Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2025-10075-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA EJECUTANTE EJECUTADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 9 DE DICIEMBRE DE 2025 HERNANDO JARAMILLO LÓPEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001310501820251007501 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, COSTAS PROCESALES.
REVOCA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir la decisión de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo laboral conexo, promovido por el señor HERNANDO JARAMILLO LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 042, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2025-10075-01. I.- ANTECEDENTES Para lo que a esta decisión interesa, es preciso reseñar que el ejecutante HERNANDO JARAMILLO LÓPEZ, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda EJECUTIVA LABORAL conexa contra COLPENSIONES, solicitando MANDAMIENTO DE PAGO por los siguientes conceptos: “…PRIMERO: Se libre mandamiento ejecutivo a favor de mi mandante, el señor HERNANDO JARAMILLO LOPEZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 71.581.218 y en contra de la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las sumas de dinero reconocidas en las sentencias judiciales de primera y segunda instancia, proferidas por este despacho judicial y por EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA DE DECISION LABORAL de fecha 25 de septiembre del 2024 y 9 de diciembre del 2024 respectivamente.
SEGUNDO: Se condene en costas del proceso ejecutivo a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES…” Como sustento fáctico de estas pretensiones se indicó que en sentencia judicial de primera instancia de fecha 25 de septiembre de 2024, el JUZGADO MEDELLÍN, DIECIOCHO CONDENÓ a LABORAL COLPENSIONES DEL CIRCUITO DE al pago una de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía única de $37.989.283,70, suma que deberá ser indexada al momento del pago, imponiéndose allí mismo condena en costas procesales de primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del señor HERNANDO JARAMILLO LÓPEZ, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.899.469.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024, sin condena en costas. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2025-10075-01. Que al estar ejecutoriadas estas sentencias, así como el auto que aprobó la liquidación de costas procesales en la primera instancia, se radicó ante COLPENSIONES solicitud de cumplimiento de la sentencia, el día 1 de abril de 2025, y dicha entidad mediante comunicado del 8 de abril de 2025, resolvió diciendo que contaba con 10 meses para dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias.
Y como MEDIDA CAUTELAR solicitó el embargo de los dineros que COLPENSIONES tienen depositados en las diversas entidades bancarias. Mediante auto interlocutorio del 28 de mayo de 2025, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín (folios 1 al 8 del archivo PDF 002), accedió a librar MANDAMIENTO DE PAGO en los siguientes términos: “PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral a favor de y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por los siguientes conceptos: • Por la suma de $37.989.283 por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, suma que deberá ser indexada al momento del pago.
SEGUNDO. DESESTIMAR la petición de librar mandamiento de pago en disfavor de COLPENSIONES por el concepto de costas del proceso ordinario, por no existir fundamento para el mismo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO. ORDENAR la entrega del título judicial Nro. 413230004470570 por valor de $1.899.469 a favor de la parte ejecutante o a quien tenga la facultad para recibir, para lo cual se deberá expresar con claridad mediante memorial dirigido al Juzgado, a nombre de quién se debe materializar la entrega.
CUARTO. NOTIFICAR este auto por estados a la parte ejecutante, y personalmente a la ejecutada Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-, advirtiéndole que dispone de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2025-10075-01. (…)”. La entidad ejecutada COLPENSIONES, dio respuesta oportuna a la presente acción ejecutiva laboral conexa a través de su apoderada judicial, según consta a folios 2 al 11 del archivo PDF 016, y como excepciones perentorias propuso las que denominó: “PRESCRIPCIÓN;
PAGO; COMPENSACIÓN; INEXISTENCIA DE TÍTULO RESPECTO A LOS INTERESES LEGALES; INEXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO RESPECTO A LOS INTERESES LEGALES; INEXIGILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO O INEJUTABILIDAD DE LA SENTENCIA JUDICIAL”. Y más concretamente sobre la excepción de pago manifestó lo siguiente: “2. PAGO: Excepción que habrá de declararse próspera en la audiencia destinada para tal fin, si para ese momento resulta acreditado el pago efectivo de la obligación, tal como se hará a lo largo del presente proceso ejecutivo, debiéndose en tal caso cesar la ejecución contra la entidad por dicho concepto.” Luego en memorial de fecha 15 de agosto de 2025 (archivo PDF 010), el apoderado judicial de COLPENSIONES allegó copia del acto administrativo N° SUB-216413 del 8 de julio de 2025, en la que se dispuso el pago de lo siguiente: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2025-10075-01.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de resolución de excepciones celebrada el 12 de septiembre de 2025 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, decidió DECLARAR prospera la excepción de pago total de la obligación, y la cesación de la ejecución frente a COLPENSIONES, absteniéndose de imponer costas procesales en la primera instancia. Como fundamento de su decisión, manifestó que las cuentas pagadas por COLPENSIONES se encuentran ajustadas a derecho, esto es, los pagos ordenados en la sentencia. Y que al ser razonable la fecha de cumplimiento de la obligación (pago) no hay lugar a la imposición de costas procesales en el trámite ejecutivo laboral, pues el mandamiento de pago fue librado el 28 de mayo de 2025, su notificación se dio el día 19 de junio de 2025, y el 8 de julio de 2025 COLPENSIONES emitió la resolución acreditando el cumplimiento de lo ordenado.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte ejecutante dice no estar de acuerdo con la no imposición de condena en costas al interior del proceso ejecutivo laboral conexo, pues considera que en el sub-lite sí se causó la condena a las costas procesales, pues a la ejecutada se le solicitó el cumplimiento de la obligación de manera administrativa el día 1° de abril de 2025, y solo procedió a efectuar el pago de lo adeudado, después de haberse librado el mandamiento de pago.
Que no puede perderse de vista que el ejecutante debió formular acción judicial, por la no resolución de su petición durante el trámite administrativo surtido ante COLPENSIONES, motivos por los cuales solicita se revoque lo resuelto frente al tema de las costas procesales y se profiera condena en tal sentido contra COLPENSIONES. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2025-10075-01.
Alegatos de conclusión: No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para resolver, lo primero que debe decirse es que la Sala es competente para resolver del recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, ello al tenor de lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 65 del CPTSS modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001.
La cuestión jurídica a resolver en esta instancia judicial se circunscribe a desatar la apelación presentada por la parte ejecutante contra el auto interlocutorio a través del cual se declaró probada de manera total la EXCEPCIÓN DE PAGO, ciñéndose la Sala a los motivos de inconformidad aducidos en la alzada, pues son estos los que delimitan la competencia en segunda instancia, conforme al principio de consonancia reglado en el art. 66 A del CPTSS.
Para resolver debe recordarse que durante la audiencia pública de resolución de excepciones, la funcionaria judicial de primer grado se abstuvo de imponer condena en costas procesales de primera instancia a cargo de COLPENSIONES, al creer que dicha entidad dio cumplimiento a la obligación dentro de un plazo razonable, teniendo como punto de partida la fecha de la sentencia de segunda instancia (9 de diciembre de 2024) y la fecha notificación del auto que libró mandamiento de pago (19 de junio de 2025).
Sin embargo, el apoderado judicial de la parte ejecutante discrepa de lo resuelto, precisando que la condena en costas procesales obedece a un criterio objetivo, y dado que para la fecha en que se presentó la Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2025-10075-01. demanda ejecutiva laboral no se había dado cumplimiento a la obligación, las costas se causaron en los términos del art. 365 del Código General del Proceso, no existiendo motivo alguno para exonerar a COLPENSIONES de la referida condena.
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.” CASO CONCRETO Descendiendo a las particularidades del presente asunto, observa la Sala que efectivamente el cumplimiento de la obligación se acreditó luego de haberse radicado la demanda ejecutiva laboral conexa y de haberse librado el mandamiento de pago y propuesta la excepción de pago.
Además, en el auto donde se libro mandamiento de pago de fecha 28 de mayo de 2025, se le advirtió a COLPENSIONES disponía de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones. La notificación de dicha providencia se surtió por correo electrónicos el día 19 de junio de 2025, según se observa a folios 1 del archivo PDF 006.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2025-10075-01. Por lo tanto, la entidad ejecutada contaba hasta el día 2 de julio de 2025, para efectuar el pago de lo ordenado. Sin embargo, en el escrito de excepciones presentado el día 3 de julio de 2025 (archivo PDF 007), el apoderado judicial de COLPENSIONES, a pesar de proponer el pago como medio exceptivo, no lo acreditó en ese momento, solo se limitó a indicar que este pago debía declararse probado en la audiencia de resolución de excepciones, en caso de haberse efectuado para esa oportunidad.
Y tiempo después, en memorial del 15 de agosto de 2025, anexó copia de la resolución N° SUB-216413 del 8 de julio de 2025, en la cual se anunció el reconocimiento y futuro pago de $46.224.303 a titulo de pagos ordenados en la sentencia e indexación, suma que sería ingresada en la nómina del periodo 2025-08 que se paga el ultimo día hábil del mismo mes en la central de pagos del Banco Bancolombia de Envigado – Ant.
Indicándose en este mismo acto administrativo que las agencias en derecho y/o las costas objeto de la condena del proceso ordinario Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2025-10075-01. quedaron canceladas con el pago del título judicial del 15 de mayo de 2025 por valor de $1.899.469. Así las cosas, observa la Sala que el pago ordenado en la sentencia no fue oportuno, pues este se hizo por fuera del término de cinco (5) días, dispuesto en el auto que libró mandamiento de pago, y al ser ello así, se entienden causadas las costas procesales al interior del proceso ejecutivo laboral conexo, como acertadamente lo reclama el recurrente, con fundamento en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y seguridad social en virtud de la aplicación analógica permitida por el art. 145 del CPTSS.
Y es que dicha disposición consagra un CRITERIO OBJETIVO que busca que las costas del proceso sean cubiertas por quien pierde el litigio, sin hacer distinción sobre la persona que debe correr con la obligación una vez se decida la litis. Así lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 21 de Septiembre de 1988, de la cual fue ponente el Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: “…Para la condenación en costas –ha dicho la Corte– “ el legislador tomó inicialmente, el criterio subjetivo, conforme al cual la imposición se subordina a la malicia o temeridad con que actuara la parte en el proceso.
Posteriormente la doctrina moderna, y en ella nuestra actual ley procesal (art. 392, num 1 del C. De P. C.), ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, o sea que las costas corren en todo caso a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del proceso ” (Sentencia de 5 de febrero de 1980 no publicada oficialmente); significa esto en otras palabras, que la regla contenida en dicho artículo posee un alcance general con aplicación forzosa a todos los procesos, comprendiendo desde luego las vicisitudes que a estos les son propias, pues se trata sin duda de una disposición de aplicación imperativa y consecuencialmente obligatoria ”.
Y mas recientemente en la providencia AL2924 del 19 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2025-10075-01. Justicia, insistió nuevamente en el criterio objetivo de la condena en costas procesales, así: “…Es pertinente recordar, que las costas son aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho, valor que el juzgador le da al trabajo del abogado que ha triunfado en el trámite del conflicto, que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente, que, para este caso, lo es el extremo activo.
De esta forma, la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.
(AL3132-2017, AL3612-2017 y AL5355-2017). (…) Adicional a lo anterior, cabe precisar que el mencionado concepto se sustenta en criterios objetivos, sumado a que olvida la réplica a la demanda de casación que hicieron algunas de las opositoras, y no menos importante, el hecho de que solicita la exoneración de un concepto procesal legal resultado de no haber tenido éxito la acusación planteada en el recurso de casación…” Criterio que también impera en la Corte Constitucional, como se puede apreciar en Sentencia de Constitucionalidad N° C-089 del 13 de Febrero de 2002, M.P. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, veamos algunos de sus apartes.
“El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues “se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento”1, sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, “la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)” 2.
En efecto, aun cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y 1 Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 1995 MP. Jorge Arango Mejía. Cfr. también la Sentencia C-274 de 1998 MP. Carmenza Isaza de Gómez. 2 José Chiovenda, La Condena en Costas, trad. Juan de la Puente y Quijano, Tijunana, B.C, 1985, pág. 220 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2025-10075-01. razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó 3, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (C.P.C., artículo 392-8).” Motivos por los cuales, se revocará la resuelto frente a la condena en costas procesales, para, en su lugar, indicar que las mismas sí se causaron en la primera instancia, y se encuentran a cargo de la parte ejecutada COLPENSIONES; sin embargo, la liquidación de las agencias en derecho estará a cargo de la funcionaria judicial de primer grado, atendiendo los criterios expuestos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No PSAA16-10554 de 2016.
Sin costas en esta actuación. V. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente lo resuelto por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en audiencia pública de resolución de excepciones celebrada el día 12 de septiembre de 2025, en cuanto se abstuvo de condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las costas procesales, para en su lugar, DECLARAR causada esta condena en primera instancia a favor del ejecutante HERNANDO JARAMILLO LÓPEZ, advirtiendo que la liquidación de las agencias en derecho estará a cargo de la funcionaria judicial de primer grado, atendiendo los 3 Ibídem, pág. 469 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2025-10075-01. criterios expuestos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No PSAA16-10554 de 2016.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al Juzgado de origen. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 10 de diciembre de 2025. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2025-10075-01.
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