MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente Folio 310-2024 Radicación n° 23-001-31-03-001-2021-00083-01 Aprobado por Acta n° 20 Montería, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte demandante, frente a la sentencia de segunda instancia, proferida dentro de este asunto.
II. CONSIDERACIONES 1. Señala el peticionario que en la providencia del Tribunal se indicó que la parte demandante aportó un contrato de transacción suscrito entre la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y otros familiares de la víctima; sin embargo, 2 Rad. 23-001-31-03-001-2021-00175-01. Folio 244-2023. afirma, dicha prueba no la aportó la parte actora, ni los demandados, como tampoco fue objeto de debate en el proceso.
En tal medida, pide que se aclare de dónde se extrajo la existencia del referido contrato; y, en caso de no existir, pide la adición, aclaración o modificación del fallo, en el sentido de disponer que la compañía aseguradora debe pagar la suma de cien (100) SMMLV a los demandantes. 2. Las providencias pueden aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o, en su defecto, influyan en ella (CGP, art. 285).
Es decir, solo puede acudirse a la aclaración «cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, cuando no son lo suficientemente explícitos» (AC2863-2023). Y, además, debe tratarse de frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que repercutan en ella. 3.
De allí que, una petición en ese sentido «únicamente podrá abrirse paso cuando quiera que del contenido de la parte dispositiva de la providencia no pueda extraerse con claridad el alcance de ésta»; de modo que, la aclaración «no puede ser utilizada para revivir o replantear cuestiones que ya fueron objeto de debate» (AC327-2023). Lo anterior descarta que el mecanismo pueda ser utilizado «para discutir o controvertir la providencia, pues si la ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptibles de aclaración, con ello no puede más 3 Rad. 23-001-31-03-001-2021-00175-01.
Folio 244-2023. que disipar la falta de claridad y diafanidad que se presenta en algún concepto o frase de la providencia; más nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios» (AC2863-2023). Se destaca. 4. En el caso, la sentencia del Tribunal nada de confuso tiene como para pretenderse su aclaración; por el contrario, la providencia tiene conceptos claros, precisos e inteligibles que descartan alguna ambigüedad.
De hecho, el peticionario no expuso o reveló algún aspecto ininteligible en la decisión que amerite ser aclarado; su disenso se circunscribe en la valoración probatoria y el fondo de lo resuelto, lo que desborda el alcance y objeto de la herramienta bajo examen. 5. Al margen de lo anterior, dígase que no es cierto que la parte demandante no haya aportado al expediente el contrato de transacción al que se aludió en la sentencia; tampoco lo es, que la existencia de ese convenio haya sido un asunto ayuno de debate en el proceso.
Por el contrario, ha de insistirse en que fue el propio apoderado de la parte demandante quien introdujo al litigio la discusión sobre esa particular temática; y, a partir de allí, el asunto fue ampliamente debatido en la actuación. 5.1. En efecto, al descorrer traslado de la objeción al juramento estimatorio, el vocero de los convocantes no solo confesó la existencia de ese convenio, sino que se valió de éste para demostrar que el vehículo de servicio público involucrado 4 Rad. 23-001-31-03-001-2021-00175-01.
Folio 244-2023. en el siniestro sí se encontraba asegurado por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A; por si fuera poco, al escrito en comentario anexó un ejemplar de dicho contrato transaccional. 5.2. Al respecto, véase el archivo digital «36. SE DESCORRE TRASLADO 09-08-22» del cuaderno de primera instancia, en el que se evidencia el memorial al que se ha hecho alusión, cuyo contenido es del siguiente tenor y cuyos apartes relevantes resalta la Sala: 5 Rad. 23-001-31-03-001-2021-00175-01.
Folio 244-2023. 5.3. Como se ve, el vocero de los demandantes i) informó sobre la existencia del contrato de transacción en comentario, ii) se valió de éste para probar que el vehículo siniestrado sí estaba asegurado; y iii) anexó al expediente un ejemplar de ese convenio. Luego, pretender ahora desconocer ese hecho, va en contravía de la doctrina del respeto al acto propio y la eficacia de los actos de postulación realizados por él; actos de los que incluso, obtuvo un beneficio, cual fue, demostrar el aseguramiento del rodante que generó el daño. 5.4.
Por otro lado, repítase, no es cierto que ese aspecto, o sea, la existencia del contrato de transacción, haya estado huérfano de debate o discusión en las instancias. Por el contrario, aunque en la contestación la aseguradora centró su defensa en que el vehículo que ocasionó el siniestro no estaba asegurado por ella, posteriormente, al absolver interrogatorio, la representante legal de esa entidad matizó esa línea argumentativa y aceptó que la compañía suscribió el convenio transaccional traído a cuento por el vocero de los demandantes.
Es decir, lejos de desconocer su existencia, el ente asegurador la reconoció expresamente; así lo indicó, justamente, al responder una pregunta que le formuló el propio apoderado de los aquí actores (Audiencia inicial, desde 1:42:56 en adelante): Abogado Víctor Jaramillo: Doctora Linda, ¿Cuál es ese impedimento, disculpe, si puede ser un poco más específica o más clara, que tenía la póliza? 6 Rad. 23-001-31-03-001-2021-00175-01.
Folio 244-2023. Representante Legal Mundial de Seguros: Okey, según lo que se indagó nuevamente ante el Comité de la compañía, porque, si bien en la contestación de la demanda, la estructura de la defensa está enfocada a la inexistencia de póliza, inexistencia de relación entre SOTRACOR y la demandada MUNDIAL; y obedece precisamente al momento de someter nuevamente el caso a Comité, observan el tema de la vigencia temporal.
En este caso, teniendo en cuenta que el siniestro ocurre cuando se inicia pandemia en razón pues al Covid, se dio la circunstancia que a esa época terminó la póliza, por decirlo así, se encontraba en suspensión; es por eso que la vigencia llegó hasta la fecha de ocurrencia de los hechos, teniendo en cuenta que se presentó y que hay un antecedente de reclamo presentado por los otros familiares del fallecido, esto es, el núcleo principal cónyuge y los hijos; de acuerdo a un tema comercial, la compañía efectuó un agotamiento total del valor asegurado al momento de suscribir un contrato de transacción con estas partes; en ese orden de ideas, al haber un agotamiento total del valor asegurado se indicó que por lo tanto la compañía no tenía incidencia en este caso y por tanto no era procedente efectuar ningún tipo de reconocimiento adicional.
Se destaca. 5.5. A esto agréguese que, en las alegaciones conclusivas, el apoderado de la parte demandante defendió el éxito de las pretensiones, entre otras, mencionando, a título de confesión, la suscripción del contrato de transacción que se ha venido comentando; así lo indicó: (…) La quinta prueba su señoría son los indicios, son los contratos celebrados por parte de la Compañía Mundial de 7 Rad. 23-001-31-03-001-2021-00175-01.
Folio 244-2023. Seguros, donde consta que le pagó a los familiares del parrillero de la motocicleta, al señor ORLANDO DE JESUS LUNA SANCHEZ; y la esposa e hijos del señor JOSE MANUEL CUELLO CERVANTES, conductor de la motocicleta su señoría. De no ser así, su señoría, la compañía de seguros en ningún momento hubiera hecho dicho pago. Indicios que demuestran la responsabilidad por parte del conductor tipo bus (…).
Se destaca. (Ver sesión de audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 22 de mayo de 2024, minuto 17:18 en adelante). 5.6. A su turno, en los alegatos, el vocero común de SOTRACOR, ZEIDER JOSÉ PATERNINA ARANGO y SARA LUZ HERNÁNDEZ RAMOS, también reconoció la existencia y suscripción del contrato de transacción en comentario; y, lo propio hizo la vocera de la compañía aseguradora, quien, pidió tener ese convenio como prueba de que el valor asegurado se agotó en su totalidad (Ver sesión de audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 22 de mayo de 2024, minuto 30:38 en adelante). 5.7.
Finalmente, tanto en los reparos de la apelación que la compañía interpuso contra la sentencia de primer grado, como en el escrito de sustentación, ese ente insistió en la existencia de la transacción y el agotamiento del valor asegurado. Es decir, como se ve, esa particular temática fue ampliamente ventilada en ambas instancias. 8 Rad. 23-001-31-03-001-2021-00175-01.
Folio 244-2023. 6. En fin, la transparencia de la decisión inmediatamente anterior de esta Colegiatura descarta la necesidad de clarificaciones, porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia en situaciones equivalentes «cuando lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni se preste a interpretaciones diversas por falta de precisión y claridad, no es pertinente ninguna aclaración» (AC, 22 ab. 1996, rad. 4738, reiterado AC, 26 oct. 2004, rad. 2004-00552-00, reiterados en AC2863-2023). 7.
Luego, la solicitud no es de acogida, máxime cuando lo que hizo el Tribunal, en el punto traído a cuento por el solicitante, fue estarse a la previsión legal que dispone que «el asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada» (C.co., art. 1079). Es decir, al haberse modificado el fallo de primer grado en el sentido de que «la aseguradora estará llamada a hacer el pago del siniestro siempre y cuando no se hubiere agotado el valor asegurado», no se hizo cosa distinta a respetar el mandato legal en comentario, pues, incluso, con independencia de que existiera o no el contrato de transacción, la obligación del asegurador halla límite en la suma asegurada.
Por ende, en el evento de haberse agotado éste, aquella no estará llamada a pagar el siniestro; lo contrario, sería violatorio de la Ley y, por ende, un acto ilícito o defraudatorio. IV. DECISIÓN 9 Rad. 23-001-31-03-001-2021-00175-01. Folio 244-2023. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración formulada por el vocero judicial de la parte demandante, por las razones expuestas.
SEGUNDO: En su oportunidad, désele cumplimiento al numeral quinto de la sentencia de segunda instancia, esto es, vuelva el expediente a su oficina de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 10 Rad. 23-001-31-03-001-2021-00175-01. Folio 244-2023. Contenido MARCO TULIO BORJA PARADAS Folio 310-2024 Radicación n° 23-001-31-03-001-2021-00083-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
CONSIDERACIONES IV. DECISIÓN NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE