República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001 3160 002 2015 00679 05 RADICADO INT. 2025-00073-05 DEMANDANTE: SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN DEMANDADO: RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ, JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ, BRAYNER FUENTES RAMÍREZ, CARLOS GUZMÁN FUENTES ORDUZ, SAIRA SHIRLEY FUENTES CHACÓN. Petición de Herencia Cúcuta, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede el suscrito Magistrado a resolver en la forma que señalan los artículos 339 y 340 del Código General del Proceso, de la viabilidad del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de este año, por esta Corporación en el proceso declarativo de Petición de Herencia y Reivindicatoria de Cosas Hereditarias en Poder de Terceros promovido por SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN, en contra de RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ, JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ, BRAYNER RONALDY FUENTES RAMÍREZ, CARLOS GUZMÁN FUENTES ORDUZ, SAIRA SHIRLEY FUENTES CHACÓN. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Radicado Interno 2025-00073-05 CONSIDERACIONES Sabido es, que “el recurso de casación, precisamente por ser extraordinario, sólo fue consagrado para ser empleado frente a determinadas sentencias en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas hayan sido proferidas, al juez que las emitió y con observancia del factor objetivo de la cuantía, que es para este efecto… el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”1.
Cuando de procesos declarativos se trata, salvo que versen sobre el estado civil de las personas, se exige como elemento constitutivo para la procedencia del recurso que el interés para recurrir en casación, aspecto sobre el cual el artículo 338 del Código General del Proceso, determina que “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)…” En punto del interés para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia ha decantado, que “depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”, (auto AC924-2016, Rad. 2015-02671-00), porque en verdad, en cuanto al recurrente se refiere, “la vulneración de sus intereses y de ahí el agravio inferido, se concreta en la negativa, total o parcial, de las pretensiones económicas insertas en la demanda o su reforma y, en principio, a partir de la cuantificación que él mismo haya hecho”.
(Auto 216 de 11 de noviembre de 2008, exp. 2007-01247). 1 Sala de Casación Civil, auto de 8 de abril de 2011, exp. 11001-0203-000-2011-00173-00 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Radicado Interno 2025-00073-05 Acorde con lo anterior, de entrada se avizora la viabilidad de la concesión del recurso incoado, por cuanto del examen de los medios probatorios obrantes en el proceso, aparte que el medio de impugnación extraordinario fue interpuesto en forma oportuna y por quien tiene legitimación para ello en los términos que señala el artículo 337 del Código General del Proceso; el quantum del menoscabo patrimonial que la sentencia ocasiona al recurrente, es suficiente con la definida en el ya citado artículo 338 ibidem, esto es al equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le deviene desfavorable. Las anteriores premisas dejan en evidencia que para que pueda surtirse la referida impugnación extraordinaria, es necesario que el interés para recurrir alcance la cuantía determinada en el ordenamiento procesal, que, atendidos los parámetros indicados, corresponden para este año, a la suma de ($1.423.500), por tratarse del salario mínimo legal mensual vigente para cuando se profirió el fallo censurado (26 de septiembre de 2025), por lo que habrá de tenerse en cuenta dicho monto para la cuantificación. Entonces, en el caso puesto a consideración, el interés del extremo activo para acudir en casación está dado por el monto de las pretensiones negadas en segunda instancia dentro de la ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDICATORIA DE COSAS HEREDITARIAS.
Para sustentar la cuantía, la parte interesada acompañó la actualización del avalúo comercial de los bienes respecto de los cuales endilgó su pretensión, verificado por la perito LILIANA GONZÁLEZ JAIMES, de fecha 2 de octubre de 2025. Tomando en cuenta la naturaleza de los bienes involucrados y el valor resultante del avalúo técnico comercial aportado, se estima que el quantum 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Radicado Interno 2025-00073-05 del interés para recurrir supera ampliamente la barrera legal.
En efecto, se tiene que la cuantía de la afectación patrimonial es superior a la suma de ($1.423.500.000) pesos, monto que tiene la capacidad de recurrir en casación de acuerdo con lo establecido por el legislador. A este punto es relevante precisar, que el apoderado judicial de los demandados JACKSON FUENTES RAMÍREZ y BREYNER FUENTES RAMÍREZ, ha efectuado pronunciamiento oponiéndose a la casación impetrada, aduciendo que no se cumple con el requisito destinado a la cuantía, dado que el bien inmueble avaluado por el parte demandante, identificado con la matrícula No. 260-205665 de la oficina de instrumentos públicos, “…no hace parte de los bienes afectados con la Sentencia de primera instancia, con el agravante de que la parte demandante asintió, consintió, aceptó esta decisión judicial por cuanto que no interpuso recurso de apelación…”.
Señalamiento que, si bien es cierto porque descansa en el contenido del veredicto adoptado en primera instancia, también lo es, que en aquel se ordenó la compensación en favor de la demandante, precisamente tras haber encontrado resguardo de la excepción de buena fe que el actual titular de este, el señor VICTOR JULIO ROQUEME FELIZZOLA efectuó. Compensación que, por supuesto recayó en beneficio de la demandante, esto, a manera de exposición y a efectos de dilucidar la posición que se plantea, porque como diáfano refulge, en esta instancia se revocó en su integridad la decisión adoptada en primer grado, y aquel avalúo hace parte de lo adverso de la pretensión de la recurrente, en lo que precisamente finca su interés. Así las cosas, resulta viable conceder el reseñado mecanismo extraordinario, por cuanto concurren las exigencias previstas en los artículos 334, 337 a 339 del Código General del Proceso. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Radicado Interno 2025-00073-05 En consecuencia, el suscrito magistrado de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2025, proferida por esta Corporación dentro del proceso declarativo de Petición de Herencia, por lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Como la sentencia recurrida no contiene “mandatos ejecutables o que deban cumplirse” en la forma y términos establecidos por el inciso 3° del artículo 341 del Código General del Proceso, inane resulta impartir orden en tal sentido.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 5