Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00076-03

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73168-31-03-001-2023-00076-03 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Auto Demandante: Jesús Emilio Lozano Méndez Demandados: Emcosalud LTDA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73168-31-03-001-2023-00076-03 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: JESÚS EMILIO LOZANO MÉNDEZ Demandados: EMCOSALUD Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 43 del cuatro (4) de diciembre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima, por medio del cual se negó una solicitud probatoria realizada.

ANTECEDENTES El demandante Jesús Emilio Lozano Méndez a través de apoderado judicial interpone demanda ordinaria laboral en contra la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud EmcosaludEmcosalud Ltda., con el fin de que declare la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 10 de septiembre de 2018 y el 30 de abril de 2020; que, se declare que la demandada dio lugar a la terminación del contrato de trabajo por incumplimiento de sus obligaciones patronales desde el 30 de abril de 2020, y que como consecuencia de dichas declaratorias, se condene a la demandada a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, las cesantías e intereses a las cesantías causadas desde el 10 de septiembre de 2018 y el 30 de abril de 2020; las vacaciones, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización P á g i n a 1|7 Radicado No.: 73168-31-03-001-2023-00076-03 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Auto Demandante: Jesús Emilio Lozano Méndez Demandados: Emcosalud LTDA moratoria, indexación, intereses moratorios, lo que resulte probado en facultades ultra y extra petitita y las costas.

Tramitada en legal forma la demanda, admitida a través de auto del 18 de julio de 2023 y contestada por la parte demandada, tras varios intentos de darle continuidad al trámite procesal por auto del 20 de enero de 2025 se fijó fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de que trata el artículo 77 del estatuto procesal laboral, para el día 4 de marzo de 2025, en donde se decretaron las pruebas solicitadas por cada una de las partes y se convocó para audiencia de que trata el artículo 80 ibidem, para el día 8 de mayo de 2025, fecha en la que se recepcionó el interrogatorio de parte del demandante, así como el testimonio de Oscar Alberto Perea Duarte solicitado a instancias de la parte demandada.

Igualmente, el Juez A quo decretó tres pruebas de oficio: (i) documento del fondo de cesantías del demandante Jesús Emilio Lozano; (ii) copia integra de proceso disciplinario efectuado por Emcosalud al demandante; y, (iii) copia de la historia clínica del demandante. El día 17 de julio de 2025, se continuó la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juez de instancia incorporó la documental aportada en atención a la prueba de oficio que fue decretada y, seguidamente, el A quo requirió a la parte demandada para que allegara el reglamento interno de trabajo vigente para el periodo que se invoca en la demanda.

En el curso de la audiencia tal documento fue allegado, quedando pendiente de aportar por la pasiva la certificación de vigencia del reglamento interno, en razón a ello se fijó fecha de audiencia para el 7 de octubre de 2025, la cual fue reprogramada para el 28 de octubre de 2025. En audiencia celebrada el 28 de octubre de 2025, el Juez A quo incorporó la documental pendiente, contentiva de la certificación de vigencia del reglamento interno de trabajo y cerró el debate probatorio, concediendo a las partes la oportunidad de alegar de conclusión, no obstante, el apoderado de la parte actora manifestó haber solicitado al momento de descorrerse los traslados relacionados con las pruebas decretadas de oficio, varias pruebas adicionales.

Señaló que, dado que dichas pruebas fueron ordenadas oficiosamente con fundamento en el artículo 170 del Código General del Proceso, las mismas quedaban sujetas a contradicción, motivo por el cual resultaba necesario que se considerara la incorporación del material por él aportado como parte del acervo probatorio. En razón de lo anterior, la parte actora solicitó que, el Despacho se pronunciara expresamente sobre las pruebas requeridas dentro del término de contradicción. TESIS DEL JUZGADO En audiencia celebrada el 28 de octubre de 2025, el Juez a quo, en cuanto a la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, quien solicitó la práctica de unas pruebas P á g i n a 2|7 Radicado No.: 73168-31-03-001-2023-00076-03 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Auto Demandante: Jesús Emilio Lozano Méndez Demandados: Emcosalud LTDA documentales y testimoniales, advirtió que, frente a los documentos allegados como pruebas de oficio, los mecanismos de contradicción previstos en la ley consistían en la tacha de falsedad, el desconocimiento o las demás formas expresamente reguladas para controvertir la prueba documental.

En ese sentido, precisó que dichos instrumentos eran los medios idóneos y suficientes para ejercer la contradicción respecto de los documentos ordenados de oficio. En consecuencia, consideró que no resultaba procedente decretar nuevas pruebas testimoniales derivadas de la contradicción de esos documentos, puesto que el objeto de controversia recaía exclusivamente sobre pruebas documentales.

Agregó que solo en caso de desconocimiento o tacha se habilitarían actuaciones adicionales, pero no se configuraba dicha situación en el caso concreto. Por lo anterior, el Despacho concluyó que la solicitud de nuevos testimonios y demás pruebas documentales adicionales no era procedente en esa etapa procesal y, en consecuencia, denegó la solicitud probatoria elevada por la parte demandante.

TESIS DEL RECURRENTE El apoderado judicial del demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar que, conforme al artículo 170 del Código General del Proceso, las pruebas decretadas de oficio debían quedar sujetas a contradicción y permitir a las partes la posibilidad de aportar elementos adicionales para controvertirlas.

Señaló que dicha norma facultaba y obligaba al juez a decretar pruebas de oficio cuando fueran necesarias para esclarecer los hechos y que, precisamente por ello, se corría traslado a la contraparte para que pudiera pronunciarse sobre el material recaudado. Expuso que, durante el traslado de las pruebas de oficio decretadas por el despacho, allegó varios documentos con el fin de complementar o controvertir las pruebas aportadas por la parte demandada.

En su criterio, dichas pruebas debían ser decretadas e incorporadas para garantizar el debido proceso, en aplicación del artículo 170 ibidem, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. En virtud de ello, solicitó que no se declarara cerrado el debate probatorio y que se decretaran las pruebas por él requeridas, ordenando su incorporación formal al proceso.

Al resolver el recurso de reposición interpuesto, el Despacho advirtió que, al descorrer el traslado, la parte actora no formuló tacha ni desconocimiento frente a los documentos decretados de oficio y remitidos por la demandada; en su lugar, aportó nuevos documentos y solicitó la práctica de testimonios. En razón a ello, el Juez de instancia concluyó que estas solicitudes no constituían una contradicción documental, sino la presentación extemporánea de nuevas pruebas que pudieron solicitarse en las oportunidades procesales establecidas para ello.

En consecuencia, negó la incorporación de los documentos y la práctica de testimonios por improcedentes y extemporáneos, y mantuvo la decisión adoptada. Finalmente, concedió el recurso de apelación en P á g i n a 3|7 Radicado No.: 73168-31-03-001-2023-00076-03 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Auto Demandante: Jesús Emilio Lozano Méndez Demandados: Emcosalud LTDA el efecto suspensivo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Establecer si resultó acertada la decisión del Juez A quo, al negar la solicitud probatoria elevada por el apoderado de la parte demandante o si, en su defecto, debe ordenarse el decreto y práctica de la misma.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso interpuesto por la parte demandante se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término concedido a las partes para alegar de conclusión, las mismas guardaron silencio conforme se observa en la constancia secretarial vista en archivo 06 del expediente digital de segunda instancia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que las etapas procesales son preclusivas, por lo cual la prueba solicitada por el apoderado de la parte actora es extemporánea, pues de haberlo considerado, debió realizar tales peticiones ya fuere con la demanda o en el término para su reforma;

Maxime si se tiene en cuenta que la parte demandante pretende presentar su solicitud como un ejercicio de contradicción frente a las pruebas decretadas de oficio por el Juez de instancia, cuando en realidad busca introducir nuevas pruebas. DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA El artículo 173 del Código General del Proceso, señala: “…ARTÍCULO 173.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

P á g i n a 4|7 Radicado No.: 73168-31-03-001-2023-00076-03 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Auto Demandante: Jesús Emilio Lozano Méndez Demandados: Emcosalud LTDA El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente…” (Subrayado y resaltado al copiar) Es claro que la norma anteriormente citada, al señalar que las partes deben presentar y solicitar las pruebas en las oportunidades en él señaladas, básicamente en los siguientes estadios procesales: (i) con la presentación de la demanda, (ii) al momento de proponer excepciones de mérito y, (iii) en su contestación; so pena que no sean apreciadas por el Juez.

Así mismo, el artículo 167 del estatuto procesal general, indica: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De otra parte, el artículo 170 del código general del proceso, señala: “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.

Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.” De conformidad con lo anterior, debe tenerse en claro de la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante y de su recurso de alzada, este pretende que se decreten nuevas pruebas documentales y testimoniales allegadas con los memoriales de fechas 27 y 28 de mayo de 2025 y 25 de julio de 2025, obrantes en los archivos 73, 74 y 79 del expediente electrónico; sin embargo, la Sala advierte que dicha solicitud no constituye un verdadero ejercicio de contradicción frente a las pruebas decretadas de oficio por el Juez de instancia a las luces de lo previsto en el artículo 170 del Código General del Proceso, sino un intento de incorporar nuevas pruebas por fuera de las oportunidades procesales legalmente establecidas.

En efecto, del análisis del expediente se desprende que tales pruebas no fueron solicitadas en la demanda ni dentro del término para su reforma, y que su incorporación se pretende ahora bajo la apariencia de controvertir el material documental aportado por Emcosalud LTDA, lo que constituye, en realidad, una actuación encaminada a reabrir momentos procesales ya precluidos.

Siendo las etapas procesales de naturaleza preclusiva, no resulta procedente que en el traslado conferido para ejercer contradicción de la prueba documental se pretendan introducir pruebas novedosas que la parte actora omitió solicitar oportunamente, máxime cuando tampoco se formuló tacha o desconocimiento respecto de los documentos allegados.

Dichos mecanismos son los previstos por la ley para controvertir prueba documental y, al no haberse empleado, no puede ahora extenderse el alcance del derecho de contradicción para habilitar la incorporación extemporánea de nuevos medios de convicción. En este asunto, es claro que la parte demandante, no busca controvertir las pruebas decretadas de oficio, como afirma en su recurso, sino introducir nuevas pruebas, encubriéndolas P á g i n a 5|7 Radicado No.: 73168-31-03-001-2023-00076-03 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Auto Demandante: Jesús Emilio Lozano Méndez Demandados: Emcosalud LTDA bajo la figura de contradicción. Con ello pretende que el Juez supla su inoperancia, pues no encuentra esta Sala una razón que hubiese impedido aportar oportunamente, la prueba que ahora pretende.

En efecto, pudo presentarlas junto con la demanda o durante el término para su reforma, o incluso solicitar su decreto oficioso para que el juez, para en su condición de director del proceso, evaluara su necesidad para la solución del litigio. Sin embargo, no procedió de esa manera y por el capricho o negligencia de una de las partes no puede la judicatura permitir que se pretermitan las etapas procesales.

Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse el auto recurrido, no sin antes mencionar que esta decisión no impide que, el Juez como director del proceso, tal como se ha explicado, proceda al decreto de dicha prueba solo en caso de considerarlo necesario. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por el demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandada; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por JESÚS EMILIO LOZANO MÉNDEZ contra EMCOSALUD LTA, conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de JESÚS EMILIO LOZANO MÉNDEZ y a favor de la demandada EMCOSALUD LTA, FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado P á g i n a 6|7 Radicado No.: 73168-31-03-001-2023-00076-03 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Auto Demandante: Jesús Emilio Lozano Méndez Demandados: Emcosalud LTDA JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf40148c02f5278df9818c564f80b30a5ef3372b09163bf6e7d0fd89a8639b9e Documento generado en 04/12/2025 01:11:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 7|7