República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia RAD. 46.650 (08001315301020240028401) TIPO DE PROCESO: REIVINDICATORIO. DEMANDANTE: EMIL JESÚS FANG ROJAS, YORK FANG ROJAS y JAIME ALFONSO FANG ROJAS DEMANDADOS: DORIS BALLESTAS BOLAÑO, DORIS CHAMORRO BALLESTAS y ANGELICA CHAMORRO BALLESTASRE PÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, once (11) de mayo de dos ml veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a dictar Sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DORIS BALLESTAS BOLAÑO, ANGÉLICA CHAMORRO BALLESTAS y DORIS CHAMORRO BALLESTAS contra la sentencia de fecha (7) de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso reivindicatorio seguido por EMIL JESÚS FANG ROJAS, YORK FANG ROJAS y JAIME ALFONSO FANG ROJAS contra las referidas demandadas.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda, los cuales se resumen a continuación: 1. Que mediante escritura pública No. 829 del primero (1º) de abril de 1977, otorgada ante la Notaría Primera (1ª) del Círculo de República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Barranquilla, la madre de los demandantes, la señora GLORIA AMPARO ROJAS DE FANG (q.e.p.d.), identificada con la C.C. No. 22320700, adquirió a título de compraventa, el bien inmueble ubicado en Barranquilla, carrera 42B No. 88-119, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-30564 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
La respectiva compraventa fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del referido bien, bajo la anotación No. 006 de fecha 27 de abril de 1977. 2. Que el nueve (9) de agosto de 2007, la señora GLORIA AMPARO ROJAS DE FANG falleció. Sus herederos conocidos son sus hijos JAYO ENRIQUE FANG ROJAS (q.e.p.d.), y los hoy demandantes, EMIL JESÚS FANG ROJAS, YORK FANG ROJAS y JAIME ALFONSO FANG ROJAS. 3.
Que el cuatro (4) de diciembre de 2020, los herederos de la causante, GLORIA AMPARO ROJAS DE FANG, inician proceso judicial de sucesión intestada, el cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001311000720200030900. En ese proceso se incluyó dentro del inventario de los bienes de la causante el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-30564 el cual había sido arrendado a los señores DORIS BALLESTAS BOLAÑOS y su cónyuge NESTOR CHAMORRO (q.e.p.d.). 4.
Que el ocho (8) de septiembre de 2021, se publicó emplazamiento para que todas las personas que se creyeran con derecho sobre los bienes de la sucesión intervinieran dentro del proceso, sin que la señora DORIS BALLESTAS interviniera ni se opusiera a la adjudicación del bien a favor de los hermanos FANG ROJAS. 5. Que el seis (6) de octubre de 2022, el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes sucesorales de la señora GLORIA República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia AMPARO ROJAS DE FANG (q.e.p.d.).
Al respecto, a los hermanos EMIL y YORK FANG ROJAS se le adjudicó a cada uno el 33% del bien inmueble, y a JAIME FANG ROJAS el 34% restante del derecho de dominio sobre el bien inventariado. La decisión del Juzgado fue debidamente inscrita por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla en el folio de matrícula inmobiliaria 040-30564, quedando de esta forma trasmitido el derecho de dominio por causa de sucesión de la causante GLORIA AMPARO ROJAS DE FANG (q.e.p.d.) a favor de sus tres hijos, EMIL, YORK y JAIME FANG ROJAS. 6.
Que el 5 de junio de 2010, el hermano de los solicitantes, el señor JAYO ENRIQUE FANG ROJAS (q.e.p.d.). en calidad de arrendador, celebró contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-30564 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla con los señores NESTOR CHAMORRO (q.e.p.d.) y DORIS BALLESTAS BOLAÑOS en calidad de arrendatarios. 7.
Que los señores NESTOR CHAMORRO (q.e.p.d.) y DORIS BALLESTAS BOLAÑOS eran cónyuges y compartían vida en común, residiendo en la misma vivienda. 8. Que producto de la unión entre el señor NESTOR CHAMORRO (q.e.p.d.) y DORIS BALLESTAS BOLAÑOS, nacieron las señoras DORIS CHAMORRO BALLESTAS, y ANGELICA CHAMORRO BALLESTAS, ambas mayores de edad y quienes actualmente residen en el inmueble con su madre. 9.
Que entre el año 2010 y 2020, los señores NESTOR CHAMORRO (q.e.p.d.) y DORIS BALLESTAS BOLAÑOS pagaban al señor JAYO ENRIQUE FANG ROJAS (q.e.p.d.). el valor del canon de arrendamiento pactado de forma verbal. República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 10.
Que el pago del canon de arrendamiento era realizado por el señor NESTRO CHAMORRO (q.e.p.d.) en efectivo al señor JAYO ENRIQUE FANG ROJAS (q.e.p.d.). En el año 2010, fecha de inicio del contrato de arriendo, el valor del canon era de ochocientos mil pesos ($800.000) M/L mensuales. 11. Que entre el año 2010 y el 2020, los señores NESTOR CHAMORRO (q.e.p.d.) y DORIS BALLESTAS BOLAÑOS reconocían no ser los propietarios del bien inmueble.
No pagaron el impuesto predial causado en ninguna de las vigencias anuales, no realizaron remodelaciones, mejoras ni arreglos sobre la casa identificada con la matrícula inmobiliaria 040-30564. 12. Que, como prueba del anterior hecho, se menciona que, el 16 de abril de 2019 se inscribió embargo en el certificado de tradición y libertad del mencionado bien.
Lo anterior, a causa de proceso de jurisdicción coactiva adelantado por el Distrito de Barranquilla por el no pago de impuesto predial. 13. Que los demandantes conocieron que, en enero de 2020, el señor NESTOR MANUEL CHAMORRO OSPINO, esposo de la señora DORIS BALLESTAS BOLAÑOS y arrendatario del bien inmueble descrito anteriormente había fallecido. 14.
Que El diecinueve (19) de octubre de 2020, el señor JAYO ENRIQUE FANG ROJAS (q.e.p.d.) rindió declaración jurada ante el Notario Séptimo del Círculo de Barranquilla en donde expresó los hechos y condiciones que rodearon el mencionado contrato de arriendo suscrito con NESTOR CHAMORRO (q.e.p.d.) y DORIS BALLESTAS BOLAÑOS. 15. Que el diecinueve (19) de octubre de 2020, los señores ADANIES SMITH MAURY ESCORCIA y ROSMERY ESTHER ESCORCIA MÁRTINEZ rindieron declaración jurada ante el Notario Séptimo del República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Círculo de Barranquilla en donde expresaron los hechos y condiciones que rodearon el ya citado contrato de arriendo. 16.
Que las demandadas nunca realizaron mejoras necesarias sobre el bien inmueble, lo que ha conllevado a un deterioro evidente del mismo, el cual se aprecia en las fotografías anexas. 17. Que, a partir de enero de 2020, sin justificación alguna, la señora DORIS BALLESTAS BOLAÑOS dejó de pagar el canon de arrendamiento acordado con el señor JAYO ENRIQUE FANG ROJAS (q.e.p.d.). 18.
Que el tres (3) de noviembre de 2020, por conducto de su anterior apoderado judicial, el señor JAYO ENRIQUE FANG ROJAS (q.e.p.d.) presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la señora DORIS BALLESTAS BOLAÑOS. Lo anterior, con la pretensión de restituir la tenencia del bien inmueble por el no pago de los cánones de arriendo.
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple bajo el radicado 08001418900720200050300. 19. Que el primero (1º) de julio de 2021, el apoderado judicial de la señora DORIS BALLESTAS radicó contestación de la demanda dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado con el radicado 08001418900720200050300.
En la mencionada contestación de demanda, el abogado de la hoy demandada negó que la señora DORIS BALLESTAS hubiese celebrado contrato de arriendo con el señor JAYO ENRIQUE FANG ROJAS (q.e.p.d.). 20. Que luego de múltiples reprogramaciones de la audiencia por solicitudes de aplazamiento formuladas por el apoderado de la señora DORIS BALLESTAS, se llevó a cabo la audiencia de que República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia trata el artículo 392 del C.G.P., en la cual se rindió el interrogatorio de parte a la señora DORIS BALLESTAS BOLAÑO. 21.
Que en el interrogatorio de parte dentro del proceso con radicado 08001418900720200050300, la señora DORIS BALLESTAS BOLAÑO manifestó en reiteradas ocasiones que se encontraba bajo los efectos de una medicación que le afectaban su memoria, tal como puede ser revisado en el minuto 29:25 de la grabación de la audiencia. 22. Que en el minuto 30:30, la señora DORIS BALLESTAS manifestó nuevamente estar bajo los efectos de medicación, por lo que no podía recordar con exactitud fechas ni eventos.
La declarante manifestó: “en mi condición de salud yo no me siento bien para precisar como otra persona que no estuviera medicada fechas exactas”. Por tercera vez, en el minuto 31:10, la señora DORIS BALLESTAS declaró, “en este momento yo no preciso coordinar nada de esas cosas porque la verdad es que no, yo estoy bajo medicación por el fallecimiento de mi esposo”.
Posteriormente, la señora DORIS BALLESTAS afirmó no conocer a los demandantes. 23. Que las respuestas de la señora DORIS BALLESTAS fueron notoriamente contradictorias, al respecto, sobre la marca del minuto 26:20 de la grabación de la audiencia, manifestó que habitaba en el inmueble hace aproximadamente 13 años (2010), en atención a que la anterior propietaria, la señora GLORIA AMPARO ROJAS DE FANG, le había indicado que podía vivir allá. No obstante, la señora GLORIA AMPARO ROJAS DE FANG había fallecido hace 16 años (2007). 24.
Que la mención por parte de la señora DORIS BALLESTAS respecto a que había ingresado al inmueble por invitación personal de la señora GLORIA AMPARO ROJAS DE FANG, también fue hecha en su contestación de demanda, presentada en fecha 1° de julio de República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 2021, manifestando expresamente que había ingresado al inmueble hacía 12 años aproximadamente (2009).
No obstante, se reitera, la señora GLORIA AMPARO ROJAS DE FANG había fallecido hace 16 años (2007). 25. Que el nueve (9) de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple profirió sentencia en el proceso de restitución de inmueble arrendado con el radicado 08001418900720200050300 en el cual no accedió a las pretensiones de los demandantes por considerar que no se había logrado probar todos los elementos del contrato de arrendamiento. 26.
Que hoy en día, la señora DORIS BALLESTAS BOLAÑO y sus dos hijas, se rehúsan a hacer entrega de la posesión material del inmueble descrito. 27. Que el 22 de julio de 2024, se adelantó interrogatorio de parte extra-proceso, en el cual fungió como convocada la señora DORIS BALLESTAS BOLAÑO, y como convocantes los demandantes, Hermanos Fang. 28.
Que la práctica de la prueba extra proceso fue adelantada con el radicado: 08001315301620230027000, ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla. 29. Que la señora DORIS BALLESTAS BOLAÑO no asistió a la práctica del interrogatorio extra-proceso, por lo que, la Juez 16 Civil del Circuito procedió a calificar las preguntas aportadas en pliego cerrado, en el cual calificó como confesión presunta la siguiente pregunta: “Diga si es cierto o no es cierto, yo afirmo que sí, que entre el periodo comprendido entre el 2010 y 2023, usted nunca realizó actos de señor y dueño sobre el inmueble ubicado en la Carrera. 42B No. 88-119”.
República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 30. Que el 26 de julio de 2024, se presentó en nombre de los demandantes, solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad del Norte. En la solicitud de conciliación se pidió citar como parte convocada a las señoras DORIS BALLESTAS BOLAÑO y DORIS CHAMORRO BALLESTAS. 31.
Que el 12 de agosto de 2024, se realizó audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Universidad del Norte, a la cual asistieron los demandantes y la señora DORIS BALLESTAS BOLAÑO, quien manifestó no tener ánimo conciliatorio. La señora DORIS CHAMORRO BALLESTAS no asistió a la audiencia, por lo cual, se reprogramó la diligencia para contar con la presencia de esta última. 32.
Que el 26 de agosto de 2024, se reanudó la audiencia de conciliación en modalidad virtual. Ese día, la señora DORIS CHAMORRO BALLESTAS realizó conexión a la audiencia de forma virtual, desde el correo electrónico dorisballestas0506@gmail.com En esa audiencia, la señora DORIS CHAMORRO BALLESTAS manifestó que no tenía ánimo conciliatorio, y que en el inmueble también residía su hermana, la señora ANGELICA CHAMORRO BALLESTAS; y suministró como correo electrónico de notificaciones de la señora ANGELICA CHAMORRO BALLESTAS la cuenta angelica.chamorro@gmail.com.
Teniendo en cuenta lo anterior, se suspendió la audiencia, la cual fue reprogramada para el día 10 de septiembre de 2024, con el fin de citar a la señora ANGELICA CHAMORRO BALLESTAS. 33. Llegado el 10 de septiembre de 2024, la convocada, señora ANGELICA CHAMORRO BALLESTAS no asistió a la audiencia de conciliación, razón por la cual, se levantó la respectiva constancia de no conciliación. República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: 1.
DECLARAR que pertenece en dominio pleno y absoluto a los señores EMIL JESÚS FANG ROJAS, YORK FANG ROJAS, y JAIME ALFONSO FANG ROJAS, el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-30564. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las demandadas a restituir la posesión material del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-30564, en favor de los demandantes. 3.
ORDENA R que, en la restitución del inmueble, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su Título Primero del Libro II. 4. EXONERAR a los demandantes de indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil, por no estar obligados, dado que las demandadas son poseedoras de mala fe.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual procedió a su admisión a través de providencia del 25 de noviembre de 2024. 2. Una vez notificado el auto admisorio, las demandadas en ejercicio de su derecho de defensa propusieron las siguientes excepciones de mérito: República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 2.1. 2.2. 2.3. 2.4.
Inexistencia de la obligación. Excepción de cobro de lo no debido. Falta de legitimación en la causa. Excepción de cosa juzgada. 3. La audiencia inicial se llevó a cabo el día 13 de junio de 2025, al interior de la cual se recpecionaron los interrogatorios de parte, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. 4. La audiencia de instrucción y juzgamiento inició el día ocho (8) de agosto de 2025 y continuó el día 30 de septiembre del mismo año. Al interior de esta audiencia se practicaron las pruebas decretadas, se surtió la etapa de alegatos de conclusión y se dictó el sentido del fallo. 5.
Finalmente, el siete (7) de octubre de 2025 se profirió sentencia, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Ordenar a favor de los señores EMIL JESÚS FANG ROJAS, YORK FANG ROJAS, y JAIME ALFONSO FANG ROJAS, y a cargo de las señoras DORIS BALLESTAS BOLAÑO, DORIS CHAMORRO BALLESTAS y ANGELICA CHAMORRO BALLESTAS, la reivindicación del siguiente bien inmueble ubicado en la Carrera 42B No.88-119 Lote 24 Manzana 9 Barrio Los Nogales, del municipio de Barranquilla, Departamento del Atlántico, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: mide 9.00 mts, y linda con Cra.42B en medio, frente a la manzana 4-5 de la misma urbanización, por el SUR: mide 9.00 mts, y linda con los lotes 10 y 11 de la misma manzana, por el ESTE: Mide 25.00 mts y linda con lote 23 de la misma manzana y por el OESTE: mide 25.00 mts y linda con lote 25 de la misma manzana No.9.
Este inmueble tiene un área total de terreno de: 225.00 mts2 y un área de construcción de 300.00 mts2. Medidas y linderos contenidas en Escritura Pública No 2789 del 29/11/1975 Notaria 1ª del Círculo de Barranquilla identificado con la matricula inmobiliaria No 040-30564 de la Oficina de Registro República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla y referencia catastral 0103000004920007000000000.
SEGUNDO: Ordenar a DORIS BALLESTAS BOLAÑO, DORIS CHAMORRO BALLESTAS y ANGELICA CHAMORRO BALLESTAS restituir el predio descrito en el numeral anterior, dentro del término de seis días siguientes a la ejecutoria del presente fallo. Una vez ejecutoriada la providencia, se remitirá a los juzgados de ejecución.
TERCERO: Declarar las restituciones mutuas derivadas de la reivindicación, de conformidad con la motivación expuesta, condenar de manera solidaria a las señoras DORIS BALLESTAS BOLAÑO, DORIS CHAMORRO BALLESTAS y ANGELICA CHAMORRO BALLESTAS, al pago de la suma de Dieciséis Millones Ochocientos Mil pesos ($16.800.000 M/L) por concepto de frutos civiles a favor de los propietarios EMIL JESÚS FANG ROJAS, YORK FANG ROJAS, y JAIME ALFONSO FANG ROJAS.
Ésta suma causará intereses civiles de seis por ciento (6%) anual a partir de la ejecutoria de esta sentencia CUARTO: Negar el reconocimiento de mejoras.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, desanotar las medidas cautelares de inscripción si las hubiere.
SEXTO: Condenar en costas procesales a las demandadas y en favor de las demandantes. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponde a $4.270.500 a cargo de DORIS BALLESTAS BOLAÑO, DORIS CHAMORRO BALLESTAS y ANGELICA CHAMORRO BALLESTAS y favor de EMIL JESÚS FANG ROJAS, YORK FANG ROJAS, y JAIME ALFONSO FANG ROJAS.” El a quo arribó a esta decisión al considerar que se encontraban estructurados los presupuestos para ordenar la reivindicación, no República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia así para declara la prescripción adquisitiva de dominio por parte de las demandadas.
Señaló que, si bien existía una relación material entre las demandadas y el inmueble objeto de la litis desde el año 2010, no se acreditó que dicha relación se califique como una detentación material con ánimo de señor y dueño desde aquella época, habida cuenta de que el ingreso al inmueble se produjo como consecuencia de la autorización del señor JAYO FANG ROJAS, tal como lo confesó la demandada DORIS BALOLESTAS BOLAÑO. Precisó el a quo que si bien la demandada negó el pagó de cánones de arrendamiento, lo cierto es que el ingreso como ella lo explica, fue por un acuerdo con su fallecido esposo NESTOR CHAMORRO a cambio del pago de los servicios públicos.
En términos concretos, se determinó que el ingreso al inmueble se produjo como consecuencia de un acuerdo entre el señor JAYO FANG ROJAS y el señor CHAMORRO, en virtud del cual el primero les permitía habitar el inmueble a cambio del pago de los servicios públicos. Finalmente, el a quo concluyó: “… que si bien las demandadas se autoproclaman poseedoras, y los demandantes coinciden en este hecho al afirmar que no perciben la retribución por la tenencia material del bien, lo cierto es que tal posesión no satisface el requisito temporal de haberse ejercido por lo menos diez años para que tenga la virtualidad de impedir la reivindicación, de tal suerte que las demandadas no exhiben mejor derecho que los demandantes y en consecuencia se impone desestimar la posesión como excepción de mérito, advirtiendo que dicha posesión de las demandadas es precaria, pues solo lo es a partir de la muerte del señor NESTOR CHAMORRO, a partir del año 2020.” 6.
Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, esgrimiendo los reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia. República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandante sustentó el recurso de apelación a partir de los siguientes argumentos: i) Error de hecho y vulneración del principio de justicia material.
La aparte recurrente alega que la sentencia de primera instancia incurrió en una falsa apreciación y valoración incompleta de la prueba pericial y testimonial, así como en la omisión del principio de justicia material, lo cual condujo al juzgador a desestimar arbitrariamente la existencia de la posesión continua, pública y pacífica ejercida por mis representadas durante más de catorce (14) años.
Alega que se le otorgó prevalencia absoluta al dictamen pericial practicado, el cual desconoció la realización de las mejoras sobre el inmueble, con lo cual concluye la ausencia de actos materiales de señorío. Con base en ello, afirma que el a quo no otorgó valor a las restantes pruebas practicadas, de forma especial a las declaraciones de parte de y de terceros. ii) Error de derecho en la aplicación sustanciales sobre posesión. de las normas La recurrente argumenta que la sentencia apelada aplicó indebidamente las normas sustanciales que regulan la posesión, confundiéndola con la mera tenencia, y desconociendo el alcance que la ley y la jurisprudencia le han otorgado a la posesión cualificada como modo de adquirir el dominio.
De forma textual alega lo siguiente: “La sentencia apelada, al negar la pretensión de pertenencia, sostuvo que las demandadas no demostraron el animus domini, sino una simple tolerancia familiar o social respecto del bien inmueble litigioso. Tal conclusión carece de respaldo probatorio y contradice la correcta interpretación de la norma citada, pues la posesión -como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia-no requiere una declaración explícita de República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia dominio, sino la ejecución constante de actos de señorío, visibles y públicos, que revelen el propósito de comportarse como dueñas” iii) Inexistencia del comodato precario y desconocimiento de la buena fe posesoria.
Finalmente, la recurrente alega que el a quo incurrió en un error al asumir de manera infundada la existencia de un comodato precario entre las partes, sin prueba escrita, testifical ni indiciaria que permita sustentar su existencia. Señala expresamente que “el juez, pese a reconocer que los demandantes no aportaron documento alguno, concluyó que las demandadas ocuparon el inmueble “por mera liberalidad y tolerancia” de la familia Fang Rojas, argumento que carece de respaldo fáctico y contradice la esencia del derecho civil colombiano”.
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 1. ¿Se encuentran acreditados los presupuestos de prosperidad de la pretensión reivindicatoria o, por el contrario, estaban llamadas a salir avante las excepciones de mérito propuestas? 2. ¿Se incurrió en una indebida valoración probatoria por parte del a quo, particularmente frente a la prueba pericial y las declaraciones de los testigos? CONSIDERACIONES I) Acerca de la acción reivindicatoria.
Con fundamento en la ley se ha sostenido por la jurisprudencia y la doctrina que, el dominio, como derecho real, se caracteriza por otorgar a su titular el poder de persecución que lo faculta para perseguir la cosa sobre la cual recae, en manos de quien se encuentre, a través de la denominada acción reivindicatoria o de dominio. República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia De esta manera, la acción reivindicatoria o de dominio, es la que tiene el titular de un derecho real que ha perdido el contacto con su cosa, esto es, no está en posesión, para que el posesor o tenedor, sea obligado a restituírselo.
Así, el Código Civil, después de definir el derecho real de propiedad como el que se tiene “en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno” (art. 669), seguidamente, se ocupa de la acción reivindicatoria consagrándola como el medio eficaz para hacer efectivo el atributo de persecución, que es consustancial al dominio, y obtener la restitución de la cosa a su dueño. Define la reivindicación o acción de dominio, como “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (art. 946), lo que traduce que para la prosperidad de esta acción es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ser el demandante titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda. b) estar la cosa a reivindicar singularizada. c) identidad entre lo poseído y lo pretendido, y d) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor.
Los presupuestos anteriormente enunciados, poseen una doble característica: a.-) son concurrentes, es decir, todos y cada uno de ellos deben estar debidamente constituidos al momento de la presentación de la demanda, siendo el proceso solo el instrumento para demostrarlo y hacer la declaración que se impetra, de tal suerte que la falta de solo uno de ellos conduciría a la declinación de la pretensión y b.-) son carga exclusiva de la parte demandante, en cumplimiento del art. 177 del Código de Procedimiento Civil.
Planteadas así las cosas, en el plano abstracto o lo que podríamos denominar la premisa normativa respecto de la pretensión reivindicatoria, corresponde a la Sala concretar cada uno de aquellos presupuestos, República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia descendiendo al acervo probatorio a efectos de constatar su demostración o no en la controversia en estudio, para arribar a la decisión que al caso corresponda.
II) Elementos de la acción jurisprudencia nacional. reivindicatoria según la En sentencia SC710-2022 del 31 de marzo de 2022, Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció acerca de este tópico en los siguientes términos: “Partiendo de la anterior definición, en forma reiterada e invariable han predicado al unísono la jurisprudencia y la doctrina, que son presupuestos estructurales de dicha acción que: i) el bien objeto de la misma sea de propiedad del actor; ii) que esté siendo poseído por el demandado; iii) que corresponda a aquel sobre el que el primero demostró dominio y el segundo su aprehensión material con ánimo de señor y dueño; y, finalmente, iv) que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella.
Frente al primero de los citados presupuestos, ha dicho la Sala que corresponde al reivindicante, desvirtuar, en primer lugar, la presunción legal contenida en el canon 762 ibídem, según la cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, para cuyo efecto debe acreditar que es el dueño de la cosa objeto de la litis y que por tanto tiene un mejor derecho frente al demandado poseedor.
(…) En relación con el segundo, debe decirse que la posesión es la detentación que se ejerce sobre una cosa determinada con el ánimo de dueño. De ahí que, sus elementos característicos son el corpus (material o corpóreo) y el animus (psíquico o intelectual), primero de ellos que hace alusión al control físico que se ejerce sobre la cosa (sujeto - objeto), y el segundo, República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia a la voluntad de tenerla y gozarla como señor y dueño, sin reconocer propiedad ajena (psiquis – objeto).
La prueba de dicha condición, tratándose de un proceso reivindicatorio, le corresponde al demandante (propietario), por lo que debe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones realmente es el poseedor del bien del cual fue desposeído o nunca ha tenido la posesión. Sin embargo, se ha admitido que, cuando el demandado acepta o confiesa ser el poseedor del inmueble objeto de restitución, ello es suficiente para tener por establecido el requisito, máxime si con fundamento en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva.
Sobre el particular, la corte expuso lo siguiente: “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.
Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’”(sentencia de 22 de julio de 1993, G.J. CCXXV, Pág. 176, citada en SC, 12 dic. 2001, Rad. 5328, y recientemente en SC4046-2019).
El tercero de los mentados requisitos, esto es, la singularidad de la cosa, “hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto, inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados” (CSJ SC, 25 nov. 2002, Rad. 7698, reiterada en SC, 13 oct. 2011, Rad. 2002-00530-01).
Al igual que el anterior, la demostración de tal circunstancia corresponde al reivindicante, y se constata con la información vertida en la demanda, la prueba del dominio adosada por el interesado y la inspección judicial que se haga al bien objeto de controversia. Por último, el cuarto se refiere a “la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél” (CSJ, SC211-2017).
Y su acreditación, “se obtiene de cotejar objetivamente la prueba de la propiedad en cabeza del actor, la demanda y los medios de persuasión útiles para el efecto. Ese ejercicio permite determinar si el terreno detentado por el accionado, en realidad corresponde al reclamado por aquél” (ejusdem). Así las cosas, la acreditación de todos los referidos elementos axiológicos patentiza la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, mientras que la ausencia de la demostración de uno de ellos, frustra dicho propósito, así los demás se hallen probados.” Cabe precisar que, en relación con la acreditación del primero de los requisitos, la Corte en Sentencia SC-3540 de 17 de septiembre de 2021 varió la tesis frente a la necesidad de aducir la Escritura Pública para efectos de demostrar la propiedad del inmueble.
Al interior de este pronunciamiento la Corte señaló que bastará con aportar el Certificado de Tradición del bien para tener por acreditado el título y la tradición de aquel. Así, expresamente señaló lo siguiente: “Luego, en la actualidad, la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho.
Aplicado a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral.
(Resaltado de la Sala). III) Acerca de la prescripción adquisitiva de dominio. Esta figura se encuentra expresamente regulada en el artículo 2518 del Código Civil, en los siguientes términos: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados” La prescripción de esta forma es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales.
La prescripción adquisitiva de dominio es ordinaria o extraordinaria. Para adquirir el dominio de las cosas por medio de la prescripción extraordinaria, no se requiere título alguno, sino la posesión material, durante el plazo establecido por la ley, el cual varía según el tipo de bien (mueble o inmueble) y según la prescripción que se invoque.
República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. En síntesis, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio debe reunir los siguientes requisitos: 1) Que la cosa y objeto sea susceptible de prescripción; 2) Que la cosa haya sido poseída durante un tiempo establecido por Ley y 3) Que la posesión no haya sido interrumpida.
Los elementos integrantes de la posesión son: El Corpus y el Animus. Refiriéndose a esos elementos la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “El Corpus consiste en la tenencia de la cosa y la ejecución de hechos positivos como el beneficio de ella, como cerramientos, cultivos, construcciones, mantenimientos de ganados, etc. y el Animus es la intención ostensible de la ejecución de ellos como dueño, como propietario.” (Sent. 28 de marzo de 1954 LXXVII, 109).
Con respecto al ANIMUS este se divide en ANIMUS TENENDI y ANIMUS DOMINI, en donde el animus tenendi es aquel que tiene cualquier tenedor de un bien como es el arrendatario de una casa y el ANIMUS DOMINI es aquel que se expone como el “ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO” es decir una persona que no es una simple tenedora, sino que posee el Bien como si fuera su propietario, siendo estos factores demostrables con las mejoras, con el no reconocimiento de otra persona con mejores derechos, etcétera.
De tal modo que quien alega la prescripción extraordinaria, le corresponde probar el tiempo en que ha tenido la posesión material sin interrupción, violencia o clandestinidad. República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia En relación con los requisitos para usucapir, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades.
Así, en sentencia SC3271-2020 del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) con ponencia del magistrado LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, en la cual señaló lo siguiente: “Dicho instituto exige comprobar, la concurrencia de sus componentes axiológicos, los cuales, de vieja data, esta Sala ha estructurado. En providencia de julio 7 de 1965, con ponencia de Enrique López de la Pava señaló tres: "( ) La cosa susceptible de adquirirse por prescripción; posesión del demandante sobre dicha cosa, y transcurso del tiempo requerido por la prescripción alegada, sea ordinaria o extraordinaria; posteriormente en providencia de 21 de agosto de 1978, exigió el lleno de los siguientes requisitos: "a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripciónn2.
En 1979, iterando la Casación de marzo 27 de 1975, así los discriminó: "a) que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; b) que sobre dicho bien se ejerza por quien pretende haber adquirido su dominio (mediante) una posesión pacifica, pública e ininterrumpida; c) que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a los veinte años'13.
En síntesis, se demanda. demostrar: (i) posesión material del prescribiente"; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir.
Este último aspecto aun cuando no está señalado en los antecedentes citados, como presupuesto de la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C.C. y las disposiciones concordantes se refieren a la posesión República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia ejercida sobre una "cosa determinada", que de este modo debe estarlos para todos los efectos de registro, catastro, fiscal y obligaciones ambulatorias a cargo del usucapiente, entre otros muchos aspectos.” A partir de las anteriores consideraciones procederá la Sala al análisis del caso concreto.
CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la parte demandada sustentó el recurso de apelación en tres inconformidades, a saber: I) la indebida valoración probatoria del a quo frente a las pruebas practicadas, particularmente frente a la prueba pericial y las declaraciones de parte y de terceros, II) El error de derecho en la aplicación de las normas sustanciales sobre posesión, señalando que el a quo confundió esta figura con la tenencia y III) El haber dado por acreditada la existencia de un comodato precario y desconocimiento de la buena fe posesoria.
Atendiendo a lo anterior, la Sala procederá a resolver conjuntamente los reparos planteados contra la decisión de primera instancia, para lo cual se procederá a valorar el acervo probatorio construido durante el trámite del proceso, determinando si efectivamente se le otorgó a cada prueba el valor que correspondía, de conformidad con las reglas de la sana critica, o si, por el contrario, le asiste razón a la recurrente al considerar que se presentó una indebida valoración. Paralelamente, se determinará si efectivamente se incurrió en un error de derecho en la aplicación de normas sustanciales por cuenta de la confusión de la figura de la posesión con la mera tenencia y finalmente se establecer si se incurrió en un error al referirse a la existencia de un contrato de comodato precario y determinar la incidencia de tal afirmación en la decisión final.
En principio se debe señalar que, al momento de contestar la demanda, las demandas se opusieron a la pretensión reivindicatoria, alegando que una de ellas -la señora DORIS BALLESTAS BOLAÑO- ha ejercido de la posesión del inmueble de forma pacífica, pública e ininterrumpida por más República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia de 14 años (aproximadamente desde el año 2010), lo cual se interpretó como alegación de la prescripción adquisitiva de dominio.
En efecto, las referencias hechas por las demandadas en relación con el ejercicio de la posesión sobre el inmueble por parte de la señora BALLESTAS puede interpretarse como una excepción de prescripción adquisitiva de dominio. Las demandas alegan que DORIS ha ejercido actos de señorío sobre el inmueble aproximadamente desde el año 2010, sin embargo, no encaminaron sus esfuerzos probatorios en acreditar estos hechos; por el contrario, la misma demanda al rendir su declaración de parte reconoció dominio ajeno sobre el bien.
Al inició de su relato la señora DORIS niega la existencia de un contrato de arrendamiento, al señalar que el “contrato de la casa jamás ha existido ni verbal ni escrito” y afirma no reconocer propietario alguno sobre el bien, manifestando que era ella la única poseedora. Así, expresamente indicó: “Yo no reconozco ningún propietario para nada, porque yo la casa llevo, si soy precisa en esto, desde 2010 hasta la fecha como poseedora.
Nunca había sido, sino hasta la fecha cuando se me llamó antes de 2023 para pedir la casa, del resto yo he estado aquí con mis hijas y mi esposo que vivía con él en el inmueble”. Sin embargo, cuando se le cuestiona acerca de la forma en la que su esposo junto con su familia ingresó al inmueble, termina por reconocer que lo hizo por el consentimiento o la aquiescencia del señor JAYO FANG, quien les habría permitido el ingreso y permanencia en aquel a cambio del pago de los servicios públicos.
De esta forma se pronunció: “El ingreso al bien inmueble se lo permitió a mi esposo el señor JAYO FANG ya fallecido”. Seguido a ello, se le preguntó acerca de la calidad en la que le permitió el ingreso, a lo cual respondió: “En calidad de poseedor, porque él precisamente se iba a de la ciudad como tal, no iba a vivir más en la ciudad de Barranquilla” Ante esta respuesta, el Despacho le preguntó si su esposo compró la posesión, a lo que respondió: “No se la compró, pero él le dijo que él se República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia iba y que tomara posesión de la casa como tal, porque las condiciones de él -económicas- no le eran favorables.” Seguidamente se le preguntó si había existido alguna contraprestación por permitir el ingreso, ante lo cual señaló: “A cambio de que siguiera pagando los servicios públicos y todo lo demás, los servicios de la casa como tal”.
Finalmente señaló que nunca ha apagado arriendo. Las demandas restantes -hijas de la señora DORIS BALLESTASsimplemente señalaron en que se ratifican en lo dicho por su madre y señalaron desconocer la condición en la que ingresaron al inmueble. Al preguntársele a DORIS MARÍA CHAMORRO BALLESTAS, la calidad en la que ocupa el inmueble, señaló: “Yo no sabría que palabra utilizar, porque yo simplemente vivo con mi mamá, no sé jurídicamente como se llamaría esto.
Como le comenté vine aquí de 17 años y aquí me he quedado”. Posterior a ello, al preguntársele quién le permitió la entrada al bien inmueble, señaló: “Yo no sé, porque como le digo, yo vine con mi hermana, mis dos padres y el camión de mudanza, encontré la puerta abierta (…)” Conforme se advierte, es la misma demandada que se percibe como poseedora desde el año 2010, quien termina por reconocer que su ingreso al inmueble se dio como consecuencia de un acuerdo o un negocio jurídico celebrado entre su esposo y el señor JAYO FANG, en virtud del cual éste les permitía la entrada y permanencia en aquel a cambio del pago de los servicios públicos.
La tesis de la demandada en relación con este acuerdo es respaldada por el testigo JAVIER FIGUEROA, quien en su relato manifestó que “Tengo entendido es que ella habita ahí únicamente pagando los servicios (…) paga los servicios y las mejoras locativas”. Luego de ello, se le preguntó la calidad en la que se encontraban las demandadas en el inmueble, a lo cual respondió: “Pues como cuidando eso ahí, le dijeron que pagara los servicios fue lo que conversé con ella en una ocasión”.
Finalmente, cuando se le preguntó la forma cómo ingresaron el señor NESTOR CHAMORRO y su esposa al bien, este respondió: “Lo que tengo entendido es que le República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia dieron a que cuidara y pagara los servicios y el mantenimiento de la vivienda”.
En el mismo sentido, la señora MONICA PÉREZ en su relato manifestó que “A ella le dieron esa casa para que la habitara y estuvieran pendiente lo que era la cancelación de los servicios y si de pronto había un deterioro que ellas lo mejoraran, como lo han hecho hasta ahora”. El acuerdo al que hace referencia no solo la demandada, sino también los declarantes, en virtud del cual se le permitió el ingreso al inmueble a cambio del pago de los servicios públicos podría tenerse bien como un comodato precario, conforme lo afirma el a quo o bien como otro negocio jurídico, pero en todo caso, al momento de su ingreso al inmueble, la demandada reconocía dominio ajeno sobre aquel.
Ahora bien, acerca de la forma de ingresó de las demandas al inmueble se pronunciaron también algunos de los testigos con una tesis distinta a la sostenida por la recurrente. Así, por ejemplo, el señor ADENIES SMITH MAURY ESCORCIA, señaló que el ingreso se dio raíz del contrato de arrendamiento suscrito entre NESTOR CHAMORRO -esposo y padre de las hoy demandas- y el señor JAYO FANG.
Así, expresamente señaló: “Después de 2010, ya viviendo en Puerto Colombia con JAYO se decidió arrendar la casa nuevamente, porque Vicky desocupó y se la arrendó al señor NESTOR CHAMORRO, JAYO vino y le arrendó a él, porque JAYO no dependía económicamente de más nada sino del arriendo esa casa”. Esta tesis es ratificada por la testigo ROSMERY ESTHER ESCORCIA MARTÍNEZ, quien al preguntársele acerca de la calidad en la que se encontraba la señora DORIS en el inmueble, manifestó “Ella era arrendataria del señor JAYO FANG”, luego de ello se le indagó acerca de la calidad del señor NESTOR CHAMORRO y manifestó que éste tenía la misma calidad de arrendatario y que sabía ello porque había laborado en esa casa.
República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia En el mismo sentido, la señora VIVIANA VEGA GONZÁLEZ, vecina del sector, señaló que la condición en la que habían ingresado las demandadas al inmueble habría sido bajo la calidad de arrendatarias.
De esta forma, cuando se le pregunta cómo ingresaron al bien raíz, expresamente señaló: “Alquilados, lo supe por el muchacho JAYO, que me lo encontré una vez y me informó eso, que había alquilado la casa a la doctora DORIS y a sus hijas”. Finalmente, BORIS CORONADO MARTÍNEZ ratificó esta tesis, señalando que JAYO le manifestó que había arrendado el inmueble a la señora DORIS.
Puntualmente, señaló: “Sí sé que se la arrendaron a la señora que tiene dos hijas (…)”. En suma, del análisis conjunto de las declaraciones y testimonios rendidos durante audiencia se advierte la existencia de dos tesis contrapuestas con respecto a la forma u origen del ingreso de los demandantes en pertenencia al inmueble objeto de las pretensiones.
De las declaraciones de parte de las demandadas y de los testigos JAVIER FIGUEROA y MÓNICA PÉREZ, el ingreso se dio en virtud de un acuerdo a partir del cual se les permitió la entrada y permanencia al bien a cambio de su mantenimiento y el pago de los servicios públicos. Por su parte, las restantes declaraciones de los testigos ADENIES SMITH MAURY ESCORCIA, ROSMERY ESTHER ESCORCIA, VIVIANA VEGA GONZÁLEZ y BORIS CORONADO MARTÍNEZ apuntan a la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el señor NÉSTOR CHAMORRO y el señor JAYO ENRIQUE FANG.
Independientemente de la veracidad de las hipótesis o que se adopte alguna de estas tesis, se puede establecer que en ambas al momento su ingreso a la vivienda, las hoy demandadas reconocían dominio ajeno sobre el bien. En este sentido, para asegurar el éxito de sus pretensiones, las demandadas y particularmente la señora DORIS BALLESTAS debían demostrar el momento en que mutó su condición de tenedora a poseedora, dándose así la interversión del título.
República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Al respecto la jurisprudencia ha señalado que “a pesar de la diferencia existente entre ‘tenencia’ y ‘posesión’, y la clara disposición del artículo 777 del C.C., según el cual ‘el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión’, puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente” (CSJ Sentencia de 8 ago. 2013, rad. nº 2004-00255-01).
Dicho de otro modo, las demandadas debían demostrar: “(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier lapso prescriptivo; (ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia–, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella» (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3925-2020, Radicación N° 11001-31-03-020-200900625-01).
La interversión del título, tal como se mencionó anteriormente, constituye el fenómeno jurídico en virtud del cual varía la condición en la que se detenta el bien, pasando de meros tenedores a poseedores. Es decir, inicialmente un tenedor detenta como un mero tenedor, pero a partir de cierto momento cambia su intención con respecto a este y se reconoce y comporta como dueño, ejerciendo actos de señorío. La mutación de esta calidad se prueba precisamente a través de la realización de actos categóricos y públicos de dominio, desconociendo abiertamente derechos sobre el inmueble de cualquier otra persona.
Respecto a este fenómeno jurídico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente: “Sobre el particular, esta Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor.
Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”.1 En virtud de lo anterior, se insiste, las demandadas y especialmente la señora DORIS BALLESTAS estaban llamada a acreditar el momento en que mutó su condición de meras tenedoras a poseedor, es decir, el instante en que operó la transformación, demostrando la ejecución de actos categóricos e inequívocos propios del titular real del derecho de dominio y desconociendo abiertamente cualquier derecho ajeno sobre el bien, toda vez que el mero paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión. Esta Sala considera que tan solo habría operado la interversión del título en el momento en que la señora DORIS BALLESTAS BOLAÑOS se opuso a las pretensiones al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, alegando que no había celebrado contrato de arrendamiento alguno. Solo a partir de este acto de rebeldía en el que abiertamente desconoce dominio ajeno sobre el inmueble podría considerarse como poseedora, de tal forma, que solo a partir de este momento iniciaría el cómputo del término prescriptivo.
Este hecho tan solo ocurrió el primero (1°) de julio de 2021, de tal forma, entre ese momento y la fecha en la que se radicó la demanda reivindicatoria -la cual interrumpe el término de prescripción- no se habría logrado completar el plazo para adquirir por la propiedad a través de esta vía. Lo anterior resultaría suficiente para despachar desfavorablemente las inconformidades y pretensiones de la parte recurrente, sin embargo, además de ello se debe señalar que las demandadas no demostraron República de Colombia.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de abril de 2009. Referencia: Expediente No. 52001-3103-004-2003-00200-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 1 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia actos categóricos de posesión. La Sala debe precisar que los actos alegados, es decir, el pago de servicios públicos y mantenimiento del bien no constituyen actos inequívocos de posesión, dado que éstos, por regla general, pueden ser realizados por una persona distinta al propietario.
En términos concreto, resulta necesario acreditar actos categóricos de aquellos a que solo permite el dominio y no simple actos equívocos de posesión. Es necesario recordar que, según se ha precisado, quien pretende que se declare su posesión sobre un bien debe acreditar el animus y corpus. Por lo que, no basta con probar la realización de actos sobre el bien, como remodelaciones, mantenimientos y pagos de recibos, sino que también se debe acreditar que dichos actos se realizaron con el ánimo de señor y dueño. En términos concretos, resulta necesario acreditar actos categóricos de aquellos a que solo permite el dominio y no simple actos equívocos de posesión. El animus es lo que finalmente diferencia el actuar de un poseedor del de un simple tenedor.
Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia en SC4275-2019 señalo que: “[l]a simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia. Así lo ha expuesto la Corte al precisar que: «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo”.
República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia En el caso bajo estudio, se insiste, la demandada DORIS BALLESTAS no acreditó la realización de actos categóricos sobre el inmueble. De hecho, no se logró demostrar la realización de mejoras en el mismo.
En el dictamen pericial practicado por el profesional JORGE NICOLAS ABELLO ZAGARRA no se relaciona la realización de mejoras, por el contrario, se determinó que el bien se encontraba en un regular estado de conservación. Así, expresamente se señaló: “Este bien inmueble que se pretende reivindicar y/o usucapir, se trata de una casa de 2 niveles, construida en paredes de block y ladrillos empañetadas, pintadas y terminadas en estuco en regular estado, en algunas partes las paredes se encuentran raspadas, en regular estado, el techo en el 1º nivel es en plafón y en el 2º nivel el techo es en láminas de asbesto (Eternit ondulado) protegido con vigas de madera (en mal estado), en la parte interior tiene cielo raso en láminas de asbesto (eternit liso) con molduras de madera (algunas partes en mal estado), los pisos son en granito pulido y en otra parte más reducida en cerámicas (en regular estado)”.
Estas conclusiones no fueron controvertidas por la parte interesada a través de cualquier otro medio de prueba, de tal forma que no habría razón alguna para restarse valor, por lo cual esta Sala no considera que se haya apreciado indebidamente esta prueba. De conformidad con todo lo anterior, los reparos expresados por la parte recurrente no se encuentran llamados a prosperar, lo que conduce inexorablemente a confirmar la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta De Decisión Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, administrando justicia en nombre de la república y por mandato de la constitución y la ley.
RESUELVE
1. Confirmar en lo apelado la sentencia de fecha fecha (7) de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Condenar en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfba420170433cd231df96f55747af94cd461cd5b80236ecd38f67 43cc8e1709 Documento generado en 11/05/2026 11:43:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica