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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 07SentenciaTutelaFolio730-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como Juez Constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 730-25 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2025 10188 01 Acta 048 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025) Procede la Colegiatura a resolver la impugnación del fallo de 27 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso especial de Acción de Tutela adelantado por CLAUDIA INÉS ESPELETA BETRUZ, contra NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD LIBRE.

I.

ANTECEDENTES Se relata que la señora Claudia Inés Espeleta Betruz, actuando en nombre propio, participó en la convocatoria adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, dentro del proceso de selección del Ministerio del Trabajo, para el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, nivel profesional, código 2003, grado 14, correspondiente a la OPEC No. 221268.

Señala la accionante que se desempeña como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social en calidad de provisional, contando con experiencia directa en el ejercicio de las funciones propias del cargo, razón por la cual afirma haber respondido las pruebas del concurso conforme a los conocimientos técnicos, jurídicos y prácticos exigidos por el manual específico de funciones del empleo convocado.

Radicación n.° 23 001 31 05 005 2025 10188 01 Folio 730-25 Manifiesta que el día 10 de septiembre de 2025, fueron publicados los resultados de la prueba escrita, obteniendo un puntaje inferior al mínimo aprobatorio, lo cual le impidió continuar en el proceso de selección. Frente a ello, sostiene que las preguntas evaluadas no correspondían al rol funcional del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, sino que abordaban contenidos excesivamente generales, ambiguos y alejados de las problemáticas reales que enfrenta dicho cargo en el ejercicio cotidiano de sus funciones.

Indica, además, que varias de las preguntas presentaban deficiente redacción, resultaban incomprensibles y no permitían identificar con claridad el criterio evaluativo, situación que, a su juicio, afectó la objetividad, confiabilidad y transparencia del proceso, favoreciendo respuestas al azar y generando una exclusión injustificada de aspirantes con experiencia específica en el área.

Finalmente sostiene que la Universidad realizó la calificación de las pruebas con base en criterios subjetivos, razón por la cual el puntaje asignado no refleja el desempeño real del aspirante, al evidenciarse que no existe correspondencia entre participantes con igual número de respuestas acertadas, ni se ajusta al puntaje de referencia establecido para la OPEC respectiva.

II. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS Con los hechos precedentes, la parte accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna, derecho de petición, debido proceso, trabajo, igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, principio del mérito, estabilidad laboral, estabilidad laboral reforzada, derecho al acceso a cargos de carrera administrativa, libre concurrencia, publicidad, confiabilidad, transparencia, eficacia, eficiencia, objetividad en la calificación. III.

PETICIONES Persigue la accionante que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la salud, la vida en condiciones dignas, el derecho de petición, el debido proceso, el trabajo, la igualdad de Radicación n.° 23 001 31 05 005 2025 10188 01 Folio 730-25 oportunidades en el acceso a la función pública, el principio del mérito, la estabilidad laboral incluida la estabilidad laboral reforzada y el derecho a acceder a cargos de carrera administrativa.

Asimismo, alega la vulneración de los principios de libre concurrencia, publicidad, transparencia, confiabilidad, eficacia, eficiencia y objetividad en la evaluación. En consecuencia, solicita que se amparen los derechos invocados y se ordene a la CNSC y a la Universidad Libre efectuar una revisión integral de carácter técnico, jurídico y psicométrico de las pruebas aplicadas para evitar que se sigan vulnerando sus derechos fundamentales.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL De la solicitud de amparo de tutela, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería avocó conocimiento mediante auto fechado 13 de noviembre de 2025, en éste admitió la demanda de Acción de Tutela referenciada en el pórtico de esta decisión y resolvió notificar a la parte accionada; Nación - Ministerio Del Trabajo, Comisión Nacional Del Servicio Civil y Universidad Libre, para que en el término de dos (2) días hábiles, contado a partir del recibido de la respectiva comunicación, rindan un informe detallado bajo la gravedad de juramento, relacionado con los hechos y pretensiones que dieron origen a la presente acción de tutela.

De igual forma vincularon al trámite a los Integrantes del Proceso de Selección No. 2618 de 2024 – Ministerio del Trabajo al cargo denominado: Inspector De Trabajo Y Seguridad Social, Grado 14, Código 2003, NÚMERO OPEC 221268, en calidad de interesados en las resultas del proceso. IV.I. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

4.1.1. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC: Se manifiesta por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC que dicha entidad es un órgano autónomo e independiente, encargado constitucionalmente de la administración y vigilancia de los sistemas de carrera administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, razón por la cual su actuación dentro del Proceso de Selección No. 2618 de 2024, se ha ceñido Radicación n.° 23 001 31 05 005 2025 10188 01 Folio 730-25 estrictamente a la normatividad vigente y a las reglas establecidas en la convocatoria, la cual constituye ley para las partes.

Se indica que el diseño, aplicación y calificación de las pruebas escritas de competencias funcionales, fue adelantado por la Universidad Libre, en su calidad de operador del concurso, en virtud del contrato suscrito para tal fin, sin que la CNSC intervenga en la elaboración de preguntas, definición de claves de respuesta o asignación de puntajes individuales a los aspirantes.

Se aclara que, frente a las inconformidades presentadas por la accionante respecto de los resultados obtenidos en la prueba, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos administrativos idóneos, tales como las reclamaciones dentro del aplicativo SIMO y las acciones contencioso-administrativas, las cuales resultan eficaces para controvertir actos derivados de procesos de selección por mérito, lo que torna improcedente la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual.

Asimismo, sostiene que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la accionante fue tratada en condiciones de igualdad frente a los demás participantes, se le permitió ejercer su derecho de contradicción y defensa, y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional.

En consecuencia, se solicita al juez constitucional negar la acción de tutela por improcedente.

4.1.2. MINISTERIO DE TRABAJO: Se manifiesta por parte del Ministerio del Trabajo que su intervención dentro del Proceso de Selección No. 2618 de 2024, se limita a la identificación, reporte y provisión de las vacantes ofertadas, conforme al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales vigente, sin que le corresponda la elaboración, aplicación o calificación de las pruebas de selección. Se indica que el proceso de selección fue adelantado bajo la dirección y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad competente Radicación n.° 23 001 31 05 005 2025 10188 01 Folio 730-25 para administrar los concursos de mérito, y que la ejecución de las pruebas fue delegada a la Universidad Libre, razón por la cual el Ministerio no es responsable de los aspectos técnicos cuestionados por la accionante.

Se aclara que las modificaciones al Manual de Funciones invocadas por la accionante, no constituyen un vicio del proceso, toda vez que se trató de un acto de compilación normativa que no alteró sustancialmente las funciones del cargo ofertado, y que el proceso se desarrolló con base en el manual vigente reportado oportunamente ante la CNSC.

Asimismo, se sostiene que la accionante no demostró la vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de un perjuicio irremediable, pues la eventual inconformidad con los resultados del concurso debe ventilarse por las vías ordinarias previstas en la ley. En consecuencia, se solicita al despacho negar el amparo pedido, por ausencia de responsabilidad directa del Ministerio del Trabajo y por improcedencia de la acción constitucional. 4.1.3.

UNIVERSIDAD LIBRE: Se manifiesta por parte de la Universidad Libre, en su calidad de operador del Proceso de Selección No. 2618 de 2024, que las pruebas escritas de competencias funcionales fueron diseñadas, aplicadas y calificadas conforme a los parámetros técnicos, jurídicos y psicométricos establecidos en el Acuerdo de Convocatoria y su Anexo Técnico, garantizando los principios de mérito, igualdad, transparencia y objetividad. indica que, las preguntas evaluadas guardan relación directa con los ejes temáticos y competencias del cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, y que las claves de respuesta fueron definidas con fundamento en la normatividad aplicable y en criterios técnicos previamente validados, sin que se haya demostrado error manifiesto o arbitrariedad en la calificación. Aunado a lo anterior, menciona que la accionante presentó reclamación contra los resultados preliminares, la cual fue atendida de manera oportuna, clara y de fondo a través del aplicativo SIMO, respetando el debido proceso y el derecho de defensa, y que del análisis Radicación n.° 23 001 31 05 005 2025 10188 01 Folio 730-25 efectuado no se evidenció mérito para modificar el puntaje inicialmente asignado.

Asimismo, se sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir resultados de concursos públicos de méritos, máxime cuando existen medios judiciales ordinarios eficaces para tal fin y no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se solicita al juez constitucional negar el amparo solicitado.

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Claudia Inés Espeleta Betruz en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, al considerar que existen otros mecanismos judiciales idóneos para resolver la controversia planteada.

Aunque la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna, debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos de carrera administrativa, el juzgado concluyó que la acción de tutela no era procedente, en razón a su carácter subsidiario y residual. En este caso, las inconformidades relacionadas con los resultados de las pruebas aplicadas dentro del concurso de méritos deben ser debatidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La decisión tuvo en cuenta que la actora cuestiona aspectos técnicos y administrativos del proceso de selección, tales como la formulación de las preguntas y la calificación de las pruebas, asuntos que no pueden ser definidos por el juez constitucional. Asimismo, se advirtió que la accionante no acreditó haber interpuesto reclamaciones propias dentro del proceso ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la tutela.

VI. IMPUGNACIÓN La parte accionante se aparta de la decisión proferida por el Juzgado Radicación n.° 23 001 31 05 005 2025 10188 01 Folio 730-25 Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por cuanto, si bien el juez de primera instancia sostuvo que existen mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir las decisiones adoptadas en el marco del concurso de méritos, dichos mecanismos no resultan adecuados ni efectivos para evitar la consolidación de un daño grave, actual e inminente.

En el presente caso, sostiene que la falta de protección constitucional afecta de manera directa sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos en condiciones de mérito e igualdad, al trabajo y al mínimo vital, toda vez que se encuentra próxima la conformación de la lista de elegibles dentro del concurso, circunstancia que puede generar su desvinculación automática del cargo que actualmente desempeña en provisionalidad.

Esta situación pone en riesgo su subsistencia y la estabilidad de sus ingresos, máxime cuando un proceso ante la jurisdicción contenciosa puede tardar varios años, haciendo ineficaz cualquier reparación posterior. Agrega la accionante que la actuación de las entidades accionadas, particularmente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad Libre, la ha dejado en un estado de indefensión, al no existir un pronunciamiento de fondo sobre las irregularidades denunciadas en las pruebas funcionales del concurso, tales como la formulación de ítems ajenos al perfil del cargo, la falta de publicación de criterios de calificación y la ausencia de reglas claras en los ajustes efectuados.

Argumenta que, aunque el juez de primera instancia señala que la accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, dicho medio judicial no es eficaz frente a la urgencia del caso, pues la proximidad de la expedición de la lista de elegibles, sumada a la vacancia judicial del mes de diciembre, impide solicitar oportunamente medidas cautelares que eviten la consolidación de una situación jurídica irreversible.

En este contexto, la acción de tutela se configura como el único mecanismo idóneo y oportuno para prevenir la materialización del perjuicio irremediable. Radicación n.° 23 001 31 05 005 2025 10188 01 Folio 730-25 Finalmente, sostiene que la decisión de primera instancia, desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, así como el principio de interpretación más favorable a la protección de los derechos fundamentales, al abstenerse de analizar de fondo las pruebas y los argumentos presentados, y al omitir la aplicación del precedente constitucional que reconoce la procedencia excepcional de la tutela en concursos de mérito cuando existen irregularidades que afectan materialmente el principio del mérito y generan un perjuicio irremediable.

A razón de lo anterior, la parte accionante solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo constitucional solicitado, con el fin de garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales invocados. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. La Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.

De acuerdo a lo precedente, se puede afirmar que la acción de tutela tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 86 de nuestra Carta Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

Por esta razón, la acción de tutela se ha considerado como un mecanismo de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, pero no reemplaza al sistema judicial consagrado en la constitución y la ley. Quiere ello decir que, quien se sienta amenazado o vulnerado por Radicación n.° 23 001 31 05 005 2025 10188 01 Folio 730-25 algún acto u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, está en la obligación de invocar y hacer efectivos sus derechos constitucionales a través de las acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jurídico.

En razón de esto, se ha sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia nacional que la tutela sólo procede en aquellos casos en los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo que pueda ser invocado ante las autoridades con el fin de proteger el derechoconculcado. En efecto, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, pues de ser ello así, nos veríamos avocados a que existieran pronunciamientos encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la constitucional. 7.2.

Problema Jurídico Corresponde a esta Sala estudiar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los preceptos fácticos planteados, determinar si erró el A - quo al declarar improcedente la acción constitucional o, si, por el contrario, se ajusta a derecho. 7.3. Sub examine En el sub examine, se advierte que la presente acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos por mérito y al trabajo, que la accionante considera vulnerados en el marco del proceso de selección por concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos en el Ministerio del Trabajo.

La accionante sostiene que las pruebas funcionales aplicadas no guardaron relación con el perfil del cargo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social, que existieron inconsistencias técnicas en la formulación de los ítems y en la metodología de calificación, y que dichas irregularidades derivaron en su exclusión del proceso de selección, afectando sus derechos fundamentales.

Frente a tales planteamientos, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia de la Radicación n.° 23 001 31 05 005 2025 10188 01 Folio 730-25 acción de tutela, al considerar que existen otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas dentro del concurso de méritos. Corolario de lo anterior, esta Sala tal como lo señaló el Juez de primera instancia, la controversia planteada por la accionante recae sobre aspectos técnicos y administrativos propios del desarrollo de un concurso público, tales como la elaboración de las pruebas, la asignación de puntajes y la conformación de listas de elegibles, materias que, por regla general, deben ser debatidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Resulta pertinente destacar que, la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo para sustituir los medios judiciales ordinarios previstos por el legislador, ni para reabrir debates propios del control de legalidad administrativa. En el presente caso, si bien la accionante invoca la inminencia de un perjuicio, lo cierto es que no se acreditó de manera objetiva y suficiente la existencia de un perjuicio irremediable, en los términos exigidos por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Tal como lo menciona la Corte Constitucional en la sentencia T- 156 de 2024: “Recuérdese que esta circunstancia exige verificar[51]: (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir” En efecto, no obra prueba de una desvinculación actual, de un acto administrativo de retiro ni de una afectación concreta e inmediata del mínimo vital, tratándose de una eventualidad futura que puede ser debatida y reparada a través de los mecanismos ordinarios.

Así mismo, se advierte que la accionante no acreditó la condición de sujeto de especial protección constitucional que habilite un análisis más flexible de la subsidiariedad de la tutela. Radicación n.° 23 001 31 05 005 2025 10188 01 Folio 730-25 En consecuencia, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, no se configuran los presupuestos excepcionales que permitan apartarse de la regla general de improcedencia de la acción de tutela en asuntos relacionados con concursos de méritos, conforme a lo reiterado por la Corte Constitucional, como lo menciona la sentencia SU-067 de 2022 en T- 156 de 2024: 55.

En general la Corte ha aplicado las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos cuando se discute los actos expedidos en el marco de concursos de méritos. “[E]l juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas.

Al respecto, ha manifestado que ‘por regla general, [ ] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104[34] de la Ley 1437 de 2011’”.

Por las razones expuestas, esta Sala considera que el fallo proferido por el juez de primera instancia se encuentra debidamente sustentado en el marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable, por lo cual no queda más remedio que confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, actuando como juez constitucional, FALLA PRIMERO. C O NF I RM A R el fallo impugnado proferido el 27 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso especial de Acción de Tutela adelantado por Claudia Inés Espeleta Betruz, contra Nación - Ministerio Del Trabajo, Comisión Nacional Del Servicio Civil, Universidad Libre.

SEGUNDO. Para la notificación del presente fallo, aplíquese el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y comuníquese esta decisión al juez de primera instancia. Radicación n.° 23 001 31 05 005 2025 10188 01 Folio 730-25 TERCERO. En la oportunidad legal, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado