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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2020-00081-02 DR ATSHAN AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310304820200008102 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: SOLUTIONS FOR BUSINESS STRATEGIES INC DEMANDADO: PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A. ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 24 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad que elevó ANTECEDENTES: 1.

Con el proveído apelado, el juzgado a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad que se planteó con fundamento en las causales 1° y 3ª de que trata el artículo 133 del C.G.P., tras considerar que, el convocado pudo plantear la excepción previa de “falta de jurisdicción o de competencia” sin que “la hubiese propuesto en la oportunidad procesal prevista para aquello”; y, de otro lado, consideró que “respecto de la segunda causal invocada ‘Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida’.

Adviértase que, el solicitante la arroga desde el auto que apertura el proceso, es decir, desde el 12 de agosto de 2020, en tanto, no se alegó, inmediatamente a su eventual acaecimiento; ello, en cuanto se encuentran múltiples Ejecutivo 11001310304820210008102 de Solutions For Business Strategies INC contra Proyectos & Desarrollos I S.A. pronunciamientos del despacho posterior a tal providencia, a tal punto que (i) el 15 de mayo de 2024 se emitió sentencia, (ii) el 20 de septiembre de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial declaró desierto el recurso de apelación, (iii) el 08 de abril de 2025 se emitió auto de obedecer y cumplir, entre otras; y sólo hasta el 21 de abril del corriente eleva tal petición (…). 2.

Inconforme con esa determinación, el apoderado de la sociedad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, para lo cual adujo que “(…) el auto impugnado dejó de reconocer oficiosamente la existencia de una nulidad absoluta, cuando era deber de su despacho hacerlo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1742 del Código Civil, pues en este caso se trata de una evidente violación de normas imperativas de orden público, de obligatorio cumplimiento que se encuentran contenidas en el Código de Extinción de Dominio (CED) contenidas en la Ley 1708 de 2014 y que, disponen claramente que las obligaciones que se causen sobre bienes sujetos a la extinción de su dominio o que sean objeto de medidas cautelares de extinción de dominio decretan la suspensión de su exigibilidad; la no causación de intereses, la prohibición de su cobro por vía judicial o coactiva; y, la prohibición de ser objeto de medidas cautelares, las cuales fueron ignoradas por su despacho en abierta violación al derecho fundamental al debido proceso que debe estar orientado por la búsqueda de la justicia y el respeto a la legalidad”.

Señaló que “para la fecha en que “SFB” presentó la demanda que dio inicio al presente proceso, esto es, el día 23 de julio de 2020, ya aparecía debidamente inscrita y publicitada, una medida cautelar proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se suspendía el poder dispositivo de la sociedad “P&D” y se ordenaba el embargo y secuestro, según el oficio 13266 de 16 de diciembre de 2015, dirigido por esa entidad, decretada por la DIRECCION NACIONAL DE FISCALÍAS UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS- FISCALÍA CUARENTA Y CUATRO (44) en el requerimiento de extinción de dominio radicado: 13266 E.D., y que afecta a la sociedad “P&D. (…) 2 Ejecutivo 11001310304820210008102 de Solutions For Business Strategies INC contra Proyectos & Desarrollos I S.A. En ese sentido, las obligaciones pecuniarias que pretende cobrar “SFB” en el presente proceso, por no ser exigibles, no pueden ser objeto de ningún cobro por la vía judicial o coactiva, ya que su cobro por la vía judicial está expresamente prohibido lo que también impone que, por expreso mandato legal, su despacho carece de jurisdicción y competencia para seguir adelantando su irregular cobro, lo cual, ciertamente, estructura la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 1) del artículo 133 del CGP que no ha sido ni será convalidada por “P&D”.

Finalmente, insistió en que “las nulidades previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 133 del CGP, de carecer su despacho de jurisdicción y competencia para el cobro de unas obligaciones incobrables por la vía judicial o coactiva y por haberse adelantado el proceso después de ocurrida una causal legal de suspensión del proceso, generan serios vicios sobre el trámite del proceso, al ser insaneables y violan gravemente los derechos fundamentales al derecho de defensa y al debido proceso de “P&D”, no han sido ni podrán ser convalidadas por ella”. 3.

Mediante auto de 17 de septiembre de 2025, la juez a quo mantuvo incólume su determinación, en síntesis, porque, “(…) las circunstancias alegadas por el quejoso no se ajustan a los supuestos de hecho contemplados en los numerales 1° y 3° del artículo 133 ibidem, dado que, ni esta sede judicial ni el Superior Funcional ha declarado la falta de competencia para conocer el asunto de marras.

En segundo lugar, con relación a la nulidad establecida como “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida” es preciso mencionar, particularmente la circunstancias de hecho que expuso el mandatario judicial se dieron a conocer sólo con el escrito de nulidad y, aunque las inscripciones que recaen sobre los bienes objeto de cautela no impiden directamente proseguir con el proceso, lo cierto es que para el caso, aquello es irrelevante a fin de suspender el litigio.

Por ello, como bien se reflejó en el auto objeto de reproche, no quedaba más que rechazar la nulidad debido a que, el apoderado convalidó 3 Ejecutivo 11001310304820210008102 de Solutions For Business Strategies INC contra Proyectos & Desarrollos I S.A. cada una de las actuaciones adelantadas en primer grado y actuó en el proceso sin proponer su inconformidad a través de los medios legales, vrg., excepción previa por falta de jurisdicción y competencia según lo establecen el inciso 2° del artículo 135 en consonancia con el art. 136 ibidem”.

CONSIDERACIONES: 1. De acuerdo con el inciso 1° del artículo 135 del Código General del Proceso, la parte que solicite un nulidad "deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta (…)", precepto que armoniza con el inciso 4°, ibidem, bajo cuyo tenor el juez debe rechazar de plano la nulidad “que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 2.

En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada se confirmará, comoquiera que no son de recibo los reparos expuestos por la sociedad recurrente, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1. En efecto, en el escrito anulatorio se invocó la causal 1° del artículo 133 del C.G.P., en cuya virtud se estructura el vicio procesal “[c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”.

Respecto de la anotada causal de anulación, el Alto Tribunal de Justicia ha precisado que la misma “sólo puede materializarse con posterioridad al proferimiento de una determinación que haya declarado la falta de jurisdicción o competencia en cabeza de la autoridad judicial. No basta, entonces, la ausencia de atribución para dispensar justicia o de su concretización o materialización en el caso concreto, sino que se exigen requisitos adicionales, de los cuales debe dar cuenta el pedimento de invalidez, con el fin de que pueda abrirse paso su estudio de fondo.

Este fue uno de los múltiples cambios que introdujo la nueva 4 Ejecutivo 11001310304820210008102 de Solutions For Business Strategies INC contra Proyectos & Desarrollos I S.A. codificación adjetiva, en comparación con el Código de Procedimiento Civil, pues la invalidez emanaba de la simple ausencia de competencia, sin exigirse la declaratoria previa y expresa en una determinación judicial.

Así lo manifestó la Corte en reciente jurisprudencia: «[E]n el nuevo sistema procesal, la falta de jurisdicción y competencia no entrañan per se nulidad de lo actuado, porque el artículo 133 ídem sólo determina esa consecuencia cuando el ‘juez actúe en el proceso» después de declarar esa carencia’» (SC2759, 7 jul. 2021, rad. n.º 2010-00074-02).”1 2.2.

Aplicando estas nociones al caso en estudio, se advierte, de entrada, que el recurso de apelación está llamado al fracaso, porque, ciertamente, el sustrato factual que expusieron los demandados en su solicitud-y frente al cual se demarca el ámbito decisorio de esta Corporación-, no se encuadra, en modo alguno, en la causal invocada, y lo anterior es así, porque el sustento se circunscribió en que las obligaciones objeto de cobro no son exigibles, tras estimar la censora que en su contra se decretó “la suspensión del poder dispositivo” sobre sus bienes y activos, en el marco de un proceso de extinción de dominio.

De donde se desprende, sin lugar a dudas, que en el caso bajo escrutinio, no logra estructurarse el vicio de invalidación alegado, situación que imposibilita nulificar lo rituado, por motivos no tipificados en la ley vigente, porque, como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia “(…) la fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140 [133 del C.G.P.] (…) dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem [133 del C.G.P.], según el cual ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente’ en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto”2; supuestos que no se avistan configurados en el CSJ AC2421-2022 Providencias de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, y 24 de octubre de 2006, exp.00058, reiteradas en auto de 21 de marzo de 2012, exp. 110010203000-2006-00492-00. 1 2 5 Ejecutivo 11001310304820210008102 de Solutions For Business Strategies INC contra Proyectos & Desarrollos I S.A. presente asunto, situación que imponía desde un principio rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada. 2.3.

Asimismo, la apelante insistió en que se adelantó el proceso después de ocurrida una causal legal de suspensión, cimentándola, principalmente, en el hecho de que la parte ejecutante pretende el embargo de sus bienes cuando los mismos son “objeto de investigación penal para determinar la extinción o no de su dominio, y se encuentran improductivos, al estar sujetos a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía desde el 16 de diciembre de 2015, al presente proceso debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 (…) respecto de la exigibilidad de las obligaciones pretendidas por “SFB” que se encuentra suspendida y por estar expresamente prohibido su cobro judicial”.

Sin embargo, tal facticidad no puede llegar a encuadrarse en el menú de que trata el canon 133 de la codificación adjetiva civil; acaecimiento que imposibilita, por este procedimiento remedial, nulificar lo rituado por motivos no tipificados en la ley vigente, porque, a voces de lo sostenido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, “(…) en el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el ‘proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos’. De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.

En relación con lo anterior, esta Sala tiene ampliamente decantado que: (…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un ‘acto procesal’ que ha conculcado las ‘garantías judiciales’ de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica 6 Ejecutivo 11001310304820210008102 de Solutions For Business Strategies INC contra Proyectos & Desarrollos I S.A. que únicamente podrá nulitarse el ‘proceso’ en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se ‘reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado’ (CSJ SC-0422000, repetido en STC6388-2021, y ATC445-2022);3 premisas que, aplicadas al sub lite, marcan el derrotero para desechar de plano la solicitud elevada. 3.

En esa línea de pensamiento, no queda duda de que, en el asunto bajo estudio, se presentaron los presupuestos consagrados en el inciso cuarto del canon 135 del actual estatuto procesal civil para rechazar las causales invocadas, circunstancia suficiente para refrendar el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, 3 CSJ STC6357-2022. 7 Ejecutivo 11001310304820210008102 de Solutions For Business Strategies INC contra Proyectos & Desarrollos I S.A. GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (48 2020 00081 02) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 273be2e8ca967b663e0faf2e2cd0d75dfcbc569f7fa0119c92ddd4a2ca10f536 Documento generado en 20/11/2025 02:02:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8