República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 402-2024 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00095 01 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutante, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo con acción real promovido por Yoisgelis Rivero Díaz contra Inversiones Ebenezer M.F. S.A.S. I. Antecedentes.
La señora Yoisgelis Rivero Díaz por conducto de apoderado judicial, inició acción ejecutiva con acción real contra Inversiones Ebenezer M.F. S.A.S., representada legalmente por el señor Miguel Alfonso Furnieles Ibarra con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $700.000.000,oo por concepto del capital contenido en la letra de cambio objeto de ejecución, así como con sus intereses corrientes y moratorios.
II. Auto apelado. La juzgadora de primer nivel mediante proveído adiado 23 de mayo de 2024 no profirió el mandamiento de pago solicitado y, en consecuencia, ordenó la devolución virtual de la demanda y sus anexos. 1 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00095 01 Folio 402-24 Como fundamento de su decisión, la juez señaló que el demandado en el presente caso no ostenta la calidad de deudor.
En efecto, el título valor presentado como base para el cobro ejecutivo revela que la deuda consignada en la letra de cambio fue contraída por una persona natural, específicamente la señora Ana María Mora Payares, y no por una persona jurídica o, por la sociedad que se pretende ejecutar. Afirmó que, aunque puede que los representantes legales de las sociedades suscriban títulos valores, tal circunstancia debe reflejarse en la letra de cambio.
En el presente caso, el título valor carece de la ratificación expresa que permita determinar que el deudor actúa en nombre y representación de la sociedad ejecutada. En ausencia de dicha ratificación, el deudor se obliga personalmente, conforme lo estipulado en el artículo 642 del Código de Comercio. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1.
El vocero judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. En resumen, alega que, en el acta de la junta de socios de la sociedad ejecutada del 15 de marzo de 2021, se autorizó a la señora Ana María Mora Payares para suscribir la letra de cambio objeto de recaudo. Aduce que, la autorización contiene las facultades expresas otorgadas a la señora Mora Payares como representante legal, según lo establecido en el certificado de existencia y representación de la empresa ejecutada.
Adicionalmente, señala que junto con la letra de cambio se suscribió una carta de instrucciones para el llenado del título valor, en la cual la señora Mora Payares es identificada como la representante legal de Inversiones Ebenezer M.F. S.A.S. Resalta que, tanto el certificado de existencia y representación como la escritura pública de hipoteca número 1.163 del 5 de abril de 2023, demuestran que Ana María Mora Payares estaba facultada para suscribir el título ejecutivo en calidad de representante legal de la sociedad 2 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00095 01 Folio 402-24 demandada en la fecha en que se asumió la obligación, por lo que no se le puede considerar deudora a título personal. 3.2.
En providencia calendada 14 de agosto del presente año, la juez de primer grado dispuso no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria. En sustento de su decisión, la A-quo explicó en primer lugar que, la obligación contenida en el título valor no asciende a la suma pretendida por concepto de capital y, en segundo término, la obligación no proviene de la ejecutada, ya que, no se indica que la obligada sea la sociedad Inversiones Ebenezer M.F. S.A.S., por cuanto, la firma del documento no indica que quien lo suscribió lo hiciera en calidad de representante legal de la sociedad demandada.
Además, argumentó que, aunque el artículo 641 del Código de Comercio establece una presunción legal de autorización para los representantes legales de las sociedades, permitiéndoles suscribir títulos valores en nombre de las entidades que representan, esta presunción no exime de la necesidad de que el título valor especifique de manera expresa la calidad en la que se firma.
En el presente caso, tal especificación no se realizó. IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), que negó el mandamiento ejecutivo.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se 3 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00095 01 Folio 402-24 negó el mandamiento ejecutivo, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 321 del C.G.P., en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Estuvo acertada la decisión de la A-quo al negar el mandamiento ejecutivo por considerar que la señora Ana María Mora Payares se obligó como persona natural y no como representante legal de Inversiones Ebenezer M.F. S.A.S., o, por el contrario, debe revocarse y continuar con el trámite de la ejecución solicitada? 4.3.
Requisitos del título ejecutivo. Con la demanda ejecutiva es importante que se allegue un documento, que materialice la obligación y reúna los requisitos de fondo: expresividad, claridad y exigibilidad para constituir el título ejecutivo. La falta de cualquiera de tales exigencias obstruye la expedición de la orden de apremio invocada. Los requisitos de claridad y expresividad significan que, en el documento, se determine: (i) Las personas intervinientes en la relación jurídica obligacional, deudor y acreedor; así como, (ii) La prestación, que puede ser de hacer, no hacer o dar; que bien pueden ser puras y simples o sometidas a alguna modalidad: condición (Artículo 1530 Código Civil), plazo (Artículo 1551 Código Civil) y modo1.
Si el documento contiene una obligación clara, expresa y exigible, por mandato legal se presume su autenticidad (Artículo 244-4º, ib.). Hay documentos que derivan de su carácter ejecutivo de normas jurídicas, 1 Ortiz M, A. (2015). Manual de obligaciones. Sexta edición. Editorial Temis. Bogotá D.C. Pág. 9. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00095 01 Folio 402-24 como sentencias judiciales, algunas providencias administrativas, entre otros.
En cuanto a la doctrina mercantil, ésta delineó ciertas características inherentes a los títulos valores. 4.4. Características del título valor. Los títulos valores se definen como bienes mercantiles conforme a lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Comercio. Son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, y facultan al tenedor, según la legislación sobre la circulación del respectivo instrumento, para reclamar su cobro mediante la acción cambiaria.
Dicho derecho no está sujeto a la oposición de las alegaciones relacionadas con el negocio causal subyacente, respecto a los endosatarios. En virtud de esta definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos esenciales de los títulos valores son: la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. (i) La incorporación implica que el título valor contiene un derecho de crédito exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del documento.
Dicho de otro modo, existe una relación indivisible entre el crédito y el documento constitutivo del título valor, por lo tanto, el derecho de crédito incorporado al título tiene una naturaleza cartular, es decir, no puede separarse del documento correspondiente. (ii) La literalidad se refiere a la condición del título valor de delimitar el contenido y alcance del derecho de crédito que incorpora.
En consecuencia, las condiciones literales del título definirán el contenido del derecho de crédito, sin que sean oponibles las declaraciones extracartulares que no estén incluidas en el documento; así lo establece el artículo 626 del Código de Comercio, que estipula que el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor 5 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00095 01 Folio 402-24 literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia. Esto significa que las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado en el título valor.
No obstante, es posible que entre el titular del título y el deudor –y únicamente entre estas partes, excluyendo a otros tenedores de buena fe– se puedan alegar excepciones personales o derivadas del negocio causal. (iii) Por su parte, la legitimación es una característica inherente al título valor que permite al tenedor exigir, ya sea judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación previamente descritas.
(iv) Finalmente, el principio de autonomía establece que el derecho incorporado en el título valor puede ser ejercido de manera independiente por su tenedor legítimo. Esto incluye la posibilidad de transferir el título mediante endoso y el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario del tenedor original. En el caso que nos ocupa, el título base de recaudo es una letra de cambio y, sus requisitos están contemplados en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, así: Artículo 621.
Requisitos para los títulos valores. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega. 6 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00095 01 Folio 402-24 Artículo 671. Contenido de la letra de cambio. Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
En ese orden de ideas, conforme al itinerario jurisprudencial y doctrinario citado, se procede a revisar si las cláusulas penales que se pretenden ejecutar cumplen con los requisitos señalados. 4.5. Caso en concreto. En el sub examine, se observa de manera clara e inequívoca que, Ana María Mora Payares firmó la letra de cambio como persona natural, dado que, se echa de menos la mención de que actuó en calidad de representante legal de la sociedad ejecutada.
Lo anterior significa que, la firmante convalidó la promesa contenida en el título y, con su rúbrica, asumió una obligación autónoma a título personal. Nótese: Luego, aun cuando exista carta de instrucciones y acta de compromiso real, ello no logra derruir la literalidad del título base de recaudo. El primer documento pretende asegurar que los espacios en blanco del título se completen según las instrucciones del suscriptor.
En otras palabras, la carta de instrucciones sirve como prueba para verificar si el documento se diligenció siguiendo las indicaciones del obligado. Sin embargo, no puede considerarse –en el presente caso- que la letra de cambio y la carta de instrucciones constituyan un título ejecutivo complejo. 7 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00095 01 Folio 402-24 De igual manera, el acta de compromiso real adosada al plenario tiene como objetivo registrar la existencia de una hipoteca abierta de cuantía indeterminada y la suma que, a la fecha de su suscripción, adeudaba la sociedad hipotecante.
Por tanto, dado que Inversiones Ebenezer M.F. S.A.S. no se mencionó como deudora, no es posible considerarla en tal calidad, según la literalidad de los títulos valores. Esto se debe a que, en la firma, no se realizó ninguna atestación que diera cuenta que la firmante actuaba en representación de la pluricitada sociedad, de hecho, ni siquiera se anotó el número de nit de la empresa.
En consonancia con lo anterior, la parte ejecutante busca que, a partir de los documentos referidos, se establezca que la entidad obligada es la sociedad prenotada y no la señora Mora Payares en su calidad de persona natural, esto es, que se reconozca una representación aparente. No obstante, en relación con este tema, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: «La representación aparente se fundamenta en la buena fe, más precisamente en la figura del error común creador de derechos, donde la conducta del interesado (parte material) suscita la idea en el tercero y, por lo general, en todo el público, que alguien (parte formal) lo representa, vela por sus intereses, lo cual permite confiar en las circunstancias que objetivamente dan a creer, errónea pero legítimamente, que un sujeto es representado por otro2. 1.5.
La representación puede ser de dos clases: (I) perfecta, directa, conocida, mediata o propia; e (II) imperfecta, indirecta, mediata o impropia. 1.5.1. En la representación directa o propia el representante actúa por cuenta y en nombre del representado, quien recibe de inmediato los efectos del acto jurídico. Precisamente, en esta forma de intermediación es indispensable que el representante manifieste o deje saber al tercero su condición de representante, o sea, que otro patrimonio distinto al suyo será el beneficiado o afectado con la operación negocial (alieno nomine), o que, al menos, ello sea evidente del contexto negocial de acuerdo con la información disponible, postulado que se deriva de la transparencia (buena fe). 1.5.2.
En la representación indirecta o impropia el representante también está empoderado y actúa por cuenta ajena, es decir, vela por intereses del representado; sin embargo, actúa en su propio nombre, o sea, será parte material del negocio (nomine proprio), quedará vinculado a él y los efectos se anidan directamente en su patrimonio. En realidad, a pesar de sus peculiaridades, la indirecta es verdadera forma de intermediación negocial y representación, pues, como se ha explicado, 2 Hinestrosa, Fernando.
Op. Cit., p. 338. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00095 01 Folio 402-24 surge del derecho subjetivo y fundamental a la personalidad jurídica, donde sus titulares pueden acudir a las formas disponibles de intermediación para regular la eficacia del acto jurídico, pues en esta forma modalidad el representante recibirá los efectos del negocio y, posteriormente, los trasladará al representado3.
La representación directa y la indirecta también se diferencian en que la primera requiere que el representante cumpla la carga de contemplatio domini, o sea, haga saber que actúa en nombre ajeno y, si omite hacerlo, no se mantenga ajeno al acto o negocio jurídico, resulte afectado y esté llamado a responder, según el caso. Tal exigencia no se requiere del representante indirecto.
Para satisfacer la carga de contemplatio domini no resulta indispensable identificar concretamente el titular del interés representado4; basta que el tercero sepa que el representante actúa alieno nomine, sin que, como regla general, sea necesario saber para quién, lo cual puede ocurrir de forma expresa o tácita. 1.5.1.1. La contemplatio domini será expresa cuando el representante manifieste abierta, directamente y con palabras inequívocas que actúa por cuenta y nombre ajenos. Por ejemplo, cuando se anuncia como gestor de intereses de otro mediante redes sociales, tarjetas de presentación, membretes o antefirma en mensajes físicos o electrónicos, entre otros.
(…) 1.5.1.2. Por el contrario, se habla de contemplatio domini tácita para señalar los casos en que la gestión de un interés ajeno se conoce por actos, comportamientos, circunstancias o información del contexto de la negociación, en vez de la manifestación directa y concreta del representante. Cuando el interés o bien objeto del negocio o acto jurídico celebrado con intermediación sea notoriamente ajeno, se habla de contemplatio domini tácita en su modalidad ex rebus; cuando surja del comportamiento o actos, tanto previos como concomitantes de los negociantes, se considera ex factis; y, finalmente, cuando se derive de la situación en la que se encuentra el representante respecto del representado, se denomina ex circunstancis5.
Ejemplo de la última modalidad de contemplatio domini tácita se verifica cuando la persona figura en documentos públicos (certificado de existencia y representación) como representante de una sociedad comercial, caso en que se pueden imputar razonablemente sus actuaciones a la persona jurídica representada y el representante inscrito se mantiene alieno nomine.
En suma, para cumplir la carga de contemplatio domini basta que el representante haga saber de forma razonable al tercero que representa un interés ajeno en cuyo nombre actúa, y que el patrimonio del representado recogerá directamente los efectos de la negociación, o que ello se pueda conocer mediante alguna de las formas tácitas que se han explicado.
Comoquiera que el representante indirecto actúa en su propio nombre, aunque por cuenta ajena, no pesa sobre él -se itera- la carga de hacer contemplatio domini, en razón a que, como se explicó, la esencia de esa manifestación radica en develarle al tercero que se actúa en nombre de otro, situación diversa en la representación indirecta, pues el representante obra nomine proprio. 1.5.3.
Las personas jurídicas son sujetos de derechos distintos de sus integrantes (art. 637 ibid); también ostentan la prerrogativa fundamental de la personalidad jurídica pues están habilitadas para «ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada[s] judicial y 3 La doctrina relevante coincide en el carácter representativo de la modalidad indirecta o impropia.
Cfr. Hinestrosa, Fernando. Op. Cit., p. 360; DIEZ-PICAZO, Luis. Op. Cit., p. 620 y ss; y Joserrand, Louis., Op. Cit., p. 377. 4 DIEZ-PICAZO, Luis. Op.Cit., p. 623. 5 DIEZ-PICAZO, Luis. Op. Cit., p. 680 y ss. 9 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00095 01 Folio 402-24 extrajudicialmente» (art. 633 C.C.) por los autorizados que, «en cuanto no excedan… los límites del ministerio que se le[s] ha confiado», las obligan (arts. 639 y 640 ibid).
Las sociedades comerciales, como una clase de personas jurídicas, tienen una capacidad negocial determinada en el contrato social que las origina, específicamente en su objeto que debe enunciarse clara y concretamente en el contrato social, así como la identificación, atribuciones, facultades y límites de sus representantes (art. 98, 99 y 110-#4, 6 y 12- C.Co.).
Si los representantes no están limitados por el contrato social, «obliga[n] a la sociedad en desarrollo de todos los negocios sociales», es decir, pueden «celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad», amén de que «las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros» (arts. 114 y 196 C.Co.); por eso la representación legal de sociedades se demuestra con certificación de la cámara de comercio, donde deberán registrarse las exclusiones e inclusiones de los representantes (arts. 117, 163 y 164 C.Co.).
Existen prohibiciones para los representantes. Por ejemplo, no pueden representar a los accionistas en las asambleas de la sociedad porque podrían llegar a confundirse los intereses de ella con los de aquellos (art. 185 C.Co.). Además, los administradores de la sociedad deben actuar con lealtad, buena fe y diligencia de un buen hombre de negocios, en pro del interés social, para lo cual resulta necesario que se esfuercen para lograr el objeto social y se abstengan de competir con la sociedad, así como incurrir en conflicto de intereses (arts. 196 C.Co., 22 y 23 de la ley 222 de 1995). 1.6.
Las anteriores explicaciones son relevantes para develar que los argumentos del recurso extraordinario, relacionados con los aspectos teóricos de la representación, no desvirtuaron la doble presunción de legalidad y acierto que resguarda la decisión del Tribunal. Resultaba justificado concluir que Astrid Alicia Vélez Heno no era beneficiaria de los incentivos ofrecidos por Comcel, en razón a que actuó en nombre y representación de K Celular, en vez de hacerlo en nombre propio, como pasa a explicarse.
La Sala insiste en que la representación directa, es decir, aquella donde se gestiona un interés por cuenta y en nombre de su titular, exige al representante cumplir la carga de contemplatio domini, o sea, manifestar que actúa en nombre del ente representado, a menos que ello sea evidente de las circunstancias que rodean la operación o el carácter evidentemente ajeno del bien o interés negociado.
Y tal carga es exigible al representante porque, si la omite, como línea de principio, no se mantendrá ajeno al negocio (como parte formal), sino que se convertirá en parte material. (…) Como si lo anterior fuera insuficiente, el planteamiento del recurso relacionado con que, como regla general, el representante legal de una sociedad comercial puede actuar de manera indistinta a nombre de la persona jurídica y en el suyo propio, carece de sustento por varias razones.
La primera de ellas consiste en que, como ya se explicó y ahora se reitera, si el representante omite efectuar contemplatio domini, puede que no vincule a la sociedad y termine involucrado su propio patrimonio. En segundo lugar, las prohibiciones que pesan sobre el representante6 justifican que deba haber claridad en punto a 6 Tales como adquirir, directa o indirectamente, los bienes que se les encomienda vender, venderle al representado sus bienes cuando se le haya ordenado adquirir, salvo autorización expresa del 10 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00095 01 Folio 402-24 cuándo se actúa en nombre ajeno o propio.
De lo contrario, nada impediría al representante incurrir en las proscripciones descritas que nublan el ejercicio del encargo» (Se resalta) Dicho lo anterior, es pertinente señalar que la Sala no desestima el valor probatorio de la carta de instrucciones, el acta de compromiso real, la escritura pública de hipoteca ni el certificado de existencia y representación de la empresa Inversiones Ebenezer M.F. S.A.S. Sin embargo, se concluye que dichos documentos no desvirtúan el contenido literal de la letra de cambio.
Se destaca que incluso en la escritura pública de la hipoteca, se aportó el certificado de existencia y representación de la sociedad ejecutada, en la que se estipuló como facultades y limitaciones del representante legal, lo siguiente: De la anterior imagen, se otea que, para que los representantes legales puedan suscribir actos y contratos en representación de Inversiones Ebenezer M.F. S.A.S., es necesaria la autorización de la asamblea de accionistas.
Sin embargo, tal autorización no consta en el expediente. Aunque se aportó un acta de asamblea de accionistas, ésta tenía como fin, la suscripción de la prenombrada escritura pública de hipoteca, la cual, según las pruebas aportadas se realizó; pero, nada se representado, tomar dinero prestado para sí cuando se le haya encomendado colocarlo, salvo autorización del representado, celebrar negocios en manifiesta contradicción con los intereses del representado, siempre que tal circunstancia sea o pueda ser sabida razonablemente, ser contraparte del representado o contratar consigo mismo, a menos que se le autorice expresamente, o abstenerse de incurrir en conflicto de interés. 11 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00095 01 Folio 402-24 dijo con relación a la firma de un título valor, menos aún, especificando que se tratare de una letra de cambio.
En este sentido, véase: Entonces se deduce que, ninguna autorización expresa hizo la asamblea de accionistas de Inversiones Ebenezer M.F. S.A.S., respecto a la firma de una letra de cambio. De modo que, en ausencia de una indicación clara de que la señora Mora Payares firmaba en calidad de representante legal, se considera personalmente responsable por el contenido y las obligaciones del título valor.
La falta de una aclaración sobre su rol como representante legal nos lleva a la conclusión de que asume obligaciones en su capacidad personal, no en nombre de la empresa. Bajo esa perspectiva, no se equivocó la juez de primera instancia al negar el mandamiento ejecutivo, ya que, la forma como se solicitó no era procedente, habida cuenta que se inició una acción de cobro contra una persona que no ostentaba la calidad de deudor. 4.6.
Conclusión. En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. 12 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00095 01 Folio 402-24 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el proveído adiado 23 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo con acción real promovido por Yoisgelis Rivero Díaz contra Inversiones Ebenezer M.F. S.A.S.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d371a25c5bee7fe9ed90e62171fac4c933d818c3582a5d4471d74c11f7cc59ea Documento generado en 19/09/2024 04:51:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13