República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 008 Radicación: 41001-31-10-001-2022-00274-01 Neiva, Huila, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 1 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, que aceptó la acumulación al proceso de sucesión del causante Mario Orlando Galindo Caro (q.e.p.d.), el trámite de liquidación de sociedad conyugal de éste con Manuela Salamanca.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Radicación: 41001-31-10-001-2022-00274-01 Como hechos que interesan para definir el asunto se tiene que: 1.- En el Juzgado Primero de Familia de Neiva, Huila, se inició el proceso de sucesión del causante Mario Orlando Galindo Cano, quien falleció el 7 de julio de 2022, a instancias de las herederas Laura Camila Galindo Roncancio y Mariana Galindo Garzón, representada por su progenitora Claudia Judith Garzón Beltrán, admitida en auto del 24 de septiembre de 2022, convocando al restante heredero Carlos Mario Galindo Salamanca. 2.
En el transcurso de dicho liquidatorio, compareció la señora Manuela Salamanca Rosas, en calidad de cónyuge supérstite por el matrimonio civil contraído con el causante, así como el hijo de éste Carlos Mario Galindo Salamanca. 3. En auto del uno (1) de noviembre de 2022, el juzgado admitió la acumulación del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal del de cujus con la señora Manuela Salamanca Rosas, que se venía tramitando en el juzgado Cuarto de Familia de la ciudad, y reconoció como heredero al ya mencionado Carlos Mario Galindo Salamanca. 4.
El citado auto fue atacado en reposición y subsidio de apelación, por la apoderada de las herederas Laura Camila Galindo Roncancio y Mariana Galindo Garzón, en el punto de la acumulación del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal Galindo – Salamanca, basado en que este matrimonio es nulo (causal 12 del artículo 140 C.C.) porque para la época de celebración de este acto matrimonial, estaba vigente el vínculo de la señora Irma Consuelo Roncancio, pues no hubo 2 Radicación: 41001-31-10-001-2022-00274-01 terminación del vínculo sino solo liquidación de la sociedad conyugal, y en ese sentido cursa proceso verbal de nulidad de matrimonio civil en el juzgado Cuarto de Familia de la ciudad. 5.
El juzgado en auto del 6 de diciembre siguiente, luego de surtido el traslado respetivo, mantuvo su decisión, con fundamento en que están los documentos que acreditan el matrimonio del causante con la peticionaria Manuela Salamanca Rosas, y en tanto no se pronuncie el juzgado Cuarto de Familia en el proceso de nulidad de matrimonio civil, la señora Manuela Salamanca Rosas conserva su condición de cónyuge sobreviviente.
III. DECISIÓN ATACADA Se trata del auto del 1 de noviembre de 2022, proferido por la Juez Primero de Familia de Neiva, Huila, que resolvió acumular al trámite de sucesión del causante Mario Orlando Galindo Cano (q.e.p.d.), el liquidatorio de la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio civil de Manuela Salamanca Rosas con el causante.
IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 328 del C. G. P. sobre la competencia del Superior en armonía con el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión en la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. 3 Radicación: 41001-31-10-001-2022-00274-01 La decisión recurrida se encuentra citada como proveído apelable en el artículo 491, numeral 7, que dispone la procedencia del recurso contra los autos que “acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge, o compañero permanente, …” en el efecto diferido; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del A-quo, de admitir la acumulación de la liquidación de la sociedad conyugal “Galindo – Salamanca” al de sucesión del causante Mario Orlando Galindo Caro y el reconocimiento de la señora Manuela Salamanca Rosas, como cónyuge sobreviviente.
Dijo la recurrente que el matrimonio del causante con la señora Irma Consuelo Roncancio estaba vigente para la fecha en que se celebró el vínculo matrimonial civil entre Mario Orlando Galindo Caro (q.e.p.d.) y Manuela Salamanca Rosas, pues los cónyuges Galindo – Roncancio no cesaron los efectos civiles de su matrimonio católico celebrado, dado que solo disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal, lo que genera que el vínculo contraído por el causante con la señora Salamanca Rosas padece de nulidad, de conformidad con la causal 12 del artículo 140 del C. C., luego no es procedente acumular a la sucesión, el trámite liquidatorio de dicho matrimonio civil e informó que cursa en el proceso Cuarto de Familia de la ciudad, proceso verbal de Nulidad de Matrimonio Civil, con fundamento en la causal en cita, donde la demandada, dice la recurrente, al contestar la demanda no se opuso a la pretensión de nulidad. 4 Radicación: 41001-31-10-001-2022-00274-01 Para el reconocimiento de interesados en el proceso de sucesión, dice el artículo 491 del C.G.P. “Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas: 1.
En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de la respectiva calidad. 2. (…) 3. Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. …Los interesados que comparezcan después de la apertura del proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre. 4.
(…) 5. (…) 6. Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta la deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquélla se subsane”, Y, para la acumulación de procesos, se debe observar lo consagrado en los artículos 148 a 150 de la misma normatividad procesal.
En el presente asunto la recurrente argumenta que se debe revocar el auto del 1 de noviembre de 2022, donde se reconoció a la señora Salamanca Rosas como cónyuge sobreviviente del causante y se acumuló a la sucesión el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, porque el matrimonio civil Galindo – Salamanca adolece de nulidad absoluta y debe continuarse el proceso conforme con el auto admisorio, 5 Radicación: 41001-31-10-001-2022-00274-01 planteamiento que no es de recibo pues la nulidad de matrimonio debe ventilarse en proceso separado al de la sucesión, siendo en aquel donde se define sobre la misma y sobre las consecuencias, en caso de decretarse, frente a la sociedad conyugal.
En el proceso de sucesión, de conformidad con la norma transcrita, solo le es permitido al Juez que conoce de la sucesión, estudiar la petición de reconocimiento de quien se presenta como cónyuge sobreviviente y pide la liquidación de sociedad conyugal, y si la halla ajustada a derecho, efectuar el correspondiente pronunciamiento, y como en el caso presente, verificar la acumulación pretendida, sin que pueda hacer estudios sobre el surgimiento o no de la sociedad conyugal, como lo plantea la apoderada de la señora Salamanca Rosas, porque, se repite, esos concretos temas (nulidad del matrimonio y vigencia de la sociedad conyugal) son del ámbito exclusivo del proceso verbal, no del liquidatorio.
En este sentido, en un todo de acuerdo con el fundamento expuesto por la Juez A Quo. Si bien en la ampliación de los reparos la recurrente expone la misma inconformidad, sin ahondar sobre la respuesta dada por el despacho a la petición subsidiaria de la suspensión del proceso, debe decirse que la postura del juzgado al respecto, consulta las normas civiles y procedimentales que rigen la materia en tema de la suspensión de la partición. Así las cosas, deberá confirmarse el auto atacado en apelación del uno (1) de noviembre de 2022. 6 Radicación: 41001-31-10-001-2022-00274-01 Costas. – Teniendo en cuenta que fue impróspero el recurso de apelación, habrá lugar a imponer condena en costas en esta instancia a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE PRIMERO- CONFIRMAR el auto del uno (1) de noviembre de 2.022, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, por lo expuesto. SEGUNDO- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente, por lo dicho.
TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme este auto. Notifíquese. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: 7 Radicación: 41001-31-10-001-2022-00274-01 Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fbaf286e014fa53413d9b7dc17231d79697f04275532887deeec75a62b0c1215 Documento generado en 21/01/2026 03:24:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8