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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoDeclaraInadmisibleRecursoApelación 2025-00210 (785-26)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso de declaración de hijo de crianza propuesto por Marco David Narváez Acosta frente a Germán Manuel Bastidas Narváez y Otros. Radicación: 520013110005-2025-00210-01 (785-26) San Juan de Pasto, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Efectuado el análisis del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados Germán Manuel y Gloria Amparo Bastidas Narváez, en contra del auto dictado el 8 de agosto de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto (N.), advierte el Despacho que no resulta procedente resolverlo de fondo, con sustento en las razones que se pasan a explicar.

El remedio vertical de alzada se interpuso en subsidio del de reposición1 frente a la decisión del 8 de marzo de 20252 que, entre otras disposiciones, resolvió: “PRIMERO: ADMITIR la demanda de declaración de hijo de crianza promovida por el señor MARCO DAVID NARVAEZ ACOSTA contra de los señores GERMAN MANUEL BASTIDAS NARVAEZ, GLORIA AMPARO BASTIDAS NARVAEZ, JAIME JESUS BASTIDAS NARVAEZ, PEDRO NEL BASTIDAS NARVAEZ, ILMA GENITH PORTILLA DE LASSO, CARLOS MESIAS PORTILLA NARVAEZ, y demás herederos indeterminados del señor ALONSO ARTURO NARVAEZ BETANCOURT”.

El Juzgado de primer grado en providencia del 27 de marzo del año en curso3 resolvió no reponer su providencia y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, con fundamento en lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso y bajo el argumento de tratarse de un auto interlocutorio. No obstante, se advierte que contrario a como así lo prevé el canon en mención, el auto por medio del cual se admite una demanda no es susceptible del recurso de apelación, como sí lo es aquel que “ rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, por así preverlo el numeral 1º de dicha norma, lo que permite inferir que tal decisión no es susceptible del recurso de alzada y tampoco existe norma que expresamente señale que la determinación adoptada respecto a la admisión de una demanda sea susceptible de apelación. No puede echarse de menos que, el recurso de apelación contra autos únicamente procede en los casos que taxativa y expresamente haya consagrado el legislador, sin que se permitan interpretaciones extensivas; a dicha conclusión 1 PDF 23 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 2 PDF 05 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 3 PDF 30 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013110005-2025-00210-01 (785-26) se llega con la sola lectura del citado canon que de manera expresa consagra que el recurso de apelación únicamente tiene cabida frente a los autos que allí aparecen enlistados y los demás expresamente señalados en la misma codificación. En consecuencia, dada la condición de inapelable de la providencia contra la cual se formuló el recurso por parte de los demandados Germán Manuel y Gloria Amparo Bastidas Narváez, se declarará su inadmisibilidad, debiendo disponer su devolución al Juzgado de origen.

En ese orden de ideas, el Despacho,

RESUELVE

Primero. – DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado el 8 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia de Pasto (Nariño), al interior del presente asunto. Segundo. – ORDENAR devolver el expediente al juzgado de conocimiento, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 870d61b26c7bc7047bf77178d765b36da133dfce6c7e306e44cc4cdb869648a8 Documento generado en 09/06/2026 09:09:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013110005-2025-00210-01 (785-26)