Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia GERMAN ZAMUDIO vs BANCO DE BOGOTA y OTRO (Contrato Realidad-apela intemediaria sin condena-falta legitmacion-consultaDte declarativa)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de OCTUBRE DE 2024 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 306, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por GERMÁN ZAMUDIO HURTADO en contra de BANCO DE BOGOTA S.A. y MEGALINEA S.A..

Bajo radicación N°760013105- 009-2021-0037701. En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en favor del DEMANDANTE y la APELACIÓN formulada por MEGALINEA en contra de la Sentencia N° 383 del 09 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN propuesta oportunamente por el BANCO DE BOGOTÁ. DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA formulada por MEGALINEA S.A.- DECLARA en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 CP, la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, que se dio entre el BANCO DE BOGOTÁ S.A., como empleador, y el señor GERMÁN ZAMUDIO HURTADO, como trabajador, desde el 10 de septiembre de 2012 hasta el 11 de julio de 2021, en el cual la sociedad MEGALÍNEA S.A., actuó como simple intermediaria.

ABSUELVE al BANCO DE BOGOTÁ y a MEGALÍNEA S.A. de las demás pretensiones de la demanda. - Si la presente sentencia no fuere apelada, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.

Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $200.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo del demandante y a favor de las accionadas, en un 50% para cada una de ellas. Razones del juzgado: Encontramos que el artículo 35 CST establece la figura de simple intermediario, estos aspectos de la contratación independiente y de la intermediación se relacionan en cierto modo con la descentralización productiva y la tercerización, y según lo ha expresado la honorable Corte Suprema de Justicia, Estas son entendidas como un modo de organización de la producción, sin embargo, su externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial, evitando su contratación directa.

Esta hipótesis según el criterio de la Corte no la regula el artículo 34 CST, verdadero empresario, toda vez que este precepto supone presupone la existencia de un contratista autónomo con capacidad directiva técnica y dueña de los medios de producción. En ese contexto se observa que la contratación de servicios entre el Banco de Bogotá y megalínea no tenía el propósito de proveer a la primera el Servicio de outsourcing, relacionado con coordinación de algunas actividades colaterales al objeto del Banco, tal y como lo afirman los testigos citados, pues sí bien su vinculación laboral se realizaba a través de megalínea se encontraban bajo la dirección y subordinación del Banco de Bogotá S a lo que ratifica que el verdadero empleador era esta última empresa Y que la sociedad megalínea era un simple intermediario en la contratación del demandante, al punto que en este caso Megalínea sea efectuado transacción con el actor respecto del pago de bonificaciones como factor salarial y se modificó el contrato de trabajo, incluyendo las comisiones por cumplimiento de metas como factor salarial, siendo que el cumplimiento de metas una circunstancia que en la práctica solamente puede predicarse respecto al Banco de Bogotá Dado su objeto social como entidad bancaria, lo que permite corroborar aún más que megalínea sea actúa como siempre intermediario.

Tanto es así que el contrato para la prestación de servicios de soporte logístico a nivel nacional entre el Banco de Bogotá y Megalínea se estableció en cláusula el contratista no será responsable del cumplimiento de metas y niveles de servicio. Por tanto, no se encuentra GERMÁN ZAMUDIO HURTADO en contra de BANCO DE BOGOTA S.A. y MEGALINEA lógico ni coherente que en el contrato de prestación de servicio suscrito entre estas entidades se exima el contratista para este caso, megalínea de responsabilidad en el cumplimiento de metas.

Pero tal circunstancia se encuentra lógica si se tiene en cuenta que el verdadero empleador era el Banco de Bogotá, entonces para el juzgado Megalínea era un ficto contratista. ahora como lo que se reclama, es que el Banco de Bogotá como verdadero empleador debe responder por el pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones, además de los aportes a la Seguridad Social desde el 10 de septiembre de 2012 hasta el 11 de julio de 2021 mientras que megalínea debe responder solidariamente por tales acreencias laborales, se observa que conforme a la documentación allegada y la confesión del demandante al absolver interrogatorio, durante dicho lapso éste recibió por parte de megalínea el pago completo y oportuno de su salario y prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al sistema de Seguridad y firmó acuerdo transaccional mediante el cual transó cualquier diferencia sobre las bonificaciones variables.

De modo que al haber sido canceladas todo durante el término de la relación laboral, no encuentra el despacho suma alguna para liquidar a cargo del Banco de Bogotá, ni siquiera las indemnizaciones reclamadas. Apelación Megalinea: el honorable Tribunal Superior se sirva revocar de manera parcial la sentencia, teniendo en cuenta que quedó totalmente probado, que el verdadero y único empleador fue megalínea, quien ejerció todos los derechos de todos los postulados de subordinación, fue quien canceló el salario, quedó totalmente demostrado en el proceso y La juez de primera instancia omite lo que realmente considera se considera valioso en los testimonios de la parte demandante, quienes afirmaron que era funcionaria directamente de megalinea quien le daba órdenes e instrucciones a los asesores comerciales, incluyendo a German Zamudio demandante.

En este proceso también hay que tener en cuenta que los testigos en lo que quiere hacer ver el juzgado que tenían conocimiento de la relación laboral, pues no la tenían, porque ellos no trabajaron casi con el señor Germán, fue muy poco lo que manifestaron, el hecho de que se trabajaran sobre una, se hicieron una transacción en nada. Quiere decirse que si existían realmente unas comisiones es un supuesto que el juzgado lo maneja porque en ningún momento quedó probado tal situación y muy por el contrario, en las partes de El demandante y megalinea como su verdadero empleador.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo cual procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 268 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Sea lo primero manifestar la improcedencia del recurso de apelación de MEGALINEA, pues tal y como quedó registrado en la resolutiva de la sentencia: “3.- DECLARAR, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, que se dio entre el BANCO DE BOGOTÁ S.A., como empleador, y el señor GERMÁN ZAMUDIO HURTADO, como trabajador, desde el 10 de septiembre de 2012 hasta el 11 de julio de 2021, en el cual la sociedad MEGALÍNEA S.A., actuó como simple intermediaria. 4.- ABSOLVER al BANCO DE BOGOTÁ S.A., representado legalmente por el doctor ALEJANDRO AUGUSTO FIGUEROA JARAMILLO, o quien haga sus veces, y a la sociedad MEGALÍNEA S.A., representada legalmente por la señora ADRIANA CUERVO BARRETO, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones de la demanda incoada por el señor GERMÁN ZAMUDIO HURTADO.” 2 GERMÁN ZAMUDIO HURTADO en contra de BANCO DE BOGOTA S.A. y MEGALINEA Cómo se ve, no existe agravio o condena alguna en su contra, sin que se pueda sustentar su recurso en hechos cuyas consecuencias no fueron en su contra, sino del Banco de Bogotá, aunque ello sea “confesando” tener la calidad de empleador y por ello las condenas no lo son a su cargo.

De ahí que no tenga legitimación ni agravio alguno que le permita oponerse a la providencia del juzgado, de la que se sabe no le impuso condena a esa empresa. Actuación que, ante su denegación, da lugar a la imposición de costas en esta instancia1. Ahora bien, la Sala sí se adentrará en el estudio del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante ordenado en la providencia, en tanto, como se dijo, no hubo condena para las demandadas, solo se dio la declaración del contrato de trabajo, siendo la finalidad de las pretensiones, la obtención de unas sumas dinerarias a su favor.

Siendo esta una posición que ha reiterado la jurisprudencia especializada (STL 2560 de 20202). Pidió el actor en sus pretensiones el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social, sanción por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria el pago de las acreencias laborales, todo esto desde el 10 de septiembre de 2012 al 11 de julio de 2021 (pág. 6 archivo 02DemandaPoder; cuaderno juzgado).

Establecida como lo fue la existencia del contrato de trabajo con el bando de Bogotá, no hay duda de la causación de todas y cada una de las acreencias laborales y de seguridad social a favor del trabajador, y en las fechas establecidas por el juez de instancia como extremos temporales, sin embargo, escuchado el interrogatorio de parte del actor (registro audio 55:23 archivo 19; cuaderno juzgado) se aceptó de su parte haber recibido como contraprestación a sus labores en el banco todos sus salarios y prestaciones sociales así como aportes a la seguridad social, sin que se denuncie en la demanda la 1 SL2670-2019, Radicación n.° 66546 del 17 de julio de 2019: “Desde esta perspectiva, surge de bulto que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado, pues para la Sala no resultaba posible exigir, como lo indica la censura, que la parte demandada, haciendo uso del derecho de defensa y contradicción, interpusiera recurso de apelación para que el Tribunal pudiera abordar el examen de la culpa patronal, pues, en este caso, la decisión de primer grado fue totalmente absolutoria, es más, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, por lo mismo, la sociedad demandada carecía de interés jurídico y legitimidad para recurrir, a fin de controvertir una decisión que le favorecía, lo que significa que esta clase de decisión releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, máxime que en la parte resolutiva no se declaró la existencia de culpa del empleador.

“ 2 “Importa a la Corte precisar, en razón de su función de uniformadora de la jurisprudencia nacional en las materias del derecho del trabajo y de seguridad social, que cuando el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social refiere la procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto de las sentencias de primera instancia que fueren “totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”, no es dable entenderse como tales, aquellas que simplemente declaran la existencia de una relación laboral que no ha sido en manera alguna desconocida por quienes la conforman, o cuya mera declaración no reviste importancia alguna para el reconocimiento de los derechos perseguidos judicialmente por el trabajador, afiliado o beneficiario, como aquí ocurrió, pues, por aquella debe entenderse es la que, teniendo carácter definitivo, resuelve de fondo los reales temas del litigio de forma tal que nada de lo que así hubiere sido pedido resulte concedido, con la consiguiente imposibilidad de proponer su discusión en un nuevo proceso judicial pues ello habrá de constituir cosa juzgada y, por supuesto, cuando la relación jurídica que permite reclamar ciertos derechos laborales no es asunto de la controversia que se plantea a través del litigio, o habiéndose incluido por mera formalidad de la demanda no reviste mayor trascendencia para las pretensiones que en verdad constituyen el ‘thema decidendum’ del proceso, su sólo reconocimiento judicial no satisface la exigencia legal que le permita a la sentencia ser eximida del control de constitucionalidad y legalidad que entraña el grado jurisdiccional llamado “consulta”.

En ese entendido, al no prosperar, en la sentencia de única instancia, las pretensiones condenatorias con las que buscaba un reconocimiento dinerario como contraprestación al servicio prestado, así como al reintegro laboral por estimar que el despido se surtió en un lapso de tiempo en el que se encontraba incapacitada y, por consiguiente, cuando le asistía el derecho de una estabilidad laboral reforzada, lo correcto era que el juez de la causa remitiera el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta el fallo que encontró desfavorable a la parte demandante.

A manera de ilustración, esta Sala, en diversos escenarios, ha abordado el estudio frente a casos en los que únicamente ha prosperado la pretensión declarativa, por lo que se ha dado paso a la protección al debido proceso al evidenciarse la contravención a los lineamientos procesales en materia laboral. Sentencias de tutela STL 10404-2016 y STL1622-2017.” STL 2560 de 2020 3 GERMÁN ZAMUDIO HURTADO en contra de BANCO DE BOGOTA S.A. y MEGALINEA existencia de salario superior al recibido durante la relación laboral que dé cuenta a la Corporación de existir diferencias a favor del trabajador.

Es que precisamente parte de la razón de la declaratoria del contrato realidad, fue la intervención de MEGALINEA en el desarrollo del vínculo contractual laboral entre el banco y el actor, asumiendo la contratista por la empresa usuaria, todos los emolumentos propios del contrato de trabajo, pero que en realidad, como lo concluyó el juzgado y aceptó el representante legal del banco en su interrogatorio (registro audio 14:00, 21:16 archivo 19; cuaderno juzgado), el actor realizaba las actividades propias de la entidad financiera, de ahí que los dineros pagados fueron en retribución de su esfuerzo laboral, aportándose incluso comprobantes de nómina de estos rubros con los anexos de la demanda (pág. 33-126).

Por tanto, al cancelarse las acreencias laborales, no hay lugar a las sanciones e indemnizaciones moratorias consignadas en las pretensiones de la demanda, ni al estudio de las pretensiones subsidiarias considerando que, tal y como lo registró el actor, se pidieron en el acto de no prosperar el contrato realidad con el banco de Bogotá, situación que no sucedió. Son las razones anteriores suficientes para confirmar la providencia consultada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1. DECLARAR improcedente el recurso de apelación presentado por MEGALINEA; por lo expuesto en la considerativa de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia consultada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

3. SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 4