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sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 3. A. Sentencia proceso 2006-00028 01 (252-23) Pertenencia - Baldío - Reserva Forestal

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto PERTENENCIA - Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio – Requisitos. PERTENENCIA - Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio – El bien debe ser susceptible de adquirirse por prescripción. BALDIOS - Imprescriptibilidad. PERTENENCIA - Prescripción adquisitiva de dominio de predio rural - Exige acreditar la propiedad privada del bien.

PERTENENCIA - Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio – Presunción de baldío de inmuebles que no tengan antecedentes registrales y titulares de derechos reales en el certificado de libertad y tradición. PERTENENCIA - Prescripción adquisitiva de dominio de predio rural - Clarificación de la propiedad cuando hay duda sobre la naturaleza jurídica del bien por carecer de antecedentes registrales o titulares de derechos reales inscritos.

PERTENENCIA - Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio – Improcedencia al no contar el bien inmueble con titular de derechos reales registrados. PERTENENCIA - Prescripción adquisitiva de dominio de predio rural - Terminación anticipada del proceso cuando no puede acreditarse la naturaleza privada del bien. (…) Con el líbelo introductor se aportó un certificado suscrito por el señor Registrador de Instrumentos Públicos de La Unión (N), donde consta que el primer antecedente registral del inmueble pretendido en usucapión es en falsa tradición, determinándose la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales.

(…) (…) la Ley 160 de 1994 también dispone que «para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria».

Es decir que se tienen como inmuebles de propiedad privada, aquellos donde (i) conste la inscripción de un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, (ii) se dé cuenta de títulos debidamente inscritos, otorgados con anterioridad al tres (3) de agosto de 1994 (cuando entró en vigencia, por su promulgación, la Ley 160 de 1994), en que consten tradiciones del derecho real de dominio, por un lapso no menor a 20 años (tres (3) de agosto de 1974) que entonces era el término legal para la prescripción extraordinaria, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 50 de 1936.

Por consiguiente, los inmuebles que no acrediten una de tales características, habrá de entenderse, en principio, que no han salido de la órbita del dominio del Estado. Es decir, se reputan baldíos (…) (…) en el certificado de antecedente registral del folio de matrícula inmobiliaria No. No. 248-0016970, ni consta la anotación de un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, como tampoco reposan en él títulos debidamente inscritos, otorgados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, en que consten tradiciones del derecho real de dominio, por un lapso no menor a 20 años, esto es, al 3 de agosto de 1974, toda vez que desde un principio, el registro sucesivo de sus inscripciones ha cursado bajo el régimen de falsa tradición, (…) sin mencionar matrículas asociadas, lo cual impide conocer si existieron actos de dominio traslaticios anteriores respecto de dicho inmueble.

(…) (…) atendiendo a que el predio objeto del litigio, conforme lo certificó la Agencia Nacional de Tierras, ostenta presuntamente la naturaleza jurídica de baldío y, no existiendo medio de prueba alguno que apunte a colegir que el inmueble es de propiedad privada, colige la Sala que se trata de un bien imprescriptible y, en consecuencia, no susceptible de adquirirse por la vía de prescripción adquisitiva de dominio (…) (…) la sentencia apelada será modificada, en el sentido de dar por terminado el presente asunto, al no haberse acreditado la naturaleza privada del predio (…) Apelación de sentencia en proceso de pertenencia N° 2006-00028 01 (252-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ______________________________________________________________ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 2006-00028 01 (252-23) Asunto: Apelación de sentencia en proceso de pertenencia Demandante: José Muñoz Ordoñez y Otros Demandado: Personas Indeterminadas y Otros Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de La Unión. Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA.- Los señores JOSÉ MUÑOZ ORDOÑEZ, MARÍA OSVINA MUÑOZ ORDOÑEZ, ROSALBA MUÑOZ DE RAMOS y ANA ROSA MUÑOZ ORDOÑEZ, a través de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria en contra de los HEREDEROS INDETERMINADOS de ENRÍQUEZ MUÑOZ GÓMEZ y, PERSONAS INDETERMINADAS; pretendiendo que se declare que han adquirido por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio rural denominado “Chimayoy”, ubicado entre la vereda Las Palmas del municipio de La Unión (N), Peña Negra del municipio de Belén (N) y Yanangona del municipio de San Petro de Cartago (N), con un área aproximada de 14 Hectáreas, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 248-0016970 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuyos linderos se expusieron en el líbelo introductor.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: Apelación de sentencia en proceso de pertenencia N° 2006-00028 01 (252-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (i) Que el predio pretendido en usucapión fue adquirido en común y proindiviso por los demandantes a través de Escritura Pública de Sucesión No. 253 de 18 de junio de 2005, suscrita en la Notaría Única del Círculo de La Unión (N), registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 248-0016970 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad; fecha desde la cual los actores empezaron a ostentar la posesión real y material del bien en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida; siempre con el ánimo de señores y dueños.

(ii) Que el título de adquisición atrás referido legalizó la sucesión intestada del causante ENRÍQUE MUÑOZ GÓMEZ, quien falleció el 14 de octubre de 1996 y, a su vez, adquirió el bien inmueble mediante Escritura Pública No. 83 de 15 de abril de 1953, debidamente registrada en el ya indicado folio de matrícula inmobiliaria. (iii) Que en virtud de la posesión ejercida por el causante desde 1953, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, es viable solicitar la suma de posesiones frente a la ejercida por los hoy demandantes desde el 18 de junio de 2005; significando ello que se encuentra cumplido el término que dispone la ley sustancial para que opere la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio – 10 años-.

(iv) Que el inmueble a usucapir se identifica con número catastral 00-00014-0385 y se encuentra a paz y salvo con el tesoro municipal; siendo dicho pago efectuado por los demandantes, en su condición de dueños. (v) Que el inmueble cuenta con una cabida inferior a 15 Hectáreas y se ha explotado económicamente por sus poseedores a través de actos positivos, cumpliendo con la función social de la propiedad, como lo es cultivarlo, cercarlo, criar y pastar ganado, pagar impuestos, arrendarlo para la instalación y funcionamiento de torres de Telecom y Comcel, entre otros.

POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – Los curadores Ad Litem de los herederos indeterminados del señor ENRÍQUE MUÑOZ GÓMEZ y de las PERSONAS INDETERMINADAS manifestaron no constarles los hechos de la Apelación de sentencia en proceso de pertenencia N° 2006-00028 01 (252-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto demanda y, en tal sentido, resolvieron estarse a lo que resulte probado dentro del proceso, sin oponerse a las pretensiones propuestas.

Al trámite también comparecieron los señores BERTILDE MUÑOZ CISNEROS y ALFREDO URBANO, quienes fueron reconocidos como opositores por parte del Juzgado de primera instancia y, en ese extremo procesal, procedieron a contestar la demanda indicando que el causante ENRÍQUE MUÑOZ GÓMEZ no era dueño o titular del dominio del predio pretendido en usucapión, sino solamente de un derecho, acción o cuota sobre el mismo, razón por la cual no podía trasmitir a los demandantes más derechos de los que realmente tenía. Sostuvieron que, bajo las consideraciones anteriores, no es posible hablar de suma de posesiones toda vez que, para que dicha figura opere, debe existir justo título y buena fe.

Aunado a ello, sostuvieron que en la demanda se habla de un predio de 14 hectáreas cuando el certificado catastral indica que el inmueble tiene una extensión de 35 Hectáreas; situación que, en su sentir, induce en error a la justicia. Finalmente, propusieron las excepciones de mérito que denominaron “DOBLE DESISTIMIENTO O COSA JUZGADA” y “TEMERIDAD Y MALA FE”, tras aducir que los actores promovieron previamente demanda de pertenencia sobre este mismo inmueble, sin embargo, reclamaban un área diferente; siendo estos trámites radicados bajo los Nos. 2001-00037 y 2003-00010, respecto de los cuales la misma parte actora desistió, incurriendo así en fraude procesal.

En igual sentido, comentaron que el predio pretendido en pertenencia corresponde solo a una octava parte de uno de mayor extensión del cual se segregó, sin embargo, nada de ello informan los actores en la presente demanda. LA SENTENCIA APELADA. – El Juzgado Civil del Circuito de La Unión (N) dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió negar las pretensiones propuestas, tras afirmar que no se cumplió con el requisito de plena identificación del bien pretendido en usucapión, ni del de mayor extensión que lo contiene, como tampoco se demostraron los actos de posesión Apelación de sentencia en proceso de pertenencia N° 2006-00028 01 (252-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto referidos por el término de 10 años, ni siquiera con el presunto contrato de arrendamiento del lote de terreno donde se encuentran instaladas unas torres de telecomunicaciones.

En consecuencia, dispuso el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, condenando en costas a la parte actora. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la apoderada judicial de los demandantes sostuvo que la acción interpuesta no corresponde a la acción decidida, en tanto lo instaurado fue una demanda agraria de pertenencia alegando el fenómeno jurídico de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, regida por normatividad especial - Decreto 2303 de 1989 y Decreto 805 de 1974-, la cual no fue derogada por el Código General del Proceso, tratándose de un predio rural, menor de 14 Hectáreas.

Por otra parte, indicó la togada que el Juez de primera instancia efectuó una indebida valoración probatoria toda vez que los testimonios acopiados al proceso permiten tener por demostrados los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones, a fin de que estas sean resueltas de manera favorable. Adujo que es viable acceder a la prescripción adquisitiva de un bien que haga parte de otro de mayor extensión cuando aquel esté debidamente determinado, como en el presente asunto, dado que así fue corroborado en sus colindancias, y extensión dentro de la diligencia de inspección judicial como por el perito designado para tal efecto; aclarando que sobre este preciso bien no existe comunidad con los opositores del proceso, dado que el bien reclamado por ellos se identifica con un folio de matrícula inmobiliaria distinto.

Finalmente comentó que fueron muchos los cambios normativos y jurisprudenciales que se suscitaron entre la presentación de la demanda y la sentencia de primera instancia, perjudicando con ello los derechos de los demandantes. En ese sentido, solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se disponga que sus mandantes adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio el bien descrito en la demanda.

Apelación de sentencia en proceso de pertenencia N° 2006-00028 01 (252-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto DE LO ACTUADO EN SEGUNDA INSTANCIA.- Revisado el asunto sometido a consideración y, admitido el recurso de apelación, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora consideró necesario decretar pruebas de oficio, solicitando información a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO - CORPONARIÑO y la OFICINA DE PLANEACIÓN de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA UNIÓN (N), respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 2480016970 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Unión (N), denominado “Chimayoy” ubicado entre la vereda Las Palmas de este último municipio, vereda Peña Negra del municipio de Belén y la vereda Yanangona del municipio de Cartago, todos del Departamento de Nariño, con una extensión aproximada de 14 Hectáreas; a efectos de analizar la prescriptibilidad de dicho bien.

Igualmente se recibió, dentro del trámite de segunda instancia, el concepto de la señora Procuradora 15 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de Nariño y Putumayo. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de uno los demandados y lugar de ubicación del inmueble (art. 28 núm. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).

Apelación de sentencia en proceso de pertenencia N° 2006-00028 01 (252-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto De otro lado, las personas que integran la parte demandante son naturales, mayores de edad, al igual que el extremo convocado, integrado por personas naturales representadas algunas de ellas por curador Ad Litem; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio.

Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La declaración de pertenencia puede ser deprecada por quien pretenda haber adquirido el bien por prescripción, por los acreedores que hagan valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor a pesar de la renuencia o de la renuncia de éste y, por el comunero con exclusión de los otros condueños que hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él.1 En el asunto bajo examen, los demandantes aduciendo la condición de poseedores, indican haber adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 248-0016970, de donde deviene su legitimación en la causa por activa.

Por otra parte, la personería sustantiva en relación con los demandados se circunscribe, en principio, a la persona que registra como presunto titular de derechos reales en el certificado de tradición del inmueble, en este caso, a sus herederos, como a personas indeterminadas, los cuales fueron debidamente convocados al trámite. DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por la parte apelante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. 1 Artículo 375 del Código General del Proceso.

Apelación de sentencia en proceso de pertenencia N° 2006-00028 01 (252-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En ese sentido habrá de analizarse si, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, es posible acceder a la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio formulada por los señores JOSÉ MUÑOZ ORDOÑEZ, MARÍA OSVINA MUÑOZ ORDOÑEZ, ROSALBA MUÑOZ DE RAMOS y ANA ROSA MUÑOZ ORDOÑEZ, respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 248-0016970 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (N).

Para resolver lo anterior, es preciso indicar que con la demanda se solicitó declarar la prescripción ordinaria agraria de dominio sobre un predio rural ubicado entre la vereda Las Palmas del municipio de La Unión, la vereda Peña Negra del municipio de Belén y la vereda Yanangona del municipio de Cartago, todas del Departamento de Nariño, con una extensión aproximada de 14 Hectáreas; por lo que desde su admisión se dispuso imprimirle el trámite de un proceso ordinario agrario, contemplado en el Título IV del Decreto 2303 de 1989 y lo pertinente del Decreto 508 de 1974 – ambas normas actualmente derogadas por el Código General del Proceso, artículo 626-.

Tratándose de predios agrarios, desde la expedición de la Ley 200 de 1936, el legislador previó importantes variantes respecto de la adquisición de su dominio por prescripción, consignadas en el artículo 12 de dicha norma, modificado por el artículo 4º de la Ley 4ª de 1973, misma que en su tenor disponía: “El artículo 12 de la Ley 200 de 1936, quedará así: Establécese una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo 1º de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo.

Parágrafo. Esta prescripción no cubre sino el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios y que se haya poseído quieta y pacíficamente durante los cinco (5) años continuos y se suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos.” Apelación de sentencia en proceso de pertenencia N° 2006-00028 01 (252-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Es decir que, la prescripción adquisitiva agraria contemplada en la referida norma, ostenta naturaleza especial, toda vez que exige que al inicio de la posesión, quien la ejerza, ingrese al predio con la creencia, de buena fe, que el mismo es un terreno baldío pese a que en realidad se trate de un inmueble de propiedad privada.

En otras palabras, debe existir en el poseedor, cuando empiece a detentar el respectivo bien, la convicción de que no ha salido del dominio de la Nación y de que puede, por lo tanto, ser objeto de apropiación, toda vez que no da muestras de haber sido explotado previamente por persona alguna.2 Siendo ello así, aunque en la pretensión primera de la demanda se solicitó que se declare que los demandantes adquirieron por prescripción ordinaria agraria de dominio el predio rural conocido como “Chimayoy”, en los hechos nada se advirtió sobre su ingreso con la convicción de que se trataba de un bien baldío, por lo que el régimen aplicable a la prescripción adquisitiva dentro del presente asunto no es el de la otrora Ley 4ª de 1973, es decir la que opera por el reducido término de cinco (5) años, sino el que se establece en los artículos 2518, 2527 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien, sobre la prescripción adquisitiva, la H. Corte Suprema de Justicia3 ha señalado que es una figura que procura conquistar legítimamente el derecho de dominio, por ende, exige comprobar la concurrencia de sus componentes axiológicos a saber: (i) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida;

(iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por prescripción. De esa manera, corresponde a la Sala estudiar los presupuestos a los que se ha hecho mención; siendo pertinente acotar que, ante las pruebas recabadas de oficio en segunda instancia, se impone estudiar de manera primigenia el último de los requisitos anotados, esto es, que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción, toda vez que, solo de superar afirmativamente 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC6504 de 27 de mayo de 2015. Mp. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia Sentencia SC19903 de 29 de noviembre de 2017, Mp. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Apelación de sentencia en proceso de pertenencia N° 2006-00028 01 (252-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto dicho análisis se abrirá paso a las siguientes exigencias, especialmente en lo atinente a la plena identificación del bien y a la posesión material de los demandantes, por haber sido además estos dos temas planteados expresamente en el recurso de apelación. Entonces, para la prosperidad de la acción de pertenencia es requisito sine quanon que el bien pretendido sea de naturaleza prescriptible.

Según el artículo 63 de la Constitución Política no son susceptibles de comercializarse y, por consiguiente, es improcedente hacerse dueño de ellos por prescripción, ( ) los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás que determine la ley ( )».

Se excluyen a su vez: a) los que no están dentro del comercio y los de uso público (arts. 2518 y 2519 del CC); b) los baldíos nacionales (art. 3°, L. 48 de 1882, arts. 61 del Código Fiscal y 65 de la Ley 160 de 1994); c) los ejidos municipales (art. 1' de la Ley 41 de 1948); d) los de propiedad de las entidades de derecho público (sentencia de 31 de julio de 2002, exp. 5812).4 En el asunto que se analiza, los demandantes invocaron la acción de pertenencia por vía de la prescripción adquisitiva de dominio respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 248-0016970 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (N), adquirido mediante Escritura Pública No. 253 de 18 de junio de 2005.

Con el líbelo introductor se aportó un certificado suscrito por el señor Registrador de Instrumentos Públicos de La Unión (N), donde consta que el primer antecedente registral del inmueble pretendido en usucapión es en falsa tradición, determinándose la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales. En otras palabras, la certificación en mención da cuenta, de manera inequívoca, que el folio de matrícula inmobiliaria No. 248-0016970 registra falsa tradición desde el inicio de sus anotaciones, documento que valga anotar 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3934 de 2020.

Apelación de sentencia en proceso de pertenencia N° 2006-00028 01 (252-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto es «prueba de la situación jurídica de los bienes»5 y compendia las inscripciones de los actos jurídicos sujetos a registro del bien raíz, siendo entonces el instrumento idóneo para acreditar la tradición de los derechos reales que recaen sobre activos de la naturaleza indicada, y herramienta de publicidad de los instrumentos públicos que trasladan, transmiten, mudan, gravan, limitan, declaran, afectan, modifican o extingan derechos reales en los fundos, tal cual lo disponen los numerales 1° y 2° del artículo 2° de la Ley 1579 de 2012.

Adicionalmente, la Ley 160 de 1994 también dispone que «para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria».

Es decir que se tienen como inmuebles de propiedad privada, aquellos donde (i) conste la inscripción de un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, (ii) se dé cuenta de títulos debidamente inscritos, otorgados con anterioridad al tres (3) de agosto de 1994 (cuando entró en vigencia, por su promulgación, la Ley 160 de 1994), en que consten tradiciones del derecho real de dominio, por un lapso no menor a 20 años (tres (3) de agosto de 1974) que entonces era el término legal para la prescripción extraordinaria, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 50 de 1936.

Por consiguiente, los inmuebles que no acrediten una de tales características, habrá de entenderse, en principio, que no han salido de la órbita del dominio del Estado. Es decir, se reputan baldíos, porque estando situados « dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño», tal cual lo consagra el artículo 675 del Código Civil al momento de definir lo que debe entenderse por bien baldío. En el caso bajo estudio, se advierte que en el certificado de antecedente registral del folio de matrícula inmobiliaria No. No. 248-0016970, ni consta la 5 CSJ SC 12 nov. 1986.

GJ CLXXXIV, 2423, p. 339. Citada en la sentencia CSJ SC11334-2015. Apelación de sentencia en proceso de pertenencia N° 2006-00028 01 (252-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto anotación de un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, como tampoco reposan en él títulos debidamente inscritos, otorgados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, en que consten tradiciones del derecho real de dominio, por un lapso no menor a 20 años, esto es, al 3 de agosto de 1974, toda vez que desde un principio, el registro sucesivo de sus inscripciones ha cursado bajo el régimen de falsa tradición, pues en la anotación No. 01 se evidencia “Escritura 83 de 15 de abril de 1953 – Falsa Tradición – Venta teniendo derecho de cuota – DE: Muñoz Eudosia CAUSANTE.

Muñoz Tomás A: Muñoz Enríque”; sin mencionar matrículas asociadas, lo cual impide conocer si existieron actos de dominio traslaticios anteriores respecto de dicho inmueble. En todo caso, revisada la Escritura Pública No. 83 de 1953, se advierte que en ella se indica que el derecho que enajena lo adquirió por herencia de su extinto padre Guzmán Muñoz, quien a su muerte dejó diez herederos, siendo una de ellas la actual vendedora”6.

Cumple indicar que, cuando no afloran los requisitos mencionados, no hay cómo entender instrumentada –al menos en grado de certeza- la propiedad privada, tal cual se impone por vía legal; de ahí que la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 20147, en la revisión de un proceso en el que se accedió a la pertenencia de un bien inmueble que no contaba con titular alguno de derechos reales registrado, pues ni siquiera tenía folio de matrícula inmobiliaria, aseguró que «careciendo de dueño reconocido el inmueble8 y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción», razón por la que juzgó necesario ordenar la vinculación del INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, para solicitar un concepto acerca de la calidad del predio.

Luego, la Corte Suprema de Justicia, también se ha mostrado de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional, aclarando que «el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 modificó la carga de la prueba de la naturaleza privada de un predio agrario, pues le impone al particular demostrarla mientras que antes 6 Folio 9, Cuaderno 01- Expediente 1ª Instancia. 7 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 8 -Cita del texto original- El artículo 675 del Código Civil se refiere a los baldíos y es así como prescribe: " Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño." Apelación de sentencia en proceso de pertenencia N° 2006-00028 01 (252-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto se hallaba exento de hacerlo»9, coligiendo que «a partir del 5 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigor ese estatuto, los poseedores de terrenos rurales que no consolidaron la prescripción adquisitiva en vigencia de la Ley 200 o bajo el Decreto 578 de 1974, no pueden alegar en su favor la presunción consagrada en el artículo 1° de la Ley «sobre régimen de tierras» de 1936 en virtud de la cual se hallaban «exentos, respecto de la Nación, de la carga de la prueba del dominio»10, porque la Ley 160 de 1994 le exige acreditar la propiedad privada»11.

Incluso, en época más reciente, recordó que «[e]n apoyo de lo antedicho, nótese que sobre la presunción de baldío de inmuebles que no tengan antecedentes registrales y titulares de derechos reales en el certificado de libertad y tradición, esta Corporación acogió la postura jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en el fallo T-488 de 2014, según dan cuenta los precedentes contenidos a partir de la sentencia STC12184-2016 del 1º de septiembre de 2016, reiterada en sendas sentencias de tutela (ver STC14399-2017, STC11189-2017, STC19654-2017, STC215412017, STC943-2018, STC10550-2018, STC3113-2019, STC8261-2019, STC1037-2020, STC3003-2020, STC5005-2020, STC8122-2020, STC101602020 y STC075-2021, entre muchas otras)»12.

Por consiguiente, de no mediar alguno de los insumos probatorios a que refiere el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 –título originario o tradiciones de dominio-, no habrá soporte de conocimiento que lleve a considerar, más allá de toda duda razonable13, que el inmueble pretendido, en efecto, se cataloga como «comerciable». 9 CSJ STC12184-2016, reiterada, entre otras, en sentencias de tutela STC14416-2016, STC1675-2017, STC2174- 2017, STC2618-2017, STC4587-2017 y STC5011-2017.

En esta última se señaló: «[v]isto lo anterior y de los documentos obrantes en el expediente de tutela (fls. 6 a 39), se infiere sin duda, que al momento de presentarse la demanda de pertenencia tantas veces referida, el predio objeto del litigio no solo carecía de registro inmobiliario, pues al que supuestamente pertenecía, este es, el folio 342-00005063 había sido cerrado, sino de inscripción de personas con derechos reales; luego entonces, con tan solo esas circunstancias, de acuerdo a lo mencionado en precedencia, se podía colegir que no se trataba de un bien privado, principalmente por carecer de dueños y registro, por ende, no susceptible de ser adquirido por prescripción, lo que exigía al funcionario judicial acusado per se en la etapa probatoria, decretar los elementos de convicción a que hubiere lugar con el fin de esclarecer la naturaleza del predio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para época del fallo acusado». 10 -Cita del texto original- GÓMEZ, José J. Op. Cit. 11 Ídem 12 CSJ STC12573-2021 13 CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2004-00103-01 Apelación de sentencia en proceso de pertenencia N° 2006-00028 01 (252-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En este punto cobra relevancia que, de acuerdo con el artículo 48 de la pluricitada ley 160 de 1994, al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, le compete clarificar «la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado»; cuestión que en efecto tuvo lugar respecto del predio denominado “Chimayoy” pretendido en usucapión, habida cuenta que, en respuesta a la prueba decretada de oficio por esta Corporación y, luego de efectuar el estudio de títulos correspondiente, la entidad expresamente conceptuó “se evidencia que NO está demostrada la propiedad en cabeza de un particular o entidad pública sobre el predio en cuestión, por lo cual se establece que es un inmueble rural baldío, el cual solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a través de Resolución (Titulo Originario)14.” (Negrita fuera de texto).

Adicionalmente, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO – CORPONARIÑO también refirió que, “verificada la información, teniendo en cuenta el ITP, ITG y EOT, el predio denominado Chimayoy se encentra ubicado dentro de la microcuenca Las Palmas, fuente El Diviso, Microcuenca el Arenal, fuente Canchala Municipio de Cartago, fuentes que abastecen el acueducto de la cabecera municipal de La Unión (…).

Debido que las fuentes con las cuales colinda el predio denominado Chimayoy, estas están priorizadas en el esquema de ordenamiento territorial del municipio de La unión, Belén y Cartago se debe establecer un área de protección un área de protección de 30 metros a lado y lado del cauce principal de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente la anterior condición se especifica bajo el Decreto 1449 de 1977, Articulo 7, numeral 6, donde se establece proteger y mantener la cobertura vegetal a lado y lado de las Quebradas y Ríos.

Por otra parte, de acuerdo a la revisión cartográfica y realizando el traslape con los insumos de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, el predio se encuentra al interior del área protegida nacional denominado Distrito Regional de Manejo Cerro Chimayoy, esta área protegida presenta un área total de 3127ha, con jurisdicción en los municipios San Pedro de Cartago (1309ha - 42%), La Union (1029ha -33%), San Bernardo (433ha - 14%) y Belén (356ha - 11%), siendo 14 Cuaderno de segunda instancia, PDF 018.

Apelación de sentencia en proceso de pertenencia N° 2006-00028 01 (252-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto un espacio geográfico en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada por el alcance de la población humana, el uso del suelo establecido de acuerdo al esquema de ordenamiento territorial es sostenible de preservación, restauración y protección15”.

Finalmente y, de gran relevancia, obra en el expediente el concepto emitido por la PROCURADURÍA 15 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE NARIÑO Y PUTUMAYO, donde tras efectuar un análisis del certificado de tradición del inmueble, como de los hechos de la demanda, concluye que “al no encontrarse probado que se trata de un bien privado y que podemos encontrarnos frente a un bien baldío, ninguna prescripción adquisitiva ha podido consolidarse, por cuanto estos bienes son susceptibles de ocupación y no de posesión y si se pretende ostentar un título de propiedad sobre ellos, ha de cumplirse con los requisitos que para el efecto establecen la Ley 160 de 1994 y el Decreto 902 de 2017, satisfechos los cuales, será el Estado el que adjudique la propiedad a través de la Agencia Nacional de Tierras”.

Adicionalmente sostuvo que, teniendo en cuenta que la regla de decisión 8ª de la sentencia SU-288 de 2022, vinculante para las autoridades judiciales, se debe decretar la terminación del proceso y disponer que la ANT dé inicio al proceso único agrario previsto en el Decreto 902 de 2017, con el fin de que clarifique la naturaleza jurídica del predio Chimayoy; advirtiendo que mediante Acuerdo No. 015 de 17 de diciembre de 2019, la Corporación Autónoma de Nariño – CORPONARIÑO, declaró Distrito de Manejo Integrado (DRMI) al Cerro Chimayoy, con una extensión de 3.127 hectáreas, ubicadas en los municipios de La Unión, San Pedro de Cartago, San Bernardo y Belén, la que se encuentra registrada en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas – RUNAP, y teniendo en cuenta que en constancia de 26 de marzo de 2006 que obra en el expediente, expedida por el Técnico Operativo de UMATA, se certifica que el predio pretendido, sin confirmar linderos, queda ubicado en dicho cerro, su explotación debe ajustarse a la categoría de área protegida que le corresponde (art. 14 del Decreto 2372 de 2010 del entonces 15 Cuaderno de segunda instancia, PDF 027 Apelación de sentencia en proceso de pertenencia N° 2006-00028 01 (252-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), hoy compilado en el art. 2.2.2.1.2.5 del Decreto 1076 de 2015.” En ese sentido, atendiendo a que el predio objeto del litigio, conforme lo certificó la Agencia Nacional de Tierras al interior del presente asunto, ostenta presuntamente la naturaleza jurídica de baldío y, no existiendo medio de prueba alguno que apunte a colegir que el inmueble es de propiedad privada, colige la Sala que se trata de un bien imprescriptible y, en consecuencia, no susceptible de adquirirse por la vía de prescripción adquisitiva de dominio, como lo pretenden los demandantes.

Cumple aclarar que si bien la parte apelante refiere que en el interregno de interposición de la demanda y la sentencia de primera instancia han surgido varios cambios normativos y jurisprudenciales que afectan sus intereses, lo cierto es que la calidad o no de baldío del inmueble pretendido en usucapión opera por mandato del artículo 675 del Código Civil, según el cual, en esa categoría encajan «todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño».

Es decir que, para determinar que un bien no es baldío y, por ende susceptible de adquirirse por vía de prescripción, además de esclarecerse que puede ser objeto de propiedad privada, debe asimismo evidenciarse que tiene dueño. Por tanto, quien invoque esa calidad, la de titular, o alegue la existencia precedente de alguien que la ostentó, cuando se trata de inmuebles, debe acreditar que hubo una adquisición en legal forma y que ese derecho fue objeto de tradición por vía de la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, acorde con los artículos 742 y 756 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2° del Decreto 1250 de 1970, 2637 y 2652 del Código Civil, según la época de los acontecimientos; normatividad que, en todo caso, se encontraba vigente para cuando se acudió a la jurisdicción a través del presente proceso de pertenencia. Esta postura asumida por la Sala, guarda plena sujeción con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU-288 de 2022, donde nuevamente estableció unos lineamientos para predios como este, fijando las siguientes reglas: Apelación de sentencia en proceso de pertenencia N° 2006-00028 01 (252-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto “Regla 4.

Acreditación de la propiedad privada. La propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley.

De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad. (…) Regla 8. Terminación anticipada del proceso. Cuando en los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales actualmente en trámite y en los que se inicien con posterioridad a esta sentencia, luego de recaudadas las pruebas a que hubiere lugar, incluido el informe de la ANT, no pueda acreditarse la naturaleza privada del bien de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el juez declarará la terminación anticipada del proceso.

En esta decisión solicitará a la ANT elaborar el informe técnico jurídico preliminar sobre el predio al que se refiere el artículo 67 del Decreto 902 de 2017, en un escrito que cumplirá los requisitos de la demanda del proceso verbal sumario, en los términos del artículo 390 del Código General del Proceso”. (Negrita fuera de texto). En consecuencia, conforme a lo atrás anotado, la sentencia apelada será modificada, en el sentido de dar por terminado el presente asunto, al no haberse acreditado la naturaleza privada del predio denominado “Chimayoy”, en otras palabras, por no haberse acreditado la condición de prescriptibilidad del inmueble pretendido, sin que haya lugar a analizar, por sustracción de materia, los elementos restantes para acceder a la prescripción adquisitiva de domino, habida cuenta que ninguna razón de ser tiene estudiar los elementos relacionados con la plena identificación del bien en cuanto a su cabida y linderos, ni frente a la posesión material presuntamente ejercida por los demandantes, si finalmente las pretensiones propuestas no tienen vocación de prosperidad, en atención a la naturaleza jurídica del bien, conforme se analizó en precedencia. Apelación de sentencia en proceso de pertenencia N° 2006-00028 01 (252-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Finalmente, ante el fracaso de la alzada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., habrá de imponerse condena en costas de segunda instancia a los demandantes.

Las agencias en derecho se tasarán en la suma equivalente a un (1) SMLMV. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión (N) al interior del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. La decisión quedará del siguiente tenor: PRIMERO.- DAR POR TERMINADO el presente proceso de declaración de pertenencia promovido por los señores JOSÉ MUÑOZ ORDOÑEZ, MARÍA OSVINA MUÑOZ ORDOÑEZ, ROSALBA MUÑOZ DE RAMOS y ANA ROSA MUÑOZ ORDOÑEZ en contra de los HEREDEROS INDETERMINADOS de ENRÍQUEZ MUÑOZ GÓMEZ y, PERSONAS INDETERMINADAS, respecto del predio rural denominado “Chimayoy”, ubicado entre la vereda Las Palmas del municipio de La Unión, Peña Negra del municipio de Belén y Yanangona del municipio de San Petro de Cartago, todos del Departamento de Nariño, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 248-0016970, al no haberse acreditado la naturaleza privada de dicho inmueble.

En consecuencia de lo anterior y, en acatamiento de la sentencia SU288 de 2022, ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que dé inicio al proceso único agrario previsto en el Decreto 902 de 2017, con el fin de que clarifique la naturaleza jurídica del predio “Chimayoy” informando de las resultas de dicho trámite a la parte demandante. Apelación de sentencia en proceso de pertenencia N° 2006-00028 01 (252-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SEGUNDO. - CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante.

Las agencias en derecho se tasan en la suma equivalente a 1 SMLMV.

TERCERO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Apelación de sentencia en proceso de pertenencia N° 2006-00028 01 (252-23)