Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.-08001315300120150001703 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (4)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil-Familia Radicado. Asunto: Demandante Demandado 08001315300120150001703 45313 Ejecutivo Nataly Tejada De la Hoz y otros Fundación Hospital Universitario Metropolitano Barranquilla, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutante, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2023, por medio del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, modificó la liquidación del crédito presentada por el actor. I. 1.1.

ANTECEDENTES El auto apelado. Corresponde al datado 22 de febrero de 2023, a través del cual el juez de primer grado resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por el extremo ejecutante, al advertir que i) se habían incluidos intereses de mora que no fueron reconocidos en el mandamiento de pago, ii) se incluyeron las costas procesales y iii) no se tuvieron en cuenta a título de pago los depósitos judiciales que se encuentran constituidos en el proceso. 1.2.

El recurso de apelación. Lo presentó el extremo demandante, en conjunto con una solicitud de control de legalidad, señalando que en el asunto en comento se libró mandamiento de pago el 29 de octubre de 2018; que dicho proveído quedó ejecutoriado desde el 06 de noviembre de 2018 y que a partir de allí se empezaron a causar los intereses de mora por el no pago dentro del plazo fijado en el mismo mandamiento (5 días). 08001315300120150001703 45313 Apelación de auto Recordó que el artículo 431 del CGP expresa que el mandamiento de pago incluye los intereses desde que se hicieron exigibles hasta que se cancele la deuda y que al tenor del artículo 1617 del CC, los intereses moratorios operan de forma automática y por ministerio de la ley, por lo que no es necesario pronunciamiento judicial para acceder a su reconocimiento.

Señaló que desde que se libró mandamiento de pago han pasado más de cuatro años y que la mora en el pago de la obligación ejecutada no puede ser omitida, pues ello significaría una ventaja desmesurada en favor del ejecutado, quien, por demás guardó silencio durante el traslado de la liquidación. En relación con las costas procesales expresó que estas no pueden ser excluidas de la liquidación del crédito por cuanto se encuentra expresamente incluidas en el mandamiento de pago.

Que, el artículo 446 del CGP indica que las reglas allí estipuladas aplican para la liquidación del crédito y las costas y que tales rubros son un derecho adquirido judicialmente. Finalmente, en cuanto a los depósitos judiciales indicó que los mismos no pueden ser tenidos como pago, porque en realidad están en poder del despacho y no del acreedor.

Señaló que cuando el juzgado entregue efectivamente los dineros a la parte ejecutante, es que estos podrán reducirse del crédito, no antes, pues, en estricto rigor no han entrado al patrimonio del acreedor. 1.3. Trámite del recurso. Negada la solicitud de control de legalidad, concede el juez a quo el recurso de apelación y llegado el expediente electrónico a esta superioridad se procede con la resolución de aquel, previas las siguientes, 2/8 08001315300120150001703 45313 Apelación de auto II.

CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 320, 322 y 328 del CGP, la competencia de este órgano como juez de segundo grado se limita a despachar puntualmente las inconformidades que hayan sido formuladas por el apelante. En el caso bajo examen, de la revisión del recurso formulado surge que contra la decisión emitida por el juez a quo se elevaron reparos respecto de cada uno de los puntos que fue objeto de modificación en la liquidación del crédito, por lo que a fin de abordar cada uno de ellos se analizaran de forma separada, pero en el orden en que fueron formulados así: 2.1.

Sobre la naturaleza jurídica y el marco de referencia de la liquidación del crédito. El numeral 1° del artículo 446 del Código General del Proceso, dispone que, Ejecutoriado el auto de que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

De manera que la liquidación del crédito debe elaborarse de conformidad con los criterios que se hayan insertado en la orden de apremio y la sentencia o auto que lo convalidó, por cuanto dicha actuación se concreta a la operación aritmética que se realiza a fin de cuantificar el capital y los intereses cuyo pago se persigue desde que se libró la orden de pago1. 2.2.

Sobre la inclusión en la liquidación del crédito, de intereses moratorios. Como viene de verse, en la liquidación del crédito solo podrán 1 Auto del 3 de junio de 2009 Tribunal Superior de Bogotá. 3/8 08001315300120150001703 45313 Apelación de auto ser tenidos en cuenta los rubros que específicamente fueron solicitados, discutidos y reconocidos al interior del proceso, en el marco de la congruencia que el juez debe observar, como garantía del debido proceso.

Pues bien, resulta que al revisar los conceptos que fueron objeto de cobro dentro del proceso de la referencia, en contraste con los incluidos en la liquidación del crédito presentada, salta a la vista que los intereses moratorios no podían ser incorporados en esta última por la sencilla razón de que no estuvieron comprendidos en la demanda, en el mandamiento ejecutivo y por supuesto tampoco fueron reconocidos en el auto de seguir adelante con la ejecución. Si bien pudiera asistirle razón al apelante en punto al derecho a cobrar intereses moratorios de una obligación vencida, conforme al marco definido por el artículo 1617 del CC, lo cierto es que como derechos que son, para que puedan ser materializados es necesario que se reclamen por medio del proceso judicial, siendo responsabilidad de la parte buscarlos dentro de dicho escenario; de ahí que deban ser expresamente solicitados, no solo para que puedan ser incluidos en el mandamiento de pago y ser objeto de la eventual liquidación, sino para que frente a estos el ejecutado tenga la posibilidad de pronunciarse.

De manera que aun cuando pudiera reconocerse mérito al reparo del recurrente, en cuanto a que los intereses moratorios operan por ministerio de la ley y por tanto no requieran la existencia de pacto expreso - para el caso reconocimiento judicial en la sentencia que se ejecuta -, es una regla del proceso que si los mismo no fueron solicitados en las oportunidades previstas para ello, no podrán ser incluidos en la liquidación del crédito.

Así lo explicó con claridad la Corte Suprema de Justicia, en providencia citado por el juez a quo, al señalar que, 4/8 08001315300120150001703 45313 Apelación de auto Nótese que el requerimiento para pago no incluyó tal concepto y el ejecutante no discrepó ese proveído, momento en el que debía haber exigido su adenda, por manera que la incuria del allá demandante provocó el panorama que hoy se observa y el que no puede ser alterado en atención a la regla de «preclusión de etapas procesales», y los principios de «seguridad jurídica» y «debido proceso».

Ese es el querer del legislador cuando, en el artículo 446 del Código General del Proceso, preceptuó el arribo de «la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación (…) de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo (…)» (Resalta la Sala); de suerte que si el aludido proveído, como en esta especie, únicamente conminó la satisfacción del capital, mal se haría en agregar otros rubros2.

De ahí que ningún error haya de atribuirse a la modificación que hizo el juez de primer grado, en punto a eliminar de la liquidación del crédito, el cálculo de intereses moratorios, pues se insiste estos no fueron reclamados por el ejecutante en su oportunidad y la discusión de la legalidad en la existencia de ese derecho, no puede servir para habilitar su sorpresiva e irregular aparición en la fase liquidatoria del crédito. 2.3.

De las costas procesales del proceso causal. Cosa distinta ocurre con las costas procesales que fueron causadas en el proceso de responsabilidad médica, por cuanto ellas no solo hacen parte de la obligación que se ejecuta, sino que fueron expresamente incluidas en el mandamiento de pago. Por lo que pronto se concluye que en lo que a ellas se refiere razón le asiste al apelante, porque, aunque ello no haga diferencia en tanto respecto de estas tampoco se ordenó el pago de intereses, lo cierto es que las mismas deben estar comprendida en la liquidación del crédito, por cuanto constituyen crédito en sí mismo. 2 Corte Suprema de Justicia, STC12782-2019 del 20 de diciembre de 2019.

Expediente 08001221300020190025901. 5/8 08001315300120150001703 45313 Apelación de auto De manera que las mismas deberán hacer parte de la respectiva liquidación, pues se trata de las costas impuestas en el proceso causal y no las propias de esta ejecución, como erradamente lo interpretó el juez a quo, para las que sí existe un procedimiento distinto. 2.4.

De los depósitos judiciales como abono. En lo que tiene que ver con los depósitos judiciales que fueron imputados como abono a la deuda es del caso señalar que dicha discusión ya ha sido planteada y resuelta por la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades3, siendo el criterio adoptado el que tales rubros (títulos judiciales) si deben ser imputados como abono en la fecha en que los mismos se constituyen, no cuando entran en manos del acreedor, porque, al margen de la fecha en que los mismos son recibidos por demandante, lo cual depende del rito procesal, lo cierto es que ellos ya salieron de manos del deudor con destino al pago de la obligación que se ejecuta.

En efecto, la suma de los «dineros pagados y pendientes de pago» que fueron «depositados» desde el 8 de mayo de 2013 al 19 de marzo de 2019, reflejan un aproximado de $113.156.411 (folios 307 a 309). Ahora, que no se diga que tal cantidad no puede incluirse en la «liquidación del crédito», porque no ha sido «entregada» a los «demandantes», ya que como lo ha expuesto esta Corporación a luz de las reglas del Código de Procedimiento Civil, lo que cobra vigencia ahora, los «abonos» deben aplicarse en el momento en que son «realizados», primero a «intereses» y luego a «capital», al margen de la fecha en que son «pagados» a sus beneficiarios por medio de la «entrega de los títulos judiciales»4.

Esa es pues la posición de este Despacho, la cual se encuentra amparada en la misma norma sustancial (artículo 1653 CC), que expresa que “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los 3 Corte Suprema de Justicia, STC11724-2015, STC3232-2017 y STC6455-2019 4 Corte Suprema de Justicia STC6455 de 2019. 6/8 08001315300120150001703 45313 Apelación de auto intereses (…)” disposición de la que se extrae que al momento de efectuar la liquidación del crédito deben tenerse en cuenta los abonos efectuados por los obligados en las fechas en los mismos se realizaron, por cuando si no se hace en ese momento, se cobran intereses de más y se corre el riesgo de cobrar rendimientos sobre sumas ya saldadas.

Entonces, aunque ese es el criterio que debe tomarse en cuenta al momento de efectuar la liquidación del crédito, lo cual aplica al caso bajo examen, es un hecho incontrovertible que para efectos de la decisión que se ha de adoptar, al igual que ocurrió con las costas procesales, el tiempo en que se haga e impute el abono a la deuda no genera impacto alguno, porque, al no haberse perseguido el pago de los intereses, los abonos se aplican directamente sobre el capital, tal como lo hizo el juez a quo. 2.5.

CONCLUSION: En resumen, como quiera que solo se resultó prospero el recurso en lo que tiene que ver con la inclusión de las costas procesales causadas en el proceso inicial, se ajustara la liquidación del crédito efectuada por el juez de primer grado únicamente en este punto, en tanto en los demás aspectos objeto de crítica, a saber, la inclusión de intereses moratorios y la imputación de los depósitos judiciales como abono, la liquidación efectuado deberá ser prohijada por las razones que vienes de verse.

Así mismo, se dispondrá que no hay lugar a condena en costas por no haberse causado. Debido a lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO. Modificar el numeral primero del auto de fecha 22 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, a fin de disponer que la liquidación del crédito allegada por el extremo demandante deberá ser modificada así: 7/8 08001315300120150001703 45313 Apelación de auto Capital inicial: 115 SMLMV Actualización del Salario Mínimo 115 SMLMV Costas procesales proceso principal Abono Total $ Condena 2018 89.842.830,00 $ $ $ $ $ Condena 2023 133.400.000,00 14.330.621,00 147.730.621,00 26.165.891,00 121.564.730,00 En consecuencia, téngase la suma de ciento veintiún millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos treinta pesos ($121.564.730), como valor total de la obligación SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Remitir la actuación al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 194911a7176ba85959085560da224e4580ef42d000b7a006939ebabdbc0fe91f Documento generado en 12/06/2024 11:02:56 PM 8/8 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica