Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300120250054301_DraAyazoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16983 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Ejecutivo Marcos Perdomo Pascuas Demandado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado Instancia Asunto 110013103001 2025 00543 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a desatar el recurso de apelación 1 impetrado por la parte demandante contra el auto del 18 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual el a quo accedió parcialmente a la medida de embargo invocada por el extremo demandante, en tanto que, concedió la cautela únicamente respecto de las primeras cinco cuentas bancarias denunciadas, además, supeditó su ampliación a las respuestas que se recibieran de las entidades financieras 2.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La parte recurrente, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por la suma de $476’299.608; obligación derivada de la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 3180558. 1.2. Luego de expedida la orden de apremio, mediante proveído de 18 de diciembre de 2025, el Juez de primera instancia, dispuso: “Primero: El embargo y consiguiente retención de los dineros, que la parte demandada, posea en las cuentas de las primeras cinco (5) entidades bancarias que se indicaron en el escrito de medidas cautelares.

Líbrese oficio al gerente de dicha entidad comunicándole lo aquí resuelto. Límite de la Recibido por reparto el 6 de febrero de 2026, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “SegundaInstancia”. 2 Archivo “002_AutoCautelares2025-543”, carpeta “MedidasCautelares”. 1 Rad. 110013103001 2025 00543 01 medida $700’000.000,00. Ofíciese. Segundo: Sobre las demás medidas solicitadas se resolverá una vez, se conozca el resultado de las aquí ya decretadas” 1.3.

Contra esa decisión el extremo actor interpuso recurso de apelación3, en el cual censuró que el a quo limitara el embargo a solo cinco bancos sin justificación alguna. Precisó que tal actuación desconoció la realidad del litigio y la incertidumbre sobre los activos de la entidad deudora. Pidió revocar la decisión para extender la orden a todas las entidades financieras denunciadas, pues la ley no restringía la cantidad de instituciones a las que se pudiera acudir, sino el monto a retener. 1.4 La Sede Judicial recurrida, concedió el remedio vertical en providencia del 22 de enero de 2026 en efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Liminarmente, debe señalarse que esta magistratura es competente para resolver la apelación en virtud de lo normado en los cánones 320 y 328 del Estatuto Adjetivo, toda vez que la determinación que se ataca apelable como lo prevé el numeral 8° del 321 ibidem al señalar que este es procedente contra el auto que “resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. 2.2.

Bajo ese aspecto, al descender al análisis de los reproches planteados, se advierte que la decisión objeto de apelación debe revocarse, tal como pasará a exponerse. 2.2.1. Como primera medida memórese que el artículo 599 procesal prevé que “[d]esde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”.

Frente al particular, la sentencia STC-19598-2017, recordó que esa herramienta judicial se constituyó como “una forma de garantizar la eficacia de las acciones del accipiens contra los actos del moroso, quien distrayendo o gravando sus haberes merme y hasta haga desaparecer el respaldo de sus obligaciones, función que cumple restringiendo el poder dispositivo del titular del derecho, “(…) el cual pasa temporalmente a manos del juez, en procura de protección, las más de las veces, de los acreedores”. 3 Archivo “003_RecursoApelacion2025-543”.

En “MedidasCautelares”. Rad. 110013103001 2025 00543 01 2.2.2. Con todo, también estableció el precepto en mención que “[e]l juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario”. Lo expuesto, tiene su sustento en el hecho que, como lo establece la misma norma, “el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”. 2.2.3.

Premisa de donde aflora que, para determinar el referido límite el juez cognoscente primero debe tener claridad respecto del dinero que podría ser recaudado, lo cual se dificulta cuando la cautela recae sobre depósitos bancarios respecto de los cuales no se tiene certeza de los montos susceptibles de ser retenidos. Por lo tanto, restringir de forma anticipada la cantidad de entidades financieras a las cuales va dirigida la orden, traslada al acreedor una carga desproporcionada que supedita la eficacia de la medida a un eventual ejercicio de azar. 2.2.4.

Además, el artículo 593, numeral 10° del estatuto procesal, impone un límite al valor del dinero a retener, no a la cantidad de instituciones financieras a las que se pueda remitir el oficio de la medida cautelar. En consecuencia, el control respecto de un eventual exceso se materializa a través de la respuesta de los bancos y no en la elección a priori y arbitraria del abanico de opciones expuesto por el demandante.

Por ende, dirigir las misivas a un número aleatorio de bancos sin exponer un fundamento jurídico en tal sentido vulnera el principio de efectividad de la administración de justicia y contraviene el fin de la medida. 2.3. De tal suerte que, en el caso bajo examen erró el a quo al decretar la cautela solamente respecto “de los dineros, que la parte demandada, posea en las cuentas de las primeras cinco (5) entidades bancarias que se indicaron en el escrito de medidas cautelares”4, porque, en sí, no se tiene la certeza que en esas instituciones financieras el ejecutado posea cuentas o tengan recursos.

De manera complementaria a lo anterior, obsérvese que ninguna de las contestaciones aportadas al dossier por parte de las entidades bancarias reportó la ejecución positiva de la medida, bien sea por la inexistencia de vínculos comerciales con la demandada o por hallarse los saldos amparados 4 Archivo “002_AutoCautelares2025-543”, carpeta “MedidasCautelares”.

Rad. 110013103001 2025 00543 01 bajo los límites de inembargabilidad, circunstancia que corrobora que limitar la búsqueda de activos sin un fundamento previo convierte la orden judicial en un mandato inocuo. 2.4. Por tales razones, no se comparte la postura que erigió la primera instancia, lo que conlleva a revocar el proveído censurado para que, en su lugar, regrese el plenario al juez a fin de que adopte las medidas necesarias conforme a las consideraciones aquí expresadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil, IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En su lugar, el juez de primera instancia deberá realizar de nuevo el estudio de la solicitud de cautelas, en atención a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH. Magistrada (110013103001 2025 00543 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7166e5f7ef86b5de9421d1b408e6bba289f32f6811c590778445f31166e500d6 Documento generado en 07/05/2026 11:42:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: Rad. 110013103001 2025 00543 01 https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica