Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE KATHE BRIGITTE WEISSLEDER TORRES SIERRA Y OTROS NIDIA YASMIN ROBAYO NARANJO Y OTROS RESOLUCIÓN DE CONTRATO DEMANDADOS CLASE DE PROCESO ASUNTO El Tribunal analiza el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra lo resuelto por la jueza 47 Civil Circuito de Bogotá en la audiencia del 17 de agosto del año 2022, mediante el cual «rechazó la solicitud de nulidad» sustentada en que los interpelados aportaron «pruebas ilícitas».
Ello porque no se propuso «en la oportunidad procesal correspondiente», es decir, al momento «de descorrer el traslado de la contestación de la demanda», «tampoco» frente al auto» que las decretó (min. 1:45:50 a 1:47:06 audio mp4.116GrabacionAudiencia\01CuadernoPrimeraInstancia). Los recurrentes cuestionaron que la juzgadora no aplicó el artículo 168 del C.G.P. Los demandados adosaron una «serie de audios, transcripción de los mismos (sin la seguridad jurídica de la cadena de custodia) o de pantallazos de WhatsApp, obtenidos en forma ilegal y sin la autorización de las personas que supuestamente hablaban…» (archivo digital 118ConstanciaRecepcionAmpliacionSustentacionApelacion\ibid.).
CONSIDERACIONES 1. Ciertamente, la anomalía alegada por los censores no encaja en ninguna de las hipótesis del artículo 133 ejusdem. Entonces, el saneamiento es inacertado porque al no encuadrar en los supuestos mencionados, aplicar tal instituto resulta descaminado. Lo alegado podría circunscribe a la sanción contemplada en la pauta 29 de la Constitución Política al sostener que es «nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso» (inciso 5). «Se trata, Código Único de Radicación: 11001310304720200008702 Radicación Interna: 6736 dice la Corte- (…) de una regla de exclusión probatoria, «vale decir, [impone] la separación de ese material suasorio del elenco probatorio», regla replicada en la última oración del precepto 164 del C.G.P. Puede «despuntar continua la jurisprudencia- en un error de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante, su irregularidad»1. 2.
El anterior estado del arte lleva a confirmar la determinación. Es verdad algo: «el juez rechazará, mediante providencia motivada», los medios persuasivos ilícitos (art. 168 ibid.). Empero, ¿cómo saber si tienen esta característica? Las partes lo pueden advertir antes del decreto o recurrirlo informándolo en tal sentido. Si guardan silencio, no quiere decir que sea obligatorio apreciarlas pues el juzgador podrá valorar cómo se obtuvieron en momentos en que se produjeron (inciso 1 art. 173 ibidem).
Pero, esta actividad solo se verá reflejada en la «motivación de la sentencia» donde el operador judicial haga el examen «crítico (…) con la explicación razonada de las conclusiones sobre ellas» (inciso 1 art. 280 ibid.). En el precitado escenario podrá excluir los soportes de convicción de los que se viene hablando. Luego, será esa la etapa la oportunidad en la que puede enrostrar tal aspecto.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
confirmar el auto proferido en la audiencia del 17 de agosto del año 2022 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, 1 SC042-2022 Código Único de Radicación: 11001310304720200008702 Radicación Interna: 6736