República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Acción de protección al consumidor financiero Mario Germán Rodríguez Viera Seguros de Vida Suramericana S.A. 110013199 003 2023 05956 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 18 de febrero de 2026.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones demanda reformada2 La parte actora peticionó: i) el pago de la póliza denominada “plan vive” nro. 081005006783, por valor de $500.000.000, comoquiera que la misma fue afectada con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del asegurado, determinada en un 51,71 %, lo que constituye el riesgo amparado; ii) así como el reconocimiento de los intereses moratorios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 1Proceso recibido por el Tribunal el 22 de julio de 2025. Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 “Primera Instancia” - “Principal” - “CuadernoSuperintendencia”- “2023125990” – Pdf. “019 ModificacionyAclaracion…” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 05956 01 2.1. Mario Germán Rodríguez Viera adquirió el seguro denominado “plan vive” nro. 081005006783 el 16 de junio de 2023, cuyos amparos principales son los de: vida por $100.000.000 e invalidez, pérdida funcional y desmembración por enfermedad por $500.000.000. 2.2.
Que el 13 de octubre de 2023, la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, le notificó el dictamen de merma de la capacidad laboral en el que se determinó como porcentaje de disminución funcional el 51.71%, y cuya fecha de estructuración de disminución correspondía al 23 de mayo de 2023. 2.3. Presentó reclamación ante la convocada para el pago de la póliza objeto de discusión; sin embargo, el 11 de noviembre de 2023 la entidad le contestó que su asunto se encontraba dentro de una de las exclusiones que contiene el contrato, en específico: “6.
Enfermedades congénitas o lesiones, defectos físicos y enfermedades originadas o adquiridas antes de la contratación de la cobertura”. 2.4. Finalmente, afirmó que nunca se le entregó copia de la declaratoria de asegurabilidad por parte de Seguros de Vida Suramericana S.A. 3. Posición de la parte fustigada frente a la demanda reformada. Seguros de Vida Suramericana S.A. presentó escrito de contestación, en la que: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) formuló como excepciones de fondo3: a) “Nulidad del contrato de seguro derivada de la declaración no sincera del estado de riesgo por parte del asegurado en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio”, b) “Inexistencia de siniestro en la póliza por cuanto la estructuración de la incapacidad se dio con anterioridad al inicio de la vigencia”, c) “Ausencia de cobertura bajo el contrato de seguro de vida individual no. 081005006783 por haber operado la exclusión 2 del condicionado general”, d) “Improcedencia del pago de intereses de mora por ausencia de mora y/o de responsabilidad contractual de Seguros de Vida Suramericana S.A.”, e) “Procedencia de la sentencia anticipada en cuanto se concreten los supuestos del Numeral 3° del Artículo 278 del Código General del Proceso”, y f) “genérica”. 4.
Sentencia de primera instancia 3 “Primera Instancia” - “Principal” - “CuadernoSuperintendencia”- “2023125990” – Pdf. “034 ContestacionReformaDemanda”. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 05956 01 Allí, el 2 de mayo de 2025 la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, al dirimir el litigio puesto en su conocimiento, dispuso lo siguiente4: “Primero: declarar probada la excepción de oficio denominada como “ausencia de prueba del siniestro en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio”, por las razones expuestas a la parte motiva de esta providencia. Segundo: negar las pretensiones de la demanda.
Tercero: Sin condena en costas”. En la providencia que hoy es objeto de discusión, el a quo de manera liminar estableció que el convocante no logró demostrar que la fecha de la contingencia se hubiera ubicado durante la vigencia de la póliza, y que por tal razón su demanda no cumplía con el requisito de que trata el artículo 1077 del Código de Comercio5, lo que indefectiblemente trajo como consecuencia la declaratoria de oficio de la exceptiva denominada por esa autoridad como: “ausencia de prueba del siniestro en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio”.
Adujo que, conforme a las condiciones generales del seguro contratado por el señor Rodríguez Viera, el momento relevante para determinar la ocurrencia del siniestro correspondía a la estructuración de la invalidez. Añadió que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fijó dicho hito el 23 de mayo de 2023, circunstancia que se ubicó por fuera de la vigencia de la póliza, comprendida entre el 16 de junio de 2023 y el 16 de junio de 2024.
En lo que atañe a la prueba testimonial del doctor Eduardo Trujillo González, indicó que, si bien el profesional de la salud aseveró que la calenda de determinación de menoscabo no puede ser la consignada en la valoración báculo de la acción; puesto que, a su juicio las patologías sufridas por el accionante se presentaron con posterioridad al 23 de mayo de 2023, narró que dicho medio suasorio no ostenta la robustez suficiente para desvirtuar la fecha consignada en el dictamen.
Asimismo, advirtió que, aunque el profesional afirmó que la estructuración 4 “Primera Instancia” - “Principal” - “CuadernoSuperintendencia”- “2023125990” – Archivo “121 GrabacionFalloParte2”, récord: 1:34:10 en adelante. 5 “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso” 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 05956 01 de la incapacidad no podía corresponder al hito consignado en la evaluación de pérdida de capacidad laboral, por considerar que las patologías sufridas por el demandante surgieron con posterioridad al 23 de mayo de 2023, tal manifestación carece de entidad para desvirtuar la conclusión establecida en el documento pericial que elaboró la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca. 5.
Recurso de apelación Mario Germán Rodríguez Viera en su calidad de promotor de la acción. Como punto en polémica ante la primera instancia planteó el embate que intituló:6 “errónea valoración probatoria”, el cual contiene diversos argumentos, todos orientados a cuestionar la apreciación de los medios de convicción obrantes en el expediente digital, particularmente en lo relativo a la determinación del momento en que se estructuró la invalidez.
En el escrito de sustentación en segunda instancia, refirió7: i) El despacho cognoscente no tuvo en cuenta la declaración que rindió el doctor Eduardo Trujillo González, comoquiera que allí explicó la diferencia entre calenda de estructuración del siniestro y estructuración de la merma funcional invalidez, destacó que su exposición no se controvirtió por la contraparte.
Sostuvo que, conforme al numeral 3° del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, los dictámenes de disminución de capacidad laboral emitidos por las Juntas de Calificación no son susceptibles de recursos. No obstante, afirmó que la normativa permite controvertir su contenido a través de otros conceptos técnicos, circunstancia que —a su juicio— se materializó con el análisis que el médico expuso en audiencia. Explicó que, a partir del trabajo pericial aportado con la demanda y de las aclaraciones que emitió el experto en audiencia, podía sostenerse sin ambigüedad que el punto de estructuración de la invalidez correspondía al 12 de octubre de 2023, esto es, el día en que se le notificó el resultado de la evaluación, pues la 6 “Primera Instancia” - “Principal” - “CuadernoSuperintendencia”- “2023125990” – Pdf.
“129 RecursoApelación”. 7 “Segunda instancia” - “ApelacionSentencia 01” – pdf.6 “SustencaciónRecurso”. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 05956 01 mayoría de las patologías, que representan el 34,27% del total calificado, se manifestaron con posterioridad al 23 de mayo de 2023. Sostuvo que la experticia presentaba un yerro en el hito de estructuración reportado, pues no distinguía entre el momento en que una persona pierde un porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional y aquel en el que alcanza el umbral que configura la pérdida de capacidad laboral.
A su juicio, la primera referencia corresponde al instante en que se genera la disminución funcional, mientras que la segunda se predica del punto en que dicha pérdida alcanza el 50%, razón por la cual consideró incorrecto el marco temporal consignado en el documento técnico. De otro lado, alegó que el juez de primera instancia omitió valorar que quedó demostrado que el testigo Jhon Fredy Rodríguez Amórtegui incurrió en la conducta punible de falso testimonio.
Añadió que, pese a haber solicitado la apertura de un incidente de sanción contra la aseguradora, el despacho de origen no tramitó dicha petición. 6. Posición de la demandada Seguros de Vida Suramericana S. A.8 Destacó que el sentenciador de primer nivel no omitió valorar el dictamen de calificación emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, así como tampoco la declaración del galeno Eduardo Trujillo González, que precisamente en la sentencia explicó los motivos por los cuales entendió que dichas probanzas permitan colegir sin lugar a dudas que el siniestro alegado no acaeció en la vigencia de la póliza, y en lo medular que el testimonio del experto no emerge suficiente para desvirtuar la fecha en la que se estructuró la merma funcional.
De otro lado, explicó la demandada que no emergería procedente revocar la decisión de instancia; por cuanto, en todo caso, el contrato de seguro estaría viciado de nulidad relativa por reticencia en la que incurrió el señor tomador al omitir el sufrimiento de patologías al momento de adquirir el producto con la aseguradora, enfermedades que de manera directa incidieron en el porcentaje de reducción de la capacidad laboral. 8“Segunda instancia” - “Apelacion Sentencia 01” – Pdf.09 “DescorreTraslado”. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 05956 01 II.
CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, bajo la precisión de estar ante un recurrente único. 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al tornarse impróspero el recurso formulado por el consumidor financiero. 3. Analizado el escrito contentivo del recurso vertical, se atisba que, en lo medular, la controversia se suscitó con ocasión a la determinación de la fecha de consolidación de convalecencia que contiene el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional confeccionado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca9.
Lo anterior, toda vez que, el opositor se encuentra en desacuerdo con la decisión de la autoridad de primer nivel, respecto del análisis que otorgó al testimonio del profesional de la salud Eduardo Trujillo González; puesto que, insiste en que dicho experto confirmó su tesis de que la estructuración realmente se ubicó el 13 de octubre de 2023 y no el 23 de mayo de 2023, como se consignó en la experticia que se comentó en el párrafo que antecede. 4.
Para una mayor claridad en la comprensión del asunto que ocupa la atención de esta Sala, y a modo de contexto, se formulan las siguientes precisiones: 4.1. De manera liminar evóquese que el 16 de junio de 2023 el demandante adquirió un seguro denominado “Plan vive” (nro. 081005006783)10, modalidad en la que el asegurado, contaba entre otras coberturas con la de invalidez, pérdida funcional y desmembración por enfermedad, cuyo amparo ascendía a $500.000.000, y una prima anual de $4.661.712.
Aunado a ello, se plasmó como calenda de vigencia el 16 de junio de 2023 al 16 de junio de 2024. 9“Primera Instancia” - “Principal” - “CuadernoSuperintendencia”- “2023125990” – Pdf. “004 Dictamen”. 10 “Primera Instancia” - “Principal” - “CuadernoSuperintendencia”- “2023125990” – Pdf. “008 SeguroVida”. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 05956 01 Que además contaba con el anexo “Seguro de Vida Individual – Anexo Accidentes Personales11”, en el que de manera ostensible se consignó que para efectos de las coberturas de invalidez se debía tener en cuenta que: “La fecha relevante en la reclamación es la fecha de estructuración (esta es la fecha del siniestro)”.
(énfasis de la Sala) A tono con lo expuesto, y contrario a lo que el inconforme pregonó en el medio de impugnación que hoy se estudia, a partir de las pruebas recaudadas en este proceso, no hay manera de sostener que la fecha de estructuración de disminución sea una diferente a la que se determinó en el dictamen de reducción de capacidad laboral; huelga mencionar, el 23 de mayo de 2023. 4.2.
En este punto, emerge necesario indicar que la experticia se contrató por parte del accionante con la única intención de que se estableciera su porcentaje de disminución funcional para así poder reclamar ante la encartada, el seguro que adquirió y cuya cobertura preveía la invalidez. Respecto del marco normativo que regula esta situación se tiene que el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, en el numeral 3° del artículo 2.2.5.1.1., establece: “De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos (…)”.
(se resalta) Así las cosas, se aprecia que, en eventos como el que ocupa la atención de esta Corporación, en los que se acude de manera particular a una Junta Regional de Calificación de invalidez para respaldar la reclamación de un derecho, el concepto emitido no es susceptible de recurso alguno. Bajo esa premisa, podría considerarse inicialmente que las conclusiones allí fijadas, tales como el hito de estructuración y el porcentaje de menoscabo, no serían objeto de debate.
“Primera Instancia” - “Principal” - “CuadernoSuperintendencia”- “2023125990” – Pdf. “016 ContestacionyAnexos”, páginas 28 a 39. 11 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 05956 01 Sin embargo, el artículo 2.2.5.1.42, que hace parte íntegra del capítulo 1° (mismo al que pertenece el canon 2.2.5.1.1) del Decreto que viene de citarse, enseña lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.5.1.42.
Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente (…)”.
“PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme”. (negrilla y cursiva del Tribunal) De cara al momento en que se considera en firme un dictamen, el precepto 2.2.5.1.43 del mismo compendio normativo, indica que: “1. Contra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposición y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación; 2.
Se hayan resuelto los recursos interpuestos y se hayan notificado o comunicado en los términos establecidos en el presente capítulo; 3. Una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación del dictamen proferido por la Junta Nacional y se haya comunicado a todos los interesados”. Al tamiz de las reglas que se citaron en precedencia y contrario a lo aspirado por el censor, desde ya se advierte que, el testimonio del médico Eduardo Trujillo González12 no ostenta la entidad suficiente para controvertir la fecha que se sentó en la experticia sobre el establecimiento del menoscabo.
Lo anterior, puesto que, i) la intervención del profesional presentado por la parte actora constituye únicamente una atestación sobre los hechos sometidos a su consideración, en la que sostuvo que el punto en que se estructuró la convalecencia debía ubicarse en octubre de 2023. Tal manifestación no satisface las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso para ser tratada como prueba pericial, razón por la cual carece de aptitud para modificar la conclusión técnica incorporada al legajo virtual. ii) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 cualquier discrepancia respecto del contenido de la experticia emitida por la Junta Regional de Invalidez debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria en su 12“Primera Instancia” - “Principal” - “CuadernoSuperintendencia”- “2023125990” – Archivo “101 GrabacionAudiencia”, récord 30:00 en adelante. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 05956 01 especialidad laboral mediante la respectiva demanda.
A su vez, no puede soslayarse el hecho de que la calificación incorporada al expediente se encuentra ejecutoriada13, por lo que se insiste, el único mecanismo idóneo para controvertirla era acudir ante los jueces competentes, sin que resulte procedente sustituir dicho trámite a través de la declaración rendida por el médico en audiencia. 4.3.
En ese orden de ideas, los razonamientos expuestos bastan para desestimar el principal reparo formulado en la alzada. Además, contrario a lo sostenido por el consumidor financiero, el fallador de primer grado sí valoró la declaración del médico Eduardo Trujillo González, y, tras efectuar un examen razonado, determinó acertadamente que tal testimonio no tenía la fuerza necesaria para modificar la fecha objeto de debate fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. 4.4.
En lo que atañe al instante de estructuración, el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, la define como: “Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”. (se resalta) Examinada la valoración emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, resulta claro que la época de acontecimiento de la minusvalía fue fijada el 23 de mayo de 2023, y no el 13 de octubre de 2023, momento en el que simplemente se notificó al evaluado.
En consecuencia, si el convocante discrepaba de tal determinación técnica, debía acudir al mecanismo procesal previsto para controvertirla (demanda ante los jueces laborales), y no intentar reemplazarlo mediante el testimonio de un profesional de la salud dentro de esta actuación, medio que carece de idoneidad para alterar lo decidido por la Junta.
Ahora bien, conviene destacar que dicho marco temporal adquiere especial importancia en este litigio; puesto que, como se indicó en el numeral 4.1. de este 13“Primera Instancia” - “Principal” - “CuadernoSuperintendencia”- “2023125990” – Pdf. “005 Ejecutoria”. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 05956 01 acápite, la vigencia del contrato de seguro quedó fijada entre el 16 de junio de 2023 y el 16 de junio de 2024.
A su vez, memórese que en el anexo “Seguro de Vida Individual – Anexo Accidentes Personales”, se estableció que para efectos de las coberturas de invalidez se debía tener en cuenta que: “La fecha relevante en la reclamación es la fecha de estructuración (esta es la fecha del siniestro)”. (énfasis de la Sala) De lo esbozado, resulta evidente que el siniestro que invocó el señor Rodríguez Viera; esto es, la incapacidad que fundamenta su reclamación se configuró con anterioridad al inicio de la vigencia del seguro celebrado con la fustigada.
Ello implica, de manera indefectible, que el riesgo no se encontraba amparado al momento de su consolidación, razón por la cual, no había lugar al reconocimiento ni al pago de la prestación asegurada. Así, y en consonancia con lo razonado por la autoridad con funciones jurisdiccionales, se concluye que no se acreditó la carga probatoria prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio respecto de la ocurrencia del evento asegurado durante el periodo cubierto, lo que hacía imperativa la desestimación de las pretensiones del tomador. 4.5.
Finalmente, en cuanto a las afirmaciones relacionadas con la conducta del testigo decretado oficiosamente por el fallador de primer grado, Jhon Fredy Rodríguez Amórtegui14, así como a la alegada omisión en el trámite del incidente de sanción contra la aseguradora; se advierte que, tales cuestionamientos carecen de sustento para desvirtuar la decisión adoptada, por lo que no ameritan pronunciamiento adicional.
Con todo, recuérdese que el señor Rodríguez Viera bien puede solicitar la iniciación de las investigaciones de carácter penal que estime pertinentes, asumiendo, de ser el caso, las cargas y responsabilidades que con ello se puedan generar. 5. Bajo las anteriores posturas se sella el fracaso de las acometidas, por lo que, se procederá a confirmar la sentencia en estudio y a condenar en costas al 14“Primera Instancia” - “Principal” - “CuadernoSuperintendencia”- “2023125990” – Archivo “097 GrabacionAudiencia”, récord 37:38 en adelante. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 05956 01 recurrente, las que se tasarán en el margen mínimo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, en el asunto en referencia. Segundo. Condenar en costas al recurrente (demandante) y en favor de la parte convocada.
Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.750.905. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados,15 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Ausente con permiso justificado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona 15 Firma electrónica colegiada. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 05956 01 Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c5691520f07adadff2e3082a93c710a680241a22d68d536507ef0682f3a76f2 Documento generado en 18/02/2026 03:56:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12