Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001311000320250035601 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD interpuesto por Arnulfo Yanez de la Hoz en contra de Ricardo Manuel Aguilera Beltrán y Hilariee Yanez Rojas Código: 08001311000320250035601. Radicado interno 154.2025F República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, diciembre uno (1) de dos mil veinticinco (2025).

Código: 08001311000320250035601 Radicación interna: 154-2025F PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Demandante: Arnulfo Yanez de la Hoz Demandado: Ricardo Manuel AGUILERA Beltrán y Hilariee Katiusca Yanez Rojas Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde a esta Sala [Singular] decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 18 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda de impugnación e investigación de paternidad.

II.

ANTECEDENTES 1. El señor Arnulfo Yanez de la Hoz interpone de demanda de investigación e impugnación de la paternidad en contra del señor Ricardo Manuel Aguilera Beltrán con el objeto de que, previa realización de una prueba de marcadores genéticos de ADN, que practicare el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se declare la filiación de la joven Hilariee Katiusca, oficiando a la Registraduría Proceso de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD interpuesto por Arnulfo Yanez de la Hoz en contra de Ricardo Manuel Aguilera Beltrán y Hilariee Yanez Rojas Código: 08001311000320250035601.

Radicado interno 154.2025F Nacional del Estado Civil para que realice las respectivas correcciones y/o anulaciones1. 2. Mediante auto del 25 de agosto de 2025 el a quo inadmitió la demanda para que la parte actora 1) presentara nuevo poder y demanda, pues además del señor Ricardo Manuel Aguilera Beltrán también debía demandar a la joven Hilariee Katiusca Yanez Rojas; 2) suministrara la dirección donde reside la demandada al igual que su correo electrónico y 3) acreditara el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al demandado2. 3.

Aportado el escrito de subsanación3 por la parte demandante, el juzgado de primer grado mediante auto del 18 de septiembre de 2025 rechazó la demanda señalando que si lo que pretendía el demandante era tener el WhatsApp como medio de notificaciones del demandado debía decirlo en su demanda e indicar la forma como obtuvo dicho número de teléfono celular y allegar las evidencias correspondientes4. 4. interpuso recurso de Inconforme con la decisión, la parte actora reposición y en subsidio de apelación5, argumentando que el uso de WhatsApp únicamente era para el aviso de la demanda, no para la notificación personal, para ello se solicitó correo certificado a la dirección física.

Así mismo, señaló que las razones de rechazo no son vicios de fondo y podrían aclararse en el curso del proceso. 5. En auto del 20 de octubre de 20256, el a quo decide no reponer la decisión y en su lugar, conceder el recurso de apelación, argumentando que resulta caprichoso pretender tener un 1 Expediente digital. Rad. 154-2025F. Derivado: 01Demanda Expediente digital.

Rad. 154-2025F. Derivado: 03Inadmitir 3 Expediente digital. Rad. 154-2025F. Derivado: 04Subsanación 4 Expediente digital. Rad. 154-2025F. Derivado: 05AutoRechazaNoSubsanóDebidaForma 5 Expediente digital. Rad. 154-2025F. Derivado: 06RecursoReposiciónSubsidioApelación 6 Expediente digital. Rad. 154-2025F. Derivado: 08NoReponerConcederApelación 2 Proceso de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD interpuesto por Arnulfo Yanez de la Hoz en contra de Ricardo Manuel Aguilera Beltrán y Hilariee Yanez Rojas Código: 08001311000320250035601.

Radicado interno 154.2025F medio de notificación para una etapa del proceso y otro medio para el resto, aunado al hecho que nunca indicó la forma cómo obtuvo el número de teléfono celular que afirmó le pertenece al demandado, ni allegó las evidencias correspondiente, por lo que no es cierto que la demanda fue subsanada conforme a lo que se requirió. III.

CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada. Así pues, teniendo en cuenta que se trata del auto que rechaza la demanda, su taxatividad se encuentra avalada pues, es uno de los autos que se enmarca en el artículo 321 del Código General del Proceso, concretamente en su numeral 1. 2ª) Descendiendo al caso concreto y al margen de las razones expuestas por el a quo para sostener su decisión, el auto censurado debe ser revocado por las razones que se pasarán a exponer.

Las causales de inadmisión y rechazo de la demanda se encuentran previstos en el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso, sin que le sea dable al juez exigir otros requisitos distintos pues estaría incurriendo en un exceso ritual manifiesto. En este sentido, aunque la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la STC16187 de 2018 ha admitido la posibilidad de adelantar pesquisas necesarias para aclarar aspectos oscuros del escrito genitor como una expresión de la dirección que debe tomar el juez en el proceso, esto no obsta para que se comprometa el derecho al debido proceso exigiendo requisitos no previstos en la Ley.

Al respecto, el Alto Tribunal en sentencia STC4698 de 2021 señaló siguiente: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Proceso de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD interpuesto por Arnulfo Yanez de la Hoz en contra de Ricardo Manuel Aguilera Beltrán y Hilariee Yanez Rojas Código: 08001311000320250035601.

Radicado interno 154.2025F arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.)”, agregando que “la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia”.

Siendo así, en el caso concreto, el juez de instancia empieza por inadmitir la demanda para que la parte actora suministre la dirección donde reside la parte demanda, su correo electrónico y les envié simultáneamente la demanda y sus anexos. Para subsanar lo atinente al envío simultáneo de la demanda y sus anexos a los demandados, el demandante remite capturas de pantalla realizadas vía WhatsApp en donde se observa el envío respectivo de la demanda y el acuse de recibo de los demandados confirmando su enteramiento.

No obstante, lo anterior, el a quo consideró que dicha prueba no tenía la validez para cumplir con la causal de inadmisión alegada, por lo que se pasará a su análisis. La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1673 de 2022 analizó la posibilidad de que la aplicación de WhatsApp se pudiera utilizar como medio de notificación procesal, concluyendo que “dicho medio -al igual que otros existentes o venideros- puede resultar efectivo para los fines de una institución procesal como es la notificación, la cual no tiene otra teleología que la de garantizar el conocimiento de las providencias judiciales con el fin de salvaguardar derechos de defensa y contradicción” y agregando que “en la actualidad se permite la presentación digital de demandas, anexos y memoriales, la aportación de esos mensajes puede Proceso de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD interpuesto por Arnulfo Yanez de la Hoz en contra de Ricardo Manuel Aguilera Beltrán y Hilariee Yanez Rojas Código: 08001311000320250035601.

Radicado interno 154.2025F realizarse mediante la fotografía de los mismos a través de la herramienta de captura de pantalla o screenshots”. Ahora bien, sobre la validez de las capturas de pantalla señaló la Alta Corporación en la misma providencia que “si bien es cierto que «los documentos representativos, como las fotografías y videos, requieren de autenticidad para ser valorados por el juez», también lo es que esa autenticación se presume por ley -artículo 244 del Código General del Proceso- y puede ser desvirtuada por la parte contra quien se aduce mediante el desconocimiento o la tacha de falsedad consagradas en el estatuto adjetivo -artículos 269 a 274.

Lo anterior, so pena de que opere el reconocimiento implícito de los mismos (SC17162-2015)”. De este modo, resulta claro para la Sala que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los pantallazos aportados por la parte demandante para probar el envío simultáneo de la demanda y sus anexos resultan válidos, en tanto la autenticidad puede ser discutida por la parte demandada cuando comparezca al proceso a través de la nulidad por indebida notificación o la tacha de falsedad.

No obstante, aun si este criterio quisiera ser desatendido por el juez de instancia y no se tuviera en cuenta el envío simultáneo de la demanda a través de WhatsApp, tampoco se podría rechazar la demanda por este motivo en virtud de que no se encuentra en las causales establecidas en el artículo 90 del Código General del Proceso, toda vez que, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6179 de 2023, “frente al incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 8 del citado decreto, se tiene que, esa disposición opera para efecto de las notificaciones, más no hace referencia a los requisitos de la demanda”.

Proceso de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD interpuesto por Arnulfo Yanez de la Hoz en contra de Ricardo Manuel Aguilera Beltrán y Hilariee Yanez Rojas Código: 08001311000320250035601. Radicado interno 154.2025F Así mismo, el argumento expresado en el auto que decide no reponer la decisión discutida consistente en que resulta caprichoso tener un medio de notificación para una etapa del proceso y otro medio para el resto tampoco es compartido por esta Sala.

Ello por cuanto como ya se vio en líneas anteriores, la remisión por WhatsApp se realizó en virtud de la exigencia del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 lo cual no debe entenderse como notificación, además, también es cierto que en el acápite de notificaciones el demandante afirma que “se escoja como medio más expedito para tal fin, las notificaciones por correo certificado a su dirección física de sus domicilios y/residencias, esto según se estipula en el art. 291 numeral 3 del C.G.P. igualmente aportada”.

En efecto, la parte actora no solo aporta como dirección de notificaciones el número de WhatsApp y la dirección de correo electrónico, si no también la dirección física; de modo que, al verificar las eventuales notificaciones del auto admisorio de la demanda el juez podría, teniendo en cuenta que no se aportaron las evidencias de cómo se obtuvieron los correos electrónicos, desestimar notificaciones que se hicieren por ese medio y que optara el demandante por la forma de notificación que establece el artículo 291 del Código General del Proceso, la cual, en todo caso, no es excluyente con la establecida en la Ley 2213 de 2022.

En estos términos y sin lugar a más elucubraciones la decisión será revocada y, en su lugar, se ordenará la admisión de la demanda conforme a derecho. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta (singular) Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Proceso de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD interpuesto por Arnulfo Yanez de la Hoz en contra de Ricardo Manuel Aguilera Beltrán y Hilariee Yanez Rojas Código: 08001311000320250035601.

Radicado interno 154.2025F RESUELVE Primero: REVOCAR el auto del 18 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla dentro del presente asunto, para que, en su lugar, proceda a admitir la demanda de suspensión de patria potestad dando el trámite que en derecho corresponda. Segundo: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43d96a7df69b984062ff0facdf31bd05235411268a6832358848b0adb9f69e71 Documento generado en 01/12/2025 09:44:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica