REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrada sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 084 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 47.001.31.60.002.2015.00162.03 Procede esta Sala de Decisión a pronunciarse, a solicitud del demandado Libardo Banderas Narváez, frente a la corrección del inciso segundo de la providencia dictada el pasado 29 de julio al decidir el recurso de apelación interpuesto por Libardo Banderas Narváez contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, al interior del proceso de filiación promovido por Adalberto y Orlando Banderas Felizzola contra Cenia Banderas Narváez y Gustavo Javier Banderas Gómez, en calidad de herederos determinados de Libardo Banderas Ospino, así como los herederos indeterminados de éste, al que concurrió Libardo Banderas Narváez, en su condición de hijo del aludido causante, quien se tuvo como demandado.
ANTECEDENTES Al interior de la causa referida, por medio de sentencia dictada el 29 de julio de 2025, esta Sala dispuso en el inciso segundo de su parte resolutiva: “ADICIÓNESE la sentencia en el sentido de DECLARAR LA CADUCIDAD de los efectos patrimoniales de dicho proveído en los términos de artículo 10 de la Ley 75 de 1938”. Sin embargo, tras adoptarse, el apoderado del señor Libardo Banderas Narváez, señala que se incurrió en error en tanto que “se remite al Art.10 de la Ley 75 del año 1938 que debió remitirse al Art.10 de la Ley 75 de 1.968 que remite al Art.7º. de la Ley 45 de 1.936”.
CONSIDERACIONES El Art. 286 del Código General del Proceso prevé: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ” (subrayas fuera del texto original) Así pues, en este evento, nótese que, en la parte resolutiva, concretamente en el segundo inciso, se evidencia un error de transcripción en cuanto al año de expedición de la ley allí referida, pues se colocó ley 75 de 1938, siendo lo correcto ley 75 de 1968, de ahí que sea necesario corregir tal yerro.
RESUELVE
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CORRIGE el inciso segundo de la parte resolutiva de la providencia dictada el 29 de julio del cursante al interior del asunto de la referencia. En consecuencia, se tendrá como texto el siguiente: “ADICIÓNESE la sentencia en el sentido de DECLARAR LA CADUCIDAD de los efectos patrimoniales de dicho proveído en los términos del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta Magdalena 2 Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta Magdalena Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c99ad54cce2d6bd366b7246c2b5f3e8 db8cfd3333616d3c2b5760bcf730a6d6 Documento generado en 06/08/2025 03:27:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.go v.co/FirmaElectronica 3