Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720230044001 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado1 Demandantes Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Declarativo – Verbal 05001310300720230044001 Yassir Emilio Fonseca Zambrano y otra Demandada Eléctricas de Medellín Comercial S.A.S. Providencia Tema Sentencia Nro. 025 Dirección y control de la actividad de movilización como factor determinante para decantarse entre la existencia de un contrato de arrendamiento con conductor o un contrato de transporte.

Confirma y revoca Benjamín de J. Yepes Puerta Decisión Ponente Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve las apelaciones interpuestas tanto por la parte demandante como por la demandada en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso declarativo con trámite verbal y pretensión de responsabilidad civil contractual, promovido por Yassir Emilio Fonseca Zambrano y Rosa María Drada Cervantes —en nombre propio y en representación de su hija menor, Antonella Fonseca Drada—, en contra de Eléctricas de Medellín Comercial S.A.S., en adelante Edemco.

I. SÍNTESIS DEL CASO2. 1 Para consultar el expediente, dar clic en el número de radicado. 2 01Demanda.pdf / Páginas 1 a 10 / 04SubsanacionDemanda.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 1. Fundamentos fácticos. 1.1. En el año 2015, el vehículo Toyota Hilux, modelo 2013, de placas SXK533, fue arrendado verbalmente por el señor Yassir Emilio Fonseca Zambrano y la señora Rosa María Drada Cervantes (sus propietarios) a Edemco.

Los arrendadores se comprometieron a «suministrar un operario para la conducción del vehículo, a realizar los mantenimientos necesarios para el buen funcionamiento del mismo y a poner el vehículo sin ninguna restricción de tiempo y de manera exclusiva a disposición de Edemco»; por su parte, el arrendatario se comprometió a pagar un canon por cada día que fuese usado, cuidarlo y devolverlo al finalizar el contrato.

Edemco, además, programaba las salidas, rutas, cuadrillas, destinos y tiempos de permanencia en los lugares donde debía prestarse el servicio. 1.2. En abril de 2018 el vehículo fue programado para movilizar operarios que ejecutarían labores en infraestructura eléctrica en el departamento del Cesar. El 24 de ese mes el automotor fue hurtado mientras se encontraba en desarrollo de esa actividad, entre las torres 075 y 074 de la línea El Copey-Valledupar. 1.3.

Por tanto, Edemco no restituyó el bien y tampoco continuó pagando el canon de arrendamiento diario. 1.4. Como consecuencia de la pérdida y el no pago del canon, se afectó la fuente de ingresos para la manutención de la familia, dejaron de sufragar las cuotas del préstamo adquirido para la compra del vehículo, y otras cuotas derivadas de un crédito bancario.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 1.5. Todo ello produjo discusiones y problemas familiares entre la pareja propietaria del vehículo, y particularmente que Rosa María acudiera a tratamiento psiquiátrico por depresión. 2. Síntesis de las pretensiones. Se concretan en (I) que se declare la existencia de un contrato de arrendamiento de vehículo entre Yassir Emilio y Rosa María, en calidad de arrendadores, y Edemco en calidad de arrendataria; luego, (II) que se declare el incumplimiento de esta última por la pérdida del bien y el no pago de los cánones causados desde el 24 de abril de 2018.

En consecuencia, (III) que se la condene al pago de los menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales que a continuación se detallan: - Por concepto de daño emergente se pretendió la restitución del vehículo o el pago de su equivalente, además de $5.000.000 por concepto de cupo de operación y $62.264.874 por deudas e intereses asociados a la pérdida del automotor. - Por concepto de lucro cesante, los cánones dejados de percibir desde el 24 de abril de 2018.

Más los intereses de mora generados desde que se hizo exigible cada canon adeudado. - Por concepto de daño moral, la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los demandantes. - Por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de Rosa María. 3. Contestación de la demanda3. 3 24MemorialContestacionDemanda.pdf / Páginas 3 a 22.

Proceso Radicado La accionada, por medio de Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 apoderado se pronunció expresamente frente a todos los componentes fácticos, con la tesis de que la relación existente no correspondió a un contrato de arrendamiento, sino a una prestación de servicios de transporte celebrada únicamente Yassir Emilio.

Afirmó que este conservaba la autonomía técnica y administrativa de la operación, suministraba el conductor, asumía combustible, mantenimiento, viáticos, parqueaderos y demás gastos propios del automotor, mientras que la empresa solo indicaba los recorridos requeridos y pagaba la tarifa acordada por los servicios efectivamente prestados. Negó haber asumido obligaciones de guarda, custodia, conservación o restitución del vehículo, así como exclusividad en su utilización. Con base en los nuevos hechos que narró, formuló como excepciones de mérito: - Prescripción. - Inexistencia de contrato celebrado entre las demandantes y Edemco. - Inexistencia de contrato de arrendamiento — cumplimiento contractual por parte de Edemco. - Hecho exclusivo de un tercero. - Inexistencia de responsabilidad extracontractual. - Inexistencia — excesiva tasación de perjuicios. 4.

Sentencia de primera instancia4. 4 39Sentencia.mp4 / La evaluación del caso concreto comienza a partir del minuto 00:45 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 La juzgadora de primer grado, a pesar de declarar la existencia de un contrato de arrendamiento entre Yassir Emilio y Edemco, halló configurada la excepción de mérito de hecho exclusivo de un tercero. Para arribar a tal conclusión, preliminarmente, distinguió entre el contrato de transporte y el de arrendamiento de vehículo con conductor.

Luego, consideró que, aunque el conductor era suministrado por el propietario, la empresa dirigía la operación, determinaba las rutas y destinaba el automotor a la movilización de su personal y herramientas. También valoró cuentas de cobro y comprobantes en los que se aludía al alquiler o arrendamiento del vehículo. Con fundamento en esa calificación contractual, desestimó las excepciones de prescripción derivada del contrato de transporte e inexistencia de arrendamiento, en cuanto desconocían la naturaleza del convenio.

Precisó que la existencia del contrato no bastaba para imponer condena indemnizatoria, pues era necesario acreditar el incumplimiento imputable a la demandada, el daño y el nexo causal. En ese orden, examinó si la pérdida del vehículo podía atribuirse a un incumplimiento de las obligaciones de guarda y custodia de Edemco. Al respecto, halló carente de prueba cualquier conducta negligente o culposa que hubiera causado el infortunado desenlace.

Señaló que no quedó acreditada una ruta no autorizada ni una negativa de la demandada a entregar el vehículo para renovar el seguro, y que los testimonios no ofrecían base suficiente para concluir que la empresa hubiese Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 abandonado el automotor o lo hubiera expuesto a un riesgo distinto del propio de la ejecución convenida.

De allí derivó probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero, al estimar que el daño provenía del actuar de quienes hurtaron el vehículo y no de una conducta imputable a la demandada, para quien era imprevisible, irresistible y jurídicamente externa la ocurrencia del hurto. En consecuencia, negó las pretensiones de incumplimiento contractual, así como las encaminadas al resarcimiento de perjuicios.

Por la prosperidad parcial de las pretensiones, condenó en costas a la demandada en favor de la parte actora, reducidas en un 50%. 5. Impugnación. 5.1. Demandantes El apoderado de los demandantes formuló la alzada inmediatamente después de notificado el fallo por estrados. Presentó los reparos concretos dentro de los 3 días siguientes a la finalización de la audiencia; inconformidades que sustentó en esta instancia y que admiten la siguiente síntesis5: cuestionó la declaratoria de hecho exclusivo de un tercero y la negativa de las pretensiones indemnizatorias.

Sostuvo que, una vez reconocido el contrato de arrendamiento, el juzgado debía aplicar sus consecuencias naturales, en particular el deber de conservación previsto para el arrendatario. Afirmó que la 5 12MemorialAlegatos.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 demandada incumplió ese deber al disponer del vehículo en una zona de riesgo, desatender las advertencias de los propietarios, impedir su aseguramiento oportuno y omitir medidas de protección para el automotor, el personal y los equipos que se desplazaban en desarrollo de su actividad.

También reprochó que se hubiera tratado el hurto como hecho exoneratorio, pues, en su criterio, no fue imprevisible ni irresistible para una empresa que operaba en zonas de inseguridad y podía adoptar medidas de prevención. Añadió que el vehículo no estaba abandonado en un parqueadero, sino en desarrollo de la actividad encomendada, con el conductor esperando personal de la empresa.

Con ese alcance, pidió revocar los numerales que declararon probada la excepción y negaron el incumplimiento contractual, para acceder a las condenas reclamadas. 5.2. Demandada. El apoderado de la demandada formuló la apelación, presentó los reparos concretos y su sustentación, en idénticas oportunidades a las reseñadas en la impugnación anterior.

Sus reproches admiten el siguiente compendio6: Censuró la declaración de existencia del contrato de arrendamiento y la condena en costas. Alegó que el juzgado valoró indebidamente la prueba, pues los testimonios de Gonzalo Escobar y Aranelys Mendoza, los interrogatorios de parte y las cuentas de cobro, demostraron que el vínculo fue de transporte 6 08MemorialSustentacion.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 y no de arrendamiento.

Insistió en que el propietario nunca entregó el uso y goce pleno del vehículo, porque conservó su operación a través del conductor, asumió los gastos de combustible, mantenimiento y parqueadero, y podía aceptar o no las rutas programadas. Agregó que las cuentas de cobro que mencionaban alquiler correspondían a periodos anteriores, mientras que para la época del hurto los documentos aludían al transporte de personal o linieros.

Por ello, solicitó revocar la declaración de arrendamiento y declarar que la relación fue de transporte. En cuanto a las costas, sostuvo que la parte sustancialmente vencida fue la demandante, porque no prosperaron las condenas económicas ni la responsabilidad reclamada, de modo que resultaba improcedente la condena impuesta a cargo de la demandada. 6.

Pronunciamiento de la no recurrente7. Edemco pidió mantener la decisión que negó las pretensiones de condena. Sostuvo que, aun si se partiera de la calificación contractual acogida en primera instancia, de allí no se seguía automáticamente la existencia de un incumplimiento indemnizable, pues no se probó que hubiera asumido la tenencia material plena del vehículo, ni una obligación específica de guarda, custodia o restitución en los términos planteados por los demandantes.

Insistió en que el automotor era operado por el propietario a través del conductor suministrado por él, quien además asumía gastos de mantenimiento, combustible y demás erogaciones asociadas a su funcionamiento, por lo que no podía 7 15MemorialDescorreTraslado.pdf Proceso Radicado trasladarse a la empresa una Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 obligación no pactada expresamente.

Añadió que el hurto fue cometido por terceros ajenos a su esfera de control y constituyó la causa directa de la pérdida del vehículo, sin que existiera prueba de una conducta negligente que le fuera atribuible. En particular, negó que hubiera impedido el aseguramiento del automotor o desconocido advertencias de los propietarios, pues el deber de contratar o renovar la póliza correspondía al dueño del bien.

Por ello solicitó desestimar los argumentos de la parte actora. II. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala, congruente con los reparos concretos y el pronunciamiento frente a los mismos, preliminarmente, definir la naturaleza del contrato celebrado entre Yassir Emilio y Edemco: entre un contrato de arrendamiento con conductor o un contrato de transporte.

Si se halla probado lo primero, determinar si la demandada incumplió con sus obligaciones de custodia y restitución del bien. Para ello, también se evaluará si en verdad hubo causa extraña, en la modalidad de hecho exclusivo de un tercero. Solo si el daño es civilmente imputable al incumplimiento de Edemco, se auscultará por la existencia y extensión de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados.

Tan solo si la orden indemnizatoria se palpa próspera, se decidirá si alguna otra excepción de mérito podría enervarla. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, están reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo.

Sin embargo, se echa de menos el presupuesto material de legitimación en la causa de Rosa María respecto de la pretensión de responsabilidad civil contractual, por la sencilla razón de que no fue parte contratante. Está decantado que únicamente el contratante cumplido es quien está legitimado para exigir de su cocontratante el resarcimiento de los perjuicios que le causó con su incumplimiento.

Tal determinación no mereció reproche alguno por parte de los apelantes. Y en efecto la totalidad del material probatorio apuntó a esa conclusión, primordialmente por la carga estática de la prueba, puesto que solamente la afirmación de los demandantes apuntó a constituirla como contratante. Por supuesto, a nadie ha de creérsele por el mero hecho de afirmar, y menos cuando se trata de la acreditación de uno de los presupuestos axiológicos que le competen.

Por el contrario, la prueba documental — comprobantes de pago únicamente a favor de Yassir Emilio—, apunta a la conclusión contraria; y si bien es cierto que recibir o realizar un pago no traduce, necesariamente, que se es contratante, en este caso ese hecho es significativo porque no existe prueba alguna a favor de que Rosa María ostentara tal calidad. 3.2.

Es claro que la competencia de esta Corporación se circunscribe8 estrictamente a la resolución de los reparos 8 Código General del Proceso. Artículo 328. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 concretos que enarbolaron ambos recurrentes en contra de la sentencia de instancia; y en ningún caso se extiende lo suficiente como para resolver sin limitaciones, pues tal escenario está reservado para cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, lo que no ocurrió en el sub judice.

Pues si bien ambos extremos procesales impugnaron, los embates que en contra del fallo promovieron atacaron puntos disímiles de la motivación: uno respecto de la prueba de la causa extraña, y el otro sobre la naturaleza contractual y la condena en costas. Total, que a la resolución del quid impugnaticio, entonces, procederemos. 3.3. Del reparo relativo a la naturaleza del contrato celebrado entre Yassir Emilio y Edemco.

De tiempo atrás quedó zanjada la discusión sobre la existencia de un contrato entre las partes, en virtud del cual Edemco movilizó sus trabajadores, equipos y herramientas, por medio del vehículo de placas SXK533, propiedad del actor. El foco de la discusión radica en la naturaleza de dicho convenio: definir si se trató de (I) un contrato de arrendamiento con conductor, o (II) un contrato de transporte.

Para tal fin, deberán auscultarse los elementos esenciales de cada uno de los tipos contractuales —eso que los hacen ser esa especie contractual y no otra—, y luego cotejar con cuáles de dichos elementos se acompasa la verdad unitaria extraída del material probatorio. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 Sobre (I) el contrato de arrendamiento, el artículo 1973 del Código Civil —normativa aplicable por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio—, consagra que: “( ) el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado ( )”.

De allí refulge que en el arrendamiento de cosas el objeto contractual es dual, que a su vez se acompasa con la bilateralidad y conmutatividad del convenio, así como con la obligación esencial que asume cada una de las partes: una se obliga a conceder el goce una cosa, y la otra a pagar por este goce ( ) un precio determinado. Hallado ese compromiso bifronte, con certeza debe concluirse que se ha arrendado una cosa.

También al respecto de sus elementos esenciales, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que: “( ) Destáquese, de la definición legal, que el contratante se compromete, de forma temporal, a privarse de la detentación de una cosa, o de la disposición de su fuerza material o intelectual, en favor del arrendatario, quien lo compensará con el pago de una contraprestación. La norma «indica, que son de su esencia, de un lado, una cosa, cuyo uso o goce concede una de las partes a la otra o la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, y del otro, el predio que se debe pagar por ese goce, obra o servicio» (SC, 25 feb. 1976).

Por esta diferencia de objetos, el vínculo se clasifica en arrendamiento de cosas, obra y servicios. El primero recae sobre bienes «corporales o incorporales, que puedan usarse sin consumirse» (artículo 1974 ibidem); el segundo sobre una actividad eminentemente física, tendiente a la «confección de una obra material» (artículo 2053); y el último sobre un encargo «en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano» (artículo 2063), como cuando se «ejerce un oficio o profesión, o [se] ejecuta un trabajo en su nombre propio» (SC, 3 oct. 1939, G.J. XLVIII, n.° 1950) ( )”9. 9 SC-194 de 2023.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 Y en lo atinente con las generalidades del convenio, de un modo secuencial la Alta Corte explicó las modalidades en que suele contratarse, su perfeccionamiento, las formas de pago, las obligaciones esenciales, etc.: “( ) En tratándose de cosas, son susceptibles de arrendarse “todas las (…) corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse”, incluso las ajenas, caso en el cual el arrendatario de buena fe, tiene “acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción” (art. 1974 ib.); el precio puede consistir “en dinero” o en los “frutos naturales de la cosa arrendada”, totales o parciales, y cuando su pago es periódico, se llama “renta” (art. 1975 ib.); son partes el arrendador, que es quien “da el goce” de la cosa, y el arrendatario, que es quien paga el precio (art. 1977 ib.).

Las principales obligaciones del primero, son “entregar (…) la cosa arrendada”, “mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada” y “librar” al otro contratante “de toda perturbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada” (art. 1982 ib.). Y del segundo, “usar de la cosa según los términos o el espíritu del contrato” (art. 1996 ib.), pagar el precio o renta (art. 2000 ib.) y “restituir la cosa al fin del arrendamiento” (art. 2005 ib.).

En cuanto hace al referido pago, se advierte que debe realizarse “en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las reglas que siguen: La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años (…)” (art. 2002 ib.). Las recíprocas obligaciones que surgen para las partes, particularmente la de conceder el goce de la cosa y la de pagar, a cambio, un precio, descubren la naturaleza bilateral de dicha convención. Añádese que no habiendo previsto el legislador solemnidad especial alguna para el contrato de arrendamiento, el mismo es meramente consensual, de donde su perfeccionamiento acaece cuando quienes lo celebran, convienen en el objeto y el precio, que son sus elementos esenciales.

La Corte, de vieja data, tiene precisado que “[c]aracterística del contrato de arrendamiento, entre otras, es la de ser consensual y bilateral; la primera lo exceptúa de solemnidad alguna para su celebración, la segunda le tutela al contratante cumplido pretensión para pedir la resolución del contrato por incumplimiento del otro, junto con la indemnización de perjuicios” (CSJ, SC del 11 de febrero de 1992, ordinario de ÁNGEL MARÍA CAMACHO RAMÍREZ frente a la SOCIEDAD DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA y CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL META) ( )” 10. 10 SC-5185 de 2021.

M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 En palabras del profesor y exmagistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Alta Corte, José Alejandro Bonivento Fernández, este contrato se caracteriza por que el arrendatario tan solo realiza actos de administración del bien, por supuesto a favor suyo: “( ) Indiscutiblemente, el contrato de arrendamiento conlleva, simplemente, actos de administración, por cuanto la parte que arrienda no sustrae de su patrimonio la cosa objeto del uso y goce.

( ) Se confiere tan solo, la tenencia de la cosa. ( ) Concede o permite el disfrute temporal del bien ( )” 11. Tratándose del (II) contrato de transporte, el artículo 981 del Código de Comercio diáfanamente expone sus elementos esenciales: “El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario ( )”.

También acá el objeto contractual es bifronte, ya que el precio pagado por una de las partes opera como la contraprestación por la obligación —de la otra parte— de transportar cosas o personas de un punto a otro. A ese respecto, el profesor y exmagistrado de la Alta Corporación, Jaime Alberto Arrubla Paucar, caviló que: “( ) El contrato de transporte terrestre de personas tiene por objeto una obra o resultado, que consiste en trasladar al pasajero de un lugar a otro.

El transportador debe realizar todos los actos necesarios para que la obra o resultado que prometió se cumpla y además que se haga dentro del término acordado. El transportador está obligado a cumplir con este empeño trasladando a las personas sanas y salvas a sus lugares de destino ( ) ( ) El precio o flete es la prestación que debe pagar el pasajero por el servicio que va a efectuar el transportador ( )”12. 11 Bonivento Fernández, José Alejandro.

(2015) Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Decimonovena edición. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Página 424. 12 Arrubla Paucar, Jaime Alberto. (2012) Contratos mercantiles, contratos típicos. Decimocuarta edición. Legis Editores. Páginas 71 y 72. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 Bajo un entendimiento similar, la Sala Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, aunque en desarrollo del contrato de transporte de cosas, ha definido acerca de sus elementos esenciales: “( ) Tratándose del transporte de cosas, asumen la calidad de partes, de un lado, el remitente, que es la persona que se obliga, por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas que deben ser acarreadas, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos, y del otro, el transportador, que es quien se compromete a recibir, conducir y entregar los objetos materia del convenio —artículo 1008 ibídem—.

El destinatario, que puede ser el mismo remitente, o una persona diferente, es aquel a quien se envían las cosas transportadas y a quien deben entregarse en el lugar de destino ( )”13. Con los matices naturales que diferencian el transporte de cosas y de personas, lo cierto es que en ambos eventos el débito prestacional del transportador sigue el mismo núcleo esencial, tal como se caviló en la sentencia que viene en cita: “( ) El transportador, por su parte, queda principalmente obligado a la traslación de las personas o cosas objeto del contrato, desde el lugar de origen, hasta el sitio de destino, desplazamiento en el cual estriba el objetivo del citado pacto y puede llevarse a cabo de manera directa por el transportador, o encargarse, en todo o en parte, a un tercero, bajo la responsabilidad de aquel, sin que por ello varíen los términos del contrato ( ) (CSJ SC210, 30 nov. 2004, rad. n° 0324) ( )”14.

En simultáneo, sea lo que fuere transportado, para el pasajero o remitente su obligación esencial es idéntica: el pago del precio. En este caso resultó probado, por medio del dicho uniforme de los demandantes, la representante legal de la demandada, y los testigos Aranelys Mendoza y Gonzalo Escobar, que era obligación de Yassir Emilio la puesta a disposición de un conductor del 13 SC-8510 de 2016.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. 14 Ibidem. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 vehículo, también que él pagaba sus viáticos, así como que sufragaba el costo de parqueadero, gasolina y mantenimiento del automotor. En un caso de contornos semejantes al actual, en el que una sociedad contrató a otra para lograr la movilización de su mercancía por medio de una grúa, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia caviló acerca del elemento definitorio para decantarse entre la existencia de un contrato de arrendamiento con conductor o un contrato de transporte.

El cual será, en este caso, el criterio del que penderá la resolución del cargo. En aquella oportunidad se dijo: “( ) En ese orden de ideas, como el quid del asunto estriba en dilucidar a quién se le da razón, es necesario afirmar, de un lado, que el contrato de arrendamiento de cosas que por su naturaleza sirven para transportar otras es distinto del contrato de transporte y no implica una operación asimilable a éste, por lo que resulta indispensable distinguir entre una y otra figura ( ) ( ) De acuerdo con esas definiciones, si bien el objeto de uno y otro contrato marca la diferencia sustancial que los separa y distingue, pues el arrendamiento consiste en proporcionar el goce de una cosa respecto de la cual el arrendatario se sirve de ella en los términos pactados, o, a falta de acuerdo, según el uso natural a que está destinada; y el transporte implica la prestación del servicio a cargo del transportador de conducir personas o cosas de un lugar a otro; se impone dilucidar a cuál de esa dos especies de contrato pertenece el que celebran dos partes en el que una le permite a otra gozar de un vehículo, cuyo uso natural a su vez es el de trasladar cosas de un lugar a otro, punto sobre el cual cabe hacer la siguiente distinción: a) Si se entrega el goce del mismo sin conductor, es claro que se da un contrato de arrendamiento de cosas, pues las operaciones de transporte que pueden llevarse a cabo con el vehículo son enteramente por cuenta y riesgo del arrendatario, quien, como usuario, ejerce el control absoluto de aquéllas; y así, si él lo destina a transportarse o a transportar cosas suyas no se ejecuta un contrato de transporte, desde luego que tampoco se puede confundir el objeto del contrato, consistente en el goce del vehículo, con los modos en que el arrendatario satisfaga éste; en cambio, si lo destina a transportar pasajeros o cosas ajenas exigiendo el pago de un precio o flete, funge frente a tales terceros como transportador.

En aquéllos eventos, claro está, el arrendador jamás obra como transportador. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 b) Si se entrega el vehículo provisto de conductor, ( ) el escrutinio sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre quien proporciona el goce del mismo y quien lo recibe pagando un precio, reclama un análisis más detallado de las particularidades que ofrece cada caso concreto, puesto que para saber si se trata de arrendamiento o de transporte, dependerá de quién efectivamente ejerza el control de la operación de conducción de personas o cosas; siempre en el entendido de que para que se pueda configurar el de transporte resulta esencial que quien se aviene a prestar ese servicio, a cambio de un flete, sea el director, ejecutor y guardián del mismo, bien que lo haga con vehículos propios o ajenos; directamente o por conducto de sus dependientes.

En esa medida, si quien proporciona el vehículo con conductor, está al tanto de la operación de transporte en los términos indicados, obra como transportador, pues la finalidad del acuerdo estriba en llevar personas o cosas de un lugar a otro; pero si, por el contrario, se coloca al margen de tal actividad porque quien solicita el vehículo con conductor se encarga de dirigir y controlar la respectiva operación, como suele suceder cuando se contrata un servicio por un determinado número de horas para darle en ese tiempo el uso que corresponde, no obra como transportador sino como arrendador, sin que ese carácter se desvirtúe por el hecho de que el conductor del mismo dependa laboralmente de él, lo que puede incidir para otros efectos pero no para estructurar el contrato de transporte, cuya específica finalidad es el desplazamiento de personas o cosas, la que no se cumple desde la perspectiva del contratante que permite el goce del vehículo con conductor ( )” 15.

El factor diferenciador entre uno y otro contrato estriba en quién efectivamente ejerce el control de la operación de conducción; en quién funge como director, ejecutor y guardián de la actividad. Si en este caso lo hizo Yassir Emilio, habrá sido transporte; si lo hizo Edemco, habrá sido arrendamiento con conductor. Acá no es axial la duración de cada convenio, pues pudiendo ser el arrendamiento o el transporte contratado por determinadas horas de un día, es apenas natural que a la finalización de cada ejecución el propietario cuidara su vehículo, pagara su parqueadero, gasolina y mantenimiento.

Tampoco resuelve el 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia Civil del 8 de mayo de 2001. Expediente No. 6669. M.P. Silvio Fernando Trejos Buenos. Demandantes: ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., ANTORCHA DE COLOMBIA S. A. - hoy REAL SEGUROS S. A.- y SEGUROS LA ANDINA S.A. Demandada: INDUSTRIAL DE PRODUCTOS SIDERURGICOS S. A., SIPSA. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 asunto los múltiples comprobantes de pago que se aportaron como prueba documental16, por la sencilla razón que son contradictorios y poco técnicos, como quiera que mientras una se refiere al arrendamiento camioneta, otras contemplan el transporte de personal, siendo la definición del problema atinente con lo expuesto en el párrafo anterior.

Entonces, auscultada la prueba con el prisma de quién controló y dirigió la conducción del automotor, se ha hallado que Edemco fue quien ocupó tal posición. Veamos. El testigo Gonzalo Escobar17, quien fuera el coordinador del proyecto de mantenimiento de líneas en el que se requirió la movilización de personal de Edemco, declaró que todos los viernes la compañía programaba los viajes de la siguiente semana; de modo que la ruta se la entregaban específicamente al conductor —no al propietario— los lunes a las 7 de la mañana, quien debía estar —junto con el vehículo— en las instalaciones de Edemco y presto para partir.

Indicó que no participó de la contratación de este caso, pero que todas las contrataciones eran idénticas. Clarificó que los propietarios no tenían la potestad de demarcar las zonas por la cuales transitarían los vehículos. También que la ruta era Y acerca de quién daba los lineamientos sobre la ruta que cumplía el vehículo en un día determinado, dijo que ello provenía de una programación interna que tenían Edemco y el cliente externo al que se realizaba el mantenimiento: ellos dirigían hacia dónde se tenían que mover los vehículos para hacer los mantenimientos. 16 32AnexosContestacion 17 37TestigoParteDemandada.mp4 / Testimonio Gonzalo Escobar.

A partir del minuto 3:02 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 De manera que, el conocimiento y poder decisorio respecto del rumbo que tomaría el vehículo cada día lunes, y luego qué ruta seguiría los días martes, miércoles, jueves y viernes, recaía exclusivamente en Edemco. Tanto es así que la oposición del propietario en nada influía respecto del camino a transitar, claro está, una vez se hubiera perfeccionado el contrato.

Es decir, como es obvio para la existencia y validez de cualquier negocio jurídico, el contratante debe brindar su consentimiento libre de vicios y decidir, con base en la autonomía de su voluntad, si contratará o no; sin embargo, una vez perfeccionado, y durante la ejecución del convenio, nada podía decidir acerca del punto de partida, el punto de llegada ni la ruta a seguir para la movilización del personal.

Inclusive lógico resulta pensar, por sustracción de materia, que si Edemco creaba la programación, asimismo podía modificarla a su arbitrio y conforme la necesidad del servicio; y entonces cualquier día entresemana sensatamente pudo ocurrir que, dada una emergencia, el automotor dejara de seguir la planificación del lunes anterior e intempestivamente fuese a realizar el mantenimiento de otra línea de energía, todo ello sin que el propietario se enterara ni mucho menos autorizara el cambio de uso.

Destáquese, como elemento fundamental, esto último: que la comunicación de las rutas no se efectuaba, necesariamente, al propietario del vehículo, sino al conductor. El hecho de que aquel le pagase a este los viáticos durante la ejecución del servicio es un hecho ajeno a la dirección y control de la actividad; ni tampoco por el pago de viáticos, per se, debe concluirse que el propietario conocía la ruta que tomaría el vehículo, pues la relación laboral o no entre ellos pudo responder a particularidades que acá no resultaron probadas: por ejemplo, que diariamente, una vez Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 finalizado cada recorrido, el conductor reclamaba lo necesario para su subsistencia, o pudo ser que lo hiciera quincenalmente, en las mismas fechas en que Yassir Emilio recibía el pago, inclusive mensualmente o como valor fijo incluido en el pago salarial.

Si acá ocurrió alguna de todas estas sensatas posibilidades, entonces el pago de los viáticos fue atemporal con la movilización del personal porque pudo ser antes o después, y nada dice sobre la dirección de la actividad. No se puede deducir ni inferir que de la comunicación al conductor se sigue el enteramiento del dueño. En la misma línea declaró Aranelys Mendoza18, quien dijo haber tenido una relación contractual idéntica a la que tuvo Yassir con Edemco.

Al respecto, lo que declaró fue que no le indicaron en qué zonas iba a circular el vehículo, pero que cuando cuestionó sobre esos desplazamientos, nos dijeron ( ) que la zona norte del Caribe, o sea del Caribe colombiano, ( ) todo lo que era la zona norte del país ( ). Eso se acompasa con el dicho de Gonzalo Escobar, quien explicó que la zona en que se realizó el proyecto de mantenimiento de líneas de energía fue muy amplia, y que cobijaba múltiples municipios y departamentos del norte del país. Aunque fuera prima bastante cercana de Yassir Emilio, su conocimiento se basó en su relación propia con Edemco, conservó la coherencia y la razón de su dicho, y no favoreció artificiosamente la tesis del demandante.

El contrato en el que ella participó sirve de parangón al actual, ante la inexistencia de 18 36TestigosParteDemandante.mp4 / Testimonio Aranelys Mendoza. A partir del minuto 6:04. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 otros elementos que informen de las cláusulas que vinculó a las partes en litigio: ¿Edemco le avisaba a usted con antelación las rutas por las cuales iba a transitar ese vehículo? Contestó que no (entre murmuro y negando con la cabeza)19.

Particularmente el demandante, al rendir su interrogatorio de parte20, indicó que algunas veces sí lo manifestaban ( ) algunas veces, tratándose de un cronograma de las rutas en las cuales iban a utilizar la camioneta, y los horarios en los cuales la iban a utilizar. Luego, ¿cómo puede dirigir y controlar la utilización de un vehículo alguien que desconoce los lugares de los que parte y a los que se dirige, las zonas que transita, los horarios en que lo hace, los sujetos u objetos que moviliza? La respuesta es que no es ese el sujeto director.

En este caso, no lo fue Yassir Emilio sino Edemco. De suyo, el contrato acaecido fue el arrendamiento de vehículo con conductor, y por tanto el motivo de inconformidad es infructuoso. 3.4. Del reparo relativo a la configuración de causa extraña por el hecho exclusivo de un tercero. El reproche parte de la idea de que mal puede declararse probada la causa extraña cuando de por medio existe un incumplimiento contractual.

Alega que Edemco incumplió con las obligaciones de 19 Ibidem. A partir del minuto 14:00. 20 34InterrogatoriosDemandantes.mp4 / Interrogatorio de parte Yassir Emilio. A partir del minuto 35:05. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 custodia y restitución de la cosa arrendada, y que por ello está vedada su exoneración causal.

Fue útil determinar que en efecto el contrato celebrado consistió en un arrendamiento, pues las obligaciones que se endilgan insatisfechas son elementos naturales de esa tipología contractual. Y el incumplimiento que como tal se ausculta es el presuntamente acaecido el 24 de abril de 2018, como quiera que la ejecución contractual en los días anteriores culminó satisfactoriamente.

En concreto, el artículo 1997 del Código Civil consagra la responsabilidad del arrendatario en la conservación de la cosa: “( ) El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia. Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aún tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro.” Por su parte, el artículo 2005 ibidem indica que el arrendatario está obligado a restituir la cosa a la terminación del contrato: “( ) El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.

Deberá restituir en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimo. Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario. En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable.” Respecto de esas obligaciones a cargo del arrendatario, fue insatisfecha la carga de la prueba acerca de su incumplimiento.

Lo que resultó probado fue la diligencia y cuidado meridiana que Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 debe auscultarse en este asunto, pues, por regla general, en todo contrato conmutativo en el que hay reciprocidad y equivalencia en las prestaciones pactadas, la parte responde por culpa leve, esto es, bajo el estándar de conducta de un buen hombre de negocios atendiendo a la experticia y profesionalismo de Edemco para el desarrollo de su actividad lucrativa.

Arguyó que, ( ) en el presente caso, la conducta de la demandada se aparta de manera evidente de dicho estándar, por cuanto no solo expuso el vehículo a una zona reconocida por su peligrosidad, sino que lo hizo con pleno conocimiento del riesgo, derivado de su experiencia en la operación de redes eléctricas en diferentes regiones del país, adicionalmente, desatendió las advertencias expresas de los propietarios, quienes manifestaron su preocupación por el uso del vehículo en dichas zonas.

( ) Se configura el incumplimiento, toda vez que la demandada no solo no restituyó el bien objeto del contrato, sino que además lo expuso a una situación de riesgo que terminó materializándose en su hurto, evidenciándose así un cumplimiento defectuoso de su obligación de custodia. Dicho incumplimiento le es plenamente imputable a la demandada, en la medida en que actuó sin la diligencia exigida, al destinar el vehículo a una zona de alto riesgo, pese a conocer las condiciones de inseguridad del lugar.

De golpe, las presuntas advertencias expresas de los propietarios se soportaron, únicamente, en su dicho. Es decir, son carentes de prueba de acuerdo con las máximas de que a nadie ha de creérsele por el simple hecho de afirmar y la imposibilidad de fabricar la propia prueba. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 Frente a la exposición del riesgo por transitar con el vehículo entre los municipios de El Copey y Bosconia, ya se valoró la prueba —mediante los testigos Gonzalo Escobar y Aranelys Mendoza— que da cuenta de que en las cláusulas del convenio no se limitó o prohibió el tránsito por esas zonas, sino que, por el contrario, la destinación natural de la cosa habilitaba la amplia movilización, y que el contrato subyacente que justificaba para Edemco el arrendamiento de vehículo con conductor imponía el mantenimiento periódico de líneas de energía a lo largo de toda la región Caribe del país, siendo natural que el automotor ya hubiera transitado entre las torres 075-074 de energía que conduce del (sic) El Copey – Valledupar (donde ocurrió el hurto), precisamente en razón de esa periodicidad y que desde el año 2015 Yassir Emilio y Edemco celebraban contratos de arrendamiento por día. En efecto, existe una inspección preoperacional vehículos para la semana del 24 al 29 de julio de 2017 para transitar la línea Copey-Bolívar21.

Ahora, respecto del conocimiento particular que, según el recurrente, debía tener la compañía de que para esa época los municipios de Bosconia y El Copey estaban atravesando un significativo aumento delincuencial, lo cierto es que nada apunta a que en verdad así fuera ni a que ese conocimiento le fuera exigible a la sociedad. La prueba documental denominada Alerta Temprana de Inminencia No. 05222, que pone de presente el riesgo que atravesaban unas comunidades indígenas del Caribe, cuyos asentamientos hacen parte de la jurisdicción territorial del 21 01Demanda.pdf / Página 205. 22 Ibidem / Páginas 40 a 49 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 municipio de El Copey - Cesar, fue expedido en diciembre de 2019 por hechos de grupos armados ocurridos desde hacía unas semanas antes, esto es, en noviembre de 2019.

El hurto reprochado acaeció el 24 de abril de 2018. Y en todo caso, recomendación alguna de las allí plasmadas fue dirigida a las sociedades privadas que ejercieran sus labores en el municipio. Y si se evalúa una o ambas de las obligaciones que vienen tratándose como una de resultado, por ejemplo, la de restitución del bien en virtud del rigor con que el artículo 2005 del Código Civil la edifica, que se relaciona más con una presunción de culpa, y por ende bajo esa tesis en nada influye la conducta diligente y cuidadosa del arrendatario, sino que únicamente debe verificarse si restituyó o no el vehículo, lo cierto es que refulge acreditado el eximente de responsabilidad para tales eventos: la causa extraña. En concreto, el hecho exclusivo de un tercero. Es común a toda causa extraña la acreditación de la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica.

Tratándose de esta modalidad específica, además, debe probarse la exclusividad del hecho del tercero. El recurrente propende la acreditación de que el hurto del automotor era previsible y resistible para Edemco; también, que su conducta contribuyó de manera determinante en la producción del daño. Apuntala ello bajo los argumentos de que ( ) el hurto de vehículos en zonas de alta criminalidad no puede considerarse un hecho imprevisible, especialmente para una empresa que desarrolla su actividad precisamente en dichos entornos. Tampoco puede considerarse irresistible, cuando existían múltiples medidas de prevención que pudieron adoptarse, tales como evitar el Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 desplazamiento a la zona, asegurar el vehículo o implementar protocolos de seguridad.

Es decir, todo ello derivado del presunto conocimiento que era mandatorio para Edemco acerca de la alta criminalidad de la zona. Como se expuso, no resultó probado que en efecto ese municipio tuviese un grado mayor de riesgo de hurto para la fecha del lamentable hecho; y es que aseveraciones genéricas como dichos entornos no solo constituyen un prejuicio de peligrosidad, sino que engloban tantos escenarios como le plazcan al recurrente, y por esa abstracción no aportan nada a la valoración del caso concreto.

Es que resulta imposible desconocer el riesgo basal que conlleva habitar Colombia, con criminalidad e inseguridad desde diferentes aristas y modalidades en la mayoría de las regiones del territorio nacional; así que disertar sobre inseguridad en dichos entornos, sin prueba que acredite una situación particular de mayor exposición, en verdad no dice nada.

Y ante tal orfandad probatoria, lo que debe concluirse es que se trató de circunstancias comunes para la ejecución del objeto social de la compañía, claro que inmersa en los riesgos heredados y vigentes de criminalidad de la sociedad colombiana, pero que en general ofrece condiciones medianamente aptas para desarrollar la empresa; y por ello es por lo que, si se trataba de un escenario común, nada justifica la exigencia a la compañía de haber adoptado medidas de seguridad mayores, ni mucho menos la desproporcionada solución planteada por el apelante: que sencillamente no se hubiese realizado el servicio de mantenimiento en esa zona.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 Es una proposición ilógica y diametralmente opuesta a la dinámica de mercado imperante hace siglos en el mundo. Su idea es que, si las sociedades mercantiles se abstuvieran de desarrollar su objeto, dado que ello implica riesgos en mayor o menor medida, entonces riesgo alguno se materializaría en el mundo.

Ese es un escenario pacíficamente indeseable. Pues se busca el avance social por medio de la empresa, tal como Edemco y otras sociedades hacían al mantener en funcionamiento las líneas de energía de la región Caribe del país, y que en dicha ejecución por supuesto que se prevengan los riesgos del ejercicio profesional, pero que sesudamente se califique el verdadero grado de exposición y que proporcionalmente se adopten medidas; no que se aliente, sin más, a la inacción total.

O peor aún, que la mera acción empresarial se la tilde de dañina sin prueba de que era mandatorio un actuar diferente. De acuerdo con la única narración de los hechos acerca del modo concreto en que ocurrió el hurto (contenida en la denuncia presentada por el conductor Franklin Rafael del Valle Osorio 23), sobre lo cual las partes mostraron consenso, lo acá lo ocurrido fue que: “( ) El día de ayer 24/04/2018 me encontraba en la camioneta de placa SXK-533, ( ) siendo aproximada las 9:30 de la mañana, yo me encontraba sentado en la camioneta antes mencionada con el compañero de nombre Lui Fernando Cabarcas Fonseca, nos encontrábamos hablando mientras esperábamos a los linieros, estábamos en el sitio entre las torres 075-074 de energía que conduce del El Copey-Valledupar 220 KV, de repente se presentaron dos sujetos, de a pie, con pasamontañas negro, unos ellos portaba un arma de fuego, tipo revólver, nos intimidaron, nos requisaron, nos bajaron del carro, ( ) uno de los sujetos llamó por teléfono celular ( ) y llegaron dos sujetos más ( ) nos amenazaron y nos dijeron que ellos venían por los carros ( )” (SIC). 23 Ibidem / Páginas 88 a 93.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 O sea que la actividad estaba ejerciéndose a plena luz del día, con el conductor concentrado al interior del vehículo y además se hallaba acompañado, cuando intempestivamente ocurrió el hurto. Hecho jurídicamente externo para Edemco. No se trató de una imprudencia o negligencia de la demandada que pudiera injerir en el resultado dañoso, como por ejemplo la estancia del conductor lejos del vehículo, haberlo dejado desbloqueado, la programación del mantenimiento en la madrugada, y un largo etcétera de posibles participaciones causales que, se insiste, no ocurrieron.

Total, que en efecto el hurto del automotor por parte de terceros fue imprevisible, irresistible y jurídicamente externo para Edemco, además fue la causa exclusiva del daño. De ahí que la causa extraña en la modalidad del hecho exclusivo de un tercero deba ser confirmada, y por ende el reparo concreto es impróspero. 3.5. Del reparo relativo a la imposición de costas a cargo de la demandada.

El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso consagra que: “( ) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso ( )”. De cara a la determinación de quién fue la parte vencida, se tiene: lo fundamental de la pretensión fue la imposición de la orden indemnizatoria a cargo de la demandada por haber sido civil y contractualmente responsable.

Es una típica pretensión de condena que, como todas las de su especie, lo principal responde a la condena misma. En los casos de responsabilidad civil la Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 orden de pago es consecuencia de que aquella ha resultado probada en la motivación de la sentencia. La indemnización o compensación responde exclusivamente a la acreditación de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad, y no a la prosperidad de una pretensión mero-declarativa anterior.

Todas esas, y más, fueron las razones que con mayor profundidad consideró la Sala en un caso anterior: “( ) La naturaleza de la pretensión de responsabilidad civil es esencialmente la condena a la indemnización o compensación de los perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales ( ) ( ) Se sabe que la pretensión de condena hace parte de las que genéricamente se denominan declarativas, como lo sería en esencia cualquiera propia de los procesos de conocimiento, pero porque la sentencia debe ocuparse de resolver la incertidumbre que previa a ella recaía sobre la existencia del derecho, de modo que ese contenido declarativo consiste en el juicio intelectual de procedencia de la condena ( ) ( ) Que se requiera la acreditación del derecho para proceder a la condena no significa que esta última sea una pretensión consecuencial y que deba prosperar un pedimento mero-declarativo anterior; lo que significa es que deben verificarse positivamente todos los presupuestos axiológicos de esa solicitud, autónoma y principal, de condena, dentro de los cuales está precisamente la existencia del débito prestacional.

En el caso particular de la responsabilidad civil, el hecho de que por regla general se solicite, de manera principal, la declaración de que el demandado es responsable para consecuencialmente acumular la pretensión de pago es, tan solo, una aproximación consuetudinaria respecto de la verdadera teleología de la pretensión de indemnización, que quizá se realiza en la práctica judicial porque facilita metódicamente la condena de pago, pero hasta ahí; esa utilidad de modo alguno puede confundirse con el núcleo esencial de la institución de la responsabilidad y aquello que se requiere para condenar al pago.

La pretensión de responsabilidad civil es, de manera principal, de condena, no mero-declarativa ni declarativa constitutiva ( ) ( ) Claro que la condena a la indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales es consecuencia de que un sujeto sea civilmente responsable, pero no porque se requiera necesariamente un ordinal especifico de una decisión judicial que lo mero declare, sino porque se acreditaron todos los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil: la condena es consecuencia de que el demandado produjo un hecho dañoso atado causalmente con el daño; y ese axioma no varía por los matices de cada responsabilidad, sus títulos de atribución, estándares de causalidades fácticas y jurídicas, etc.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 La idea es que, de cara a la imposición de la condena indemnizatoria o compensatoria, precisamente lo que se estudia es la existencia de un sujeto civilmente responsable, con todo el análisis de orden sustancial, fáctico y jurídico que ello implica, y no que haya prosperado, se insiste, una petición declarativa anterior ( ) ( ) En suma, la condena ocurre solo en consecuencia de que la responsabilidad civil se verificó en el mundo fenomenológico, y a través del trasegar intelectual y jurídico de la motivación de la sentencia se comprobó lo axiológico.

La orden de pago es el decisum congruente y consecuente de una ratio decidendi que halló civilmente responsable al demandado ( )”24. En este caso, las pretensiones antecedentes a las condena tuvieron un efecto pragmático de organización de la demanda, pero precisamente tuvieron por objeto la acreditación de los presupuestos axiológicos de cualquier responsabilidad civil contractual: (I) que existe un contrato válido entre demandante y demandada, (II) que aquel ha sido contratante cumplido o allanado a cumplir, (III) que la resistente ha incumplido el convenio, y (IV) que hubo un daño (V) atado causalmente al desconocimiento del pacto.

Por tanto, habiéndose negado toda orden de pago ante la prosperidad del eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, indefectiblemente la parte vencida fue la promotora, a quien en este caso le interesaba la acreditación de la tipología contractual solo para efectos de satisfacer un presupuesto axiológico que la dirigiera al resarcimiento de los presuntos daños padecidos.

Por ende, la censura es próspera y se revocará el ordinal específico para en su lugar condenar en costas a la demandante. 3.6. Conclusión. 24 Auto Interlocutorio No. 071 del 15 de abril de 2026. Radicado 05001310300320240023401. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible la confirmación de los ordinales primero, segundo y tercero del fallo de primera instancia, que declararon la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, negaron el incumplimiento contractual y además declararon probada la excepción del hecho exclusivo de un tercero. Sin embargo, se revocará el ordinal cuarto, que condenó parcialmente en costas a la demandada, para en su lugar condenar a la demandante.

Según lo dictado por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, pero reducidas en un 60%, visto que se despachó desfavorablemente su apelación y que la de la demandada prosperó parcialmente. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $3.501.810.

IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, según lo motivado ut supra.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal cuarto del referido fallo y, en su lugar, CONDENAR en costas en primera instancia a la parte Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301720210046801 demandante, y a favor de la demandada, según lo considerado ut supra.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y a favor de la demandada, pero reducidas en un 60%. El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $3.501.810., correspondientes a dos (2) SMLMV.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 950bc777a74ef674af273b27f9bb9337a05747f130d490c6814f876b60a89acb Documento generado en 26/06/2026 08:59:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica