Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2022 – 00142 - 01 (290) Julio Cesar Benavides Santander vs Corporación Universitaria Libertador Simón Bolívar S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA ASUNTO: Proceso Ordinario Laboral DEMANDANTE: JULIO CESAR BENAVIDES SANTANDER DEMANDADA: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR S.A.S. RADICACIÓN NO. 528383103001-2022-00142-01 (290) TIPO DE DECISION: APELACIÓN DE SENTENCIA. ACTA NO. 178.
San Juan de Pasto, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por JULIO CESAR BENAVIDES SANTANDER contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR S.A.S. I.
ANTECEDENTES El actor pretende que a través de la vía ordinaria laboral se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él como trabajador y la accionada como empleadora, vigente desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021. En consecuencia, se condene a la demandada a pagar los salarios adeudados correspondientes a 8 meses de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria de la que trata el art. 65 del C.S.T. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el día 1 de enero de 2020 fue contratado verbalmente por la demandada para ejercer el cargo de psicólogo y docente de la sede de la Universidad accionada en el Municipio de Guaitarilla, Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2022 – 00142 - 01 (290) Julio Cesar Benavides Santander vs Corporación Universitaria Libertador Simón Bolívar S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia recibiendo como remuneración una asignación mensual de $1.800.000 y prestando sus servicios bajo la subordinación de la señora MARTHA OLMEDO, Coordinadora de Regionalización designada por la Corporación Universitaria Libertador Simón Bolívar.
Agregó que el día 1 de junio de 2021, la señora MARTHA OLMEDO, le canceló la suma de $3.200.000 por salarios pendientes correspondientes al año 2020, empero continúa adeudado lo correspondiente al año 2021. Así mismo, le adeudan las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado, esto es, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021.
1.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Le correspondió por reparto, el trámite del presente asunto al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO TÚQUERRES (N), el cual, a través de providencia del 22 de febrero del 20231admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada. Notificada en legal forma, la parte demandada no allegó contestación de la demanda, motivo por el cual, a través de auto fechado a 29 de junio de 2023 2 se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha para realizar la audiencia de la que trata el artículo 77 del C.P.T. y la S.S. El día 26 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia señalada, declarando fracasada la conciliación y agotando las etapas correspondientes a decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas.
1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Llevadas a cabo todas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio correspondiente, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (N), en la audiencia de trámite y juzgamiento de la que trata el artículo 80 C.P.T y S.S, surtida el día 11 y 12 de junio de 2024, decidió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021.
En consecuencia, condenó a la demandada al pago de salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización moratoria y costas procesales. 1 2 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf.04 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf.08 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2022 – 00142 - 01 (290) Julio Cesar Benavides Santander vs Corporación Universitaria Libertador Simón Bolívar S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia Como fundamentos de su decisión, expresó que analizado en conjunto el material probatorio documental y testimonial obrante en el proceso, y en especial, la presunción de certeza sobre los hechos de la demanda, en virtud de la inasistencia del representante legal al interrogatorio de parte, se tiene que se encuentra probada la prestación personal del servicio por parte del actor de forma remunerada.
Por consiguiente, al demandado le correspondía desvirtuar la subordinación o dependencia, lo cual no ocurrió, pues ni siquiera se presentó contestación de la demanda. En este sentido, se encuentran probados los elementos de la relación laboral, y por ello, así debe declararse. Adicionalmente, señaló que no obra prueba alguna del pago de las acreencias reclamadas por el actor, por lo cual, dichas pretensiones deben prosperar.
1.3. RECURSO DE APELACIÓN- PARTE DEMANDADA. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada insistió en que la accionada tiene su asiento en la ciudad de Buenaventura y si bien la señora MARTHA CELILIA OLMEDO, para el año 2018 fue coordinadora de la Universidad, después de esa fecha ya él había retirado “la acreditación de coordinadora”, por consiguiente, no está de acuerdo con la decisión. II.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia.
2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Establecido el traslado a las partes y conferida la oportunidad para la formulación de alegatos de conclusión, como lo precisa el artículo 13 numeral 1 de la Ley 2213 de 2022, de conformidad con la constancia secretarial fechada Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2022 – 00142 - 01 (290) Julio Cesar Benavides Santander vs Corporación Universitaria Libertador Simón Bolívar S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia el 10 de diciembre de 20243 ninguna de las partes remitió sus alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que, si bien es cierto, el recurso de apelación no es un ejemplo a seguir de la forma en que deben sustentarse los actos procesales, entiende esta judicatura que la inconformidad del apoderado judicial se dirige a cuestionar la capacidad de la señora MARTHA CECILIA OLMEDO para representar a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA SIMÓN BOLÍVAR S.A.S. y por consiguiente, sostiene que la relación laboral existió directamente con ella y no con la universidad.
Siendo así, le corresponde a este Colegiado plantear para su estudio el siguiente problema jurídico: Determinar si en el presente asunto se configuraron los presupuestos necesarios para la existencia de una relación laboral entre el actor y la Corporación Universitaria Libertador Simón Bolívar S.A.S. como lo sostuvo la A quo, o como lo refiere el accionado, el verdadero empleador fue la señora MARTHA CECILIA OLMEDO, quien no tenía facultades para representar a la sociedad demandada.
2.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
2.2.1. DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO Y LOS REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR. En torno a dirimir la presente causa laboral, conviene rememorar que de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, son tres los elementos esenciales del contrato de trabajo: i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación y iii) el salario como retribución del servicio.
En consecuencia, siendo que en virtud del artículo 167 del C. G. P. aplicable en esta materia por el principio de integración normativa de que trata el art. 145 del C. P. T. y S.S., incumbe a la parte activa de la Litis demostrar los hechos en los 3 Expediente digital, Cuaderno Segunda Instancia, PDF 006 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2022 – 00142 - 01 (290) Julio Cesar Benavides Santander vs Corporación Universitaria Libertador Simón Bolívar S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia cuales cimienta sus anhelos y de la parte convocada aquellos en los cuales estructura su defensa, le correspondería al accionante, demostrar la existencia de los elementos de una relación laboral para que la misma sea declarada, es decir, que prestó personalmente el servicio a favor de quien convocó a la presente causa litigiosa como empleadora, que el mismo tenía el carácter de subordinado y que percibía a cambio una remuneración. No obstante, el artículo 24 ibidem, establece que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de donde se desprende que le basta a la parte activa de la litis con probar la prestación personal del servicio remunerada, para que se invierta la carga de la prueba y en consecuencia, será el demandado, quien deberá desvirtuar la presunción del artículo 24, acreditando que no existió la prestación personal del servicio, o que la misma se desarrolló de forma autónoma e independiente.
En todo caso, si bien la normatividad ha consagrado una presunción legal de que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, ello no releva a quien alega su existencia de la obligación de acreditar que tal servicio se desarrolló no sólo de manera personal, sino además continuado, dependiente y remunerado; los extremos temporales y los parámetros bajo los cuales se desarrolló, pues la prosperidad de lo pretendido depende de ello.
Por otro lado, conviene precisar que, en el marco de las relaciones de trabajo, no siempre el empleador contrata o ejerce su poder de subordinación de forma directa, sino que, dada su organización y estructura empresarial, lo hace a través de quienes ejercen funciones de dirección, coordinación o supervisión, por lo cual, el artículo 32 del CST establece: “ARTICULO
32. REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR. Son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}; b) Los intermediarios.
De suerte, que los empleadores, responden por los actos que realicen sus trabajadores siempre que ejerza funciones de dirección, supervisión o Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2022 – 00142 - 01 (290) Julio Cesar Benavides Santander vs Corporación Universitaria Libertador Simón Bolívar S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia administración y también por los de aquellos que ejerzan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador. 2.2.2.
Caso concreto. Descendiendo al caso bajo estudio, observa la Sala que el juez de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la Corporación Universitaria Libertador Simón Bolívar S.A.S., con fundamento en el material probatorio recaudado en el proceso. No obstante, dicha decisión fue cuestionada por la parte demandada bajo el argumento de que la señora MARTHA CECILIA OLMEDO no tenía facultades para representar a la institución al momento de los hechos.
Al respecto, revisado el acervo probatorio recaudado, se advierte que obra como prueba documental, un certificado laboral expedido por la señora MARTHA CECILIA OLMEDO en calidad de coordinadora zonal del departamento de Nariño de la Corporación Universitaria Libertador Simón Bolívar, fechado a 22 de julio de 20214 en la cual se indica lo siguiente: “LA COORPORACIÓN UNIVERSITARIA LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR CON NIT 900377425-01 CERTIFICA: que el señor JULIO CESAR BENAVIDES SANTANDER, identificado con cedula de ciudadanía No 87.532.296 de Guaitarilla (N) labora en esta institución desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha en que se firma el presente documento prestando sus servicios como psicólogo y docente de acuerdo a las siguientes especificaciones: (…)”;
Tal documento cuenta con el escudo de la institución universitaria y además se incluye como pie de página los datos de contacto, que coinciden con los consignados en el certificado de existencia y representación legal de la Universidad5. De igual manera, obra en el expediente, recibo de Caja No. 02456 del 1 de junio de 20216 firmado por la señora MARTHA OLMEDO, en el que aparecen logos e 4 Expediente Digital.
Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 02 folios 19-20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 02 folios 15-17 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 02 folio 21 5 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2022 – 00142 - 01 (290) Julio Cesar Benavides Santander vs Corporación Universitaria Libertador Simón Bolívar S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia inscripciones de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR, sede Guaitarilla, y Acta de nombramiento de la señora MARTHA CECILIA OLMEDO como “CORDINADORA DE REGIONALIZACIÓN” fechada a 17 de marzo de 20187 en la cual se indica: “En consecuencia, la señora MARTHA CECILIA OLMEDO CASTRO queda autorizada para Coordinar, Promocionar Diplomados, Seminarios-Taller al igual que Programas Técnicos que se encuentran legalmente autorizados para que la institución los desarrolle en un proceso educativo.
Cabe resaltar, que este último documento se encuentra suscrito tanto por la señora MARTHA CECILIA OLMEDO CASTRO como por el señor ERNESTO ASTUDILLO ESTUPIÑAN, rector de la Institución, tal y como puede verse a continuación: En este orden de ideas, resulta claro para esta Judicatura que las pruebas documentales si permiten constatar que la señora MARTHA CECILIA OLMEDO ejercía funciones de Coordinación y representación de la institución, en la sede donde el actor prestaba sus servicios.
Tal circunstancia, además fue refrendada por la única testigo que compareció al proceso, señora YURANI LUISA ANDRADE, quien manifestó haber sido estudiante del programa técnico de auxiliar de enfermería en el Municipio de Guaitarilla y señaló que conoció al demandante en el año 2020, cuando éste se desempeñaba como docente del instituto que, según indicó, correspondía a la Corporación Universitaria Simón Bolívar.
Así mismo, identificó a la señora Martha Cecilia Olmedo como la coordinadora o directora del instituto en la región. En efecto, al ser interrogada sobre las razones por las cuales conocía al actor y a la institución demandada, la testigo expresó: “verá, al profe lo conozco más o menos 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 02 folio 22 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2022 – 00142 - 01 (290) Julio Cesar Benavides Santander vs Corporación Universitaria Libertador Simón Bolívar S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia hace que unos 4 años. yo lo conocí porque aquí al pueblo donde yo vivo llegó un instituto a dictar los cursos de auxiliar de enfermería. Entonces, yo ingresé y él era nuestro profesor.
Eso fue en pandemia en el 2020 ” y respecto a la Corporación Universitaria Simón Bolívar, adujo: “Eh, sí, ese fue el instituto donde nosotros estudiamos, el auxiliar. Pues, o sea, nosotros conocemos, o sea, el instituto como tal eh la directora, la directora que se llamaba Marta Cecilia Olmedo, creo que se llamaba la señora. Estuvieron dictando clases aquí en el municipio de Guaitarilla, Túquerres y Samaniego, tengo entendido”.
Mas adelante, frente a la pregunta directa de la apoderada judicial sobre el rol que desarrollaba la señora Martha Olmedo, manifestó: “Ella era la coordinadora, como tal, aquí en Nariño, era nuestra directora, pues decíamos nosotros acá del instituto” Aunado a lo anterior, cabe resaltar, que pese a encontrarse debidamente notificada, la sociedad demandada no propuso tacha o desconocimiento alguno frente a las documentales aportadas por la parte demandante, no presentó contestación a la demanda y ni siquiera se presentó para rendir el interrogatorio de parte que fue decretado por la juez de instancia. En razón a ello, la A quo tuvo por no contestada la demanda y ante la inasistencia del representante legal al interrogatorio de parte, dio aplicación a la consecuencia procesal prevista en la normativa laboral, declarando ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, entre ellos, aquellos relacionados con la forma en que se desarrolló la vinculación laboral del actor a favor de la demandada y el rol de la señora MARTHA CECILIA OLMEDO como coordinadora de regionalización de la Universidad (hecho 8).
Bajo tales circunstancias, le correspondía a la parte demandada desvirtuar la existencia de subordinación o demostrar que el actor prestaba sus servicios para un sujeto distinto, lo cual efectivamente no ocurrió, toda vez, que la entidad no aportó prueba alguna encaminada a demostrar que la relación jurídica se hubiese desarrollado exclusivamente con la señora MARTHA CECILIA OLMEDO a título personal o que esta hubiese actuado por fuera del ámbito institucional de la universidad.
En efecto, el argumento según el cual la mencionada persona no ostentaba facultades de representación al momento de los hechos solo fue planteado en el recurso de apelación, limitándose la parte demandada a una afirmación Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2022 – 00142 - 01 (290) Julio Cesar Benavides Santander vs Corporación Universitaria Libertador Simón Bolívar S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia carente de respaldo probatorio dentro del expediente, lo cual resulta insuficiente para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la juez de primera instancia. Nótese además que, aun prescindiendo de la presunción de certeza declarada respecto de los hechos de la demanda, las pruebas allegadas permiten inferir que la señora MARTHA CECILIA OLMEDO actuaba en desarrollo de actividades propias de la sede universitaria, circunstancia que razonablemente conduce a concluir que el servicio prestado por el actor se realizaba en beneficio de la institución educativa demandada, correspondiéndole a esta la carga de desvirtuar tal situación o demostrar que la vinculación obedecía a una relación jurídica distinta a la laboral.
Así las cosas, para esta Sala Laboral, la decisión adoptada por la A quo resulta ajustada a derecho, pues, aun cuando el material probatorio obrante en el expediente no es abundante, sí permite tener por acreditados los elementos estructurales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), sin que la parte demandada hubiese desplegado actividad probatoria alguna orientada a desvirtuarlos.
Por el contrario, mantuvo una actitud procesal pasiva durante el trámite del proceso, la cual no puede pretender subsanar mediante una simple manifestación realizada en el recurso de alzada, carente de sustento probatorio. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación formulado por la parte demandada, y por lo tanto SE CONFIRMARÁ la decisión de instancia, objeto de apelación.
2.3. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad al numeral 1° del artículo 365 del Código general del proceso, al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación propuesto por pasiva, resulta procedente la condena en costas a su cargo y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija el equivalente a 1 SMMLV, las cuales serán liquidadas oportunamente por el juzgado de origen.
III. DECISIÓN Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2022 – 00142 - 01 (290) Julio Cesar Benavides Santander vs Corporación Universitaria Libertador Simón Bolívar S.A.S. Ordinario – Apelación de Sentencia En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la Sentencia proferida el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (N) en el asunto de la referencia, y que fue objeto de apelación por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la demandada CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR S.A.S. y a favor de la parte demandante JULIO CESAR BENAVIDES SANTANDER. Se fija como agencias en derecho el equivalente a 1 SMMLV, las cuales serán liquidadas oportunamente por el Juzgado de primera instancia de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado (Salvamento de Voto)