Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciadora Ejecutivo (singular) 05001 31 03 004 2024 00498 01 Controles Integrales S.A.S Simple Movilidad S.A.S y Dual Asset Management S.A.S. Auto Requisitos de las facturas electrónicas para constituirse como título valor Confirma Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la abogada del demandante en contra del auto de 27 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en el proceso 05001310300420240049800.
ANTECEDENTES 1. El 5 de noviembre de 2024 la abogada de Controles Integrales S.A.S presentó demanda en acción ejecutiva frente a Simple Movilidad S.A.S y Dual Asset Management S.A.S. En ella expuso que entre las partes celebraron contrato marco de arrendamiento de equipos automáticos de parqueaderos número 20210927 en el que se estipuló en la cláusula décima que este presta merito ejecutivo.
Así las cosas, solicitó se libre mandamiento de pago, por las sumas de dinero contenidas en más de 40 facturas. (archivo 04). 2. En auto de 27 de noviembre de 2024 el juzgado negó el mandamiento de pago, sustentado en que los documentos aportados, por sí mismos no constituyen facturas electrónicas, porque no se usó el formato electrónico XML, no se incluyó la firma digital o electrónica del emisor ni se aportó la constancia electrónica de recibo de la factura con indicación del nombre, identificación o la firma de quien recibe y la fecha de recibo (archivo 08). 3.
Ante el referido auto, la abogada de la sociedad accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que arguye que los documentos cumplen con los estándares de calidad que requiere la norma así: i) los documentos fueron escaneados desde el proveedor de facturación “Helisa”, ii) se aportó los códigos “CUFE” y cada uno de ellos aparece registrado en la DIAN, iii) para que los documentos sean recibidos por parte de la DIAN, deben cumplir con la firma electrónica registrada previamente en la plataforma, por lo que al haberse cargado todas las facturas en la DIAN se entiende que cumplen con el requisito mínimo de la firma del emisor y del receptor de estas, iv) se adjuntó la relación de seguimiento de las facturas que alberga el hecho de si hubo o no envío efectivo.
(archivo 09). Adicionó que el objeto de la demanda es exigir el pago de la deuda contenida en el contrato, que se dio por aceptada por las sociedades demandadas y está relacionada en las facturas adjuntas, situación que el despacho omitió considerar. 4. El 27 de enero de 2025 el juzgado de primer grado decidió no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de alzada.
(archivo 10). Adujo los mismos argumentos expuestos en el auto recurrido, y agregó que algunas facturas, 13628 y 13633 no cuentan con código único de facturación electrónica “CUFE”; otras sí contienen el mencionado código, pero consultada la página de la DIAN se constató que varias no registran número de evento asociado, estas son: 13358, 13425, 13537, 13537, 13538, 13539, 13584, 13630, 13631, 13632, 13640, 13641, 13642, 11449, 11525, 11526, 11592, 11593, 11681, 116823; y en otras arrojó como resultado “Documento no encontrado en los registros de la DIAN”, estas son las números 12401, 12459, 12460, 12461, 12462, No. 12214, No. 12215, 12321, 12216, 12311, 12313, 12350 y 12394.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Este despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, como quiera que la sala civil es superior funcional de dicha autoridad judicial; ello en consideración a lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.).
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso es procedente según lo dispuesto en el artículo 438 del C.G.P y en el numeral 4 del artículo 321 del mismo Estatuto procesal, en cuanto al extremo recurrente se le negó el mandamiento de pago solicitado, circunstancia que lo legitima para interponer el recurso de alzada.
3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿Los documentos aportados cumplen las condiciones para que se profiera orden ejecutiva de pago, como la parte recurrente sostiene? Radicado Nro. 050013103004 202400498 01 4.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS 4.1 Documentos que prestan mérito ejecutivo. Todo documento que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, presta mérito ejecutivo, y en tal sentido podrá ser exigidos judicialmente; así lo estipula el artículo 422 del Código General del Proceso, que instruye que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, (…)” Entre estos documentos se encuentran los títulos valores, que además de cumplir con lo indicado en el anterior precepto, deberán guardar correspondencia con los requisitos generales contenidos en el artículo 621 del Código de Comercio–C. Co– y aquellos específicos propios del título sobre el cual recaiga la acción cambiaria. 4.2 Facturas de venta sin distinción de su forma.
Así, tratándose de facturas, los artículos 772 y ss. del C. Co, regulan lo relativo a estos títulos; y en particular el canon normativo 774 ib. contempla los requisitos propios de su singularidad, es decir los que el artículo 617 del Estatuto Tributario dispone, la fecha de vencimiento, la fecha de recibo de la factura y el estado y condiciones de pago del precio.
Mírese: La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2.
La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.
A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. Finalmente, el mismo precepto contempla que “[n]o tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.” (negrilla de autoría propia).
Ahora bien, las facturas pueden ser físicas o electrónicas dependiendo del medio por el cual se expida. En este caso, el derrotero se ceñirá a las facturas electrónicas, consideradas como aquellas que están soportadas en mensajes de datos. Radicado Nro. 050013103004 202400498 01 4.3 Facturas de venta electrónicas. Estas facturas, entre otras disposiciones, están reguladas por el Decreto 1154 de 2020, al cual se ha referido, sin que sea la única, la sentencia STC11618 de 2023 expedida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que contiene fundamentos sólidos sobre la materia. 4.3.1 Según la mencionada sentencia “las facturas electrónicas se entiende[n] expedida[s] una vez ha[n] sido validada[s] por la DIAN y se le ha[n] entregado al adquirente, acompañada del documento electrónico de validación 1.
Para dicha entrega, “puede remitirse el «formato electrónico de generación», junto con el documento electrónico de validación, o, el digital de la representación gráfica de la factura, que es una «imagen» de la información consignada en el formato XML, resultado de la conversión de dicho formato a pdf, docx, u otros formatos digitales con la inclusión del código bidimensional QR” 4.3.2 Contienen requisitos formales y requisitos sustanciales, los primeros atañen a la forma del documento y la información que debe incorporar; y los segundos, que son aquellos que se exigen para ejecutar como acción cambiaria; así, que sobre esto últimos se anclará el actual estudio.
Así las cosas, según la reiterada sentencia, los requisitos sustanciales que debe cumplir una factura electrónica para que sea considerada como título valor son los siguientes: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.” Los tres primeros requisitos se encuentran en la esfera del emisor y para los tres restantes se requiere de la participación del adquirente, una vez la factura se le haya enviado.
De esta forma, l[]a prueba de los presupuestos que dependen del facturador no es problemática; como han de reposar en la factura generada por el emisor, y la confiabilidad de la información está respaldada en la validación que la DIAN hace de ella; [sin embargo,] cuando se aporte la representación gráfica de la factura es posible que dicho documento no refleje la totalidad de los requisitos de forma, como, por ejemplo, el de la firma digital.
Esto, porque no es obligatorio que las representaciones gráficas reflejen todos los datos que debe contener el formato XML. Empero, ello no impide admitir esa pieza como prueba de esa 1 Ver numeral 19 del artículo 1° de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 y precepto 27 de la misma Resolución. Radicado Nro. 050013103004 202400498 01 exigencia, al considerar que en su cuerpo tienen la nota «documento validado por la DIAN», lo que significa que la factura ha sido firmada digitalmente, al ser uno de los campos que valida dicho organismo2.
Sumado a ello, las representaciones gráficas de la factura muestran el CUFE al igual que el Código de Respuesta Rápida -QR-, con lo que se puede constatar su validación. (negrilla fuera de texto original). Ahora bien, tratándose de los requisitos en los cuales interviene el adquirente, es deber de este “confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que, al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado. 4.3.2 En conclusión, “la evidencia que los interesados deben aportar a efectos de que la judicatura libre mandamiento de pago a su favor por concepto de un documento de esas características puede ser: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b). la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso)., aunque también “será admisible como prueba del título el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta 2 Sobre el particular, obsérvese que el numeral 14 del artículo 11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 establece que las facturas deberán tener firma digital.
De otro lado, el parágrafo 1° del artículo 29 de la citada Resolución dispone que: “Para efectos de las representaciones gráficas en formato digital, los facturadores electrónicos deberán utilizar formatos que sean de fácil y amplio acceso por el adquirente, garantizando que la factura se pueda leer, copiar, descargar e imprimir, sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.
Las representaciones gráficas en formato digital o impreso deberán contener como mínimo los requisitos de los numerales 1 al 5, del 8 al 13, 15 y 18 del artículo 11 de esta resolución. Para efectos del numeral 16 del artículo 11 de esta resolución, se debe incluir el Código de respuesta rápida -Código QR, de conformidad con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la (…) DIAN, en el “Anexo Técnico de la factura electrónica de venta”.
Radicado Nro. 050013103004 202400498 01 como título valor en el RADIAN», (…) Esto, para aquellas facturas que el emisor haya querido inscribir en el RADIAN, el cual, como se explicará más adelante, no es un requisito de la factura como título valor, sino para su circulación.” Y en tal sentido “[l]a carga de demostrar que la factura ha sido expedida previa validación de la DIAN, por supuesto, es del ejecutante, sin perjuicio de la verificación que puede hacer el juez en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, a través del Código Único de Facturación Electrónica (https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument), así como de la réplica que puede elevar el ejecutado en ejercicio del derecho de contradicción. (negrilla fuera de texto original).
5. CASO EN CONCRETO 5.1 Contexto procesal. Revisados los títulos valores que la sociedad accionante pretende hacer valer en ejecución, reluce que se trata de varias facturas cambiarias alojadas en la carpeta 05 del expediente de primera instancia, denominada “pruebas”. Al contrastar dichos documentos con los requisitos específicos que este particular título valor debe contener, en todas las facturas allegadas, que no corresponden al formato XML, se echa de menos la nota de «documento validado por la DIAN», para considerar que la factura ha sido firmada digitalmente por quien la crea.
Pese a ello, esta judicatura, al igual que el juzgador del primer grado, para validar los requisitos atribuibles al emisor, acudió a los códigos QR de cada factura, el cual no permitió ser escaneado, y en tal sentido, no arrojó ningún resultado. Asimismo, se consultó en la página de la DIAN https://catalogo- vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument el código CUFE, que la mayoría de las facturas contiene, y ante dicha consulta el mensaje que emana es de “Documento no encontrado en los registros de la DIAN”.
Mírese: Radicado Nro. 050013103004 202400498 01 Lo anterior, a excepción de las facturas 13628 y 13633 que no contenían ni QR ni código CUFE, por lo que la verificación no fue posible, tal como se enseña en la siguiente imagen: 5.2 Ante el hallazgo procesal, como indicó el juez de primer grado, las facturas cambiarias soportadas por esta demanda ejecutiva no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para constituirse como títulos valores exigibles ejecutivamente, pues se echa de menos la firma de quien las crea; requisito ausente que se torna suficiente para que el título no constituya base de recaudo. 5.3 Ahora bien, en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, la recurrente reclama porque el juez de primer nivel obvió el estudio y consideración del contrato de prestación de servicios y acuerdos de pago para decidir el asunto; sin embargo, aunque estos documentos se encuentran como anexo del proceso, lo cierto es que las pretensiones giran alrededor de la exigibilidad de las facturas cambiarias y no, del contrato u otro documento, por lo que el estudio de exigibilidad se debe circunscribir al título ejecutivo que se pretende hacer valer, tal y como el juez consideró en el presente asunto y con acierto negó el mandamiento de pago implorado, así que en este orden, la decisión impugnada se confirmará. Radicado Nro. 050013103004 202400498 01 6.
No se condenará en costas al recurrente porque al no estar integrada la litis, no se causaron. DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 27 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en el proceso 05001 31 03 004 2024 00498 00.
SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 050013103004 202400498 01