República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Ejecutivo de Mayor Cuantía interpuesto por BRICKA CONSTRUCCIONES S.A.S. contra ASOCIACIÓN DE VIVIENDAS LOS YARIGÜIES- ASOVIYA. RAD: 68-861-3103-002-2021-000076-01 Recurso de Súplica PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil - Sala Civil Familia Laboral M.S. Carlos Villamizar Suárez.
M.S.: Javier González Serrano San Gil, noviembre ocho (08) de dos mil veinticuatro (2024). 2 Se resuelve el Recurso de Súplica, que interpusiera el apoderado de la parte ejecutada contra la providencia del ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Antecedentes 1º. Esta Corporación, mediante sentencia del pasado 6 de junio, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante Bricka Construcciones S.A.S., por la cual revocó la sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil vientres (2023), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez –Santander, y en consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago. 2º.
Contra la referida decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante solicita se realice control de legalidad y se declare nulidad establecida en el numeral 6 de art. 133 del CGP, argumentando que, la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia y comoquiera que, según la Secretaría de esta Corporación, no se presentó escrito alguno dentro del término de traslado, lo propio era declarar desierto el RS-2021-00076-03 3 recurso de apelación formulado o, en gracia de discusión si el recurso fue sustentado debió cargarse el escrito de sustentación junto con el traslado para ejercer el derecho a manifestarse respecto del mismo. 3º.
Surtido el trámite de rigor, la solicitud de nulidad fue denegada por el Magistrado sustanciador doctor Carlos Villamizar Suárez, bajo los siguientes argumentos: Que, la Sala no puede atribuirse la configuración de la causal 6 del art. 133 del CGP, en tanto, que el Tribunal no omitió la oportunidad a las partes para alegar de conclusión o para sustentar el recurso o descorrer su traslado, señalando expresamente, que lo discutido a través de la presente solicitud de nulidad, es el hecho de que no se haya declarado desierto el recurso de apelación formulado ante la no sustentación en segunda instancia y con ello, se haya proferido sentencia. Sin embargo, resalta que, la ejecutante Bricka Construcciones S.A.S., realizó la sustentación en primera instancia y para la época en que se profirió la decisión se encontraba vigente el criterio sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, que en cuanto a que la sustentación del recurso se hiciera en primera instancia STC7652-2021 4° Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial de la asociación ejecutada interpone Recurso de Súplica, RS-2021-00076-03 4 en el que sustancialmente insiste en la declaratoria de nulidad de lo actuado con posterioridad al auto del 20 de marzo de 2024 y en consecuencia, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Bricka Construcciones S.A. contra la sentencia del 22 de agosto de 2023.
Las razones de tal pedimento las hace consistir en que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ni el artículo 322 y 327 del CGP, no han sido declarados inconstitucionales, y se encontraba vigente desde la interposición del recurso de apelación contra la sentencia propuesto por la parte demandante Bricka Construcciones S.A.. Por consiguiente, la parte recurrente no cumplió dentro del plazo establecido en la ley y en la orden del Tribunal para sustentar su recurso, por lo que no tenía competencia para resolver de fondo la alzada.
Que para el momento en que se profirió la decisión, la Corte Suprema de Justicia ha emitido sentencias recientes que reafirman la necesidad de cumplir con las formalidades procesales y las consecuencias de no hacerlo es la deserción del recurso. Por consiguiente, el Tribunal de segunda instancia ha actuado de manera incongruente al no declarar desierto el recurso a pesar de la clara falta de sustentación del recurso por la parte recurrente.
RS-2021-00076-03 5 4º. Del recurso se dio traslado a las partes, sin que se presentaran manifestaciones sobre el particular. Consideraciones de Sala En principio denota esta Colegiatura que, el Recurso de Súplica contra el auto recurrido es procedente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 331 del C.G.P. y se interpuso en oportunidad, habida cuenta que se hizo dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de la providencia. Y deberá ser resuelto por los restantes miembros de la Sala de Decisión, de conformidad con las previsiones establecidas en el art. 332 Ibídem.
Ahora, en torno al fondo del asunto, deberá la Sala confirmar la providencia recurrida. Sopesados los argumentos que fueron sustento de la decisión, se evidencia con claridad que la negativa de la nulidad, ciertamente está debidamente sustentada en la normativa procesal aplicable y a la tesis jurisprudencial que para la época de proferirse el fallo de segunda instancia se encontraba vigente.
Veamos las razones de lo concluido: RS-2021-00076-03 6 Ciertamente como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, incluso también con pronunciamientos reiterados de esta Colegiatura, las nulidades procesales orientadas a rehacer actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, está regida por el principio de la taxatividad.
Por esto, sólo los supuestos fácticos recogidos en la normativa vigente con tal connotación tienen y pueden tener tal clase de incidencia en una actuación procesal. En tal sentido aparece expresamente señalado en el artículo 133 del C.G.P., al proscribirse que “el proceso es nulo todo o en parte, solamente”, en los casos previstos en los ocho numerales allí señalados.
No obstante, están señaladas otras causales de nulidad especiales para ciertos trámites. El recurrente al pretender la nulidad aduce que se configura la causal prevista en el art. 133 num. 6º del CGP. Según esta disposición la irregularidad es la siguiente: “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.”.
Empero es improcedente su declaración por las razones siguientes: En principio como lo señaló el Magistrado Sustanciador, en la providencia que es objeto de súplica “… encuentra la Sala que no puede atribuirse la configuración de tal causal, RS-2021-00076-03 7 en tanto, tal como quedó reseñado en los antecedentes numeral 2° del presente auto, el Tribunal no omitió la oportunidad a las partes para alegar de conclusión o para sustentar el recurso o descorrer su traslado, pues, puede verse en el expediente digital, que una vez admitido a trámite el recurso, se corrió el respectivo traslado para que se hicieran los pronunciamientos, sin que las partes allegaran escrito alguno”.1 Para la Sala la anterior aseveración corresponde con la realidad, porque obsérvese del expediente, que el proceso fue admitido con auto del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)2, y allí mismo se corrió traslado para sustentar la alzada.
Objetivamente sí se dio la oportunidad para que se expusieran los argumentos. Ahora, en los términos denotados, la parte recurrente apuntó su inconformidad respecto de los alcances de haberse proferido sentencia de segunda instancia sin que el recurrente hubiese sustentados ante esta Corporación, puesto que, a su juicio, debió declararse desierto el recurso conforme lo ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia en recientes providencias.
Sin embargo, de un lado esa doctrina jurídica es posterior al fallo, se impetra como 1 2 Ver providencia completa en el archivo No. 28 de la Carpeta del Tribunal. Ver providencia en archivo Pdf No. 07 ibidem. RS-2021-00076-03 8 nulidad situación fáctica que no se cuestionó y, además, no es procedente que se declare la nulidad de una sentencia ejecutoriada por la misma autoridad que la emite.
En efecto, en relación tal y como lo señala el recurrente en súplica la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, recoge lo expuesto con antelación y señala expresamente que: “Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el RS-2021-00076-03 9 remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal” Sin embargo, la sentencia que depreca la nulidad fue proferida por esta Corporación con antelación al cambio jurisprudencial, esto es el Seis (6) de junio de 20243, por ende esta Corporación tal y como lo señaló el señor Magistrado Sustanciador “… para el momento en que fue proferida la sentencia por esta Sala, se encontraba vigente el criterio sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, que avalaba que la sustentación del recurso se realizara hasta antes del vencimiento del término de traslado en segunda instancia, como aquí ocurrió, pues el escrito de sustentación se allegó oportunamente ante el Juez de primer grado, así como que durante el trámite de la segunda instancia, el extremo ejecutado tenía acceso al enlace del expediente digital para consultar las actuaciones y pronunciarse respecto de lo que considerara pertinente.” Ahora resulta igualmente evidente que, si la parte recurrente tuvo la posibilidad de alegar la irregularidad 3 Ver providencia completa en PDF No. 18 de la Carpeta del Tribunal.
RS-2021-00076-03 10 antes de la emisión de fallo y no lo hizo, tal como se evidencia dentro del informativo, porque ninguna imposibilidad existió al respecto, incluso pasado el tiempo respectivo de los traslados para alegar y la emisión del fallo, desde el mes de abril hasta el mes de junio del presente año, claramente quedó debidamente convalidada la actuación por disposición expresa del art. 136 num. 1º del C.G.P..
Y además se depreca nulidad de la actuación inclusive la sentencia de segunda instancia, la cual ciertamente ya está ejecutoriada. Y por ende, mal podría inferirse que pueda procederse en contra de tal actuación porque expresamente el art. 134 del C.G.P., prevé que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieron con ella”.
Siendo entonces evidente que se impetra nulidad de actuaciones anteriores al fallo, que claramente expiró la oportunidad para declararla. En el anterior orden de ideas, la decisión que negó la nulidad ciertamente no se torna errada, toda vez que la nulidad procesal aplica solo bajo los supuestos de hecho y de derecho que se exponen por el ordenamiento procesal.
Esta contingencia jurídica es de interpretación restrictiva y sin que sea dable al servidor judicial declararla para los RS-2021-00076-03 11 eventos en los cuales no se estructuran debidamente todos sus presupuestos. Por lo anterior expuesto y sin que se tornen necesarias otras consideraciones sobre el particular, se concluye que deberá confirmar la decisión tomada por el Magistrado Sustanciador Carlos Villamizar Suárez.
Sin costas procesales en este trámite procesal conforme al art. 365 No. 8 del CGP. Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Dual de la Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: CONFIRMAR el proveído del ocho (08) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Magistrado Sustanciador Carlos Villamizar Suárez, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
RS-2021-00076-03 12 Segundo: Sin COSTAS procesales en este trámite procesal. Tercero: Por Secretaría infórmese al Magistrado Sustanciador. Cópiese, notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya RS-2021-00076-03 Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14a086d5ab2fc2236c907996e9ef663b02c424e49f0e1adcee28d12f39ed3226 Documento generado en 08/11/2024 10:08:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica