TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro REF: ACCIONANTE: ACCIONADOS: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-31-84-001-2024-00209-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA LORENA GELVES JAIMES INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad Carcelaria de Pamplona, Regional Oriente INPEC MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 163 I. A S U N T O Se decide la IMPUGNACIÓN interpuesta por la accionante Lorena Gelves Jaimes, cuestionando el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta competencia el pasado 10 de septiembre, mediante el cual dispuso: “Primero: Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por Lorena Gelves Jaimes, en lo que refiere a los derechos al debido proceso, trabajo y mínimo vital de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Conceder la tutela del derecho fundamental de petición vulnerados por la accionada conforme a lo considerado en esta decisión. Tercero: Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona, que a través de la dependencia o funcionario competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, dé respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada por la actora en torno a la certificación del tiempo de judicatura en esa entidad, así como a las peticiones que por competencia y sobre el particular han sido remitidas por Nomina II.
A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 El 28 de agosto de 2024 la ciudadana Lorena Gelves Jaimes formuló acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, buscando la 1 Archivo 02 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Lorena Gelves Jaimes vs. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 54-518-31-84-001-2024-00209-01 protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital.
Del relato de la accionante y de las pruebas recaudadas en primera y segunda instancia, se advierte que la gestora del amparo el 01 de julio de 2022 finalizó y aprobó el plan de estudios del programa de Derecho de la Universidad de Pamplona 2. El 17 de agosto de la citada anualidad, la accionante inició el servicio de judicatura adhonoren en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad Carcelaria de la ciudad de Pamplona, por así haberlo aceptado la Directora de aquella entidad mediante oficio N° 407-EPMSCPAM-DIR-AJUR00928 dirigido a la doctora LINA MARÍA SUESCÚM IZQUIERDO – Directora en su momento del programa de derecho del claustro universitario y, adicionalmente, así haberle informado el abogado de la Oficina Jurídica, DG Milton Elles Velásquez, a través del correo electrónico jurídica.epcpamplona@inpec.gov.co, el día 16 preliminar.
Proceso que interrumpió el 13 de diciembre de 2022 con ocasión de la enfermedad que presentó su hija, razón por lo cual debió trasladarse de urgencia al Hospital Internacional de Colombia – UCI Pediátrica, siendo dada de alta el día 22 de abril de 2024. Afirma que el pasado 17 de abril solicitó al EPMSC de Pamplona el certificado del tiempo que realizó la judicatura, pero no obtuvo respuesta; por lo tanto, el día 09 de mayo siguiente elevó petición ante la Regional del INPEC, dependencia que la remitió por competencia a las oficinas de Talento Humano y Nómina.
Esta última requiere a Talento humano del EPC de Pamplona para que allegue el acta de posesión, resolución de nombramiento y certificación final de la judicatura, a fin de dar trámite a la solicitud de la accionante, aspecto al que no han dado respuesta. Petición que asevera reiteró el 11 de junio, sin haber obtenido solución; además que los documentos que demanda el establecimiento carcelario al igual que su hoja de vida reposan en poder del INPEC.
Por lo anterior, para la protección de los derechos fundamentales invocados, solicita “dar trámite a la resolución de aval del tiempo de judicatura realizada en el INPEC Pamplona necesaria para obtener mi título de abogada”. 2. Admisión de la tutela3 2 Folio 21 c 2ª instancia 3 Archivo 08 expediente 1ª instancia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Lorena Gelves Jaimes vs. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 54-518-31-84-001-2024-00209-01 Constatados los requisitos legales, mediante auto de fecha 28 de agosto actual el Juez cognoscente admitió el amparo presentado, vinculando al EPMSC de Pamplona y Regional Oriente del INPEC, a quienes ordenó el traslado respectivo. 3.
Intervención de las autoridades accionada y vinculadas 3.1 El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Pamplona4, acepta el intercambio de comunicaciones que se realizó entre el entonces asesor jurídico de esa entidad y la Dra. Lina María Suescun Izquierdo a través de los correos institucionales jurídica.epcpamplona@inpec.gov.co y pderecho@unipamplona.edu.co; también aquella que acredita que Lorena Gelves Jaimes allegó el certificado de afiliación a la ARL y la misiva que da cuenta de la fecha de inicio de las practicas; sin embargo, refiere que la Dirección del INPEC no tiene constancia ni soporte alguno sobre la resolución de nombramiento y acta de posesión que dé cuenta del inicio de las prácticas jurídicas de la señorita Lorena Gelves Jaimes, en razón a que los exfuncionarios de la época no dejaron soportes que certifiquen el inicio y culminación de las misma; por lo tanto, los actuales directivos no tienen certeza ni soporte para poder expedir la certificación solicitada por la accionante.
Cuestiona que la gestora haya dejado avanzar el tiempo para solicitar dicha certificación; además que cuando los abogados en formación inician la judicatura “deben realizar la resolución de nombramiento y el acta de posesión, archivándola en la carpeta personal de cada uno de ellos, y como novedad no se observa que haya soporte alguno en la oficina jurídica ni en el archivo general del INPEC-Pamplona, ni mucho menos la accionante anexa como soporte tales documentos, para tener certeza de fecha de inicio y fecha de finalización voluntaria de las practicas jurídicas”.
En ese orden, considera no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por lo que solicita que se le desvincule de esta acción constitucional. 3.2 La Dirección Regional Oriente – INPEC Bucaramanga5, precisa como competencia exclusiva de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Pamplona, Oficina Jurídica y grupo de trabajo al interior de esta dependencia, dar respuesta de fondo a la accionante y solucionar la situación; por lo tanto, las pretensiones del amparo invocado no incumben a la Dirección Regional Oriente, en ese orden, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pide que así se declare o en su defecto se le desvincule del mismo.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 4 Archivo 010 ídem 5 Archivo 011 ídem 6 Archivo 13 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Lorena Gelves Jaimes vs. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 54-518-31-84-001-2024-00209-01 Para la Juez de instancia, el amparo invocado satisface los requisitos generales de procedencia frente a la vulneración al derecho de petición cuyo estudio aborda de oficio; para concluir “que la petición de la actora no ha sido resuelta de fondo y congruente con lo solicitado, pretende la peticionaria que se certifique el tiempo de judicatura, y la respuesta de la accionada ha sido remitir a las dependencias internas de Nómina Regional Oriente y Talento Humano EPMSC-Pamplona, sin que a la fecha exista una respuesta positiva o negativa ante lo solicitado, quebrantando el núcleo esencial del derecho de petición e impidiendo a la actora presentar argumentos en su defensa”.
Adicionalmente, que “Resulta relevante la respuesta que la entidad profiera frente a la solicitud de certificación, puesto que de ella se derivan las acciones para su control judicial o incluso constitucional, la accionada no se ha negado a certificar el tiempo de judicatura puesto que en sus respuestas se limita a solicitar a otras dependencias el envío de la documentación necesaria para sustentar la certificación. Por la respuesta dada por la accionada EPMSC-Pamplona, se evidencia que no tiene los documentos solicitados, sin embargo, podrán hacer uso de reconstrucción u otro mecanismo que permita atender de fondo la solicitud de la actora, independiente de que la respuesta sea positiva o adversa a lo pretendido debe ser de fondo”.
Por el contrario, consideró improcedente la acción de tutela para demandar la expedición de la resolución y los certificados necesarios de aval del tiempo de judicatura realizada en el INPEC de Pamplona por parte de la accionante, con fecha de inicio 17 de agosto del año 2021 hasta el 13 de diciembre del año 2022, en razón a que en sentir de la a quo, existe un mecanismo ordinario de defensa;
“la actora, ante la negativa de la accionada de certificar el tiempo correspondiente a su judicatura, podrá ejercer los mecanismos de control dispuestos para los actos administrativos de carácter particular ante la jurisdicción contenciosa administrativa, nótese que la accionada EPMSCPamplona indica en el escrito que descorre la acción constitucional que no cuenta con la documentación exigida para expedir el certificado, ya que no ubica la resolución de nombramiento, posesión y hoja de vida de la actora en el archivo de la oficina de talento humano de esa dependencia, circunstancia que pone de presente en este asunto”.
En suma, “Si bien la Corte Constitucional ha señalado que la acción de nulidad y restablecimiento de derecho no resulta idónea y eficaz para amparar los derechos a la educación y a la libertad de escogencia de profesión u oficio, en caso de validación o certificación de la judicatura7 -sic-. En el presente caso, se evidencia ausencia de medios probatorios que acredite las afirmaciones de la accionante, puesto que, indica no tener ningún documento que acredite su nombramiento y posterior posesión actos que formalizan el inicio de su judicatura, y que ante la respuesta dada por la accionada se hace necesario desplegar una actuación judicial donde el juez natural previo agotamiento de las 7 T-453 de 2018 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Lorena Gelves Jaimes vs. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 54-518-31-84-001-2024-00209-01 instancias procesales adopte una decisión de fondo en cuanto a la existencia o no del vínculo en los términos exigidos por la ley para la acreditación del mentado requisito.
Lo probado por la actora se circunscribe a los actos preparatorios de su judicatura, sin que se observe medio o elemento probatorio del cual pueda derivarse la prestación de sus servicios de asistencia jurídica en marco de los dispuesto por el artículo 158ª de la ley 65 de 1993. Aunado a que del acervo probatorio no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que tornen viable la protección constitucional, aún de manera transitoria, dado que no se acreditó acaecimiento de un perjuicio grave, urgente e inminente.
Sentado lo anterior, esta operadora judicial no desplazará al juez natural puesto que el caso bajo estudio amerita un escenario judicial ordinario en el que pueda constatarse a través de los medios probatorios los requisitos para expedir la respectiva certificación o aval de judicatura deprecado en sede constitucional (…)”. IV. LA IMPUGNACIÓN8 La impugnante, en desacuerdo con el análisis y fundamentación del fallo de instancia, al igual que con la respuesta otorgada por el INPEC, considera que el instituto convocado, actuando de mala fe e induciendo en error al Despacho, evidencia no haberse prestado el servicio de práctica o judicatura, el cual, si bien no logró culminar por dificultades familiares, el mismo sí fue realizado del 17/08/22 al 12/12/22 en las instalaciones del INPEC desempeñando funciones tales como: “Elaboración de oficios en vigilancia electrónica sobre las transgresiones PPL al juzgado a cargo primero de solicitudes de información de los PPL, solicitudes de información, responder requerimientos de los PPL Y Juzgado, archivar, realizar consultas en el SISIPEC, escaneo de documentos después de firmados para enviar a las diferentes entidades entre otras”.
Allega como prueba “el intercambio de correos, desde mi personal al correo del INPEC vigilanciaelectronica.epcpamplona@inpec.gov.co primero dependencia a cargo de DG. SANDRA FLOREZ y después a cargo de DG. Orly Rafael rivera varilla, a su vez se puede constatar por medio del LIBRO DE REGISTRO DE INGRESOS al establecimiento desde el día 17/08/22 al 12/12/2022 la prestación de mis practicas jurídicas a la entidad.”; información que afirma, no fue suministrada por la entidad “buscando inducir en error al Juzgado”.
Adicionalmente, evidencia escritos realizados y firmados por quien en su momento fue su líder directo, al igual que audio de conversaciones con el DG Orly Rafael Rivera Varilla. 8 Archivo 17 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Lorena Gelves Jaimes vs. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 54-518-31-84-001-2024-00209-01 Así solicita, en síntesis: i) la reconstrucción de pruebas; igualmente, que ii) se ordene al INPEC contestar el derecho de petición de manera concreta, congruente, eficaz y real con lo solicitado dentro de las 48 horas siguientes.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico De acuerdo con lo dicho en el acápite de antecedentes y considerando los aspectos materia de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Pamplona, vulneró el derecho fundamental de petición a la estudiante de derecho Lorena Gelves Jaimes, al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud elevada desde el pasado 17 de abril, direccionado a obtener la certificación por el lapso que realizó la judicatura en esa entidad, como lo decidió la Juez de instancia y lo reitera la impugnante, previa reconstrucción de los hechos que den cuenta de la ejecución de dicha práctica jurídica.
Con ese norte, la Sala abordará el caso concreto, no sin antes examinar la procedencia del amparo invocado. 3. Caso concreto 3.1 Examen de procedencia de la acción de tutela Para la Sala, dígase que se comparte el estudio de procedencia abordado por el a quo de cara a los requisitos básicos exigidos por la Constitución (art. 86), en tanto: 3.1.1 La ciudadana Lorena Gelves Jaimes reclama de manera directa la protección de sus derechos fundamentales presuntamente transgredidos por la entidad convocada.
Legitimación activa. 3.1.2 El amparo se invocó en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con vinculación de la Regional Oriente y Centro Carcelario de la ciudad de Pamplona, establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene por objeto ejecutar y desarrollar la política carcelaria y penitenciaria dentro de los IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Lorena Gelves Jaimes vs. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 54-518-31-84-001-2024-00209-01 lineamientos que establece el Gobierno Nacional9; específicamente del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Pamplona, lugar en el cual la estudiante Lorena Gelves informa realizó la judicatura y le compete resolver la petición por ella formulada, como lo indicó la Regional Oriente y lo dispuso la primera instancia sin cuestionamiento alguno. Legitimación pasiva. 3.1.3 Principio de inmediatez: La accionante afirma haber elevado derecho de petición ante la entidad accionada solicitando la mencionada certificación el día 17 de abril de 2024, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de fondo.
Así las cosas, el amparo presentado el 28 de agosto de 202410 lo fue en un término prudente, esto es, un poco más de cuatro meses de haber radicado el requerimiento respectivo, alegado como fuente de vulneración de los derechos constitucionales. 3.1.4 Subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela: En virtud del artículo 86 superior y su reglamento11, toda persona, en nombre propio o a través de quien la represente, puede reclamar judicialmente la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, en los casos de ley.
Su procedencia está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial o ante la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancias en las cuales la protección será definitiva o transitoria, respectivamente. Dichas reglas han sido interpretadas por la Corte Constitucional en el sentido de que le corresponde al juez verificar en el caso concreto, que la herramienta principal sea idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales, para lo cual debe tener en consideración las circunstancias particulares del caso.
En sede de impugnación, la accionante pide que se ordene al INPEC “contestar el derecho de petición de manera CONCRETA, CONGRUENTE, EFICAZ Y REAL con lo solicitado dentro de las 48 horas siguientes”. Así, en principio el amparo invocado por la estudiante Lorena Gelves Jaimes resulta procedente para proteger el derecho de petición, por cuanto no existe un medio ordinario de defensa al que las personas puedan acudir cuando el mismo es amenazado o vulnerado, en tanto el ordenamiento legal no lo prevé12. 9 Decreto 2160 de 1992 “Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia” 10 Archivo 07 ídem, acta de reparto 11 Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 6.º, numeral 1º prevé que no procederá el recurso de amparo “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 12 Sentencias T-084 de 2015, T-206 de 2018, T230 de 2020, T-007 de 2022 y T-045 de 2022, entre otras IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Lorena Gelves Jaimes vs. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 54-518-31-84-001-2024-00209-01 En consecuencia, bajo las previsiones del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Presupuesto que fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015, cuyo control de constitucionalidad asumió la Corte Constitucional en la Sentencia C-951 de 2014, por medio de la cual la Sala Plena determinó que “el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a” (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. En ese orden, la formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.
La pronta resolución involucra el derecho de los ciudadanos a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, por regla general, “dentro de los 15 días siguientes a su recepción”13. Adicionalmente, la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”14.
En palabras de la Corte Constitucional, “Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas” 15.
La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”16. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”17.
Finalmente, la notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla 18. Por lo tanto, se vulnera el derecho fundamental de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición;
(ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta19. 13 Ley 1755 de 2015, artículo 14. 14 Sentencia C-951 de 2014. 15 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012, reiteradas en la sentencia T-045 de 2022 entre otras 16 Id. 17 Id. 18 Id. 19 Sentencia T-343 de 2021 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Lorena Gelves Jaimes vs. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 54-518-31-84-001-2024-00209-01 Descendiendo al caso concreto, se verifica que la petición formulada por la actora estuvo direccionada a que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Pamplona le expidiera la certificación del tiempo que realizó la judicatura en ese centro, que se entiende fue parcial, como requisito para optar al título de abogada.
Al respecto, según las intervenciones de la entidad accionada en el presente trámite constitucional, se tiene que: “( ) no tiene constancia ni soporte alguno, sobre una resolución de nombramiento y acta de posesión sobre el inicio de las Practicas Jurídicas de la señora LORENA GELVES JAIMES, por motivo que, en el año 2022, se encontraba como Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona la Dra. LUZ STELLA YAÑEZ RODRIGUEZ, quien a la fecha del 30 de noviembre de 2023 fue declarada insubsistente por parte de la Dirección General del INPEC y el asesor jurídico DG ELLES VELASQUEZ MILTON (QEPD), el cual presentó su renuncia al INPEC con fecha del mes de agosto de 2023 y con fecha de fallecimiento en marzo de 2024, por tanto, no se tiene que los exfuncionarios antes mencionados, hayan dejado los soportes que certifiquen el inicio de las prácticas jurídicas y la culminación de la misma de la Abogada en Formación. Y agrega, “Su señoría, me permito informarle que desde noviembre de 2023 a la fecha, la Dirección General del INPEC ha designado como Director al Mayor PEREZ ORTEGA EDGAR IVAN desde diciembre de 2023 a junio de 2024 y posteriormente al señor inspector RODRIGUEZ MORALES WILMER JOSÉ desde junio de 2024 hasta la actualidad, así mismo desde diciembre de 2022 hasta la fecha del día de hoy en la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario, han pasado 02 Dragoneantes como apoyo de la Oficina Jurídica, por tanto, los funcionarios antes nombrados no tienen certeza, ni soporte para poder elevar una certificación solicitada por la accionante”.
Motivaciones de la entidad que no justifican su omisión frente a la petición formulada por la accionante, la cual a la fecha no ha sido atendida materialmente; excediendo ampliamente el término legal previsto para el efecto, que, por regla general, está instituido “dentro de los 15 días siguientes a su recepción”20. Actuación del EPMSC de Pamplona que no sólo vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, también pone en riesgo su posibilidad de culminar una carrera, la escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad 21; sin olvidar que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, el derecho de petición resulta necesario para asegurar el disfrute de derechos fundamentales como los enunciados. 20 Ley 1755 de 2015, artículo 14. 21 Sentencia T-807 de 2003.
M. P. Jaime Córdoba Triviño, citada en la sentencia T-453 de 2018 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Lorena Gelves Jaimes vs. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 54-518-31-84-001-2024-00209-01 Razones por las cuales el EPMSC de Pamplona deberá dispensar una respuesta de fondo a la petición de la accionante, sin que la misma implique que se otorgue lo pedido; pero sí deberá ser expedida de manera clara, precisa, congruente y consecuente, en los términos ya descritos, para lo cual deberá tener en cuenta las pruebas que obren en las dependencias del centro de reclusión que permitan deducir la realización o no de la judicatura por parte de Lorena Gelves Jaimes, las que aporte la peticionaria en el término aquí previsto y las recaudadas en el presente trámite constitucional.
Se advierte que la inexistencia de los actos administrativos de nombramiento y posesión para la citada práctica, como lo precisó la Corte Constitucional en asunto de similares contornos al que se estudia22, no imposibilitan su certificación. Con fundamento en las razones expuestas, esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta competencia el pasado 10 de septiembre, en lo que fue materia de disenso; adicionando el ordinal tercero, como pasa a verse.
IV. D E C I S I O N 22 Sentencia T-453 de 2018. “54. En este orden de ideas, la Sala encuentra que, (i) N.N. cursó y aprobó todas las materias del programa de derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali22; (ii) eligió realizar una judicatura, en vez de una monografía jurídica, como opción válida para cumplir con el requisito de grado;
(iii) realizó una práctica personalmente y de manera exclusiva, en el Ministerio de Defensa Nacional, entidad que está autorizada legalmente para recibir judicantes ad honorem, lo hizo en un área cuyas funciones son netamente jurídicas, durante nueve meses; y, finalmente (iv) haber ingresado a dicha entidad bajo el título de “pasante” no significa que su práctica no pueda entenderse como la realización de una judicatura, pues de acuerdo con las normas que regulan esta materia, ni la naturaleza del vínculo ni su denominación impiden su reconocimiento; más aún cuando -vale la pena el énfasis- el Ministerio de Defensa certificó en dos ocasiones que se trataba de una práctica en calidad de ad honorem, y citó como sustento de la misma las leyes 552 de 1999 y 1322 de 2009. 55.
Además, debe tenerse en cuenta que en la Resolución No. 4887 del 31 de julio de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia negó el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por N.N. en el Ministerio de Defensa Nacional, basándose en que no existían actos administrativos de nombramiento y posesión, y a partir de esa situación, concluyó que no existía una vinculación de manera que las funciones desempeñadas por la actora no tenían validez. 56.
Sin embargo, estaba plenamente probado que Jessica Lorena (i) tuvo una vinculación con el Ministerio de Defensa Nacional desde el 5 de septiembre de 2016 hasta el 5 de junio de 2017; (ii) que durante ese tiempo estuvo en la Dirección Administrativa de la Unidad de Gestión General – Grupo de Adquisiciones del Ministerio de Defensa Nacional, desempeñando funciones jurídicas; y (iii) que dicha entidad reconoció en dos ocasiones que se trató de una práctica ad honorem, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 552 de 1999, que como se vio, regula la realización de 9 meses de judicatura como requisito para optar por el título de abogado. 57.
Entonces, pese a que el Consejo Superior de la Judicatura debe verificar, en cada caso, que quien aspira a obtener el título de abogado cumpla con los requisitos necesarios para el efecto, en virtud del mandato consagrado en el artículo 228 Superior, que como se mostró en precedencia, aplica no sólo en el ámbito judicial sino también a todos los procesos administrativos, no puede desconocer una situación materialmente objetiva, como es el hecho de que N.N. desarrolló de buena fe una práctica en el Ministerio de Defensa, bajo la convicción de que con ella estaba cumpliendo con uno de los requisitos necesarios para obtener el título de abogada. 58.
Al actuar de esta manera, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia le impuso una barrera a la accionante imposible de superar, pues la enfrentó a una situación que no tiene solución: sólo si el Ministerio de Defensa expide un acto administrativo de nombramiento y posesión, su práctica sería válida. Comoquiera que dichos actos no fueron emitidos en el momento en que Jessica Lorena ingresó como practicante a dicha entidad, y que su tiempo de servicio ante la misma ya culminó, no es posible aportarlos. 59.
En este caso concreto la exigencia de un acto administrativo de nombramiento y otro de posesión, obstaculiza la culminación de la carrera de la accionante, pues al no tener en cuenta el tiempo durante el que apoyó las labores propias del Grupo de Adquisiciones del Ministerio de Defensa, como judicante ad honorem según lo certificado por dicha entidad, no sólo se le impone una carga que no debería soportar, en tanto ella desempeñó sus funciones de buena fe; sino que, además, implicaría desconocer una realidad que resultó plenamente probada durante el proceso. 60.
En síntesis, según el criterio de esta Sala de Revisión, la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura desconoció el artículo 228 constitucional, al dar primacía a un requisito formal sobre la situación material de la accionante, y con ello vulneró su derecho fundamental a la educación, y los demás que como se mencionó más arriba, resultan en consecuencia afectados con este tipo de actuaciones”.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Lorena Gelves Jaimes vs. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 54-518-31-84-001-2024-00209-01 En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta competencia el pasado 10 de septiembre, por las razones expuestas, MODIFICANDO el ordinal tercero, así: Tercero: Requerir a Lorena Gelves Jaimes para que en el término improrrogable de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia allegue a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Pamplona las pruebas que obren en su poder y que den cuenta del lapso y labores cumplidas al interior de dicha entidad como judicante.
Cumplido lo anterior, Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona que, a través de la dependencia o funcionario competente, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, le dispense una respuesta de fondo a la petición de la accionante, sin que la misma implique que se otorgue lo pedido, pero sí deberá ser expedida de manera clara, precisa, congruente y consecuente, para lo cual deberé tener en cuenta: i) las pruebas que obren en las dependencias del centro de reclusión que permitan deducir la realización o no de la judicatura por parte de Lorena Gelves Jaimes, ii) las que aporte la peticionaria y iii) las recaudas en el presente trámite constitucional23.
Se advierte que la inexistencia de los actos administrativos de nombramiento y posesión para la citada práctica, no imposibilitan su certificación. De la respuesta se allegará inmediata copia al Tribunal.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS -En permiso- 23 Para el efecto, la Secretaría de la Corporación le permitirá pleno acceso al expediente al accionado. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Lorena Gelves Jaimes vs. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 54-518-31-84-001-2024-00209-01 JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40af4d65b24be6d403731e80e62e7a2af895c111e5ab93e83556c15de683878c Documento generado en 18/10/2024 09:21:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica