REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA – UNITARIA – IBAGUE TOLIMA Ibagué, cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Ejecutivo Hipotecario. Demandante: Banco de Bogotá. Demandado: Fiduciaria Bogotá S.A. y otros. Radicación Nro. 73001-31-03-003-2022-00221-02.
Procede el Despacho a resolver el recurso de queja formulado por la demandada Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S. contra el auto del 24 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- Mediante providencia de 9 de mayo de 2024 se profirió sentencia dentro de la acción ejecutiva con garantía real que promueve el Banco demandante contra Fidubogotá, Oscar Javier Peralta Mogollón y Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S. En auto de 24 de mayo de 2024, entre otras cosas, se dispuso el rechazo por “extemporáneo” del “recurso de apelación formulado 2 Recurso de queja Rad. 2022-00221-02. por la apoderada de FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS EINGENIEROS S.A.S., representada por OSCAR JAVIER PERALTA MOGOLLÓN y de OSCAR JAVIER PERALTA MOGOLLÓN como persona natural, con fundamento en lo arriba analizado”. 2.- Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de queja; argumentó la empresa recurrente “que el pasado 9 de mayo de los corrientes, quien fuese el apoderado judicial de la empresa FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S y del señor OSCAR JAVIER PERALTA MOGOLLÓN, Dr. Carlos Mauricio Varón Guzmán, elevó solicitud de aplazamiento de audiencia dentro del radicado 202200221-00 esto por cuanto presentaba quebrantos de salud derivados de extracción de pieza dental No. 36., remitiendo la respectiva solicitud de aplazamiento e (sic) a las partes dentro de la litis”, sin embargo, por “error involuntario” el apoderado omitió remitir dicho pedimento al juzgado del conocimiento.
A pesar de esto, el juzgado decidió continuar con la audiencia de instrucción y juzgamiento y emitir sentencia el 9 de mayo de 2024; destacó que las partes sí conocían de la solicitud de aplazamiento, pero no informaron nada al despacho judicial. El 14 de mayo de 2024 se remite de manera formal la aludida incapacidad médica “como sustento de la no comparecencia a diligencia a fin que se … estime que hubo fundamentos de peso para la no presentación a la diligencia programada”; además, se allega recurso de apelación contra la providencia emitida el 9 de ese mes y año. Precisó que la sentencia no debió notificarse a los sujetos procesales por estrado sino por estado atendiendo que uno de los demandados no estaba representado para ese día por abogado. 3 Recurso de queja Rad. 2022-00221-02. 3.- Por auto 12 de julio de 2024 no se repuso la providencia recurrida y se concedió el recurso de queja.
II. CONSIDERACIONES. 1. El Código General del Proceso consagró el sistema de la taxatividad en lo atinente a los recursos; por tanto, en esta materia no es aplicable la analogía ni la interpretación extensiva. En relación con el recurso de queja el fin primordial del mismo es que se conceda la apelación denegada por el inferior; en ese orden, la competencia funcional del superior se encuentra circunscrita a analizar la procedencia o no del recurso de apelación denegado, con prescindencia de cualquier otra discusión sobre los razonamientos expuestos por el a quo. 2.
Para desatar el recurso de queja debe precisarse que mediante el auto del 24 de mayo de 2024 se adoptaron cinco determinaciones: primero, se reconoció personería jurídica; segundo, se aceptó una revocatoria de poder; tercero, se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida el 9 de mayo de 2024; cuarto, se corrigió el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia antes indicada y, quinto, se corrigió el numeral 4° del apartado resolutiva del mentado fallo.
La recurrente discrepa del numeral tercero del aparatado resolutivo de ese proveído, esto es, el rechazo por extemporáneo de su recurso de apelación contra la providencia emitida en audiencia el 9 de mayo del año que avanza. Sustentó dicho pedimento en que esa determinación no debió notificarse a las partes por estrados sino por estado por cuanto su cliente no se encontraba 4 Recurso de queja Rad. 2022-00221-02. acompañado de apoderado judicial para ese momento por encontrarse incapacitado.
Así las cosas, se advierte que el recurso de queja no puede prosperar porque el artículo 321 del estatuto procesal civil vigente no estipula que esa determinación sea susceptible de alzada, como tampoco lo hace alguna otra norma especial, específicamente los artículos 372 y 373 de esa codificación. En ese orden, como el legislador proscribió la impugnación del auto que declara extemporáneo la interposición del recurso de apelación y como no hay precepto alguno que expresamente autorice el recurso intentado por la quejosa, no había lugar a la concesión del recurso de apelación; por ende, fue bien denegado.
III. DECISION. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión Unitaria- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declara bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S. contra el numeral 3° del auto de 24 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. En firme esta providencia, devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. Recurso de queja Rad. 2022-00221-02. 5 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 770cbe528ee4940f8d00f62d8552facb40f43c587f943e2d23e66b4aff5860fc Documento generado en 05/08/2024 12:30:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica