Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00179

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: CÉSAR AUGUSTO FLÓREZ ORJUELA Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y BANCOLOMBIA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 025 de 23 de mayo de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA (En uso de permiso concedido por la Presidencia de esta Corporación), dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Bancolombia y se surte el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” respecto de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió declarar que entre César Augusto Flórez Orjuela como trabajador y el Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A., como empleador, existió un contrato de trabajo entre el 19 de enero de 1976 y el 31 de agosto de 2021; condenar al Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A., a realizar el pago de los aportes a pensión a través de la reserva o cálculo actuarial que determine la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por los siguientes períodos y salarios: año 1976 $1.692, año 1977 $2.984, año 1978 $3.700, año 1979 $5.217, año 1980 $7.267 y año 1981 $12.134, debe pagarlos como lo determina la Ley 100 de 1993 en el artículo 33 parágrafo 1º, literal d) y la fórmula que se debe emplear es la contenida en el artículo 3º del Decreto 1887 de1994, con base en el salario de referencia determinado conforme lo señala el artículo 4º del mismo Decreto; ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que una vez reciba el valor de los aportes a pensión a través de la reserva o cálculo actuarial que determine ella misma, por el período indicado en numerales anteriores, con el salario indicado, proceda a realizar las operaciones aritméticas en P á g i n a 1 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. aras de hallar el ingreso base de liquidación IBL, ubicado éste, aplicar la tasa de remplazo que corresponda de acuerdo con la ley y, si existe una diferencia en favor del demandante reconocerla a partir del momento en que efectivamente disfruta del derecho pensional; declarar no probadas las excepciones propuestas; condenar en costas a cargo del Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A., fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor del demandante y, abstenerse de condenar en costas a Colpensiones; surtir ante el superior funcional el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en favor de Colpensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez a quo advirtió que, en el presente asunto, el problema jurídico se circunscribía a determinar si por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1981, el demandante prestó servicios al Banco de Colombia S.A., hoy en día Bancolombia S.A., y de logarse establecer ello, verificar si hay lugar a disponer el pago de los aportes a pensión a través de la elaboración del correspondiente cálculo actuarial por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, indicando el salario por cada uno de esos años adeudados.

Precisó que, el demandante presentó renuncia al cargo el 2 de agosto de 2021 y le fue aceptada por el empleador Bancolombia a partir del 31 de agosto de 2021, significando que prestó sus servicios hasta el 31 de agosto de 2021, que en la resolución número SUB-166813 del 19 de julio de 2021 se tuvo en cuenta las cotizaciones hasta el periodo de junio de 2021, un total de 14.029 días que equivalen a 2.004 semanas, faltándole las semanas correspondientes a lo meses de julio y agosto de esa anualidad, puesto que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el actor tiene acreditadas un total de 2004 semanas de cotización (más de 39 años de cotización), por lo que todas esas semanas son válidas, adicionales a las mínimas requeridas, 1300 semanas, hasta incluso alcanzar el monto máximo de la pensión del 80% del ingreso base de liquidación; por lo que, en caso que el demandante lograse entrar en transición y se ordene pagar el cálculo actuarial por el periodo 19 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1981, entraría en transición pero no lograría consolidar su derecho con la norma anterior, por lo que su derecho se encontraría legalmente reconocido en su totalidad con lo reglado en la Ley 100 de 1993, máxime cuando le faltaban 3 años para tener la edad para ser beneficiario de la transición y no para cumplir la edad de pensión que, en ese entonces, era de 60 años para los hombres, es decir, por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1981 son 2142 días que equivalen a 306 semanas, más las semanas cotizadas entre el 1º de enero de 1982 y 31 de marzo de 1994, son 4443 días que son 634.71 semanas, que sumadas dan 940 semanas o más de 15 años de semanas cotizadas, claro estaría en transición no por edad, pero sí por semanas cotizadas o tiempo de servicio; que, dichos requisitos fueron cambiados por el Acto Legislativo 01 de 2005 el cual estableció que el régimen de transición no podía extenderse más P á g i n a 2 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. allá del 31 de julio de 2010, excepto para los afiliados que a la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas, caso en el cual el régimen de transición se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014, pero el demandante para esa data no podía solicitar la pensión como quiera que la edad mínima para pensionarse sólo la alcanzó hasta el 21 de diciembre de 2016, cuando ya había expirado ese régimen, razón por la cual, su derecho pensional se consolidó bajo la égida de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003.

Advirtió que, en el municipio de Líbano – Tolima, lugar donde prestó servicios César Augusto Flórez Orjuela al antiguo Banco de Colombia hasta el 31 de diciembre de 1981, no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales; amén que sólo hasta el año 1982 se implementó el Sistema de Auto liquidación de Aportes - ALA, aprobado por el Decreto 1465 de 1982, que permitió efectuar afiliaciones a nivel nacional y no necesariamente en el municipio donde se estaba prestando el servicio, como sucedía antes; que al tener más de 1250 semanas cotizadas, al actor se le puede realizar los dos cómputos para averiguar cuál le conviene más, esto es, el promedio del ingreso base calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral o el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, ha indicado que los aportes a pensión no pueden ser afectados por el fenómeno prescriptivo, debido a que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitido, a través del cálculo actuarial, no está sometido a prescripción; que, al estar demostrado que el actor prestó los servicios a la entidad financiera Bancolombia S.A. y que, por ese lapso, no se realizaron los aportes a pensión por no existir cobertura, pues inició en el año 1982, fue a partir de ese momento que la demandada lo afilió para los riesgos de vejez, invalidez y muerte y comenzó a realizar los aportes correspondientes, como se demuestra con el resumen de semanas cotizadas por empleador emitido por Colpensiones el 2 de febrero de 2021, aunado a que el Banco no negó que su extrabajador prestó sus servicios desde el 19 de enero de 1976 hasta el 31 de agosto de 2021 y que por el periodo inicial y hasta el 31 de diciembre de 1981, no le realizó cotizaciones a pensión por no existir cobertura y, aunque ese periodo trabajado y no cotizado al sistema general de pensiones, en suma, pareciera que no incide en el ingreso base de liquidación IBL, además la tasa de reemplazo no superaría el tope máximo del 80% y que con las solas semanas cotizadas por el accionante serían suficientes para alcanzar ese guarismo, había lugar a condenar al Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A., a realizar el pago de la reserva o cálculo actuarial que determine la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por el periodo que se dejó de cotizar y en el cual el actor prestó el servicio al demandado; concluyendo que, el cálculo actuarial se origina en la falta del cumplimiento de las obligaciones de un empleador derivadas de la relación laboral, puntualmente en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.

P á g i n a 3 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. Así mismo, dispuso que una vez pagado el valor del cálculo actuarial, la codemandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, deberá realizar las operaciones aritméticas con el fin de verificar el ingreso base de liquidación IBL y ubicado éste, aplicar la tasa de reemplazo que corresponda de acuerdo con la ley, y en caso de que existiere una diferencia en favor del demandante, reconocerla a partir del momento en que efectivamente disfruta del derecho pensional, sin que haya operado la excepción de prescripción, porque no han transcurrido 3 años a partir de su reconocimiento, precisando además, que, la fórmula que se debe emplear es la contenida en el artículo 3º del Decreto 1887 de 1994, con base al salario de referencia determinado conforme lo señala el artículo 4º del mismo Decreto.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 34, Video Audiencia Fallo, mp4, Récord 12:20 a 35:50). RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La apoderada judicial del demandado Bancolombia interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a la entidad, por cuanto conforme se indicó desde la contestación de demanda, el demandante César Augusto Flórez, cuenta con 2.004 semanas de cotización para pensión y por ello obtuvo la pensión de vejez, y, además, por cuanto los aportes que reclama datan de años anteriores a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez; que, el valor del cálculo actuarial, no incidiría en la tasa de reemplazo ni en el monto de la pensión, pues con creces supera el 80% al que hace alusión la norma; y que, la cobertura del Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte inició en las principales ciudades del país a partir del 1º de enero de 1967 y, posteriormente, se fue extendiendo de forma paulatina al resto de poblaciones, razón por la cual se presentaron unos sitios donde no existía cobertura y tampoco existía la obligación legal a cargo de los empleadores de efectuar aportes al sistema general de la seguridad social.

Reiteró que, en el presente caso, César Augusto Flórez, estuvo vinculado laboralmente con Bancolombia a partir del 19 de enero de 1976 y hasta el 31 de agosto 2021, sin embargo, la cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el municipio de Líbano, Tolima, lugar de prestación de servicios del demandante, fue aprobada solo mediante resolución número 30 57 del 31 de julio de 1987 y no obstante, dicho municipio hizo un llamamiento para afiliar a riesgos de invalidez, vejez y muerte con la Ley 100 de 1993, el día en que entró en vigencia tal normativa, dado que solo hasta el año 1987 comenzó a operar el Instituto de Seguros Sociales en el municipio del Líbano y el sistema de autoliquidación de aportes empezó a aplicarse en el año 1982, cuando el Banco comenzó a cotizar en favor del actor.

Indicó que, la Ley 90 de 1946, por medio de la cual se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, dispuso que dicha entidad sustituirá al empleador frente a la obligación pensional, pero dejó claro que la aplicación de dicho sistema se harían forma gradual y progresiva a nivel nacional, P á g i n a 4 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. de conformidad con los artículos 128 y 72 de la mencionada ley y, por tal razón, Bancolombia no se encontraba en la obligación de realizar aportes para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante los periodos comprendidos entre el 19 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1981, amén de que nadie está obligado a lo imposible; que, así mismo, los artículos 60 y 61 del Acuerdo Número 224 de 1966, ordenó que mientras se efectuará aplicación gradual de la cobertura del Instituto de Seguros Sociales, continuaban vigentes las obligaciones previstas en los artículos 59 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, advirtiendo que, dichas disposiciones fueron reemplazadas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; y que frente a este tema, la Corte Constitucional a través de las sentencias T- 719 de 2011, T- 202 de 2012 y T-205 de 2012, indicó que solo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 surgió la nueva obligación de los empleadores del sector privado, a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión y del aprovisionamiento hacia futuro de los cálculos actuariales correspondientes al total del tiempo servido por el empleado, cuyo contrato laboral se encontrara vigente a la fecha en que entró a regir la citada ley; y, en ese orden, había lugar a reiterar la argumentación planteada con la contestación de la demanda, respecto al enriquecimiento ilícito del empleador y el correlativo empobrecimiento del patrimonio del trabajador, desconoce el hecho de que lo concerniente a las relaciones laborales extintas antes del 23 de diciembre de 1993 no había nacido ningún tipo de obligación en cabeza del trabajador que pudiera considerarse válidamente un derecho patrimonial y, además, los trabajadores que se encontraban en esas circunstancias tenían una simple expectativa del derecho, que solo se consolidaba con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales, y bajo ese derrotero se puede concluir que el empleador solamente se encontraba obligado a realizar esos aportes a partir de la fecha en que afiliaba al trabajador a dicho régimen o a partir de la fecha en que empezara la cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el lugar de la prestación del servicio.

Señaló que, hay lugar a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, en principio, por cuanto conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, históricamente se ha venido operando la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, contiene enunciados generales sucesivos que sirven de pauta para una mejor comprensión de ese mecanismo en cuanto se refiere a los trabajadores dependientes y por tanto, puede entenderse que la obligación del Instituto de Seguros Sociales de pagar los riesgos que cubre y específicamente para el presente caso referentes a invalidez, vejez y muerte, empieza en el momento en que los asume, vale decir cuando dispone iniciar la cobertura de tales riesgos en la zona geográfica del territorio nacional donde aún no lo ha hecho, y en ese mismo momento nace la obligación del empleador de afiliar a su trabajador, con la advertencia de que la afiliación, de darse de acuerdo con la ley dentro de los reglamentos del Instituto y, es en esa oportunidad que surge la obligación conjunta de los sujetos del contrato de trabajo de pagar los respectivos aportes o cotizaciones y en presencia de esos eventos.

P á g i n a 5 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. Finalmente, reiteró que Bancolombia no se encontraba en la obligación de realizar esos aportes, dado que nadie está obligado a lo imposible, pues ante la ausencia de cobertura no era factible efectuar los referidos aportes; que si no existe obligación de pagar en el momento en que se vincula a un trabajador de forma contractual, no puede afirmarse que por el curso del tiempo el Banco tenga que pagar el valor de un cálculo actuarial; que además el pago del eventual cálculo actuarial se estableció para casos de omisión de aportes por parte del empleador, siempre y cuando éste hubiera tenido la responsabilidad de pagarlos y no se puede condenar al pago de una deuda que no se encuentra prevista en la Ley; y que sin perjuicio de lo anteriormente dicho y en caso de confirmarse la sentencia, solicitó que se apliquen los porcentajes y el salario señalados en la certificación aportada por el Banco el 1º de abril de 2024 suscrita por el jefe de sección de pagos de nómina, de la gerencia de servicios de nómina de Bancolombia, en la que se detallan los salarios que realmente devengó el demandante.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 34, Video Audiencia Fallo, mp4, Récord 36:15 a 47:55). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en los numerales 1º y 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S. A.., sí como para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada judicial del Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A., presentó alegatos de conclusión en esta instancia, refiriendo que la condena del cálculo actuarial impuesta por los lapsos no cotizados entre el año 1976 y el año 1981, resulta inocua y no incidiría en el en el ingreso base de liquidación y en a tasa de remplazo o el monto de la pensión del demandante, conforme lo indicado por el juzgador de primera instancia; ello teniendo en cuenta que por el cúmulo de semanas cotizadas por el accionante, alcanza el tope máximo del 80% y en caso de que se confirme el pago de dichas semanas tampoco incidiría en el monto de su pensión. Insistió que no había obligación del Banco de realizar los aportes para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte en los períodos reclamados, pues la cobertura del Seguro Social para las principales ciudades del país inició a partir del 1º de enero de 1967 y posteriormente se extendió de manera paulatina al resto de la población y como quiera que el actor se vinculó a partir del 19 de enero de 1967, la cobertura al municipio del Líbano fue aprobada solo hasta el 31 de julio de 1987; reiteró que el empleador P á g i n a 6 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. solo se encontraba obligado a realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir de la fecha en que empezó la cobertura por parte del Seguro Social en el lugar de la prestación de los servicios.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Alegatos Parte Demandada, Bancolombia, pdf). Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme a la constancia secretarial de 28 de mayo de 2024, que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 07, vence Traslado Alegar, pdf).

PROBLEMAS JURÍDICOS En razón al recurso interpuesto por parte del demandado Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que se surte respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la Sala verificará si hay lugar a ordenar a Bancolombia S. A., el pago del cálculo actuarial a través de un título pensional por el tiempo laborado por César Augusto Flórez Orjuela y no cotizado al entonces Instituto de Seguros Sociales “ISS”, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por el período comprendido entre el 19 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1981; y, si le asiste el derecho para que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reliquide la pensión de vejez ya reconocida contabilizando las semanas que no fueron cotizadas por el empleador en el interregno antes referido.

En caso de resultar procedente el pago del mencionado título pensional, deberá establecerse si es procedente ordenar el pago del valor del cálculo actuarial con el promedio anual de los salarios determinados por el Juez de primera instancia, o el certificado mensualmente por el Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A., que aparece en el proceso.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia que condenó al Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A., a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el valor del cálculo actuarial y previo a la expedición de un título pensional por el tiempo laborado por el actor y del cual no existe prueba de que se haya cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales “ISS”, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, esto es, por el interregno comprendido entre el 19 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1981.

Además, por cuanto del cúmulo de semanas reportadas para pensión, más los tiempos sobre los cuales se está confirmando el pago del cálculo actuarial se deben tener en cuenta para que al demandante le sea reliquidada la pensión de vejez ya reconocida por Colpensiones. Sin embargo, se modificará el Ordinal Segundo de la sentencia, en razón a que los valores sobre los cuales se debe realizar el pago de los aportes a pensión a través de la reserva o cálculo actuarial, es con los salarios devengados mensualmente por el demandante, conforme a la certificación de salarios allegada al proceso.

P á g i n a 7 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 48 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la seguridad social, estableciendo que es: “Un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.

En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en referido artículo 48 constitucional, y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste el derecho a que se le cancelen los aportes en pensión en virtud de la relación laboral que tenga con su empleador; así como al reconocimiento y pago de la pensión de vejez siempre y cuando demuestre cumplir los requisitos para acceder a la misma.

En cuanto al pago del cálculo actuarial Para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A., debe indicarse que para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “ se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo, como así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1439 de 14 de abril de 2021 radicado 72624, SL-3126 de 19 de mayo de 2021 radicado 61682y SL-3086 de 30 de junio de 2021 radicado 73229, entre otras.

P á g i n a 8 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. En claro lo anterior, no existe controversia respecto de la prestación de los servicios que realizó César Augusto Flórez Orjuela para el Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S. A., pues la misma fue aceptada por la entidad bancaria en los hechos de la contestación de la demanda, señalando que el demandante laboró para el Banco entre los extremos temporales del 19 de enero de 1976 y hasta el 31 de agosto de 2021; además se aportó por parte de Bancolombia S.A., la copia del contrato de trabajo suscrito por el accionante y el Banco el 19 de enero de 1976 y la copia del oficio suscrito por el Líder de servicio zona Tolima de Bancolombia adiada 9 de agosto de 2021 dirigida a César Augusto Flórez Orjuela, por medio de la cual, le aceptan la renuncia voluntaria al cargo de subgerente en razón al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 19 de julio de 2021, a través de resolución número SUB-166813 emitida por Colpensiones, renuncia que le fue aceptada a partir de la finalización de la jornada del 31 de agosto de 2021.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 13, Contestación Demanda, pdf, Folios 33, 34 y 36) Así las cosas, la controversia se encamina en establecer si para el período comprendido entre el 19 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1981, el banco demandado realizó el pago de los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte IVM a favor del extrabajador demandante ante el entonces Instituto de Seguros Sociales “ISS”, y sí hay lugar a ordenar el pago del cálculo actuarial por ese interregno. En este aspecto, precisa la Sala que, conforme lo prevé el artículo 48 de la Carta Política, el derecho a la seguridad social no sólo corresponde a un servicio público, sino que es de carácter obligatorio, por lo que el demandante al haber prestado sus servicios al Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A., se hizo merecedor a la cobertura que en materia de seguridad social en pensiones, se encuentra establecida legalmente, lo que implica que, en el evento de que el empleador haya sido negligente en la afiliación de su trabajador al sistema general de pensiones, o que haya realizado dicha afiliación en forma tardía, debe asumir el pago de los aportes dejados de cotizar en vigencia de la relación laboral.

Lo anterior como quiera que, la parte activa reclama el pago de dichos aportes con el fin de que le sean tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por la codemandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”; en tanto que el demandado Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A., refiere que para el momento en que el demandante se vinculó laboralmente con el Banco, esto es para el 19 de enero de 1976, no existía la obligación legal de afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales “ISS”, ni efectuar aportes a dicha entidad para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte IVM, pues la aplicación de dicho sistema se realizó en forma gradual y progresiva a nivel nacional y en tal sentido, las afiliaciones y pagos que tenían que hacerse a nombre del trabajador, quien laboraba en el municipio de Líbano – Tolima, comenzó a aplicarse a partir del 1º de enero de 1982 cuando el Instituto de Seguros Sociales comenzó a operar y tener cobertura, aunado a que el Sistema de Autoliquidación de P á g i n a 9 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. Aportes ALA empezó a aplicarse en el año 1982 y fue en esa data que el Banco comenzó a realizar las cotizaciones para pensión a nombre del accionante.

A fin de resolver lo pertinente, es necesario recordar que, la seguridad social en Colombia se organizó en Colombia en 1940 con la creación de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” y el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales “ICSS”, determinando de esa forma el sistema previsional por sectores público y privado, respectivamente y, para el efecto, la historia laboral en pensiones tenía su variación dependiendo del sector, para quienes trabajaran en el sector público se construía con las certificaciones laborales expedidas por las entidades estatales, en tanto que en el sector privado, dicha historia laboral empezó a construirse a partir del 1º de enero de 1967 fecha a partir de la cual se habla de la historia laboral tradicional o “sistema tradicional”, en la que los aportes que efectuaban los empleadores se soportaban mediante la emisión de facturas por parte del Instituto de Seguros Sociales y las novedades estaban conformadas por ingresos, afiliación, cambios de salario y retiros.

Con la expedición de la Constitución Política de 1991 se creó el sistema general de seguridad social, desarrollado por la Ley 100 de 1993, la cual creó el sistema general de pensiones, compuesto por el régimen de prima media con prestación definida administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales “ISS” y el régimen de ahorro individual con solidaridad “RAIS” administrado por los diferentes fondos de pensiones privados.

Así mismo, la Ley 100 de 1993 estableció en sus artículos 15 y 17 que tanto la afiliación como la cotización al sistema general de pensiones era obligatoria para los asalariados, precisando además que, en el artículo 22 ibidem, el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, para tal efecto descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará esas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno y que la responsabilidad sobre el aporte comprende también la obligatoriedad de reportar las novedades; estableciéndose así, la autoliquidación de aportes “ALA” que consistía en que los empleadores debían autoliquidar los aportes de sus trabajadores y reportar las correspondientes novedades, dicho formato se utilizó durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2007.

A partir del 1º de enero de 2008, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, única administradora del régimen de prima media con prestación definida, implementó la unificación del sistema tradicional y la autoliquidación de aportes, permitiendo ver en un solo reporte los aportes efectuados desde el año 1967 hasta la fecha de la emisión, registro que se denominó historia laboral unificada; y, con posterioridad a ello, Colpensiones creó la oficina virtual P á g i n a 10 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. identificado como “Portal del Aportante”, en el que se permite a los empleadores conocer el estado de cuenta y corregir las inconsistencias en los reportes de pago.

Por manera que, siendo la seguridad social un derecho irrenunciable, no puede verse afectada por el incumplimiento de la obligación a cargo de las entidades o patronos, generando consecuencias negativas en los derechos de los trabajadores y, menos aún, negar un derecho pensional, pues sería un acto injusto, irrazonable y desproporcionado, ajeno a los principios y valores de la Constitución. Contextualizado lo anterior, recuerda la Sala que, la afiliación es definida como el acto de inscripción de un trabajador al régimen de pensiones y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que de él derivan y es así como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señala que la afiliación implica la obligación de efectuar aportes al sistema de pensiones, misma que recae en cabeza del empleador porque se beneficia del trabajo efectivamente desarrollado por el trabajador y, es en razón a ello que nacen obligaciones mutuas, tal como lo refirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-537 de 2019, donde se reconoce que el trabajador dependiente cumple con su deber de cotizar, realizando la labor para la que fue contratado, y es al empleador, posterior a la afiliación, a quien, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, le corresponde realizar el pago a la administradora.

Ahora bien, en el devenir de las relaciones laborales pueden presentarse situaciones en las que el empleador evade el deber de afiliación al sistema pensional de uno o varios de sus trabajadores, evento en el cual, al empleador se le impone la carga de asumir el pago del cálculo actuarial por el tiempo servido y transferir dicha suma a la entidad administradora de pensiones en la que esté afiliado el trabajador, ello, con el fin de que se tengan en cuenta las semanas como efectivamente cotizadas, en los términos del literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Así lo reconoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL14388 de 2015, reiterada en sentencia SL-3005 de 2020, en la cual expresó: “…La Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social…”(Subraya y resalta la Sala).

Ahora, cuando se alega falta de afiliación patronal, es necesario que la parte actora acredite la existencia del vínculo laboral en el interregno en que presuntamente se presentó la omisión de afiliación por parte del empleador, en cuyo caso, como ya se mencionó, se debe condenar al empleador al pago del valor del cálculo actuarial y el sistema debe admitir la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación y reconocer la prestación, siempre que el trabajador reúna los requisitos mínimos exigidos correspondientes.

P á g i n a 11 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. Regresando al caso, advierte la Sala que, revisado el expediente se encuentra el formulario de afiliación (aviso de entrada del trabajador) de César Augusto Flórez Orjuela al Instituto de Seguros Sociales, con el empleador Banco de Colombia número de patronal 01-006200073 dando cuenta de la afiliación al fondo de pensiones a partir del 1º de enero de 1982 (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03 Demanda y Anexos, pdf., Folio 19) y el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el período comprendido entre enero de 1967 y febrero de 2021 con fecha de actualización al 2 de febrero de 2021 en el que aparecen cotizaciones realizadas a favor de César Augusto Flórez Orjuela por cuenta del Banco de Colombia por el interregno comprendido entre el 1º de enero de 1982 y el 30 de noviembre de 2020, completando un total de 1.998,14 semanas de cotización, veamos: P á g i n a 12 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03, Demanda y Anexos, pdf, Folios 19 a 23) P á g i n a 13 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. Con relación a este puntual aspecto, advierte la Sala que el banco certificó que César Augusto Flórez Orjuela prestó sus servicios a esa entidad desde el 19 de enero de 1976 veamos: (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03, Demanda y Anexos, pdf, Folios 19 a 23) Y, si bien desde la contestación de la demanda se indicó que durante la vinculación del extrabajador demandante se cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte IVM al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y que la entidad bancaria no estaba en la obligación de realizar aportes para pensión durante el período reclamado, esto es, entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1981, bajo el argumento de que el Seguro Social no tenía cobertura en el municipio de Líbano, donde trabajaba César Augusto Flórez Orjuela y que, además, no estaba obligada a lo imposible; lo cierto es que se encuentra probado dentro del expediente que fue afiliado el demandante al entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales “ICSS” a partir del 1º de enero de 1982 y que no se demostró que durante el interregno comprendido entre el 19 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1981 haya realizado el pago de los aportes para pensiones a su favor.

Sin embargo, conforme lo advirtió el fallador de primera instancia, dichos periodos deben tenerse en cuenta y contabilizarse para el número de semanas que requiere César Augusto Flórez Orjuela para tener derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, independiente que no hubiera existido pago de los aportes al sistema, pues el accionante mantuvo su condición de trabajador dependiente del Banco de Colombia S. A., hoy Bancolombia S. A.; además, que no son omisiones atribuibles al trabajador, sino que éstas recaen en el patrono, quien es el responsable del pago de las cotizaciones a dicho sistema, y no de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como así pretende el banco demandado.

En este punto conviene advertir, la diferencia que existe entre la falta de afiliación al sistema y la mora patronal y la responsabilidad de las administradoras de pensiones en la convalidación P á g i n a 14 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. de semanas para alcanzar el derecho pensional en uno y otro caso; y para el efecto, basta citar la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-4282 de 2022, en la que advirtió que: “… “Lo anterior significa, que debemos considerar la existencia de mora patronal, cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, los que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó al asalariado.

En este evento, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada al afiliado, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

Ahora, cosa distinta es que se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, instrumento legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional …” (Subrayado y resaltado al copiar).

Bajo esta premisa, advierte esa misma Corporación de cierre que, no se le puede endilgar a la administradora de fondos de pensiones, el deber de efectuar acciones de cobro en contra del empleador que omite la afiliación de un trabajador, pues dichas acciones solo proceden en el evento de una mora en el pago de los aportes cuando el trabajador ya se encuentra previamente afiliado al sistema; sin embargo, si bien la norma no le permite a la entidad iniciar el cobro coactivo en dichos casos, sí obliga al empleador a sufragar el cálculo actuarial, de manera tal que se garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones y no se ve afectada la estabilidad financiera del sistema.

Y, en el presente caso, se da el segundo supuesto antes indicado, como quiera que respecto del periodo del 19 de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1981, lo que se dio fue una falta de afiliación del demandante al sistema general de pensiones por parte del codemandado Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A., teniendo en cuenta que como ya se advirtió, en primer lugar, la misma entidad bancaria admitió que sostuvo un vínculo laboral con César Augusto Flórez Orjuela durante el interregno del 19 de enero de 1976 al 31 de agosto de 2021, y en segundo lugar, no existe prueba sumaria del pago de los aportes a pensión a favor del accionante con anterioridad al 31 de diciembre de 1981.

Por tanto, lo que resulta procedente es que la entidad bancaria demandada ante la falta de afiliación del actor y la demostración de una relación laboral, reconozca este tiempo de servicios laborado por el trabajador reflejado en el pago de un cálculo actuarial mediante la expedición de un título pensional, pagado a entera satisfacción del ente de seguridad social por parte del Banco P á g i n a 15 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A., ya que sólo en este evento queda liberado de la carga que le correspondía, derivada de las obligaciones contractuales existentes por el contrato de trabajo que sostuvo con el accionante.

Y, es que cuando la administradora de fondos de pensiones incumple con su obligación de realizar la correspondiente acción de cobro de aportes, le corresponde a ésta asumir dicha consecuencia, pues así lo dispuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2613 de 2022 que reiteró la sentencia SL-2074 de 2020, al señalar que: “…igualmente, se tiene precisado por esta Corporación, que “en el cómputo de los aportes necesarios para efectos pensionales, se podrán tener en cuenta los que se reportan en mora, dado que, de la omisión del empleador o de los actores del sistema de seguridad social no pueden derivar en el desconocimiento de los derechos del trabajador.

Lo anterior, conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en decisión CSJ SL10783-2017, CSJ SL358-2021 ” (Subrayado y resaltado al copiar). En conclusión, no le asiste razón entonces al Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A., en los planteamientos expuestos, toda vez que debe reconocer el tiempo de servicio laborado por el trabajador y no cotizado para pensiones por el interregno comprendido entre el 19 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1981, reflejado en el valor del cálculo actuarial mediante la expedición de un título pensional, el cual deberá ser pagado a entera satisfacción del ente de seguridad social; aportes que corresponden a 2.143 días, o su equivalente a 310.33 semanas.

En este punto, advierte la Sala que, no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente demandada, en cuanto a que la cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales “ICSS”, comenzó a operar a partir del 31 de julio de 1987 y, por ello, no tenía la obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I.V.M., a nombre del accionante por el período comprendido entre el 19 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1981, pues si ello hubiese sido así, no habría realizado la afiliación del trabajador a partir del 1º de enero de 1982 y menos aún, cotizar a su nombre a partir de esa fecha, como se precisó anteriormente.

Aunado a lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha reiterado de manera precisa a través de sentencias SL-068 de 2018, SL-2879 de 2020, SL-673 de 2021, SL-4222 de 2021 y SL-3493 de 2022, entre otras, en tanto que, antes del año 1967 eran los empleadores quienes tenían a su cargo el reconocimiento pensional, con la subrogación de este riesgo en el sistema de seguridad social, pero conservando la obligación de contribuir al financiamiento de la pensión que más adelante obtendría el afiliado, la cual se atiende a través del pago del respectivo título pensional o cálculo actuarial.

Y, en reciente pronunciamiento la misma Corporación de cierre en sentencia SL-692 de 2023 radicado número 94302 del 11 de abril de 2023, reiteró que: “…la responsabilidad de la empresa en asumir la totalidad del valor del cálculo actuarial, como quedó señalado en la providencia que se cita, no P á g i n a 16 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. deviene del incumplimiento en el pago de la cotización por el período de no afiliación, sino del tiempo de servicio prestado por el trabajador para cuando el empleador tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, de donde surge la obligación legal de convalidar ese tiempo con un cálculo proporcional a la reserva actuarial que el empleador hubiera tenido que disponer de haberse causado el derecho a la prestación…” (Subrayado y resaltado al copiar) Así las cosas, es claro para la Sala que, el fallador de primera instancia no incurrió en error alguno al disponer que el Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A., contribuya a la consolidación de la historia laboral de César Augusto Flórez Orjuela con el pago del cálculo actuarial derivado del tiempo servido por el demandante en favor de aquel, y específicamente durante el período comprendido entre el 19 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1981, aún cuando para ese momento no estuviere aun en vigencia el aseguramiento ante el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales “ICSS”, puesto que tal como se precisó anteriormente, la subrogación posterior en la administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, no desdibuja el hecho de que durante el período laborado al servicio de la entidad bancaria, este tuvo a cargo la responsabilidad respecto de la seguridad social del trabajador, por lo que precisamente para que opere con plena validez tal subrogación, se le impone el deber de responder por los períodos que no fueron objeto de aportes al sistema, independientemente de que el accionante tenga contabilizadas un total de 2.004 semanas como así quedó consignado en la resolución número SUB-166813 del 19 de julio de 2021 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y a través de la cual le concedió una pensión de vejez a César Augusto Flórez Orjuela a partir del 1º de julio de 2021, al advertir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, aplicándole una tasa de remplazo del 76.93% al Ingreso Base de Liquidación estimado en $6.483.516, veamos: (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03 Demanda y Anexos, pdf.

Folios 10 a 18) P á g i n a 17 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. De otra parte, no es de recibo para la Sala, el argumento expuesto por el demandado Bancolombia S.A., en cuanto que, el demandante acreditó un total de 2.004 semanas cotizadas, sin que pueda incrementar el monto de su mesada pensional; ello por cuanto y en tanto, conforme se evidencia de la resolución que le reconoció la prestación pensional de vejez, el valor de la pensión no podrá superar el 80% del ingreso base de liquidación, y en el presente caso, la pensión le fue liquidada con el 76.93%, del IBL cuantificado en $6.483.516 arrojándole una primera mesada en cuantía de $4.987.769, misma que puede ser incrementada en razón a los tiempos no cotizados por el Banco, y que corresponden a 2.143 días, o su equivalente a 310,377 semanas, y de los cuales surge la obligación del Banco de realizar el pago a través de cálculo actuarial como ya se concluyó. Bajo las anteriores consideraciones, como quiera que ya se encuentra reconocida por vía administrativa la pensión de vejez por parte de Colpensiones al demandante a través de la resolución número SUB-166813 del 19 de julio de 2021, y que el Juez a quo ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, que una vez reciba el valor de los aportes a pensión a través de la reserva o cálculo actuarial que determine la misma entidad, por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1981, con el salario indicado, proceda a establecer el ingreso base de liquidación, aplicar la tasa de reemplazo que corresponda de acuerdo con la ley; y, en caso de que exista alguna diferencia en favor del demandante, reconocerla a partir del momento en que efectivamente disfruta del derecho pensional, lo cual se acompasa con lo analizado en esta providencia; así habrá de confirmarse la sentencia en este aspecto.

Finalmente, advierte la Sala que, el otro punto en disenso por parte de Bancolombia S.A., hace referencia a que se revise el salario señalado en la certificación aportada por el Banco el 1º de abril de 2024 suscrita por el jefe de sección de pagos de nómina, de la gerencia de servicios de nómina de Bancolombia, en la que se detallan los salarios que realmente devengó el demandante y no los determinados por el fallador de primera instancia en el numeral segundo de la sentencia recurrida.

Al respecto observa la Sala que, efectivamente, el Banco accionado a través de oficio suscrito por el jefe sección pagos nómina - gerencia servicios de nómina a empleados certificó los salarios devengados por César Augusto Flórez Orjuela, en los siguientes términos: P á g i n a 18 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. P á g i n a 19 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 30 Aporta Certificación Salarios, pdf, Folios 3 a 5) Evidenciándose de dicha certificación que, el demandante percibió un salario variable en cada una de las anualidades de 1976 a 1981, y que fue en razón a ello, que el fallador de primera instancia, realizó la liquidación del promedio de lo devengado por el accionante por cada año de servicios, obteniendo como resultados para el año 1976 la suma de $1.692, para el año 1977 la suma de $2.984, para el año 1978 la suma de $3.700, para el año 1979 la suma de $5.217, para el año 1980 la suma de $7.267 y para el año 1981 la suma de $12.134, y sobre esos valores dispuso que Colpensiones elabore el cálculo actuarial.

Sin embargo, conforme lo advirtió la recurrente, ello no es procedente, por cuanto y en tanto la liquidación del cálculo actuarial debe hacerse con base en los salarios del período en el cual se omitió el aporte, no con el último salario devengado por el trabajador, ni con el reportado en la liquidación final de prestaciones sociales, es decir que, tampoco es plausible la liquidación con el salario promedio devengado para cada anualidad; máxime si se tiene en cuenta que el pago de los aportes a pensión se realiza de forma mensual, sin que se pueda promediar lo devengado al año. Conclusión a la que se llega conforme lo advertido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2003 de 2023, radicado número 93463 del 23 de agosto de 2023 en la que se advirtió que, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el cómputo de semanas para la pensión de vejez, debe tenerse en cuenta el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la mencionada Ley tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, por lo que el empleador P á g i n a 20 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. debe trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representada a través de un bono o título pensional y, que dicha normativa no establece que tales aportes deban hacerse a través de las tablas y categorías de aportes vigentes para las fechas en que se ejecutó la relación laboral con anterioridad a la citada ley.

En ese contexto, habrá de modificarse el ordinal segundo de la sentencia recurrida, para en su lugar, condenar al Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A., a realizar el pago de los aportes a pensión a través de la reserva o cálculo actuarial que determine la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por los siguientes períodos y salarios: MES SALARIO MES SALARIO MES SALARIO ene-76 $ 1.500,00 ene-77 $ 2.400,00 ene-78 $ 3.400,00 feb-76 $ 1.500,00 feb-77 $ 2.400,00 feb-78 $ 3.400,00 mar-76 $ 1.500,00 mar-77 $ 2.400,00 mar-78 $ 3.400,00 abr-76 $ 1.500,00 abr-77 $ 3.000,00 abr-78 $ 3.400,00 may-76 $ 1.500,00 may-77 $ 3.000,00 may-78 $ 3.400,00 jun-76 $ 1.500,00 jun-77 $ 3.000,00 jun-78 $ 3.400,00 jul-76 $ 1.500,00 jul-77 $ 3.000,00 jul-78 $ 3.800,00 ago-76 $ 1.500,00 ago-77 $ 3.000,00 ago-78 $ 3.800,00 sep-76 $ 1.750,00 sep-77 $ 3.400,00 sep-78 $ 3.800,00 oct-76 $ 1.750,00 oct-77 $ 3.400,00 oct-78 $ 3.800,00 nov-76 $ 2.400,00 nov-77 $ 3.400,00 nov-78 $ 4.400,00 dic-76 $ 2.400,00 dic-77 $ 3.400,00 dic-78 $ 4.400,00 MES SALARIO MES SALARIO MES SALARIO ene-79 $ 4.400,00 ene-80 $ 6.000,00 ene-81 $ 11.600,00 feb-79 $ 4.400,00 feb-80 $ 6.000,00 feb-81 $ 11.600,00 mar-79 $ 4.400,00 mar-80 $ 6.000,00 mar-81 $ 11.600,00 abr-79 $ 4.400,00 abr-80 $ 6.000,00 abr-81 $ 11.600,00 may-79 $ 5.500,00 may-80 $ 6.000,00 may-81 $ 11.600,00 jun-79 $ 5.500,00 jun-80 $ 6.000,00 jun-81 $ 11.600,00 jul-79 $ 5.500,00 jul-80 $ 6.000,00 jul-81 $ 11.600,00 ago-79 $ 5.500,00 ago-80 $ 6.000,00 ago-81 $ 11.600,00 sep-79 $ 5.500,00 sep-80 $ 8.000,00 sep-81 $ 11.600,00 oct-79 $ 5.500,00 oct-80 $ 8.000,00 oct-81 $ 11.600,00 nov-79 $ 6.000,00 nov-80 $ 11.600,00 nov-81 $ 14.800,00 dic-79 $ 6.000,00 dic-80 $ 11.600,00 dic-81 $ 14.800,00 Valor que deberá pagarlo como lo determina la Ley 100 de 1993 en el artículo 33 parágrafo 1º, literal d) y la fórmula que se debe emplear es la contenida en el artículo 3º del Decreto 1887 de 1994, con base en el salario de referencia determinado conforme lo señala el artículo 4º del mismo Decreto 1887 de 1994.

P á g i n a 21 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por el Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S. A., no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, ante su no causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el Ordinal Segundo de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR AUGUSTO FLÓREZ ORJUELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y el BANCO DE COLOMBIA S. A., hoy BANCOLOMBIA S.A., conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia; para en su lugar SEGUNDO: CONDENAR al BANCO DE COLOMBIA S.A., hoy BANCOLOMBIA S.A., a realizar el pago de los aportes a pensión a favor del demandante CÉSAR AUGUSTO FLÓREZ ORJUELA, a través de la reserva o cálculo actuarial que determine la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” por los siguientes períodos y salarios: MES SALARIO MES MES SALARIO SALARIO ene-76 $ 1.500,00 ene-77 $ 2.400,00 ene-78 $ 3.400,00 feb-76 $ 1.500,00 feb-77 $ 2.400,00 feb-78 $ 3.400,00 mar-76 $ 1.500,00 mar-77 $ 2.400,00 mar-78 $ 3.400,00 abr-76 $ 1.500,00 abr-77 $ 3.000,00 abr-78 $ 3.400,00 may-76 $ 1.500,00 may-77 $ 3.000,00 may-78 $ 3.400,00 jun-76 $ 1.500,00 jun-77 $ 3.000,00 jun-78 $ 3.400,00 jul-76 $ 1.500,00 jul-77 $ 3.000,00 jul-78 $ 3.800,00 ago-76 $ 1.500,00 ago-77 $ 3.000,00 ago-78 $ 3.800,00 sep-76 $ 1.750,00 sep-77 $ 3.400,00 sep-78 $ 3.800,00 oct-76 $ 1.750,00 oct-77 $ 3.400,00 oct-78 $ 3.800,00 nov-76 $ 2.400,00 nov-77 $ 3.400,00 nov-78 $ 4.400,00 dic-76 $ 2.400,00 dic-77 $ 3.400,00 dic-78 $ 4.400,00 MES SALARIO MES SALARIO MES SALARIO ene-79 $ 4.400,00 ene-80 $ 6.000,00 ene-81 $ 11.600,00 feb-79 $ 4.400,00 feb-80 $ 6.000,00 feb-81 $ 11.600,00 mar-79 $ 4.400,00 mar-80 $ 6.000,00 mar-81 $ 11.600,00 abr-79 $ 4.400,00 abr-80 $ 6.000,00 abr-81 $ 11.600,00 P á g i n a 22 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00179-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: César Augusto Flórez Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. may-79 $ 5.500,00 may-80 $ 6.000,00 may-81 $ 11.600,00 jun-79 $ 5.500,00 jun-80 $ 6.000,00 jun-81 $ 11.600,00 jul-79 $ 5.500,00 jul-80 $ 6.000,00 jul-81 $ 11.600,00 ago-79 $ 5.500,00 ago-80 $ 6.000,00 ago-81 $ 11.600,00 sep-79 $ 5.500,00 sep-80 $ 8.000,00 sep-81 $ 11.600,00 oct-79 $ 5.500,00 oct-80 $ 8.000,00 oct-81 $ 11.600,00 nov-79 $ 6.000,00 nov-80 $ 11.600,00 nov-81 $ 14.800,00 dic-79 $ 6.000,00 dic-80 $ 11.600,00 dic-81 $ 14.800,00 Valor que deberá pagarlo como lo determina la Ley 100 de 1993 en el artículo 33 parágrafo 1º, literal d) y la fórmula que se debe emplear es la contenida en el artículo 3º del Decreto 1887 de 1994, con base en el salario de referencia determinado conforme lo señala el artículo 4º del mismo Decreto 1887 de 1994.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: ABSTENERSE de CONDENAR en COSTAS en esta instancia ante la prosperidad parcial de recurso de apelación y no haberse causado las mismas.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (En permiso) Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral P á g i n a 23 | 23 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 859550281be7c6d64a081cbaef7a5fffc59f6022bf1b75e910f3fc1f2562af73 Documento generado en 30/05/2024 03:08:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica