República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal Inversiones Progas S.A.S. y otros Fiduciaria Central S.A. 11001 31 99 003 2023 04341 02 Interlocutorio No. 135 Niega adición sentencia de segunda instancia Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) FECHA Cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por los demandantes, tendiente a la complementación de la sentencia del pasado 23 de septiembre, proferida por esta Colegiatura.
I.
ANTECEDENTES 1. En la evocada decisión, la Sala modificó el fallo proferido el 27 de septiembre de 2024, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, de la siguiente manera: “PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de 27 de septiembre de 2024, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, para en su lugar: “CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
Tásense por la Dependencia de conocimiento.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión confutada.
TERCERO: CONDENAR a los demandantes al pago de las costas causadas en esta instancia. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. Liquídense.
CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al despacho de origen.”1. 2. Dentro de su ejecutoria, el vocero judicial de los demandantes peticionó que esta Corporación complemente el aludido fallo, en lo referente a: (i) Responsabilidad subsidiaria de la demandada por la debida diligencia: Se solicitó al Tribunal pronunciarse sobre esta, derivada de la falta de debida diligencia de la demandada al momento de la recepción y administración del Fondo de Capital Privado.
Sin embargo, se omitió por completo el análisis, la valoración probatoria y el fundamento jurídico sobre este punto. (ii) valor probatorio de las actas: no se refirió sobre este aspecto, pese a que se hizo cuestionamiento expreso en cuanto a su autenticidad y contenido. (iii) valor probatorio de la videograbación de la asamblea de inversionistas del 28 de marzo de 2019: La sentencia ignoró la videograbación de la Asamblea de Inversionistas del 28 de marzo de 2019, la cual era fundamental para el análisis de la diligencia de la administradora, que contenía la intervención del experto Cassio Scomparin (a partir de la hora minuto 06), quien realizó un análisis técnico y objetivo de la visita de campo al cultivo, concluyendo que este se encontraba dentro de los parámetros normales del desarrollo agrícola, impidiendo contrastar las conclusiones de la sentencia de primera instancia sobre el supuesto mal estado del cultivo y la alegada falta de diligencia de la demandada.2 1 2 Archivo “021SentenciaModificatoria.pdf” de la carpeta “02SegundaInstancia”.
Archivo “016CoadyuvaSolicitudAclaraciónAdición.pdf”, ibidem. 003 2023 04341 02 II. CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que la complementación de una determinación exige que se sigan los derroteros del artículo 287 del Código General del Proceso para aquellos eventos en que se hubiere omitido resolver “(…) sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.
El objetivo de esta figura es el de “(…) lograr que una providencia inacabada o deficitaria se complete para alcanzar su plenitud, sin que ello comporte para los contendientes la posibilidad de combatir las consideraciones en que se finca la decisión.”3. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado que, “No se trata de disipar cualquier incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni complacerlas, en resolver aspectos que no fueron planteados en la pretensión o en las excepciones, o que por su escasa importancia no se consideran como verdaderos extremos del litigio, «Lo que la ley quiere y así lo exige es… que [se] haya omitido resolver sobre uno de los extremos de la relación jurídica debatida, o sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados (…).».
Por esto, su aplicación resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca «(…) tocarse lo ya resuelto o definido», bajo cualquier pretexto, por ejemplo, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, «(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto»4.5. 2.
En esa línea de pensamiento, se estima que la petición de la querellante está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que la sentencia contiene Auto 5522-2022 de 15 de diciembre de 2022, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01. CSJ AC, 27 de enero de 2006, expediente 25941. 5 Auto AC4055-2019 de 24 de septiembre de 2019, rad. 11001-02-03-000-2018-01735- 00. 3 4 003 2023 04341 02 pronunciamiento expreso, preciso y claro sobre cada uno de los puntos objeto de controversia en esta instancia, particularmente sobre aquellos que aquí se plantean.
Aunado a ello, adviértase que tampoco sugiere algún motivo que indique la necesidad de adicionar el fallo proferido en esta instancia. Véase como, lo referente a la responsabilidad de la demandada se abordó ampliamente en el numeral 3. -pág. 55 y siguientes- análisis que finalmente condujo a la siguiente conclusión: “En consecuencia, no se encuentra probada la responsabilidad a cargo de la demandada y menos aún la transgresión flagrante de sus cargas prestacionales.”6 En cuanto al valor probatorio de las actas, esta sala le dio plena validez a cada una de ellas, pues no se demostró que alguna hubiese sido atacada por los medios legales dispuestos para ello; específicamente refirió: “No por ello, debe restársele validez dada la ausencia de algún pronunciamiento que acogiese su impugnación, derrotero que le es aplicable a las demás actas que dan cuenta de las decisiones adoptadas por los inversionistas.
Por demás que, aparece signada por la presidente y el secretario – la Directora Administrativa y de Operaciones de Nacobena S.A.S., así como el representante legal de Fiduciaria Central S.A.-.”7 Finalmente, se destaca que, alega la falta de valoración de la videograbación de la asamblea de accionistas del 28 de marzo de 2019 en la que intervino el experto en caucho Cassio Scomparin, “manifestación constituye un elemento de prueba directa y objetiva, suficiente para contrastar las conclusiones de la sentencia de primera instancia sobre el estado del cultivo y la supuesta falta de diligencia de la administradora, por lo cual el Tribunal debió realizar una valoración expresa de su contenido.”8 Página 117 Página 74 8 Ardhivo PDF “022SolicitudDeAdicion” ubicado en el cuaderno de segunda instancia 6 7 003 2023 04341 02 Sobre el particular, se estima que lo pretendido por el inconforme es usar esta figura como medio de impugnación de la providencia, lo cual resulta improcedente; pues la oportunidad para impetrar la adición de un fallo “no comporta reabrir el debate para examinar las pretensiones y medios de defensa propuestos y analizados cabalmente, porque «es la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementación de la providencia».
(CSJ AC2498-2023, rad. 2012-0053501).”9 Y lo cierto es que la decisión se desarrolló ampliamente y fueron debidamente sustentadas con el acervo probatorio aportado en oportunidad por las partes, las razones que motivaron la confirmación de la sentencia atacada. Rememórese, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “su objeto no es revivir la discusión definida en la respectiva actuación. Así las cosas, refulge que las inconformidades planteadas no se subsumen en los lineamientos de las figuras invocadas.
Por tanto, se negará la solicitud implorada.10” Sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que revisado nuevamente el plenario no se observa que obre en este el video echado de menos. Téngase en cuenta que en providencia del 26 de enero de 2024 el a quo decretó como prueba de oficio11: “Alleguen las grabaciones completas desarrolladas en reuniones de Actas de Asamblea a partir del año 2017 en adelante por medio de las cuáles se presentó al nuevo Gestor, Nacobena S.A.S., se aceptó a este gestor, se señalaron las condiciones de ingreso de este nuevo gestor, se rindió cuentas del fideicomiso, se señaló el estado de ejecución y desarrollo, de las situaciones de solvencia, de las problemáticas presentadas que condujeron a que se requiriera más liquidez, de la autorización y/o información de los préstamos realizados a otros compartimientos; y de las AC7219-2024 AC6176-2025 11 Archivo PDF “161 AutoDeTramite” 9 10 003 2023 04341 02 situaciones que dieron cuenta que el proyecto presentaba problemas en su desarrollo y en cantidad de terreno productivo.” El 11 de marzo de 2024 se prorrogó el término para allegarlas12 debido a la insistencia de la demandada13 y finalmente el 12 de abril de 202414 se anexó el siguiente enlace: https://www.imanageshare- eu.com/public.html#public/doc/vlHisjoRhOJ2C1K9n8vzDlKFFwGGr2xdE3 SsEtwHKPQ que pese a la insistencia por parte de la Sala no pudo ser aperturado, siendo imposible referirse a este medio suasorio según lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, pues, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Refuerza lo anterior que este archivo no fue relacionado en los acápites de pruebas del escrito de demanda ni de contestación de las partes15 y, en todo caso, en el auto de pruebas se señaló en cuanto las documentales que no se anexaren en oportunidad o respecto de las que no fuere posible su acceso16: Archivo PDF “197 AutoQueResuelveRecurso” Archivo PDF “194 SolicitudAmpliaciónTérmino” 14 Archivo PDF “200 AnexoCorreo” 15 Página 15 y ss. archivo PDF “001Demanda”; página 45 y ss. archivo PDF “152Contestación” 16 Archivo PDF “162 AutoFijaFechaAudiencia” 12 13 003 2023 04341 02 En todo caso, lo cierto es que el acta No. 008 de la asamblea ordinaria de inversionistas adelantada el 28 de marzo de 2019, si fue debidamente valorada al momento de adoptar la determinación atacada – páginas 84 y siguientes-.
Por tanto, resulta inane dar aplicación al artículo 287 del Estatuto Procesal, en virtud de no haberse omitido resolver sobre punto alguno que debiera ser objeto de pronunciamiento en la decisión de segunda instancia. 3. En suma, dado que no existen razones que justifiquen la adición de la sentencia de 23 de septiembre de 2025, esta Sala denegará la petición que en tal sentido elevó la parte demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Quinta de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el pedimento de complementación presentado por los demandantes, respecto de la sentencia del pasado 23 de septiembre de 2025, proferida por esta Colegiatura, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil, dar cumplimiento oportuno al numeral tercero de la cita providencia.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 003 2023 04341 02 HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 003 2023 04341 02 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b52e6842a30fee05896ea5722b2e9821b148817bc 7ccf28d350b98eff54b6cb6 Documento generado en 04/11/2025 12:12:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Firma Electronica 003 2023 04341 02