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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2 08001310301520160074102 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN AUTO DEL AUTO DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2025. PROCESO: DECLARATIVO - PERTENENCIA Y REIVINDICATORIO RADICACIÓN: 08001310301520160074102 PROCEDENCIA: JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE RIQUETT DE LA HOZ DEMANDADO: LUIS GUILLERMO, RAMIRO EDUARDO, ROSAURA, SANDRA PIÑEROS CAMARGO, LILIA BEATRIZ CAMARGO DE PIÑEROS, RAFAEL MANGA VAN DE MAELE, IONE MANGA DE MAELE Y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS Barranquilla, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) I.

ANTECEDENTES En curso del proceso de la referencia, la parte demandada Centro Logístico Stock Caribe S.A.S presenta escrito solicitando que se declare la nulidad de lo actuado de los autos del 30 de mayo y en concordancia el del 8 de agosto ambos del 2024, fundamentado en la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso.

El auto apelado. Mediante auto del 19 de diciembre de 2025, el A quo negó la nulidad incoada, considerando que no se no observa la existencia de la providencia del 30 de mayo de 2024 y es contrario a la realidad procesal esbozada en autos; en cuanto al auto del 8 de agosto de 2024 también se descarta la indebida notificación alegada, considerando que precisamente ese vinculado se notificó, quién presentó la nulidad procesal, contestó la demanda e invocó una reconvención. Trámite del recurso.

Inconforme con lo resuelto, el apoderado del solicitante elevó apelación contra dicha decisión, haciendo un recuento de las actuaciones procesales sobre las que resaltó que su petición se basa en el principio de accesoriedad, donde la demanda de reconvención de acción reivindicatoria no es un proceso independiente, alegando que es una acumulación de pretensiones dentro del proceso principal de pertenencia y que en la revisión de las actuaciones procesales se evidencia que no estaba vinculado dentro del trámite, lo que el A quo desconoció. Concedida la alzada, se procede a resolver, mediante las siguientes II.

CONSIDERACIONES Con la finalidad de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 19 de diciembre de 2025, que negó la solicitud de nulidad propuesta por el recurrente; igualmente se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso1 y fue interpuesta tempestivamente.

En este escenario, debe recordarse que, el cuerpo normativo de ritos procesales estatuye la nulidad procesal con un criterio taxativo, consagrando las causales que lo generan en el artículo 133, pero sin poderse obviar que existen otras circunstancias que la generan, diseminadas en el mismo Código y reconocidas por normas de rango superior, como la prueba obtenida con violación del debido proceso, cuya prescripción se tiene tanto en el artículo 14 ibídem, como en el 29 de la Constitución. 1 “6.

El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” 1 C.U.I. N° 08001310301520160074102 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Además, a efectos que dicha figura sea efectiva en la garantía del derecho de defensa, contradicción y debido proceso, se establecen unas reglas básicas para invocarse y tramitarse, conforme a los artículos 134 y siguientes de la misma codificación, de los que se resalta el artículo 135 que prevé que la parte que alegue la nulidad debe tener legitimación, expresar la causal, los hechos en que se funda, aportar o solicitar pruebas y que se rechazará de plano si no se cumple con ello o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o después de saneada, lo que se regula en la norma siguiente.

De esta forma se materializan los principios que gobiernan las nulidades procesales, sobre lo que la jurisprudencia ha señalado: “(…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado.

(CSJ SC042-2000 repetido en STC6388- 2021)”2 Descendiendo al caso puesto a consideración, se encuentra que la solicitud de nulidad se funda en la causal dos del artículo 133 del Código General del Proceso, que en su orden se configuran “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…)”“ sobre lo que, además, deben observarse las condiciones para alegar esta figura.

Ahora bien, conforme al artículo 134 ibídem se establece que las “nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”, disponiéndose también que La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.

De acuerdo con lo anterior, la actuación que ocupa la atención de esta Sala Unitaria es aquella que resolvió negativamente la nulidad, sobre lo que se advierte que el proceso inició con la demanda que fue admitida por auto del 7 de octubre de 2016 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, según libelo de pertenencia prestado por FREDY RIQUETT DE LA HOZ, contra LILIA BEATRIZ CAMARGO DE PIÑEROS, ROSAURA PIÑEROS DE CAMARGO, LUIS GUILLERMO, RAMIRO, SADRA PIÑEROS CARMARGO Y PERSONAS INDETERMINADAS, actuación en la que, según proveído del 11 de julio de 2022, se admitió la demanda reivindicatoria de SANDRA MARIA PIÑEROS CAMARGO en contra de FREDY RIQUETT DE LA HOZ, y luego, por auto del 7 de febrero de 2023, según la corrección realizada sobre el año de esta providencia, se declaró la nulidad y pérdida automática de competencia En este orden se aprecia que el expediente pasó al Juzgado Dieciséis homólogo, que avocó el conocimiento por proveído del 8 de septiembre de 2023 y por decisión del 15 de diciembre de la misma anualidad, negó la solicitud de sentencia anticipada y vinculó al CENTRO LOGÍSTICICO STOCK CARIBE S.A.S., a este litigio en calidad de parte demandada en la reconvención, es decir de la reivindicación, ordenando su notificación y traslado.

Igualmente se avizora que por auto del 8 de agosto de 2024 el Juzgado del conocimiento declaró terminado el proceso de pertenencia según la demanda inicial prestada por FREDY RIQUETT DE LA HOZ por desistimiento tácito, contra lo que este interpuso reposición y en subsidio 2 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC3939 del 26 de abril de 2023 M.P. Octavio Tejeiro Duque. 2 C.U.I. N° 08001310301520160074102 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente apelación, alegando que debería haberse terminado también la reivindicación en reconvención, lo que fue resuelto por vía de esos recursos el 16 de septiembre del mismo año y además por proveído separado, sin acceder a ello, no reponiendo y declarando desierta la alzada.

En ese estado procesal comparece CENTRO LOGÍSTICICO STOCK CARIBE S.A.S., presentando contestación de la demanda, reconvención y nulidad, ésta última que al ser resuelta desfavorablemente en primera instancia, ahora por vía del recurso de apelación, conoce esta Sala Unitaria, siendo los argumentos del apelante que se desconocieron decisiones previas relevantes, como fue que la contestación de la demanda inicial fue extemporánea, lo cual afecta la validez del proceso posterior, que nunca fue debidamente vinculado ni notificado durante las actuaciones procesales, las que fueron realizadas sin su vinculación, violando el debido proceso.

Igualmente acota que se ha excedido el término legal para dictar sentencia y que, por ello, el juez perdió competencia automáticamente, lo que invalida actuaciones posteriores. Además, insiste en que el proceso de pertenencia fue terminado por desistimiento tácito, a pesar de lo cual se siguieron realizando actividades, siendo que la reconvención depende del proceso principal y debe desaparecer si la demanda principal termina, sin que pueda continuar de forma independiente, con lo que se estaría reviviendo un proceso ya terminado, lo cual configura nulidad.

Al respecto, en lo que se alega la vinculación de la mencionada entidad, se tiene que la indebida notificación no fue en específico la causal alegada, e igualmente no se precisa cuáles fueron los yerros enrostrados en las diligencias surtidas, siendo que, tal como lo acotó la A quo, aquella está enterada el proceso y enderezó sus herramientas defensivas, lo que también en esa instancia se ha podido verificar, como ya se expresó. En este orden, la queja sobre las actuaciones anteriores, como la temporalidad de la contestación de la demanda y las decisiones sobre las que el solicitante reprocha no ha podido controvertir, se trata de meras actividades procesales que, ciertamente, la interesada pudo haber reprochado una a una al momento de intervenir en el proceso, pero que en sí mismas no han avanzado la litis de modo que se ponga de presente el perjuicio que le ocasionan.

Ahora bien, en lo que sí se centra el mayor desacuerdo del apelante y constituye su queja fundamental, al ser en sí misma la causal de nulidad de invocada, es en el hecho de haberse dado por terminado el proceso de pertenencia inicial por desistimiento tácito y continuar con la reivindicación por vía de la reconvención, sobre la que denuncia una interdependencia, una inescindible relación, de modo que, a su juicio, lo uno no puede continuar sin lo otro, haciendo referencia también al término de duración del segundo y la consecuencia de la pérdida de competencia. Al respecto fue enfático el auto apelado en señalar las disposiciones procesales según las cuales no le asiste razón al peticionario de la nulidad, en específico del Código General del Proceso se encuentran el numeral 4 del artículo 101 que reza “Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”; igualmente el penúltimo inciso del artículo 314 que dispone que “Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”.

De acuerdo con este marco normativo, la interpretación realizada por la funcionaria de primer grado luce acorde con aquel, sin que el apelante cumpla con su carga en cuanto a argumentos de autoridad en los que pueda fundarse un criterio contrario, porque más allá de sus propias apreciaciones, no existe un fundamento suficiente para afirmar que por el hecho de darse por terminado el proceso inicial igual suerte deba correr el de reconvención que corre en el mismo expediente y ante el mismo Despacho.

Debe enfatizarse que sobre la reconvención que es una figura consagrada en el artículo 371 ibídem, que permite que se pueda proponer por el demandado contra el demandante, siempre que sea de competencia del mismo juez, sin atender a la cuantía y factor territorial, bajo el 3 C.U.I. N° 08001310301520160074102 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente supuesto que no esté sometida a un trámite especial; igualmente se prevé que vencidos los términos de traslado, ambas demanda, la inicial y la de reconvención, se sustanciarán conjuntamente y decidirán en la misma sentencia. Al respecto la jurisprudencia ha considerado: “Ahora, el artículo 371 del Código General del Proceso establece que el auto admisorio de la demanda de reconvención se notifica por estado, que el traslado de la demanda de reconvención se sujeta al artículo 91 del Código General del Proceso, que el término de traslado es el mismo del de la demanda inicial, y que también debe aplicarse el artículo 91 en mención para el retiro de las copias cuando se trata de notificaciones por aviso, conducta concluyente o mediante comisionado”3.

Y, al respecto, el órgano de cierre en la jurisdicción constitucional ha precisado que “…a pesar de que se suscita con ocasión del mismo proceso, la demanda de reconvención puede ser independiente de la demanda principal”, y agregó que “la demanda de reconvención es una acción autónoma”4. Finalmente, en lo atinente a la pérdida de competencia, ha quedado evidenciado que ello ya operó, de modo que el proceso pasó del Juzgado Quince Civil del Circuito al Dieciséis de la misma especialidad, nivel y localidad.

En suma, deberá confirmarse el auto venido en alzada, que desestimó la petición de nulidad en este proceso, por no concurrir los presupuestos legales para que fuera declarada y sin condena en costas, por no evidenciarse que se causaran. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto auto del 19 de diciembre de 2025 en el proceso de la referencia, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con lo considerado en este proceso.

SEGUNDO: Sin lugar en condena a costas por no haberse causado.

TERCERO: Notifíquese esta determinación y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6f32ce4e7e23977793bcce204796d9c210547cc7ab3d9eb6c89e5f9e219f12a Documento generado en 16/06/2026 12:53:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 Sentencia STC 1410 del 12 de febrero de 2026.

M.P. Adriana Consuelo López Martínez. 4 Auto A1801 del 9 de agosto de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 C.U.I. N° 08001310301520160074102 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co