Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 11-2019-671 NO CONCEDE PORVENIR DRA. AMZ

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310501120190067101 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 4 de diciembre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO DEMANDANTE 05001310501120190067101 SANDRA EUGENIA DEL PILAR VILLEGAS CASTAÑO DEMANDADO Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. PROVIDENCIA Auto no concede casación – Porvenir S.A. M. PONENTE ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la AFP PORVENIR S.A. Se reconoce personería jurídica para actuar a la Dra. MARIA ALEJANDRA RAMIREZ OLEA, portadora de la T.P. 359.508 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada PORVENIR S.A., en los términos propuestos. 1.

ANTECEDENTES. La demandante solicitó se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado que la demandante realizó de COLPENSIONES a PORVENIR S.A y posteriormente a PROTECCIÓN S.A, Geny Rad. 05001310501120190067101 Auto Casación disponiéndose el regreso automático a COLPENSIONES. Se CONDENE a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, como cotizaciones, bonos pensiónales, o sumas adicionales, con los rendimientos que se hubieren causado; y a COLPENSIONES a recibirlos y autorizar el ingreso de la actora al RPM, sin solución de continuidad en dicha afiliación. La primera instancia terminó con sentencia proferida el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Once Laboral del Circuito, en la que tomó las siguientes decisiones: i) DECLARÓ no probadas las excepciones formuladas por las demandadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. ii) DECLARÓ la ineficacia del traslado de la señora SANDRA EUGENIA DEL PILAR VILLEGAS CASTAÑO a PORVENIR S.A., en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. iii) CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional si hubiere sido efectivamente pagado a PROTECCIÓN. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. iv) ORDENÓ a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por PROTECCIÓN y a activar la afiliación de la señora SANDRA EUGENIA DEL PILAR VILLEGAS CASTAÑO, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad. v) CONDENÓ en costas a Geny Rad. 05001310501120190067101 Auto Casación cargo de PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. a favor de la demandante.

Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia de segunda instancia, decidió:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN por las razones esbozadas en esta providencia. Pero con las siguientes modificaciones al numeral TERCERO, porque se condena a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado por la señora SANDRA EUGENIA DEL PILAR VILLEGAS CASTAÑO junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Así mismo, se CONDENA a PORVENIR S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia incluyendo el período en PORVENIR S.A. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En esta instancia no se causaron costas. Geny Rad. 05001310501120190067101 Auto Casación

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A., a la condena impuesta, esto es, devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS Geny Rad. 05001310501120190067101 Auto Casación DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, Geny Rad. 05001310501120190067101 Auto Casación con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad PORVENIR S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Geny