República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Accionante: Accionado: Radicación: Derecho al debido proceso Marleny Echeverry Molina y otra Juzgado Primero de Familia de Armenia 63001 2214 000 2026 00014 00 [065] Acta No. 117 Armenia, Q., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Objeto de Pronunciamiento La Sala reasume competencia en el asunto de la referencia como secuela del auto proferido el 11 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decretó la nulidad de todo lo actuado con la finalidad de que se vinculara y notificara a los Juzgados Promiscuos Municipales de Montenegro y Quimbaya que participaron en los despachos comisorios adelantados en el marco del trámite sucesoral cuestionado, así como sus intervinientes (arch. 05, CarpetaSegundaInstancia).
En ese contexto, la Sala en obedecimiento a la detallada decisión profirió el auto de 12 de marzo de 2026, mediante el cual admitió nuevamente la acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Armenia y dispuso la vinculación de los citados juzgados municipales, así como de la totalidad de las partes e intervinientes en el proceso de sucesión controvertido y despachos comisorios en comento, entre otros; decisión que fue notificada a los interesados a través de los correos electrónicos que reposaban en el expediente digital, así como por aviso que se fijó en el micrositio correspondiente en la página web de la Rama Judicial (archs. 35, 36 y 37, CarpetaPrimeraInstancia).
LFSL. Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2026 00014 00 [065] 2 Antecedentes 1. La demanda de tutela Las accionantes promovieron demanda constitucional con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vivienda digna y, en aras de alcanzar su restauración, solicitaron que se ordenara al Juzgado Primero de Familia de Armenia a suspender la diligencia de entrega que fue ordenada en el trámite del proceso de sucesión con radicado 63001 3110 001 2014 00214 00.
Para ello, manifestaron, en resumen, que en el juzgado convocado se tramita el proceso de sucesión de su padre Horacio Echeverry, con la finalidad de repartir entre sus hermanos las propiedades del último, entre estas, el inmueble en el que habitan. Además, señalaron que nunca se les informó acerca de la existencia del citado proceso de liquidación, por lo que se debía reconsiderar la entrega del predio, ya que son adultas mayores y carecen de recursos económicos para su subsistencia (arch. 002 CarpetaPrimeraInstancia).
De otro lado, es de anotar que en el trámite constitucional se dispuso la vinculación de la Procuradora Judicial en Asuntos de Familia y la Defensora de Familia adscritos al despacho judicial convocado, así como del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya y Alcaldía Municipal de Montenegro, así como los demás sujetos intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 63001 3110 001 2014 00214 00 y despachos comisorios respectivos (arch. 35, CarpetaPrimeraInstancia). 2.
Réplica del estrado judicial accionado y vinculados 2.1. El Juzgado Primero de Familia de la ciudad, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso liquidatorio, manifestó que las accionantes fueron reconocidas como herederas y actuaron en el trámite judicial, a través de su apoderada judicial; además, señaló que se les adjudicó parte de la herencia en los porcentajes correspondientes, conforme al trabajo de partición y adjudicación debidamente aprobado.
LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2026 00014 00 [065] 3 En ese orden, argumentó que actuó con apego a las normas legales que rigen la materia, ya que la entrega de los bienes relictos de la sucesión se está realizando después de aprobado el trabajo de partición y adjudicación, razón por la cual debía declararse improcedente el amparo (archs. 22 y 39, CarpetaPrimeraInstancia). 2.2.
La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal del ICBF Armenia, solicitó que se declarara improcedente el amparo porque en absoluto se vulneraron los derechos fundamentales invocados por las accionantes, puesto que el procedimiento de entrega de los inmuebles objeto de liquidación se realizó de manera correcta, respetando las formas propias del juicio; además, adujo que de ningún modo se quebrantaba el derecho a la vivienda digna, ya que las peticionarias tenían la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos de posesión y usufructo que consideraran les fueron vulnerados (arch. 23, CarpetaPrimeraInstancia). 2.3.
La Procuraduría Cuarta Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, La Adolescencia, La Familia y La Mujer, también requirió que se declarara improcedente el amparo, para lo cual argumentó que las accionantes sí fueron reconocidas en el citado proceso de sucesión y participaron activamente en el mismo; además, manifestó que las interesadas omitieron presentar recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y tampoco cuestionaron las decisiones que ordenaron la entrega de los bienes, siendo la última de 8 de noviembre de 2023, por lo que se evidenciaba que tampoco se cumplía con el presupuesto de inmediatez.
Por último, expresó que como el trámite judicial se encontraba en la etapa de entrega de bienes, las tutelantes tenían la posibilidad jurídica de acudir a los artículos 309 y 310 del C. G. del P., o incluso iniciar las acciones judiciales que consideren pertinentes para probar que ostentan un mejor derecho sobre los bienes relictos de la causante (archs. 24 y 38, CarpetaPrimeraInstancia). 2.4.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro solo manifestó que, mediante auto de 18 de diciembre de 2025, subcomisionó a la Alcaldía de Montenegro para que cumpliera la comisión ordenada a través de despacho comisorio 017 emitido por el juzgado accionado (arch. 41, CarpetaPrimeraInstancia). 2.5. Los demás llamados a este mecanismo constitucional, pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2026 00014 00 [065] 4 Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictas condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras, es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la debatida determinación no sea una sentencia de categoría tuitiva. Aún superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditado a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de los motivos específicos de operancia, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (sentencias C590 de 8 de junio de 2005, SU-913 de 11 de diciembre de 2009, T-488 de 2014, T-459 de 2017, T-367 de 2018, T-615 de 2019 y SU-728 de 2021).
Para empezar, la Sala aclara que si bien es cierto las accionantes en el escrito de tutela refirieron a la sucesión de Horacio Echeverry, debe tenerse en cuenta que su inconformidad, en realidad, radica en el trámite impartido en el proceso de sucesión de Elvia Molina de Echeverry, que es la causante en el juicio sucesorio con radicado 63001 3110 001 2014 00214 00.
Sentadas las antecedentes bases teóricas y aplicadas al caso bajo estudio, a la Sala le corresponde establecer si es procedente ordenar al Juzgado Primero de Familia de Armenia que deje sin efecto el auto que ordenó la entrega de los bienes hereditarios, en el proceso de sucesión antes mencionado. En efecto, al examen de la copia digital del expediente en mención, se verifica que en el Juzgado Primero de Familia de la ciudad cursa el proceso de sucesión intestada de la causante Elvia Molina de Echeverry, en cuyo trámite se reconoció como herederas, entre otros, a Marleny y Rosa Amelia Echeverry Molina, hoy accionantes, quienes actuaron a través de apoderada judicial (fl. 348, 374, 379 y 381, archivo 001, exp. 2014 00214 00).
LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2026 00014 00 [065] 5 Asimismo, se aprecia que las actoras, a través de su mandataria judicial, presentaron trabajo partición, en el que determinaron como acervo hereditario la suma de $544’891.370, correspondiente a once inmuebles, dos títulos judiciales y un pasivo por $44’619.621 (fls. 3 a 123 y 364 a 424, arch. 05; y, arch. 06, exp. 2014 00214 00).
Igualmente, se tiene que el 7 de diciembre de 2020, el juzgado de familia aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos, consistente en los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 280-137520, 280-54948, 280137519, 280-137518, 280-17088, 280-28761, 280-84539, 280-110997, 280- 145890, 280-146949, 280-80350, 280-146948, 280-145888, 280-160401, 280-84562, 28026233, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, en los porcentajes de propiedad que ostentaba la causante y que fueron descritos en el trabajo de partición y adjudicación, así como los demás bienes muebles consistentes en títulos judiciales; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (arch. 21, exp. 2014 00214 00).
Por último, se advierte que el juzgado de conocimiento el 25 de julio de 2023 ordenó la entrega de bienes, para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo (Reparto) de Montenegro, sin que contra esa decisión se formulara algún medio de impugnación (arch. 67 y 73, exp. 2014 00214 00). Ante esa realidad procesal, la Corporación estima que de ninguna manera concurre el requisito de la subsidiaridad o residualidad, que es directriz de carácter general de procedibilidad de la tutela frente a providencias judiciales, porque ningún estudio puede adelantarse sobre la legalidad de la sentencia de 7 de diciembre de 2020 y auto de 25 de julio de 2023, mediante los cuales se aprobó el trabajo de partición y ordenó la entrega de los bienes relictos, en su orden, porque las accionantes, contra esos pronunciamientos, no formularon inconformidad alguna y frente a la última providencia era procedente el recurso de reposición. En relación con lo anterior, cabe advertir que aquel instrumento de defensa era idóneo y eficaz para develar cualquier reparo que tuviera frente a la citada determinación y, de este modo, debatir los ordenamientos emitidos por la criticada autoridad jurisdiccional en el ámbito natural (CSJ Civil, providencias STC5371 de 5 de mayo de 2015, STC3998 de 22 de marzo de 2018 y STC11342 de 23 de agosto de 2019).
LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2026 00014 00 [065] 6 De la misma manera, debe tenerse en cuenta que al análisis del expediente constitucional en absoluto se aprecia que las accionantes hubieren presentado ante el juzgado accionado petición de nulidad procesal alguna, que constituiría el trámite pertinente de considerar que aquellas jamás fueron notificadas de la existencia del juicio sucesorio, pese a que es evidente su intervención en el plenario.
De igual modo, tampoco se satisface el requisito de inmediatez, puesto que entre la emisión de los citados proveídos e interposición del libelo constitucional, transcurrió más de dos años, razón por la cual es evidente que la acción no se presentó en un término razonable, a partir del hecho que presuntamente generó la vulneración, sin que se vislumbre la existencia de un motivo justificante de la tardanza (Sentencia SU213 de 2024).
En tales circunstancias, es evidente que las accionantes se abstuvieron de emprender las herramientas que el sistema jurídico otorga dentro de la pertinente cuerda procesal para alcanzar la protección de los invocados derechos fundamentales, dado que si hubieran ejercido una vigilancia proactiva del proceso contarían con la posibilidad de impugnar los expedidos pronunciamientos que le sean desfavorables y/o interponer la acción constitucional en un tiempo razonable, de considerar que las decisiones allí adoptadas afectan sus derechos.
Lo anterior, porque si bien es cierto los sujetos procesales tienen a su arbitrio o voluntad entablar los mecanismos de desacuerdo que la legislación confiere, cabe recalcar que la conducta preterida conlleva a que se declare improcedente el formulado amparo constitucional, ya que se constituye en exigencia cardinal el que sean agotados todos los dispositivos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; y con fundamento en ello, al verificarse que no los utilizó, se concluye que resulta inadecuado que se efectué el estudio de las invocadas causas específicas de procedibilidad de la planteada salvaguarda y de este modo analizar la posibilidad de suspender la diligencia de entrega de los bienes objeto de partición y adjudicación. Por otra parte, tampoco se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de modo provisional, debido a que debe recordarse que la acción de tutela resulta desprovista de procedibilidad para discutir situaciones jurídicas que en momento alguno fueron esgrimidas en oportunidad, ya que, en absoluto, tiene como propósito revivir términos u oportunidades que se dejaron vencer, al igual que para reemplazar los mecanismos de defensa legalmente establecidos.
LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2026 00014 00 [065] 7 En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. Decisión En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Marleny y Rosa Amelia Echeverry Molina contra el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío. Segundo. Ordenar que por la Secretaría de la presente Colegiatura sean efectuadas las notificaciones de este pronunciamiento a quienes han intervenido en el trámite constitucional, lo que será practicado por el instrumento de información más apropiado y efectivo.
Tercero. Disponer el envío por la aludida dependencia de este expediente electrónico, dentro de la oportunidad legal prevista, ante la Corte Constitucional, con el propósito de que sea materializada la probable revisión, en la hipótesis de que la providencia no fuere recurrida. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 2214 000 2026 00014 00) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 2214 000 2026 00014 00) (63001 2214 000 2026 00014 00) Firmado Por: LFSL, Acción de tutela.
Rad. 63001 2214 000 2026 00014 00 [065] Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Cesar Augusto Guerrero Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Jorge Arturo Unigarro Rosero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5fc0f24c8593550139107244fbfc82c4a3f78b0fa5d1279a71d4acf2b78cfb8 Documento generado en 20/03/2026 07:59:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica