCTAVO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría» Como fundamento de la decisión, la A-quo inició referenciando los hechos narrados por la parte demandante y demandada. Tras exponer el marco conceptual de la responsabilidad civil, la juez determinó que, con base en el material probatorio —especialmente el IPAT C-01377254 y el informe técnico del perito Juan Carlos González Ovalle—, se estableció que la causa principal del accidente fue la conducta del conductor con placas YHL 026, ya que, debió reducir su velocidad a 30 km/h porque la neblina impedía la visibilidad; siendo ésta la hipótesis planteada por el investigador de campo Álvaro José Martínez Avilez.
Aunado a lo anterior, y con base en las experticias rendidas por los peritos y las declaraciones que éstos realizaron en la audiencia, se concluyó que el señor Domingo Soriano Barrera Rojas, como conductor del vehículo placas YHL 026, incumplió el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, ocasionando el siniestro en el que fallecieron las señoras María Petrona Guzmán López y Onelsi del Carmen Díaz López.
En ese orden, procedió a liquidar los perjuicios reclamados, argumentando que el daño de los demandantes en ambos procesos acumulados se reflejaba en la acongoja y el duelo de la pérdida de su familiar, realizadas las fórmulas para el cálculo, tasó la correspondiente indemnización. Finalmente, en relación con las excepciones del extremo pasivo, particularmente la fuerza mayor y el caso fortuito, explicó que la 7 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 reducción de la visibilidad debido a la neblina era previsible.
Por lo tanto, el conductor del vehículo con placas YHL 026 debió haber reducido su velocidad; pero, al no hacerlo, su conducta se configuró como la causa eficiente del siniestro. 1.5.- Recurso de apelación. Dentro del término legal, el gestor judicial de los demandados Sociedad Transportadora de Córdoba - Sotracor S.A., Domingo Soriano Barrera Rojas y Luis Rafael Novoa Guerra presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, indicando como reparos concretos los siguientes: 1.5.1 Aplicación de un régimen de responsabilidad civil diferente al establecido por la Corte Suprema de Justicia en este tipo de procesos: en virtud de la concurrencia de actividades peligrosas, sostiene que la culpa no tiene relevancia, por ende, lo que se debe analizar es la incidencia causal en el hecho dañoso. 1.5.2 Indebida valoración de las pruebas: frente a este reparo adujo que en el fallo no se hizo referencia a las pruebas aportadas tendientes a demostrar la concurrencia de culpas.
En particular, no se tuvo en cuenta que la conductora de la motocicleta, María Petrona Guzmán López (q.e.p.d.), no contaba con licencia de conducción, su vehículo carecía de SOAT, la pasajera no portaba elementos de seguridad y no consideró la condición climática, específicamente la neblina en la carretera. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, los recurrentes por intermedio de su apoderado judicial sustentaron el recurso de apelación, reiterando lo expresado en primera instancia. 1.6.2.- La parte contraria guardó silencio. 8 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, están presentes y no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.
STC7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1» 2.3.- Problemas jurídicos.
Escrutado el recurso de apelación, surge nítido para la Sala: 1 CSJ, SC3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 9 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 (i) Determinar si el juzgado de primera instancia aplicó en debida forma el régimen de responsabilidad civil para las actividades peligrosas.
(ii) Establecer si existió indebida valoración probatoria atribuible a la A-quo, respecto de la conducta desplegada en el accidente de tránsito por parte de la conductora de la motocicleta, María Petrona Guzmán. 2.4.- Régimen de responsabilidad civil extracontractual derivado del ejercicio de actividades peligrosas: elementos de estructuración. La responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, consagrándose, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, tres (3) grupos de responsabilidad, a saber: (i) La responsabilidad civil por el hecho propio, definida en los artículos 2341 a 2345;
(ii) la responsabilidad civil por el hecho ajeno, constituida en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, y, finalmente, (iii) la responsabilidad civil por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, de que tratan los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356. Dentro del último grupo de responsabilidad, esto es, la producida del hecho de las cosas animadas e inanimadas, se encuentra el artículo 2356 del Código Civil, a partir del cual la jurisprudencia, desde el siglo pasado, edificó la «teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas»3 Este régimen de responsabilidad no ha estado exento de debate al interior de nuestra jurisprudencia, pues mientras en algunas decisiones se sostuvo que dicha responsabilidad se cimentaba en la teoría del riesgo4, entendida bajo el postulado de que todo aquel que se aproveche 2 Sentencia de 18 de diciembre de 2012, Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01; y, sentencia de 22 de febrero de 1995-SC-022-95. 3 CSJ SC Sentencia 14 de marzo 1938, G.J. T. XXLVI, pág. 211 a 217, Núm. 1934. 4 CSJ SC, 24 ago. 2009, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01;
CSJ SC2107/2018; CSJ SC3862/2019, entre otras. 10 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se deriven5; mayoritariamente se ha prescindido de dicha teoría y, en su defecto, se ha abogado por un régimen subjetivo de culpa presunta6 En ese orden de ideas, al ser irrelevante la culpabilidad en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, se tiene, en consecuencia, que la víctima no tiene por qué acreditar la culpa del agente provocador del daño, como tampoco este último puede exonerarse de responsabilidad acreditando su diligencia y cuidado.
En rigor, a aquel –la víctima– le basta con acreditar que ha sufrido un menoscabo producto del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el agente, para que con ello se presuma la responsabilidad de este último, sin miramiento a cualquier reproche de naturaleza subjetiva, verbigracia: negligencia, impericia o infracciones a deberes objetivos de cuidado (culpa).
Mientras que el autor del daño, por su parte, solo podrá exonerarse derruyendo el nexo de causalidad, a través de una causa extraña, esto es: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) hecho exclusivo de la víctima o (iv) intervención exclusiva de un tercero. Pero, por concurrencia de actividades peligrosas, existen varias teorías, entre las que se encuentran: la neutralización de presunciones, presunciones recíprocas, asunción del daño por cada cual, relatividad de la peligrosidad e intervención causal.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia finalmente adopta la teoría de la intervención causal7. Luego, la tesis evalúa la conducta del demandado y de la víctima, para establecer cuál fue la determinante del resultado o hecho dañoso. Y, ese análisis comprende la asimetría de las actividades peligrosas 5 Tamayo Jaramillo, Javier.
Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Legis Editores. Segunda Edición. 2007, p. 866. En igual sentido, Pérez Vives, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones, Volumen II. Ediciones Doctrina y Ley. Cuarta Edición. Bogotá, 2011, p. 441. 6 CSJ, SC 9728-2015, SC 13594-2015, SC 12994-2016, SC 2758-2018, SC 5686-2018, SC 665-2019, SC 4966-2019, entre otras. 7.
CSJ, SC 2111-2021, SC 4420-2020, SC 3862-2019 y SC 2107-2018, reiterando la SC, 24 ag. 2009, rad. 2001-01054-01 11 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 concurrentes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el riesgo, entre otras aristas que en últimas permiten determinar la causa o concausas del daño. Sobre dicha singular teoría, el Alto Tribunal, en la sentencia SC2107 2018 con ponencia del H.M. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso: «Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).
“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio» (Se resalta). Así lo reconoció expresamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3862-2019, donde también indicó: «Empero, la anotada ponderación respecto de la potencialidad dañina de los automotores involucrados no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la 12 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 gradación del riesgo en la actividad desplegada, en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria.
(…) Los anotados medios de convicción no lograron edificar, desde lo causal, cómo y el por qué ocurrió el siniestro, situación que impide establecer juicios acerca del grado de mayor o menor incidencia de los rodantes en el choque, hallándose simultáneamente, una alta concurrencia causal del demandante» (Se resalta). 2.5.- Régimen de responsabilidad aplicado por la juez de primera instancia. Dado que en este caso se ha establecido que la colisión que causó el daño que se reclama, ocurrió durante el ejercicio de actividades peligrosas por parte de ambos agentes —el señor Domingo Soriano Barrera Rojas, conductor del vehículo de transporte público con placas YHL 026, y la señora María Petrona Guzmán López (q.e.p.d.), quien conducía la motocicleta de placas OTH 76D, en la cual también se transportaba como pasajera la señora Onelsi del Carmen Díaz López, que falleció en el lugar—, más allá de las discusiones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la culpa, actualmente se entiende que es responsabilidad del juez analizar las circunstancias causales de tiempo, modo y lugar del evento para identificar la causa eficiente de cada uno de los involucrados en el hecho dañino, tal como lo hizo la juez de primer grado.
Es importante destacar que este Tribunal ha adoptado la postura de la incidencia causal edificada por la Corte Suprema de Justicia en casos similares, en los que los agentes están involucrados en actividades peligrosas y, se ha explicado que: «A nivel probatorio, dicho examen tiene la posibilidad de ofrecer tres (3) escenario, cada cual, con implicaciones jurídicas distintas.
El primero, en el que el ecosistema probatorio resulta diciente de que, sólo la conducta activa o pasiva de uno de los involucrados en el insuceso tuvo incidencia causal en su producción. En este caso, dependiendo de quien se trate, puede darse, o bien, el establecimiento del deber resarcitorio del llamado a responder, ora, la exoneración de éste, cuando ello suponga la estructuración de una causa extraña. El segundo, donde el resultado de la investigación procesal arroja, que el comportamiento de varios de los partícipes deviene relevante de cara al orden causal del daño, frente a lo cual, hay lugar a la atenuación de la obligación 13 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 indemnizatoria o la solidaridad de varios sujetos respecto de ésta, o bien, ambos.
El tercero y último, es el de la incertidumbre causal. Esto es, cuando no sea posible determinarse cuál de las conductas fue determinante del hecho dañoso. En donde lo correspondiente es negar paso a las aspiraciones reparatorias. Razonamiento, éste, que ya ha sido predicado por este Tribunal de justicia, por ponencia del H. Magistrado Marco Tulio Borja Paradas, quien en la radicación 2316231002201700177- 02 Folio 196-2020, a través de sentencia del 11 de diciembre de 2020, dijo: «Aclárese, además, que cuando en el examen a plenitud de la conducta del demandado y de la víctima, las pruebas no logran establecer cuál fue la conducta determinante del hecho dañoso, por no acreditar las mismas las causas del accidente, así no haya equivalencia de las actividades peligrosas concurrentes, lo que se impone es negar las pretensiones de la demanda, por la ausencia de acreditación del nexo de causalidad»8 Dicho lo anterior, la juez de primera instancia determinó cómo y por qué ocurrió el siniestro, evaluando el grado de incidencia de cada vehículo en el choque, revelando una alta concurrencia causal del conductor del vehículo de placas YHL 026, motivo por el que ese punto de reproche no prospera. 2.6.- Valoración probatoria. 2.6.1.- En primer lugar, debemos referir que es pacífica la afirmación de que los implicados en el accidente estaban desarrollando actividades peligrosas de conducción de automotores y que, en dicho evento se produjo el daño, en donde fallecieron las señoras María Petrona Guzmán López (q.e.p.d) y Onelsi del Carmen Díaz López (q.e.p.d), la primera como conductora y la segunda como pasajera, esta última que si bien no ejercía una actividad peligrosa, no obstante, al abordar por su cuenta y riesgo la moto en calidad de acompañante o pasajera, se infiere que, en forma voluntaria asumió los riesgos que para su integridad física podrían resultar de la conducción. 2.6.2.- Ahora bien, conforme al IPAT No. 01377264 y el acta de inspección técnica a cadáver FPJ-10 para el número único de noticia criminal 230016001015202200013, así como de los relatos rendidos en los interrogatorios por los demandantes, se encuentra probado el daño Radicación n.° 23 001 31 03 003 2021 00246 02 de fecha 19 de diciembre de 2023 Folio 110-23 M.P. Pablo José Álvarez Caez 8 14 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 causado, considerando que, la señora María Petrona Guzmán López falleció en el mismo lugar de los hechos como dan cuenta los anexos allegados en la demanda aportados al proceso n.° 23 001 31 03 001 2020 00231 00.
Y, para el caso de la señora Onelsi del Carmen Díaz López (q.e.p.d.), además de los señalados en el párrafo que antecede, obra copia de la historia expedida por la Clínica de Traumas y Fracturas que da cuenta de su ingreso el 3 de enero de 2022 a las 06:44 a.m., en razón a un accidente vial, pero, posteriormente falleció ese mismo día a las 08:44 a.m. En ese orden, no hay duda de que el daño, se encuentra acreditado, traduciéndolo en la muerte de las señoras María Petrona Guzmán López (q.e.p.d.) y Onelsi del Carmen Díaz López (q.e.p.d.). 2.6.3.- Luego, el quid del asunto gira en torno a determinar las causas del pluricitado accidente.
Entonces, tratándose de actividades de riesgo concurrentes, es pertinente analizar el caso bajo la teoría de la intervención causal. En cuanto a la causa del siniestro, la parte demandada argumenta que la juez de primera instancia no consideró los siguientes aspectos: (i) que la señora María Petrona Guzmán López, quien conducía la motocicleta con placa OTH 76D, no contaba con licencia de conducción;
(ii) que su vehículo no tenía SOAT; y (iii) que la conductora no cumplió con lo establecido en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, es decir, no mantuvo una distancia de al menos un metro de la acera u orilla y no utilizó las vías exclusivas para el servicio público colectivo. 2.6.4.- En ese orden de ideas, en el IPAT se describieron las condiciones de la vía, tratándose de una vía plana, con berma, doble sentido de una calzada, dos carriles, la superficie de asfalto en buen estado, con línea central amarilla y línea de borde blanca, y en torno a la visibilidad dejó anotado «otros» y especificó: «niebla». 15 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 Además, se especifican los datos de los conductores, señalando que el conductor del vehículo tipo van, resultó ileso, a la vez que el accidente dejó dos víctimas fatales.
También se destacó que la motocicleta sufrió daños tanto en la parte delantera como en la trasera, en tanto que el primer automotor solo presentó daños en la parte frontal. Seguidamente, en el acápite de hipótesis del accidente de tránsito, se determinó: En ese sentido, al revisar la Resolución n.° 0011268 del 6 de diciembre de 20129, la hipótesis al conductor con código 308 significa otras, indicando como se deja ver en la imagen que es la «situación climática disminución de la visibilidad por mucha neblina» En ese mismo sendero, se observa el croquis del accidente, que da cuenta del punto de impacto, huella de arrastre y posición final de los vehículos, así: 9 Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones. 16 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 En torno a este documento, el artículo 149 de la Ley 769 de 2002, prevé que el IPAT contendrá ciertos datos objetivos, como el lugar, la fecha y la hora del hecho; la clase de vehículo, su placa y características; los nombres de los conductores con números del documento de identidad, el de sus licencias de conducción, junto con sus direcciones y lugar y fecha de expedición de la póliza de seguro; los nombres y números de identificación de los propietarios o tenedores de los vehículos.
Sobre el valor probatorio de los informes de policía judicial en relación con los informes de la Policía de Tránsito la Corte Constitucional ha precisado: «Además de esta información básica, cuyo recaudo no ofrece dificultad alguna y sobre la cual la actividad del agente de tránsito es prácticamente mecánica, en el informe descriptivo deben figurar otros datos cuyo establecimiento conlleva la realización de juicios más elaborados por parte del agente de policía, y por ende su grado de controversia e inconformidad de los implicados puede llegar a ser mayor, consistente en determinar el estado de seguridad, en general, de los vehículos, de los frenos, la dirección, las luces, la bocina y las llantas; la descripción de los daños y lesiones; así como una descripción sobre el estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y la distancia».10 También hay que considerar que, un informe de policía al elaborarse con intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y da fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido, puede desvirtuarse en el proceso judicial respectivo.
En este contexto, es importante señalar que, aunque el IPAT relacionado cumple con todos los requisitos procesales, constituye una prueba documental incompleta. No es suficiente por sí sola para imputar de manera objetiva la responsabilidad a uno de los dos conductores implicados en el accidente de tránsito, ya que el agente de tránsito dejó 10 CC, C-429 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 17 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 en blanco la sección del informe destinada a asignar la conducta negligente a uno de los involucrados en la colisión. El informe mencionado será una base importante para determinar al presunto responsable del accidente de tránsito, dado su valor probatorio.
Esto es porque los agentes de tránsito, al ser los primeros en llegar al lugar, pueden observar directamente las huellas de frenado, examinar los restos dispersos por el choque y, por su experiencia en casos similares, pueden alcanzar conclusiones más precisas que los expertos que visitan el lugar días o meses después. Desde el punto de vista material, la información recabada en el momento del incidente tiene un peso probatorio superior.
Con base en lo anterior, esta Sala considera que el agente de tránsito recopiló en su informe los datos más precisos que pudo observar al llegar al lugar de los hechos. No obstante, dicha información no fue suficiente para atribuir la responsabilidad a uno de los conductores ni para determinar la hipótesis del accidente. Sin embargo, es evidente que en los procesos jurisdiccionales corresponde a las partes activas de la litis presentar pruebas que permitan al juez llegar a una conclusión favorable a los hechos alegados en la demanda. 2.6.5.- Además, se incorporó como medio probatorio, el informe del investigador de campo FPJ-11 de fecha 2 de julio de 2022.
En dicho informe, tras realizar un análisis exhaustivo de la vía, las fotografías, el lugar del impacto, la posición relativa de los vehículos al momento del siniestro y los daños sufridos por los vehículos involucrados se llegó a la siguiente hipótesis: 18 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 Asimismo, en el acápite de consideraciones finales de dicho informe, el investigador puntualizó que: «La conductora del vehículo clase motocicleta (en la fecha de los hechos) no acreditaba ser apta para conducir válidamente un vehículo automotor de acuerdo con las categorías que para vehículo establece la ley, se realizaron consultas en la página del Runt -Ministerio de Transporte encontrando como resultado que para la fecha de los hechos no portaba licencia de conducción vigente.
Las licencias de conducción son documentos públicos de carácter personal e intransferible que autorizan a una persona para conducir válidamente un vehículo automotor de acuerdo con las categorías que para cada modalidad se establezcan, para su obtención, el legislador ha previsto una serie de requisitos, que para la conducción de vehículos de servicio público son más exigentes.
La licencia de conducción certifica, entonces, que quienes conducen vehículos automotores, actividad que tradicionalmente se ha considerado peligrosa, son realmente las personas a quien el Estado ha concedido autorización para ello, por haber verificado previamente su idoneidad para el desarrollo o desempeño de tal actividad, es decir la aptitud física, mental sicomotora, practica teórica y jurídica de una persona para conducir un vehículo en todo el territorio nacional.
Cabe precisar que, en todo caso la licencia de conducción no es el único requisito que los conductores de vehículos automotores deben cumplir para poder circular en ellos, pero si la que certifica o ampara a las personas para desarrollar dicha actividad» Para ello, el investigador corroboró que, con relación a la participante No. 2, María Petrona Guzmán López, la consulta del RUNT confirmaba que, efectivamente, la conductora de la motocicleta no contaba con licencia de conducción en el momento de los hechos, tal como se avista a continuación: Igualmente, el investigador, Álvaro José Martínez Avilés declaró en la audiencia y, al contestar el interrogante respecto a la licencia de conducción expresó: «Bueno, el artículo 17 habla del otorgamiento, dice que la licencia de conducción será otorgada por primera vez a quienes cumplan unos 19 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 requisitos descritos en el artículo 19 del Código Nacional de Tránsito y debe tener unos requisitos como puede tener 16 años cumplidos, aprobar un examen teórico en conducción, aprobar exámenes prácticos, que son los requisitos que requieren para la conducción de un vehículo».
Seguidamente, se le cuestionó: «Entonces mi pregunta es señor Álvaro ¿una persona que no posee licencia de conducción puede maniobrar un vehículo?» a lo que respondió: «Si puede, si puede maniobrarlo», agregando a la pregunta: «Pero ¿debe o no debe?» a lo que el preguntando respondió: «Bueno, entendamos que sería una contravención a una norma de tránsito, el conducir sin portar consigo o no haber obtenido la licencia de conducción» Es un hecho comprobado que, en la fecha del siniestro, la señora María Petrona Guzmán López (q.e.p.d.) no contaba con licencia de conducción. No obstante, esta circunstancia por sí sola no implica que ella tuviese una limitación física, síquica o sensorial para la conducción de vehículos.
En este contexto, es importante destacar que, si bien la falta de licencia conlleva a una multa o infracción por incumplimiento de las normas de tránsito, lo cual puede dar lugar a un acto administrativo sancionador por parte de la entidad competente, esta situación no demuestra que la conductora no pudiera conducir vehículos en su vida diaria.
La falta de licencia de conducción implica una sanción pecuniaria para la infractora, pero no se puede considerar, dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, como causa determinante e imputable del accidente de tránsito. 2.6.6.- Por otra parte, el testigo señor Donaldo Tordecilla Pérez, quien afirmó ser testigo presencial de los hechos indicó en la audiencia: «Ella iba por su carril, yo veo de la parte de atrás de ella sino que íbamos despacio como había mucha neblina íbamos despacio, había mucha neblina y ella iba adelante como a 10 metros delante de mí, delante de mí, ya, y ellas llevaban sus lucecitas atrás y como había mucha neblina las lucecitas electrónicas de la moto de ella no se le veía casi y cuando veo es que pasa la camioneta a mí y al ratico cuando oigo es el impacto, no oí más nada sino el impacto, cuando veo es que ya veo la camioneta tirada a un lado y el señor a mitad de la carretera, fue cuando yo (…), 20 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 primero que todo lo que auxilie fue al señor, el de la camioneta porque él quedó en mitad de la carretera» En este sentido, es forzoso concluir que, aunque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha evolucionado en cuanto al concepto de culpa en eventos donde ambos sujetos están involucrados en actividades peligrosas, esto no altera los elementos evaluados en primera instancia. Luego, la interpretación adoptada por este Tribunal se basa en la revisión del sustento probatorio para aplicar los efectos correspondientes.
Por lo tanto, la juez de instancia no incurrió en una aplicación indebida del marco legal aplicable a estos procesos, pues en este caso, no se ha aportado pruebas de la demandada que permitan deducir que la falta de licencia de conducción influyó en el accidente de tránsito. 2.6.7.- La parte recurrente también manifiesta su inconformidad alegando que la señora María Petrona Guzmán López (q.e.p.d.) incumplió su deber de circular por la derecha de las vías a un metro de la acera u orilla y que no respetó las vías exclusivas para servicio público colectivo.
Por eso, hay que señalar que las normas de tránsito pretenden que el gobierno desarrolle estrategias para mejorar la seguridad vial y reducir la accidentabilidad. Estas normas incluyen señales de tránsito, entes reguladores y el comportamiento de las personas en relación con las normas y señales. La Ley 769 de 2002 que establece el Código Nacional de Tránsito Terrestre, es la normatividad aplicable o regula la circulación de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por vías públicas o privadas abiertas al público, o en las vías privadas donde circulen vehículos; así como la actuación y los procedimientos de las autoridades de tránsito. 21 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 En virtud de lo anteriormente expuesto, no puede dejarse de reconocer, bajo ninguna circunstancia, que cualquier accidente ocurrido en una vía del territorio nacional está necesariamente vinculado a la infracción de una norma de tránsito.
Esta relación es inevitable, dado que la observancia de dichas normas por parte de todos los actores viales evitaría las colisiones. Por ello, las normas de tránsito tienen una naturaleza prohibitiva, ya que establecen las maniobras que están vedadas a los conductores con el objetivo de reducir los accidentes. Asimismo, las autoridades locales y nacionales implementan de manera continua políticas y medidas para prevenir siniestros viales.
No obstante, no es viable sostener, como afirma el apelante, que la mera transgresión de una norma de tránsito conlleva automáticamente la responsabilidad civil del conductor y/o propietario del vehículo infractor. Aceptar tal afirmación equivaldría a desestimar años de jurisprudencia establecida tanto por las Altas Cortes como por los tribunales especializados en la materia.
En efecto, aunque la infracción de la norma pueda constituir un punto de partida en el análisis, la determinación de la responsabilidad civil se basa en una evaluación exhaustiva del material probatorio disponible, que permite identificar al verdadero causante del daño. En otras palabras, las infracciones a las normas de tránsito constituyen el punto de partida para un proceso de responsabilidad civil extracontractual.
Pero corresponde a la parte actora demostrar que la infracción fue la causa directa del accidente y que la parte infractora es responsable de los daños ocasionados. Esto implica que, si la transgresión a la norma no guarda una relación causal significativa con la producción de los daños, su relevancia en el ámbito jurídico es mínima, dado que su efecto no tiene conexión directa con el resultado perjudicial.
En el sub examine, concretamente se indica que la señora María Petrona Guzmán López (Q.E.P.D.) incumplió el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito que dice en su tenor literal: 22 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y moto triciclos.
Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y moto triciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.
Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario. No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.
Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.
Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. Los conductores y los acompañantes cuando hubiere deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo. Sobre este preciso tema, es importante destacar que la parte demandada apelante no especificó qué aspectos de la norma en cuestión fueron incumplidos por las fallecidas.
Empero, del informe técnicopericial de investigación de accidente de tránsito I.A.T NO. 17-22, al detallar la dinámica del accidente graficó lo siguiente: 23 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 De las imágenes presentadas se concluye que la conductora de la motocicleta circulaba por el lado derecho de la vía. No obstante, no se puede determinar la distancia exacta de la acera blanca o de la orilla, dado que no se refleja de los informes aportados.
Además, no existen medios de prueba que sugieran, siquiera de manera indirecta, que la motocicleta estuviera invadiendo la vía por donde transitaba el vehículo tipo van de servicio público, pues, de hecho, el haz probatorio apunta a que, ambos automotores se desplazaban en el mismo sentido. 2.6.8.- En relación con el uso de cascos y chalecos reflectivos, en su declaración, el señor Álvaro José Martínez Avilés, al responder a la pregunta formulada por la apoderada de la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A., sobre si tanto la conductora como la pasajera de la motocicleta estaban usando dichos elementos de protección, manifestó lo siguiente: «Chaleco reflectivo en el momento en que estuvimos en el lugar de los hechos realizando la diligencia de inspección técnica cadáver no se evidenció, si se encontraron casco de protección». y, con relación a que el uso de cascos y chalecos reflectivos en el momento de la colisión por las condiciones de neblina en la zona podría haber facilitado que el conductor de la van advirtiera la presencia de la motocicleta en la vía, el señor Álvaro José Martínez Avilés respondió de la siguiente manera: «Posiblemente hubiese tenido algún tipo de mirarlos o de ubicarlos» 24 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 Por su parte, el perito que realizó el informe de reconstrucción, en su declaración indicó: «Apoderada de la Compañía Mundial de Seguros: Cuéntenos algo, en su condición de perito, ¿considera usted que portar un chaleco respectivo con una condición climática en ese momento que usted dice que había neblina podría también haber advertido al conductor de la camioneta la presencia de la motocicleta? Perito: En este caso doctora, hay que tener en cuenta la condición ambiental que le manifesté. El chaleco reflexivo se utiliza entre las 6:00 p.m. y 6 a.m., con el fin de que el motociclista se haga visible ante los demás conductores, pero en este caso hay que tener en cuenta la condición ambiental, el factor niebla, que aunque digámoslo así, aunque el motociclista llevara el chaleco reflectivo, la reflexión de la distancia que ilumina las farolas frontales no hubiera advertido al conductor, teniendo en cuenta que la neblina no permite que la luz traspase a través de este factor, entonces sino hubiera un factor ambiental adverso, claro que la retroflexión de esa cinta reflectiva de un chaleco permitiría al conductor de un vehículo observar que este se encuentra en adelante pero en esta condición adversa reduce la distancia visual, provocando esa deficiencia de retroflexión en materia de los chalecos, o sea, que si lo hubiera tenido o no lo hubiera tenido, la distancia visual del conductor de la camioneta se encontraba reducida en esos momentos y es posible que aunque lo hubiera tenido no hubiera observado a la motocicleta.
Apoderada de la Compañía Mundial de Seguros: Gracias, y como última pregunta, ¿considera usted que un conductor que no porta licencia de conducción, y tiene, digamos que documentación al día, en cuanto a SOAT, tecno mecánica, debería estar conduciendo por las vías nacionales? Perito: En este caso Dra, la documentación del mismo conductor y la documentación que sustenta la movilización de un vehículo son las que permiten su movilización con el fin de, de pronto, tener un seguro, la revisión tecno mecánica para establecer si el vehículo cuenta con condiciones técnico mecánica y la licencia de conducción, que es la que indica que un conductor pues reúne y realizó un curso teórico-práctico y de igual forma tuvo unas revisiones médicas que indican que esta persona se encuentra apta para conducir, en este caso, la licencia de conducción y los documentos no portarlo es una infracción pero no tiene relación con la dinámica del accidente.
Teniendo en cuenta que el factor que provocó el accidente de tránsito fue externo a la conductora de la motocicleta, no evidencio algún tipo de maniobra errónea por parte de la conductora de la motocicleta que antecedía al conductor de la camioneta pero en materia de infracción de tránsito, no debería conducir porque no tiene licencia, igualmente, el vehículo no debería estar circulando debido a que no tiene la documentación necesaria pero esa documentación no incidió en la ocurrencia del accidente de tránsito» 25 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 Es innegable que la ausencia de chalecos reflectivos por parte de la conductora y la pasajera de la motocicleta con placas OTH76D constituyó una infracción administrativa, y que pudo contribuir a su invisibilidad o falta de percepción por parte del conductor de la van.
Sin embargo, el testigo ocular, señor Donaldo Tordecilla Pérez, al relatar los hechos, declaró que: «Es que nosotros íbamos viendo, que nosotros veníamos despacito, ellas iban despacito sino como la neblina no nos dejaba, porque no te dejaba una velocidad para nosotros correr, la neblina estaba muyyyy, que había mucha neblina, ya, entonces ellas iban despacio, yo iba despacio, iba adelante, iba delante de nosotros, yo bueno vamos a seguirle ( ) íbamos viendo por donde iba la otra moto, que paso la camioneta, la camioneta paso embalada, bien embalada, ya cuando oímos el impacto *pa* pero nosotros, como le digo, ya la muchacha muerta, él tirado en la carretera porque yo fue el que lo auxilie en la carretera, él quedó en mitad de la carretera» (Subrayado propio de la sala).
Por su parte el demandado Domingo Soriano Barrera dentro de su interrogatorio de parte indicó: «Yo iba de Montería hacia la vía de Arboletes, eran las 5:20 minutos de la mañana cuando iba, el 3 de enero de 2022, la placa del carro YHL 026, yo iba para arboletes, iba hacer turno de Arboletes – Montería, en la vía antes de llegar a las cruces, iba una moto en muy mal estado, tanto adelante como atrás, yo no la voy viendo porque en esa parte se baja mucho la neblina y yo iba por mi derecha pendiente con la lista blanca que era lo que me iba guiando a mí, cuando salió un carro para Montería, las muchachas que van en la moto no se dieron cuenta como estaba tan oscuro que yo iba tras ellas, cuando ellas vieron el carro se atravesaron, yo las vi cuando la llanta delantera de ellas cogió la lista blanca, ahí no tuve acción de nada, yo le pegué por la parte de atrás y las muchachas cayeron, y yo me salí del carro, el carro se fue solo y se recostó a un roble, que quedó acabado, ahí fue el accidente, ahí no paso más nada, las muchachas no llevaban casco, no llevaban nada, ninguna clase de protección, nada, nada, ese fue el accidente» (Subrayado intencional).
Agregó a su relató: «No, yo no la iba viendo porque como van sin luces por todo el centro de la carretera, y yo voy atrás de ellas por mi derecha, orillado del todo a la carretera, ellas van por el centro de la carretera, ellas buscaron la orilla cuando el carro las obligó a que buscaran la orilla, ahí fue cuando se me atravesaron» (…) « Si, hacia la derecha, iban por todo el centro de la carretera y como el carro que venía de las cruces hacia Montería las obligó a buscar su derecha y no tuvieron la precaución que yo iba atrás, que se atravesaron del todo, ese fue el accidente (…) Apoderado de los demandantes: Señor Domingo, otra pregunta, 26 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 ¿usted a qué velocidad transitaba al momento del accidente? Respondió: Doctor, yo tengo una condición que yo no, a 80, a esa altura yo no pasaba de 80 (…) Apoderado de los demandantes: Atendiendo la última respuesta, ¿usted me dijo que transitaba a 80 km/h al momento del accidente? Respondió: Si señor» Sobre este preciso tema, es pertinente señalar que, en situaciones análogas, esta Sala ha establecido que el incumplimiento de las normas de tránsito se configura como una infracción administrativa.
No obstante, dicho incumplimiento no siempre constituye el factor determinante del accidente: «Ahora bien, el a quo atribuyó la culpa exclusiva a la víctima habida cuenta que, el conductor no portaba licencia de conducción, SOAT, revisión técnico mecánica, cascos ni chalecos. En ese orden, es cierto que, manteniendo una sana lógica, los reglamentos de tránsito exigen a los conductores el cumplimiento de éstos, con el fin de garantizar el control de los vehículos y con ello, la vida e integridad de cada miembro de la comunidad incluyendo la propia y como aquí quedó demostrado, el conductor de la motocicleta y la pasajera (víctima) incumplieron con las reglas de tránsito y transporte.
Luego entonces, los aquí demandantes, señores Alba Marina Hernández Pernett y Hernando Durango Ortega, no obraron en la forma y con el cuidado debido sino de manera imprudente, conforme lo muestra su propio relato y ello sin duda contribuyó (aunque no fuera ni la única ni la principal causa) al desenlace conocido. Puestas, así las cosas, se impone decir que le asiste razón al recurrente únicamente respecto al punto sobre la tenencia o no de los documentos para poder transitar, porque, con independencia si la víctima portara casco, chaleco y, si la motocicleta tuviese los documentos al día, el siniestro ocurriría, la única diferencia es que se atenuarían las lesiones»11 (Subraya de la Sala) 2.6.9.- El conductor de la van, al describir su percepción de los hechos que originaron el accidente, declaró haber visto la motocicleta por su mal estado y la presencia de otro vehículo que la obligó a realizar una maniobra repentina.
Pero, también afirmó que no pudo percibir la motocicleta debido a la falta de luces y su posición en el centro de la carretera. Esta declaración revela una falta de coherencia en su relato, ya que resulta contradictorio afirmar que la motocicleta estaba en mal estado y, al mismo tiempo, que no pudo detectarla. La percepción de la motocicleta en mal estado y su visibilidad son aspectos 11 Radicado n.° 23 162 31 03 001 2018 00432 02 Folio 353-21.
M.P. Cruz Antonio Yánez Arrieta. 27 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 interdependientes y, por lo tanto, la declaración del conductor no resulta clara ni precisa en cuanto a los hechos que dieron lugar al accidente. 2.6.10. A criterio de esta Sala, las reglas de la experiencia y los testimonios corroboran que, bajo las condiciones descritas, especialmente la neblina y la hora temprana de la madrugada, los conductores deben reducir la velocidad de sus vehículos.
Este hecho lo corroboró el testigo ocular y los hijos de la conductora de la motocicleta, que iban a un ritmo lento en formación de caravana. En esa medida, el conductor de la van, al afirmar que no superaba los 80 k/h en el momento de los hechos, reconoce explícitamente que, a pesar de las condiciones climáticas adversas, no redujo la velocidad.
Y, este comportamiento evidencia una falta de diligencia por parte del conductor de la van, lo cual fue un factor determinante en la causación del siniestro. 2.6.11.- Revistiéndose de importancia crucial es el hecho de que las señoras María Petrona Guzmán López (q.e.p.d.) y Onelsi del Carmen Díaz López (q.e.p.d.), respectivamente, no en calidad portaran de conductora chaleco reflectivo, y pasajera especialmente considerando la neblina que afectaba la visibilidad en la vía. Sin embargo, de la declaración del conductor de la van, se deduce que, a pesar de la neblina, pudo observar a las víctimas con anticipación, ya que reiteró en varias ocasiones que la motocicleta se encontraba en mal estado.
Además, el testigo ocular, señor Donaldo Tordecilla Pérez, también confirmó que, a pesar de las condiciones de neblina, logró identificar claramente a las víctimas en la vía. Según los informes, es evidente que la causa del accidente fue la falta de reducción de velocidad del señor Domingo Soriano Barrera mientras conducía el vehículo tipo van. 28 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 2.7.- Conclusión. Es indudable que las contravenciones o infracciones de tránsito están diseñadas para prevenir daños durante la conducción de vehículos automotores.
Al emitir un fallo, se debe analizar detalladamente la conducta de los agentes involucrados para determinar con precisión la causa del hecho. El exceso de velocidad se configura, sin lugar a duda, como una de las principales causas de los accidentes de tránsito, particularmente cuando las condiciones climáticas exigen una reducción de la velocidad.
El incumplimiento de esta norma, por mera liberalidad, puede resultar en la pérdida de vidas humanas. En consecuencia, no se trata solo de infringir normas de tránsito; lo determinante en un accidente de tránsito es la imprudencia y la falta de cuidado que deben observar los conductores en relación con la actividad peligrosa que desempeñan.
De acuerdo con el acervo probatorio que obra en el plenario, se constata que la conducta imprudente del conductor del vehículo tipo van, caracterizada por el exceso de velocidad y la falta de precaución frente a la niebla presente en la vía, ha tenido una mayor incidencia causal en el siniestro. En consecuencia, dicha conducta constituyó el factor determinante del accidente.
Por lo tanto, dado que la juzgadora no incurrió en la violación del ordenamiento jurídico señalado en el recurso de apelación, la impugnación queda desestimada y se confirma la sentencia apelada. No se impondrán costas por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 29 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2023-00023-01 acumulado al radicado n.° 23-001-3103-001-2022-00231-01 01 Folio 325-2024 JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia adiada 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (acumulado) adelantado por los señores MANUEL ALFONSO CEBALLOS BERROCAL Y VALERY SOFIA CEBALLO DÍAZ contra DOMINGO SORIANO BARRERA Y OTROS.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 30