República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Ejecutante: Ejecutado: Apelación de sentencia en proceso ejecutivo 2021 - 00113 – 01 (597 – 25) JAIME HUGO HIDROBO y otros. NEMESIO CASTILLO ROSAS.
San Juan de Pasto, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y fundamento fáctico: Al interior del presente asunto, agotado el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, el 31 de agosto de 2023 se profirió sentencia mediante la cual se resolvió declarar al señor NEMESIO CASTILLO ROSAS civilmente responsable por los daños causados a los demandantes JAIME HUGO HIDROBO NOGUERA, VÍCTOR HUGO HIDROBO VÁSQUEZ, DOLORES DAZA NOGUERA, FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ DAZA, ADRIANA DEL CARMEN HIDROBO NOGUERA y RAÚL HITAMAR HIDROBO NOGUERA, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de noviembre de 2018, a la altura del kilómetro 78 + 200 metros en la vía Pasto Mojarras, sector Papayal del municipio de Taminango, en el cual, se vieron comprometidos 2 rodantes: vehículo tipo Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00113 – 01 (597 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 tractocamión de placas SLP-090 y una motocicleta de placas AAU83A, y del cual se produjo el lamentable fallecimiento del señor José Reinerio Hidrobo Vásquez, condenando en consecuencia al demandado, a pagar a favor de los demantes, 60, 30, 60, 25, 15, y 15 s.m.l.m.v. respectivamente, a favor de cada uno de los actores.
Justo a continuación, a través de su respectivo apoderado judicial, los demandantes promovieron el trámite ejecutivo a continuación de declarativo, mediante el cual se pretendió que se libre mandamiento de pago en contra del demandado y a favor de los demandantes, por las sumas objeto de condena en la sentencia declarativa, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 31 de agosto de 2023, más los respectivos intereses que se causen hasta que se efectúe el pago total de la obligación. 2.
Contestación de la demanda Resuelto por el despacho encontrar al demandado notificado por conducta concluyente a través de auto de doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el señor NEMESIO CASTILLO ROSAS, a través de su apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad de lo actuado al interior del trámite declarativo por indebida notificación, fundamentado principalmente en que, las personas que hoy figuran como demandantes, también hicieron parte del proceso penal promovido como consecuencia del accidente de tránsito, en calidad de víctimas, desde su inicio, y han sido conocedores de todas y cada una de las actuaciones que se han surtido al interior del mismo, existiendo múltiples actos, constancias, actas e informes de diversas autoridades, que dan cuenta de que el demandado suministró en todo momento los datos para que pudiesen ubicarlo sin problema. 3.
Trámite y sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto a través de providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), indicó que en virtud de lo establecido en el inciso 2° del artículo 134 del C. G. del P., el incidente de nulidad propuesto por el demandado sería tramitado como Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00113 – 01 (597 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 excepción, de la cual se corrió traslado a los ejecutantes por el término de 10 días, término dentro del cual su apoderado realizó el respectivo pronunciamiento.
Justo a continuación, el Juzgado profirió al fallo de primera instancia de manera anticipada, acudiendo a lo dispuesto por el artículo 278 ibídem, dentro del cual se adoptaron las siguientes determinaciones: Declaró no probada la excepción de “nulidad por indebida notificación”, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma prevenida en el mandamiento de pago, y practicar la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del CGP.
Decretó el remate de los bienes embargados y que se embarguen en el proceso previo su secuestro y avalúo, y finalmente, impuso condena en costas a cargo del ejecutado. En contra de la anterior determinación el apoderado judicial de la parte ejecutada presentó recurso de apelación, mismo que posteriormente fue concedido. 4. Trámite de segunda instancia Admitido el recurso de alzada en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, el apoderado judicial de la parte ejecutada procedió de manera oportuna y por escrito a sustentar el recurso de apelación, exponiendo los argumentos que en una apretada síntesis admiten el siguiente resumen: Que al interior del presente asunto se puso de manifiesto por el apoderado de la parte demandada que la parte demandante, tanto en el proceso declarativo como en el ejecutivo, que se adelantaron de forma simultánea con el proceso penal, siempre tuvo la posibilidad efectiva de ubicar al demandado.
En la sentencia anticipada que ahora es objeto de apelación, la juzgadora de instancia indicó, según su criterio, que el demandante había efectuado y agotado debidamente la notificación personal, sin embargo, no se analizó que el demandado, siempre puso a disposición de los demandantes sus Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00113 – 01 (597 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 datos personales de notificación, consignados en el expediente del proceso penal, casi desde el mismo día del accidente, lo mismo que el de su apoderado.
En tal sentido, pese a que los actores tenían dicha información, se efectuó el emplazamiento sin agotar idóneamente las gestiones que evitaran la intervención de un curador, que no ejerció su labor garantizando el derecho a una defensa técnica, vulnerando con ello los derechos fundamentales de contradicción y debido proceso. Finalmente, luego de insistir en que los demandantes tenían pleno conocimiento y acceso a los datos de notificación tanto del demandado como de su apoderado, existiendo la posibilidad de comunicar la existencia del proceso a través de vía telefónica o mensajería instantánea, agregó que no existe motivación sobre el por qué no se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas con la presentación del incidente tramitado como excepción, motivo por el cual indica que al interior del trámite no se cumplían todos los presupuestos necesarios para emitir una sentencia de naturaleza anticipada, pues se encontraban pendientes pruebas por practicar.
Con fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria del fallo objeto de apelación. Vencido el término de rigor para la parte contraria, se verificó que emitió el respectivo pronunciamiento, motivo por el cual se procede a resolver la apelación conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES Realizada la recopilación del devenir procesal al interior del presente asunto, de conformidad con lo resuelto en el fallo de primera instancia y según el sendero señalado por los reparos contra él expuestos, se precisa en este momento plantear el cuestionamiento jurídico a resolverse en esta sede Ad quem, correspondiente a determinar: ¿en el presente asunto, habiendo pruebas por practicar a efectos de determinar la configuración del medio exceptivo de indebida notificación del demandado al interior del Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00113 – 01 (597 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 proceso declarativo previo al ejecutivo que ocupa a la jurisdicción, resultaba procedente emitir sentencia anticipada? 1.
Así, para encontrar respuesta al problema jurídico planteado, en primera medida debe recabar la Sala en las razones de la decisión expuestas por la A quo en el fallo objeto de apelación, según las cuales, la excepción de mérito relativa a la indebida notificación del demandado al interior del proceso declarativo dentro del cual se profirió el fallo que ahora se exhibe como título de recaudo, no podía prosperar, en cuanto se cumplieron al interior de dicho trámite verbal todas las formalidades propias tendientes al enteramiento del extremo pasivo, entre ellas, varios intentos de notificación personal a la dirección que la parte actora informó, luego, a la que se obtuvo mediante la remisión de oficios, y finalmente, a través del correspondiente emplazamiento y posterior nombramiento de curador Ad Litem, a partir de lo cual consideró la juzgadora de instancia que se había cumplido con la finalidad de convocar públicamente al demandado con lo cual asumió, que “quedaron resguardados el derecho de contradicción y de defensa del demandado, más aún cuando éste [el curador]contestó la demanda en debida forma”.
Al respecto, se recuerda que, tal como lo manifestó el apoderado de la parte ejecutada al momento de presentar el incidente de nulidad, que luego fue tramitado como excepción al mandamiento de pago, el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, establece que hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, de donde se infiere que la disposición apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios, máxime cuando la norma en cita no sólo estipula los eventos de absoluta omisión del trámite para vincular a la contraparte, sino cuando éste se cumple irregularmente.
Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00113 – 01 (597 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 2. Ahora, el artículo 228 constitucional establece que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes, agregando que las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y con relevancia para el presente caso, se determina que deberá prevalecer el derecho sustancial.
Luego, en ese mismo orden de ideas, el Código General del Proceso determina en su artículo 11 que, al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas de dicho código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
En ese orden de ideas, conforme lo argumentó la juzgadora de instancia en la providencia que ahora es objeto de apelación, cuando realizó un recorrido por las actuaciones surtidas al interior del proceso declarativo, previo al ejecutivo que ahora ocupa la jurisdicción, efectivamente puede verificarse que al señor Nemesio Castillo Rosas se intentó notificarlo a través de empresa de mensajería con comunicación remitida a la dirección calle 66 #17-59 apartamento 203 del Barrio Metropolitano, Norte de Cali, misma que fue devuelta con anotación de que dicha nomenclatura era incorrecta.
Igualmente, se evidencia que a través de oficios remitidos por el Juzgado a las Secretarías de Tránsito y Transporte Municipal de Cali y Pasto para que informaran la dirección electrónica o sitio donde pudiera ser notificado el mencionado demandado, se obtuvo respuesta remitida por la primera de las referidas entidades, según la cual se reportó la Calle 66 N°1-159 de Cali (V), lugar al que nuevamente se realizó un intento de notificación, encontrando como respuesta que, el 9 de marzo de 2022, la persona que atendió es guarda del lugar, manifestando que si bien el destinatario era el dueño del apto, él se trasladó, ya no residía en dicho lugar y que por ese motivo no recibe la correspondencia. Luego, como consecuencia de lo advertido, la juzgadora A quo continuó con la descripción de lo acontecido, relacionando que, el 25 de abril de Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00113 – 01 (597 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 2022, se ordenó el emplazamiento del señor Nemesio Castillo Rosas, el que se efectuó en debida forma en el portal habilitado para ello, para posteriormente, con auto de 19 de julio de 2022 se designó curador Adlitem, aceptando la designación a un abogado, a quien mediante auto de 31 de agosto de 2022 se le reconoció personería adjetiva y se resolvió notificarle personalmente la mencionada providencia, corriendo el pertinente traslado, término dentro del cual contestó la demanda.
Ahora, todo lo anterior determina que desde el punto de vista formal se han respetado las garantías del demandado, en tanto, conforme a las normas que rigen la materia, al mencionado extremo procesal se lo intentó notificar personalmente, y ante el fracaso en el esfuerzo, se lo emplazó para luego designarle un curador Ad Litem que a posteriori contestó la demanda.
Sin embargo, de lo que se trata al interior del presente asunto, no es de verificar la legalidad del procedimiento, pues se insiste aquello se corrobora surtido, sino si aquella formalidad se satisfizo, aún a pesar de que el demandante conocía una forma de hacer saber a su demandado de la existencia del proceso, a efectos de que comparezca debidamente a integrar el contradictorio, lo cual se relaciona directamente con uno de los deberes de las partes y sus apoderados, cual es, el de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, como lo dispone el numeral 1° del artículo 78 del Código General del Proceso. 3.
Al respecto, debe advertirse que la comparecencia del demandado al proceso a través de curador Ad litem, lo coloca en evidente desventaja en comparación con la parte actora, y así lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, al advertir la necesidad del cumplimiento de todas las exigencias para el emplazamiento: Ya concretamente en relación con el emplazamiento del demandado, debe decirse que para que el mismo proceda válidamente, es preciso que colme rigurosamente todas y cada una de las exigencias establecidas en la ley; rigorismo que nace precisamente de las evidentes desventajas que pueden derivarse para el demandado de semejante forma de notificación. Valga en este momento insistir entonces en que, como ya quedó visto, a la buena fe y a la lealtad del actor, a su manifestación juramentada en cuanto a los presupuestos que obligan al emplazamiento del demandado, se remite la ley en principio; pero, como es apenas natural, si esa manifestación del demandante resulta falsa, contraria a la verdad, si constituye en últimas un engaño, deviene anómalo el emplazamiento, lo cual acarrea, aparte de Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00113 – 01 (597 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 las sanciones contempladas por el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de lo actuado que, como ya fue advertido, puede invocarse mediante el recurso de revisión. Es la que se acaba de describir, la situación aquí planteada; pues el demandado en el proceso ordinario, que en su oportunidad fue emplazado y representado por un curador ad litem, alega que el actor sí sabía, al contrario de lo que afirmó en su demanda, cuál era el lugar de su domicilio1.
En ese orden de ideas, nótese cómo la Alta Corporación en cita, advierte la posibilidad de configurarse la causal de nulidad, a pesar de que, desde el punto de vista formal, se haya surtido el emplazamiento, pero que aquella forma de vinculación al demandado sea la consecuencia de una manifestación contraria a la verdad por parte del demandante, que es precisamente lo que aquí se pretende dilucidar, es decir, si los integrantes de la parte demandante, en virtud de los trámites civil y penal que se tramitaron de manera simultánea, tenían la posibilidad de hacer conocer al señor Nemesio Castillo Rosas de la existencia del proceso a través de un medio distinto a la notificación a una dirección física, ello, tomando en cuenta que, para la fecha en que se propuso la demanda declarativa de responsabilidad civil, 27 de mayo de 2021, y en la que se profirió el auto admisorio, 17 de junio del mismo año, inclusive, para cuando se ordenó el emplazamiento, 25 de abril de 2022, se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, que en su artículo 8° ya disponía la posibilidad de notificación a través de medios electrónicos, en caso de conocerse. 4.
Ahora, según la juzgadora de instancia, la nulidad solicitada no podría decretarse en virtud de la aplicación del principio de la trascendencia, el cual no se verifica cumplido en atención a que el demandado estuvo representado por Curador Ad Litem que dio oportuna contestación, argumento que, en comparación con la cita jurisprudencial últimamente transcrita no encontraría asidero en atención a que dicha forma de vinculación pone en evidente desventaja al extremo pasivo, pero además, de aceptarse la tesis expuesta por la A quo, la designación de un Curador Ad Litem que dé contestación a la demanda, en el evento en que el demandante guarde silencio o haga una manifestación falsa respecto de la dirección en que debe ser citado el demandado, las normas relativas a la nulidad por indebida notificación, como la establecida en el numeral 2° del 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC788-2028 de 22 de marzo de 2018. M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00113 – 01 (597 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 artículo 442 del Código General del Proceso, carecerían de sentido, tal como pasará a explicarse: Así, cuando no se logre notificar personalmente al demandado por las razones anteriormente expuestas, la correcta aplicación de las normas procesales, en todos los casos, desembocaría irremediablemente en el emplazamiento y en el nombramiento de un curador, de ahí que, de darse el caso, ninguna vocación de prosperidad tendría alegar la excepción de indebida notificación, puesto que según el cumplimiento de las formalidades, todo aquel a quien no se pudo notificar, se le nombró a un abogado quien dio contestación en su nombre, dejando entonces en mera retórica las normas que tienen como finalidad la protección y garantía del derecho de defensa y contradicción del demandado, en los casos en que el demandante, aún a sabiendas de un lugar al cual citar a su contraparte, no lo informa, evitando con ello su real comparecencia al trámite, constituyéndose este sí, en uno de los eventos en que se daría prevalencia a la meras formalidades sobre el derecho sustancial, contrario a los mandatos constitucionales y legales citados con anterioridad. 5.
Sin embargo, la declaración de si en el caso bajo análisis, el demandante sabía o no de una verdadera forma de hacer enterar al señor NEMESIO CASTILLO ROSAS de la existencia del proceso, a efectos de resolver lo concerniente a la nulidad, es una cuestión que no puede determinarse en este momento del proceso, pues la decisión de primera instancia, bien resulta como su denominación lo indica, anticipada, pero no por la configuración de las causales del numeral 2° del artículo 278 del C. G. del P., sino, porque se profirió antes de decretar y practicar las pruebas que tenían por finalidad esclarecer los fundamentos de la excepción expuesta, de ahí que, la consecuencia lógica será la revocatoria en su integridad del fallo de primera instancia, para en su lugar, ordenar el agotamiento de las etapas que normalmente corresponden al interior del presente asunto, resolviéndose así el problema jurídico planteado en los albores de este acápite. 6.
Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de manera favorable a la parte que lo interpuso, no resulta viable la Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00113 – 01 (597 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 imposición de condena en costas de segunda instancia, máxima cuando no se han causado.
III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO. REVOCAR en su integridad, la sentencia de primera instancia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, y su lugar se dispone: ORDENAR al juzgador de primera instancia que agote las etapas correspondientes al trámite de las excepciones frente al mandamiento de pago, conforme a las normas que rigen el proceso.
SEGUNDO. SIN LUGAR CONDENAR en costas de segunda instancia por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00113 – 01 (597 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bea8f4b96fb66948d31afdc137f8297ead1b9eaebb3ab101f56db43be82b4816 Documento generado en 27/10/2025 04:10:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00113 – 01 (597 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11