TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO ACUMULADO DE MARÍA ELENA ZARATE TORRES Y ELISA TEIFE MORÓN DE FERIA CONTRA ECOPETROL S.A. En Bucaramanga, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y el doctor EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recurso de APELACIÓN formulados por MARÍA ELENA ZARATE TORRES y ECOPETROL S.A., respecto la sentencia proferida, el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: Cuestión preliminar La causa presentada por María Elena Zarate Torres, inició en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2020-00173 y la propuesta por Elisa Teife Morón De Feria en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, bajo el radicado 2021-00150.
Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 Mediante auto del 4 de noviembre de 2022 el Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga decretó la acumulación de los mentados procesos. En tal orden de ideas, acumulados los procesos, se continuó con las etapas procesales de rigor y se profirió sentencia, la que hoy es objeto de estudio de la Sala.
SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas. 1.1 María Elena Zarate Torres1 solicitó frente a Ecopetrol S.A. el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente, Cipriano Feria Miranda (+), en proporción al tiempo convivido, a partir del 22 de diciembre del 2019, fecha del óbito de éste, el retroactivo pensional con los incrementos de ley y las costas del proceso.
En sustento de las pretensiones, manifestó, que; i) convivió en calidad de compañera permanente con Cipriano Feria Miranda por 54 años y producto de dicha relación procrearon dos hijos, Juan Carlos Feria Zarate y Wilson Feria Zarate (+); ii) a su compañero le fue reconocida una pensión de jubilación el 16 de julio de 1976 por parte de Ecopetrol S.A.; iii) Feria Miranda falleció el 22 de diciembre de 2019, fecha para la cual su mesada pensional ascendía a $1.943.118; iv) dependía económicamente del causante, con quien fijo una cuota de alimentos como compañera permanente en cuantía 1 mensual de $500.000; v) Feria Miranda contrajo Archivo 12 de la carpeta 23 del expediente digital de primera instancia. 2 Rad.
Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 matrimonio con Elisa Teife Morón de Feria; vi) Ecopetrol negó la solicitud de sustitución pensional por existir otra de solicitante; Morón de Feria. 1.2 Elisa Teife Morón De Feria2, por su parte, pretendió ante Ecopetrol S.A. el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge Cipriano Feria Miranda (+), a partir del 22 de diciembre del 2019, fecha del deceso de éste, el retroactivo pensional con los incrementos de ley, los intereses moratorios, o subsidiariamente la indexación, la continuidad en los servicios de salud y las costas del proceso.
En lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que; i) contrajo matrimonio con Feria Miranda el 02 de enero de 1952, a través de acto religioso en el municipio Barranco de Loba (Bolívar); ii) el vínculo marital estuvo vigente hasta el 22 de diciembre de 2019, fecha del deceso de su cónyuge; iii) de la relación se procrearon 7 hijos a saber: Myriam Feria Morón, Álvaro Feria Morón, Orlando Feria Morón, Hernán Feria Morón, Alfredo Feria Morón, Armando Feria Morón, Jairo Feria Morón; iv) desde 1960 la pareja vivió en el municipio de Barrancabermeja, en diferentes barrios, entre estos Torcoroma y Palmira, ultima locación en la que pernoctaron por espacio de 25 años; v) la convivencia se dio por espacio de 67 años y 11 meses, donde celebraron eventos familiares como bodas, aniversarios, vacaciones y grados, así como también, compartieron otros espacios de apoyo, ya fuere en velorios y acompañamiento en enfermedades; vi) dependía económicamente de su esposo, especialmente por su condición de salud, la que ha sido atendida por los servicios de salud de Ecopetrol S.A. que le 2 Archivo 02 de la carpeta 72 del expediente digital de primera instancia. 3 Rad.
Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 fueron extensibles por Feria Miranda; vii) el 16 de julio de 1976 Ecopetrol S.A. reconoció pensión de jubilación a Cipriano Feria Miranda, cuya mesada para 2019 ascendía a $1.943.118; viii) el causante la designó como única beneficiaria pensional, no obstante, la sustitución pensional no le fue reconocida por otrora solicitud presentada por María Elena Zarate Torres; ix) el 13 de febrero de 2020 la demandada resolvió de forma negativa la solicitud de sustitución pensional presentada, e igualmente, negó el otorgamiento del derecho de forma provisional. 2.
Las contestaciones a las demandas. 2.1 Elisa Teife Morón De Feria3, replicó la demanda presentada por María Elena Zarate Torres e insistió en la prosperidad de las pretensiones de su propia causa, sin pronunciarse frente a los de aquella. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la pensión de jubilación de Feria Miranda, el óbito de éste, el valor de la mesada pensional para 2019, la existencia de dos hijos extra matrimoniales y la negativa de la sociedad demandada en el reconocimiento pensional.
Negó que el causante tuviera una relación simultanea con Zarate Torres y dijo no contarle los restantes. 2.2 Ecopetrol S.A.4, contestó la demanda promovida por María Elena Zarate Torres, sin oposición a la declaratoria de la sustitución pensional, siempre y cuando “(…) del material probatorio acopiado al juicio logre evidenciarse el derecho de MARIA ELENA ZARATE 3 4 Archivo 31 del expediente digital de primera instancia. Archivo 39 del expediente digital de primera instancia. 4 Rad.
Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 TORRES a la prestación que demanda, como compañera del mismo, en los términos que lo exige la ley (…).”. Añadió que, dentro del trámite administrativo adelantado por ocasión a la muerte del causante, se presentaron a reclamar la prestación por muerte de Cipriano Feria Miranda, por una parte, María Elena Zarate Torres, en su condición compañera permanente del causante y por otra, Elisa Teife morón de Feria, quien afirmó ser cónyuge supérstite del fallecido, debiéndose dejar en suspenso el derecho en disputa, para que la justicia ordinaria lo dirima, tal como lo ordenan las normas aplicables al presente caso, como son la ley 71 de 1988, el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y la Ley 1204 de 2008.
De los hechos, confirmó lo relativo a la pensión de jubilación del causante, el valor de la mesada y la solicitud formulada por la accionante, y aclaró que no negó el derecho, sino lo dejó en suspenso ante la multiplicidad de solicitudes. Replicó que no le constaban los demás. Formuló las excepciones de mérito de “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, e COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y GENÉRICA.”. 2.3 Respecto a la demanda promovida por Elisa Teife Morón de Feria, Ecopetrol S.A.5, en igual sentido, no opuso resistencia, siempre y cuando hallen respaldo en las pruebas que establece la ley para el reconocimiento del derecho pretendido. 5 Archivo 13 de la carpeta 72 del expediente digital de primera instancia. 5 Rad.
Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 Apuntó que ante la reclamación presentada por otrora interesada, tomó la determinación de suspender el pago de la pensión reclamada, hasta cuando la justicia ordinaria resuelva el conflicto que se suscita entre quienes se atribuyen el derecho a suceder al pensionado fallecido en la pensión de jubilación. De los hechos, dijo no constarle la mayoría, salvo nuevamente, los propios a la pensión de jubilación del extrabajador, su montó y la reclamación presentada, junto a su respuesta.
Propuso las excepciones de fondo de “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE y GENÉRICA.”. 3. La sentencia apelada. Declaró que Elisa Teife Morón de Feria tiene derecho a la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Cipriano Feria Miranda (+), condenó a la demandada, en consecuencia, al pago del correspondiente retroactivo pensional, desde el 23 de diciembre de 2019, sobre el monto de la mesada que aquel percibía y las sucesivas con su respectivo incremento anual e indexación, junto a las costas.
De otro lado, absolvió a la estatal petrolera de los pedimentos formulados por María Elena Zarate Torres. Para tal proceder, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de cualquier debate probatorio, precisó que el Acto Legislativo 01 del 2005, en su párrafo segundo, estableció que los regímenes exceptuados como el de Ecopetrol, así como cualquier otro, dejaría de aplicarse a partir del 31 de julio de 2010, y como el fallecimiento del 6 Rad.
Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 pensionado ocurrió con posterioridad, concluyó que la norma a regir el proceso, no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 del 93, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, los que citó. Apuntaló, en tratándose del pensionado, el término de convivencia que ha de acreditarse es de cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante y, tratándose de cónyuge separados de hecho, el aludido termino se puede acreditar en cualquier tiempo.
De la convivencia, precisó ser aquella real y efectiva, esto es, una comunidad de vida estable, permanente, firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual, físico con ánimo de destino común, excluyéndose por demás, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
En lo tocante a la convivencia simultánea, trajo a colación la sentencia SL486 del 2021, donde explicó la Corte “(…) cuando una sola persona es la beneficiaria en el rango de cónyuge (o compañero o compañera permanente) supérstite, el derecho pensional le será reconocido en su totalidad o porcentaje sin atención al tiempo de convivencia, pero si hay una pluralidad de personas en tal condición, valga decir, cónyuge y compañero (a) permanente, esa porción, cuota o parte restante --del 100% si no hubiere hijos del causante o del 50% si los hubiere, se itera--, será dividida entre éstos y asignada en «proporción» al tiempo de convivencia que hubieren tenido con el causante, de otra forma no es posible fraccionar o distribuir la pensión (…)”. 7 Rad.
Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 Dilucidado lo anterior, procedió al estudio del material probatorio en aras de acreditar las calidades y convivencia que exigen los marcos legales y jurisprudenciales ya citados, exaltando el registro civil de matrimonio que acreditaba la calidad de cónyuge de Morón de Feria desde el 2 de enero de 1952.
Exaltó las documentales dirigidas por el fallecido Cipriano Feria a Ecopetrol, en las cuales informó que su beneficiaria era Elisa, donde por demás la dirección de residencia, coincidía con la anunciada por ésta en su escrito de demanda. Exaltó el interrogatorio de parte de Zárate Torres, quien desconoció el vínculo matrimonial del causante y la otrora demandante, incluso, confesó que Cipriano convivió durante todo el tiempo de la relación que ella dijo haber tenido con aquel, con su esposa, es decir, Elisa Teife Morón, confirmando inclusive el lugar de residencia de estos, en el barrio Palmira.
De allí que por esto y los demás medios de pruebas documentales, diera cuenta de la efectiva convivencia, al menos por cinco años en cualquier tiempo. Respecto a la calidad de Zarate Torres, aludió una declaración extraprocesal del causante, calendada del 9 de enero de 2013, donde aseveró, convivían hacía 48 años, y una de la propia accionante, en la que dijo, convivir con Feria Miranda del 17 de septiembre de 1965 al 14 de noviembre de 2019 y se excusó, de no estar para el óbito de su compañero por cuanto una sobrina le ofreció ir de vacaciones a Canadá. Restó valor probatorio a la conciliación adelantada ante la Comisaria de Familia de Barrancabermeja, por las contradicciones de la propia parte en su interrogatorio y lo dicho por el testigo Edgar Sequea Tren.
De ese tenor, vio desprovista de elementos probatorios la causa pretendida por Zarate Torres. 8 Rad. Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 Por último, tras acreditar la calidad y el requisito de convivencia por Morón de Feria para sustituir a su cónyuge en el disfrute de la pensión y previó al reconocimiento del derecho en las mismas condiciones en que aquel lo ostentaba, declaró no probado el exceptivo de prescripción, por no haber transcurrido el término trienal desde la reclamación hasta la presentación de la demanda, de allí que ordenó el pago del retroactivo pensional desde el deceso, con la respectiva actualización anual de la mesada y la indexación hasta el pago efectivo, sin intereses moratorios ante la disparidad de beneficiarias. 2.
Las apelaciones. 2.1 María Elena Zarate Torres, se alzó contra la decisión, replicó, contrario a lo concluido por la Juez A-quo, que probó una convivencia ininterrumpida y continua con el causante por más de cinco años, tal como lo acreditó la propia declaración extraprocesal de éste, y que si bien, desconocía detalles ínfimos como la medicación, la enfermedad del causante o retornar de inmediato al país tras su deceso, ello no era óbice para desacreditar la calidad que tuvo.
Insistió, i) en que su viaje fuera del país, dependía de un tercero, su sobrina, por lo que no podía retornar a Colombia a voluntad, ii) el hecho de no conocer las patologías que aquejaban a su compañero, no implicaba que ella no lo acompañase en tales momentos de enfermedad, pues lo hacía, empero, cuando Feria Miranda le confirmaba estar solo, iii) fue valorada de manera equivoca el acta de conciliación donde se fijó la cuota de alimentos, por cuanto la misma corroboraba la dependencia económica de ella 9 Rad.
Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 con el causante, nada distinto, y iv) la declaración de Edgar Sequea tren, quien no estaba sesgada, por el contrario, dio fe de la efectiva convivencia de la pareja en calidad de compañeros. 2.2 Ecopetrol S.A., deprecó la revocatoria de la sentencia, para lo cual, tres fueron las glosas de su discrepancia; i) indebida aplicación normativa, dado que la pensión del causante provino de un régimen exceptuado, de carácter convencional, debiéndose aplicar el mismo cuerpo normativo para la sustitución del derecho; ii) indebida valoración probatoria, respecto de la convivencia efectiva por parte de Morón de Feria, al considerar que la prueba obrante y practicada, no dio cuenta suficiente de una comunidad de vida, e iii) indebida condena en costas, cuando se acudió al escenario jurisdiccional por ocasión a la multiplicidad de beneficiarias y conforme a lo reglado normativamente.
II. ALEGATOS DE CONCLUSION 1. Ecopetrol S.A., pide se revoque la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos de su alzada, a) la norma a aplicar es el Decreto 1160 de 1989, arts. 6 y 7, donde se regla a los beneficiarios de la sustitución pensional y la pérdida del derecho, b) la carga probatoria de la convivencia de parte de Morón de Feria no fue suficiente para hacerse acreedora de la sustitución deprecada, y, c) actuó conforme a lo dispuesto en el art. 6 del Decreto 1160 de 1989 y la Ley 1204 de 2008, suspendió el reconocimiento de la sustitución pensional hasta tanto la justicia ordinaria resolviera cual beneficiaria tenía mejor derecho, no siendo factible gravarle con rubros distintos a los de la mesada pensional. 10 Rad.
Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 2. Elisa Teife Morón de Feria, solicita la confirmación de la decisión atacada, aduciendo para ello, que la norma aplicable al caso es la Ley 797 de 2003, por no estar vigente el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol, y bajo tal criterio legal, el general de pensiones, acreditó la calidad de cónyuge y el requisito de convivencia decantado por la jurisprudencia, esto es, con vocación de permanencia y con miras a consolidar una comunidad de vida, tal como dio cuenta el dossier probatorio y la prueba testimonial de Myriam Feria Morón. 3.
María Elena Zarate Torres, depreca se revoque la sentencia de primera instancia, y si bien, respalda el marco legal aplicado para definir la situación jurídica, difiere de la valoración probatoria efectuada, a lo que replica, si existió convivencia ininterrumpida con Feria Miranda en calidad de compañeros permanentes, por más de 54 años, donde además, procrearon dos hijos, acreditándose el requisito de convivencia, conforme a la prueba testimonial y el dossier documental, especialmente el acta de conciliación, que acredita el socorro y apoyó económico que su pareja le propiciaba.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Atendiendo al marco funcional trazado por los recursos de alzada (art. 66 CPTSS), corresponde a la Sala en primer lugar, establecer si acertó la juez de primer grado al aplicar el marco legal que a bien tuvo, para la sustitución de una pensión de carácter extralegal. De ser positivo lo anterior, se estudiará si alguna de las demandantes o ambas, cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiarias de la acreencia pensional que 11 Rad.
Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 deprecan, y finalmente, si era o no procedente gravar en costas a la estatal petrolera. Por razones de técnica jurídica se abordará en primer lugar la alzada formulada por Ecopetrol S.A. respecto al marco legal que gobierna el reconocimiento de los derechos predicados por las integrantes del extremo activo, y seguidamente, de manera conjunta, se determinará si una o ambas demandantes, tienen derecho a la sustitución pensional que pregonan, conforme a las calidades referidas, finalmente, se verificará si era procedente o no gravar en costas a la estatal petrolera dada la dualidad de solicitantes que acudieron tras el óbito del causante. 2.
Para los fines indicados, importa destacar que, son aspectos ajenos al debate procesal en esta instancia, que, i) a Cipriano Feria Miranda le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de Ecopetrol S.A. el 16 de julio de 1976; ii) el 2 de enero de 1952 contrajeron matrimonio por el rito católico Cipriano Feria Miranda y Elisa Teife Morón de Feria; iii) el 22 de diciembre de 2019 falleció Cipriano Feria Miranda; iv) a la fecha del deceso, el jubilado percibía una mesada pensional en suma de $1.943.118; v) ambas demandantes solicitaron ante Ecopetrol S.A. la sustitución pensional por ocasión al deceso de Feria Miranda; vi) Ecopetrol S.A. se abstuvo de reconocer el derecho pensional predicado por ambas demandantes, hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera el asunto. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en la alzada, advierte la Sala que la decisión confutada acertó al resolver la litis en tanto, aplicó recta vía, el elenco normativo llamado a gobernar la controversia y en cuanto halló acreditado el derecho 12 Rad. Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 pensional de Elisa Teife Morón de Feria, no así el de María Elena Zarate Torres, de allí que haya lugar a CONFIRMAR la decisión. 4. Del instituto jurídico que rige las prestaciones económicas derivadas de la contingencia de la muerte del pensionado y/o afiliado perteneciente al régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. Para resolver la cuestión, importa reiterar, una vez más, que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020).
Lo anterior, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL130392017). Entonces, no erró la juez de instancia cuando definió la presente controversia con fundamento en la ley 100 de 1993, arts. 46 y 47 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, atendido el hecho de que la muerte del pensionado Celis Díaz, ocurrió el 22 de diciembre de 2019.
Así por ejemplo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 de enero de 2021, rad. 69788, m.p. Iván Mauricio Lenis Gómez, expuso: 13 Rad. Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 “(…) Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha precisado que en relación con los servidores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, el marco normativo que regula sus situaciones pensionales no es el previsto para los afiliados del sistema general de pensiones del sistema general de seguridad social integral contemplado en la Ley 100 de 1993, pues el artículo transcrito los excluyó expresamente de su aplicación. De modo que dichas personas siguieron rigiéndose en dicho asunto por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, CSJ SL, 15 sep. de 2009, rad. 33177, CSJ SL500-2013 y CSJ SL1000-2018).
Precisamente, en la última providencia citada la Corte explicó: Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.
Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.
Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (…). No obstante, con ocasión de la reforma que introdujo el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.
(subrayas y negritas fuera de texto) Conforme lo anterior, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al no advertir que dicho régimen exceptuado dejó de existir con antelación a la muerte del causante, 14 Rad. Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 y por ello la aplicación de los presupuestos legales de inexistencia del cónyuge establecidos en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160 de 1989 no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado.
Este desatino lo condujo a ignorar que la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL19382020).
Ello, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL13039-2017). De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada.
Así las cosas, era bajo dicha legislación que se debía analizar si quienes alegan la condición de beneficiarias acreditaban los requisitos que allí se exigen, con total prescindencia de si la relación tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, en tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece tal distinción (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL1029-2019).
Por otra parte, la Sala considera oportuno señalar que el anterior criterio desarrolla los mandatos de la Constitución Política de 1991 que propenden por el respeto de la familia en condiciones de igualdad y esa perspectiva constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, entre ellas lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes que causaban los trabajadores de regímenes otrora exceptuados como el de Ecopetrol, esperan la protección de las contingencias derivadas de la muerte sin distinciones originadas en la clase de unión familiar (…)”.
Por lo anterior, el cargo no prospera. 5. De la valoración de la prueba producida en juicio, frente al requisito de la convivencia. Clarificado que, la norma que regula la prestación deprecada en ciernes, lo es los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, correspondía a cada una de las demandantes, en su calidad de cónyuge, la una, y 15 Rad.
Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 compañera permanente, la otra, probar que convivieron con Feria Miranda (+) “(…) no menos de 5 años (…)”, en cualquier tiempo, la cónyuge, e inmediatamente anteriores a su muerte, la compañera permanente.
Desde esa perspectiva, Ecopetrol S.A. propone como argumento de quiebre de la sentencia, el hecho que Elisa Teife Morón de Feria no acreditó la convivencia que la norma exige, denunciando la indebida valoración del dossier probatorio, es decir, no cuestionó, ni por asomo, la calidad de pensionado del causante, ni la calidad en la cual pretende el derecho que aquí se reclama.
De otro lado, la otrora demandante, María Elena Zarate Torres, también acusó una indebida valoración probatoria, al no darse por acreditada, la calidad de compañera permanente de Feria Miranda, con quien convivió por más de 54 años. De allí, que por temas de practicidad, se aborde un estudio íntegro del caudal probatoria y se determine, si una o ambas reclamantes, tienen derecho a la sustitución en las calidades que predican.
En el caso de autos, adentrándonos en la prueba testimonial, inicialmente encontramos el testimonio rendido por Edgar Sequea Tren, quien dijo ser cuñado de Zarate Torres y conocer al causante desde hacía 35 años, por ser compañero de trabajo de su padre en la Shell Condor. Asintió que frecuentaba el barrio Belén, pues allá vivía un tío de él, y que veía con frecuencia en dicha vecindad a Feria Miranda, quien en su dicho, convivía con Zarate Torres, empero, sin ofrecer claridad sobre desde que fecha inició tal, ni en que calenda se mudaron, pues dijo que también vivieron en otros barrios.
Asintió que Zarate Torres siempre vivió en Barrancabermeja y explicó que transitoriamente pudo; porque no le 16 Rad. Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 constaba, desplazarse a otra ciudad para acompañar a sus hijos por cuestiones de estudio, quienes fueron beneficiarios del plan educacional de la demandada, empero, sin precisar cuándo.
Confirmó la fecha del óbito del causante y que desde noviembre de ese año, Zarate Torres estaba en Canadá con una nieta. Al indagársele sobre si conocía a Morón de Feria, respondió “(…) Cipriano tenía otra relación ya muchísimo tiempo después de que estaba viviendo con María. María Elena, yo me entero de que el señor pues ya tiene otro hogar, tiene otros hijos y pues uno ante eso pues se queda callado, porque es mejor no meterse en relaciones.
Y no es que a uno pues no le competen eso no, no me compete a mí y nunca tuve la nunca me dio por preguntar él ¿por qué? El señor tenía otro lugar de nada, yo simplemente veía que el señor asistía y vivía con María y le daba todo lo que ella necesitaba (…)”. Luego, pese a afirmar el testigo, que Feria Miranda siempre vivió con Zarate Torres, dijo que éste vivió en el barrio Palmira, sin precisar la dirección, y añadió: “(…) la señora, para esa época la señora María Elena Zárate, ella vivía en el barrio San Judas en la carrera 34ª, no me acuerdo el número de la placa de la casa, pero ellos convivieron muchísimos años, muchísimos años, son muchísimos años, alrededor de unos 14-15 años en ese barrio”.
Seguidamente, incurre el testigo en una contradicción, al afirmar que en el primer viaje de Zarate Torres a Canadá, ella entregó la casa del barrio San Judas, donde vivía con el causante y que al retornar, vivieron en otras 4 o 5 casas distintas, para, seguidamente, asentir, que ese primer viaje, fue en noviembre de 2019, fecha previa al deceso de Feria Miranda, de allí que resultara imposible tras su retornó continuar alguna convivencia. Por demás, insistió en que Cipriano era quien asumía los gastos de María Elena, pagaba servicios y tenía enceres en el hogar que compartía con ésta.
Aludió el testigo que compartían 17 Rad. Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 eventos públicos, incluso, había fotos de ello, que las tenía Zarate Torres, no obstante, extraña la Sala que estas no fueran aportadas.
Acudió también Myriam Feria Morón, hija de la pareja marital, quien dijo, se hacía cargo y estaba al cuidado de sus padres, pese a vivir en Bogotá; inclusive, cuida de su señora madre, de allí, que contó sobre la patología de su padre “(…) él tenía problemas del corazón, su corazón solo le funcionaba el 38%, él era hipertenso, él en sus últimos años, la verdad no estaba muy bien en cuanto a lo neurológico.
Sufría de glaucoma, solamente veía por un ojito bueno (…)”, adicionalmente, indicó haber estado con éste para el momento del deceso, de lo que dio cuenta e igual, narró con detalles lo sucedido desde el 13 de diciembre de 2019, cuando el causante presentó una hemorragia en boca. Indicó que su padre vivía en la carrera 28ª # 44-56, barrio Palmira y que nunca se separó de su progenitora, dijo: “(…) jamás mi papá así estuviera, incluso en las borracheras que tuviera, él siempre llegaba a la casa, jamás de los jamases y aún que yo no vivía allá, pero como le digo, yo llamaba tres y cuatro veces, estaba él siempre ahí, yo La última llamada la hacía más o menos 9 p.m. (…)”, añadió, que la pareja siempre convivió bajo el mismo techo, que compartían viajes familiares, entre algunos, el de Cartagena, que se reunían todos los diciembre a pasar navidad en familia en Barrancabermeja, que hasta antes de irse a Bogotá, vivió con sus progenitores, exaltando que su padre siempre permaneció en el hogar marital, haciendo vida en pareja con su madre, quien además, dependía económicamente de éste.
María Elena Zarate Torres al absolver interrogatorio, confesó no saber de qué murió Cipriano, sabía que estaba enfermo, pero no cual fue la causa del deceso, por demás, confirmó estar fuera del país para ese momento. Al indagársele sobre donde vivía el 18 Rad. Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 causante, dijo que en Palmira, pero que no sabía bien la dirección, pues no se la preguntó, inclusive, afirmó que allá, en Palmira, Cipriano “(…) vivía allá con su señora y vivía acá donde yo también estaba, iba a mi casa, también vivió muchos años (…) él tenía dos hogares, era un hombre que supo manejar sus hogares y eso lo sabe la señora también, ella tiene que saber también eso (…)”.
Si bien, la parte efectuó más manifestaciones, insistiendo en la convivencia que dijo tener con Feria Miranda, lo cierto es, que a voces del art. 191 del CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS, ellas adolecen de valor probatorio por no serle adversas a la parte, máxime, que no obran otros elementos probatorios que corroboren lo dicho por la propia.
Hondando en el dossier documental, observa la Sala que fue aportado por María Elena Zarate Torres, el registro civil de defunción de Cipriano, dos manifestaciones de terceros sobre convivencia, de María Martínez Rodríguez y Edgar Sequea Tren, quienes de manera genérica y lata, dijeron únicamente conocer a la pareja desde hacía 35 y 30 años, respectivamente, y que vivían juntos, sin ofrecer detalles adicionales de las circunstancias en que convivían, ni para que fechas.
Obra también conciliación de fijación de cuota de alimentos a compañera permanente, con radicado CFB-CCC-667-2019, donde María Elena Zarate Torres, citó a Cipriano Feria Miranda, en calidad de compañero permanente para solicitarle una cuota de alimentos, en cuantía de $500.000, la que éste aceptó. Finalmente, obra declaración extra juicio del 9 de enero de 2013, donde el causante afirmó (…) desde hace 48 años convivo en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida con María Elena Zarate Torres (…) de esta unión procreamos 2 hijos llamados: Juan Carlos Feria Zarate identificado con C.C N° 9144812 de 19 Rad.
Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 Barrancabermeja y Wilson Feria Zarate identificado con C.C N° 91431558 de Barrancabermeja (…)”. De estas pruebas, en verdad, no deviene factible concluir que la pareja conformada por Feria Miranda y Zarate Torres convivió al menos durante los últimos cinco años previos al óbito del primero, pues en verdad, no ubican a la pareja en el plano temporal de 2014 a 2019, que es el importante, es más, el acta de conciliación tramitada ante la Comisaria de Familia de Barrancabermeja, el 5 de septiembre de 2019, devela que los signantes, vivían en domicilio distintos, véase: “(…) MARIA ELENA ZARATE TORRES, identificada con cédula de ciudadanía número 27.999.811 expedida en Barrancabermeja. con 83 años de edad; con residencia en la calle 74 No. 28-32 barrio la Floresta de Barrancabermeja: nivel académico, primaría; cel. 3203144089; correo electrónico, no posee (citante), y el señor CIPRIANO FERIA MIRANDA, identificado con cedula de ciudadanía número 710.388 expedía en Remedios; con residencia en la carrera 34A No. 72-65 barrio San Judas de Barrancabermeja (…)”.
Por demás, no resulta lógico, el hecho de que una pareja, que convive junta, que comparte techo, lecho y mesa, como afirmó la recurrente, acuda a una conciliación, para garantizar el cumplimiento de la entrega de alimentos, pues si en verdad, existe el acompañamiento con vocación de permanencia y con el ánimo de apoyo mutuo y socorro, tales formalidades, que implican acudir a un tercero y honrar la obligatoriedad de un acuerdo legal, devienen en innecesarias.
Ahora, de su parte, Elisa Teife Morón de Feria, aportó registros civil de nacimiento de los 7 hijos que tuvo con el causante, certificado expedido por el presidente de la junta de acción comunal del barrio Palmira, en donde se indicó que la pareja marital convivió en el 20 Rad. Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 barrio desde 1980, en la dirección Carrera 28ª # 44-50/56, certificado único de prestación de servicios funerarios a nombre de Myriam Feria Morón; hija de la pareja, certificado expedida por el líder local de la gerencia de servicios compartidos de Ecopetrol S.A. en donde se anotó “(…) MORON DE FERIA ELISA TEIFE, identificado(a) con cédula de ciudadanía número 280.02.642, Cónyuge de (el/la) señor(a) FERIA MIRANDA CIPRIANO (Q.E.P.D.), se encuentra inscrito(a) a los servicios médicos integrales y odontológicos que ofrece esta sociedad, hasta el día 31 de Diciembre de 2020”, seguro de vida de Cavipetrol con asegurado el causante y beneficiaria Morón de Feria en un 100%, documental emitida por Ecopetrol S.A., donde se confirmó la inscripción de beneficiaria para sustitución pensional del causante, quien designó a Elisa Teife Morón de Feria, en calidad de cónyuge, finalmente, se allegó senda documental de índole clínico del causante.
Reseñado lo anterior, es irrefutable que, Elisa Teife Morón de Feria si cumplió con el deber legal que le asistía, esto es, acreditar que convivió con el causante no menos de cinco años en cualquier tiempo, ello por cuanto, al revisar la prueba testimonial recaudada, de cara al dossier documental, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica, acorde con lo establecido en artículo 61 del CPTSS, encuentra la Sala que, la pareja, desde que se unió a través del rito católico, convivió de manera ininterrumpida y permanente, y era tal, la devoción que tenía el causante a su esposa, que siempre la designó como su beneficiaria, de los servicios de salud, del seguro de vida, inclusive, de la sustitución pensional, es decir, la convivencia que subsistió entre ellos, si tenía el ánimo de formar una comunidad de vida con vocación de permanencia, entendida como la unión, forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento 21 Rad.
Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva. Así mismo, dieron cuenta los testigos, tal y como lo adujo la Juez de instancia, de los lugares de residencia que la pareja estableció para la conformación de su hogar, el hecho de haber procreado 7 hijos en común, periodo dentro del cual, la única hija, asintió la convivencia permanente de sus padres y con conocimiento directo, por vivir con ellos durante sus primeros 18 años de vida, así como la celebración de las fechas especiales y los diciembres que departían en familia.
Nótese que, a pesar de que los testimonios servían a diferentes causas, pues cada demandante trajo a uno, el dicho de cada una de las personas deponentes no se contradice entre sí, sino que, más bien, cada uno, a partir de su relación con las parejas, narra la realidad de la situación desde su perspectiva, erigiéndose, al final, como una misma historia.
Tanto es así, que todos los declarantes, sin importar si fueron traídos por una o por otra, reconocen que el pensionado, vivía en el barrio Palmira con su esposa, es más, todos sabían de la existencia de ésta, pese a que alegó una convivencia simultanea con la otrora promotora de la litis, no obstante, para esta, las pruebas que rodearon dicha avenencia, fueron más escuetas y quedaron sin fundamento, se explica.
Para el caso de Zarate Torres, ocurre lo contrario y es que la demandante, no acreditó en verdad, haber convivido con el causante durante los últimos cinco años de vida de éste, y si bien, pudo existir una relación, en la que se procrearon dos hijos, e inclusive, el mismo causante asintió en declaración extraprocesal 22 Rad. Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 vivir con ella desde hacía 48 años a corte de 2013, lo cierto es, que tal relación no se acompasa; al menos, durante los 5 últimos años de vida del pensionado, a los criterios que ha decantado la jurisprudencia en materia laboral, pues se insiste, no se acreditó que existiera una convivencia real y efectiva con vocación de permanencia y con el ánimo de construir un proyecto de vida perdurable.
En efecto, al revisar las declaraciones recaudadas, si bien, Edgar Sequea Tren refirió conocer a la pareja desde que era un niño, para 1970, en verdad, no fue precisó en aterrizar las calendas de convivencia, no ubicó a la pareja en el plano temporal, inclusive, careció de precisión hasta en el espacial, a más que presentó varias contradicciones en su narración, como que la convivencia continuó tras el retorno de Zarate Torres a Colombia, lo que no pudo ser, de cara al deceso de Feria Miranda, a más que tampoco dio claridad sobre cómo era la convivencia en pareja, salvo asentir que era una pareja normal, como todas, elucubraciones no solo son genérica, sino, tampoco dan cuenta sobre la vida en pareja, ni develan el cumplimiento de los postulados jurisprudenciales respecto a la convivencia que exige una comunidad de vida permanente.
Sumado a ello, la misma acta de conciliación que se acusa mal valorada, no permite colegir nada distinto, es más, ambos signantes reportaron domicilios distintos y por finalmente, qué sentido tendría atar una obligación connatural a la existencia de una relación de apoyo y socorro mutuo, a una documental de cumplimiento legal. Entonces al examinar en conjunto el material probatorio recaudado se observa con claridad que si bien, Zarate Torres pudo tener una relación sentimental con el pensionado, lo cierto es que ella no tenía vocación de permanencia, ni existía un proyecto de vida en pareja 23 Rad.
Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 donde primara la asistencia solidaria ni se logró acreditar una convivencia real, efectiva y afectiva durante el tiempo que exige la ley, pues se insiste, ni siquiera se acreditó con claridad suficiente, cuando inició la relación, peor aún, ni siquiera cuando terminó. Bajo tales circunstancias la demandante María Elena Zarate Torres, quien adujo la calidad de compañera permanente, no probó haber convivido con el pensionado, por lo menos, cinco años inmediatamente anteriores a su muerte, de cara a hacerse beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación deprecada, por lo que acertó el Juez A-quo al absolver de las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, el cargo no prospera. Contrario sensu, no hay duda, conforme a lo ya explicado, la demandante Elisa Teife Morón de Feria, si es beneficiaria de la pensión que reclama, de lo que emerge, en ninguna indebida valoración probatoria incurrió la Juez de primera instancia, precisándose que tampoco se erró al estimar que el porcentaje correspondiente, del 100%, ante la ausencia de beneficiario con igual o mejor derecho.
Ergo, el cargo planteado por Ecopetrol S.A. tampoco prospera. 6. De la condena en costas En lo que atañe a la condena en costas replicada por Ecopetrol S.A., basta reparar que la imposición de la condena en costas prevista en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS, es objetiva, es decir, se grava a quien salga vencido el proceso, sin parar mientes en la conducta procesal que 24 Rad.
Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 asumieron las partes, ni en la situación socioeconómica del encargado de la condena ni de lo que se pretenda con el proceso, puesto que la ley adjetiva civil no distinguió, en su adecuación típica, eximente responsabilidad alguna; entonces bajo tal afirmación, la demandada, al formular exceptivos de mérito y al ser vencida en el juicio, debía ser condenada en costas de primera instancia, tal y como se hizo.
Por lo expuesto, el tercero cargo propuesto por Ecopetrol S.A. tampoco prospera. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la codemandante recurrente y Ecopetrol S.A. al resultar fallidas las apelaciones y en favor de la codemandante Elisa Teife Morón de Feria. Fíjense las agencias en derecho en esta instancia, en la suma de $2.500.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado. 25 Rad. Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Elena Zarate Torres y Elisa Teife Morón de Feria Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00173-01 SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la codemandante María Elena Zarate Torres y Ecopetrol S.A., en favor de la codemandante Elisa Teife Morón de Feria, en suma de $2.500.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ( En uso de permiso ordinario ) ELVER NARANJO 26 Rad.
Int. 991-2024 m. p. H. L. P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31f18c677ec26b436b0b3447fa96015097d4e0e047686144c412d16589978034 Documento generado en 23/07/2025 09:19:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica