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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO.ANGELA JIMENEZ vs AFP PORVENIR S.A

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Clara Cecilia Dueñas

1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-006-2024-00051-01 ANGELA MARIA JIMENEZ GÓMEZ SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CESANTÍAS PORVENIR S.A. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS FONDO En Cartagena a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por ANGELA MARIA JIMENEZ GÓMEZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE CESANTÍAS PORVENIR S.A. con radicación única 13001-31-05-006-2024-00051-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del 08 de abril de 2022, notificada por estado No. 64 del 18 de abril de 2022, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual declara no probada la excepción previa de Falta de integración del contradictorio a Miguel Antonio González Cantero y Bienvenida de Jesús Puello Robles, padres del causante falta de agotamiento de la vía administrativa frente a la ARL POSTIVA.

III.ANTECEDENTES RELEVANTES PRETENSIONES La parte demandante solicitó en su escrito de demanda que se declare la existencia de la unión marital de hecho entre Roberto Antonio González Puello y Angela María Jiménez Gómez; que se declare que Angela María Jiménez dependía económicamente del causante; que Porvenir sea condenado a pagar a Angela María Jiménez los valores acumulados en el historial laboral del causante, incluidos rendimientos financieros e indexaciones; costas y agencias en derecho.

HECHOS Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos siendo los más relevantes para este caso concreto: que Roberto Antonio González Puello, falleció el 20 de septiembre de 2015 en San Onofre, Sucre; que la señora Angela María Jiménez dependía económicamente de Roberto Antonio González, quien le proporcionaba dinero para sus necesidades básicas; que Roberto Antonio González estaba afiliado a Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías, donde cotizó 974 semanas; que en octubre de 2019, Angela María Jiménez presentó una acción de tutela solicitando el DE 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, que fue negada por Porvenir; que la señora Nayivis González, hermana del causante, no reconoció a Angela María Jiménez como compañera permanente, generando un conflicto de beneficiarios; que Porvenir no realizó visitas ni entrevistas para verificar la dependencia económica de Angela María Jiménez; que no se obtuvo una sentencia de declaración de unión marital de hecho debido al tiempo transcurrido desde el fallecimiento del causante.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2024 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió admitir la demanda y le corrió traslado a la demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Manifestó que los hechos, 1, 2, 6, 8, 9, no son ciertos; los hechos 3, 4, 5, 7, son ciertos: los hechos 10 y 11 no son hechos.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso la excepción previa de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO A MIGUEL ANTONIO GONZALEZ CANTERO Y BIENVENIDA DE JESUS PUEBLO ROBLES, y como excepciones de fondo INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CARENCIA DE DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES, BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE INTERESES DE MORA, INDEXACIÓN Y AGENCIAS EN DERECHO DEPRECADA, GENÉRICA.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de fecha 11 de septiembre de 2024 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción previa propuesta por la demandada. SEGUNDA: Sin costas. Argumentos de primera instancia: El a quo sustentó su decisión al considerar que, la parte demandada alegó falta de integración del contradictorio, argumentando que los padres del causante debían ser vinculados al proceso, el a quo negó la excepción previa, ya que el litigio puede resolverse sin la comparecencia de los padres del causante.

Según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cónyuge supérstite y la compañera permanente tienen prevalencia sobre los padres; la cónyuge y la compañera permanente tienen prioridad sobre los padres, independientemente de si estos últimos prueban dependencia económica; que no existe un litisconsorcio necesario en este caso, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL957 de 2021 y 38450 de 2012); que no se trata de menores de edad ni se ha reconocido previamente el derecho a los padres o a la compañera permanente.

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación, arguyendo que la vinculación de los padres es necesaria para determinar quién tiene mejor derecho al reconocimiento pensional. VI. PROBLEMA JURÍDICO 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si se encuentra o no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio.

VII..

FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Estimamos aplicables   Artículo 65 y 145 del CPTSS Artículo 61 del CGP Subreglas:    Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. AL, 58371, 24, jun. 2015. CSJ AL, 89214, 6, octubre 2021. VII.

ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por prevenirlo expresamente el numeral 3° del artículo 65 del CPTYSS, toda vez que mediante la providencia recurrida se resolvió una excepción previa.

Pues bien, la parte demandada recurre la providencia antes citada, alegando que en caso de acreditarse la convivencia de la señora Ángela María Jiménez con él causante y solicita la vinculación de los padres, ya que en la medida que estos también iniciaron una solicitud de reconocimiento ante su representada y que a la demandante no se le acreditó el tiempo de convivencia, esto también pudiese afectar y determinar cuál de las dos partes es más beneficiosa para adquirir dicho derecho o reconocimiento por parte de su representada en el caso de haberse generado.

Frente a la posibilidad de proponer la excepción previa de indebida integración del litisconsorcio necesario, considera esta Colegiatura que esta resulta procedente en virtud de la remisión analógica establecida por el artículo 145 del CPTSS. Ahora, en lo que a las excepciones previas se refiere, dispone el artículo 100 del CGP lo siguiente: “Artículo 100.

Excepciones previas Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: “… 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. …” Ahora bien, se precisa que existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandante, litisconsorcio por activa, o demandados, 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL litisconsorcio por pasiva, los cuales están vinculados por una única relación jurídico sustancial, teniéndose en cuenta que cualquier decisión que se tome dentro de éste puede perjudicar o beneficiarlos a todos; esta figura se encuentra regulada en el artículo 61 del CGP, el cual es aplicable a los juicios laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

En efecto, la norma procesal general dispone: Artículo 61: LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

Respecto al caso que hoy nos ocupa la Sala de Casación Laboral en auto del 6 de octubre de 2021 refirió que “existen procesos en los que es indispensable la comparecencia de una pluralidad de sujetos, sin cuya presencia procesal se torna imposible decidir, por lo que resulta insoslayable integrar el litisconsorcio necesario a que haya lugar (AL1461-2013)”.

CSJ AL, 89214, 6, octubre 2021. Así las cosas, analizada la demanda y los elementos de prueba allegados, se advierte que en el sub examine no existe una relación jurídico sustancial que fuerce la comparecencia de los padres del causante, por cuanto la señora ANGELA MARIA JIMENEZ GOMEZ, en este caso se presenta como compañera permanente del causante ROBERTO ANTONIO GONZALEZ PUELLO (Q.E.P.D), y el artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente dispone en su literal d) que son beneficiario de dicha prestación: “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste;” (Negrillas fuera de texto) Nótese que la parte demandante formuló pretensiones en contra de la demandada sin plantear reproche o pretensiones en contra los señores MIGUEL ANTONIO GONZALEZ CANTERO y BIENVENIDA DE JESUS PUELLO ROBLES como padres del finado referente a la devolución de saldo los valores acumulados en el historial laboral, incluidos los rendimientos financieros e indexaciones. 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL Adicionalmente, tampoco resulta de recibo las alegaciones de la recurrente atendiendo que lo perseguido por la actora es la devolución de saldos a la cual tendría derecho en calidad de compañera permanente y no puede esta Colegiatura adelantarse a los hechos de que no se demostrará la convivencia con el causante, púes, ello se debe decidir en la sentencia de conformidad a las pruebas allegadas al proceso.

En consecuencia, habrá de confirmarse el auto apelado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. VIII.COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de 1SMLMV vigentes al momento de la liquidación. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 11 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANGELA MARIA JIMENEZ GOMEZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE CESANTÍAS PORVENIR S.A., por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de 1SMLMV vigentes al momento de la liquidación. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8309faacd5474a3affb32b91a1839272be3d722ae411245af37618c0640701d9 Documento generado en 31/10/2024 03:31:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica