Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edilma Camacho Tovar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00734-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintinueve (29) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora EDILMA CAMACHO TOVAR, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con radicado 18-001-31-05-002-2016-00734-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES La señora EDILMA CAMACHO TOVAR, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el objeto de que, en sentencia, se ordene el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas a su favor desde el 09 de mayo de 2012 a la fecha, en suma a daños morales, y debidamente actualizadas y/o indexadas.
(Fls. 56 a 73 y 77) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, superado los 180 días de incapacidad fue remitida por Medicina Laboral de la EPS COOMEVA a la AFP COLPENSIONES, a fin de que asumiera el pago de las incapacidades, con ocasión al concepto de rehabilitación de octubre de 2012. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edilma Camacho Tovar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00734-01 Narró que, el 29 de abril de 2013 fue calificada por la ARL COLPATRIA con afectaciones de origen común, la cual fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila mediante Dictamen N° 4659 del 30 de enero de 2014, que a su vez se confirmó por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de Dictamen N° 40781184 del 08 de octubre de 2014.
Indicó que, en razón a la emisión de esos conceptos se determinó que el pago de las incapacidades causadas del 09 de mayo de 2012 a la fecha correspondía a la AFP COLPENSIONES, entidad que no las ha cancelado pese a los requerimientos. Manifestó que, ante el no pago oportuno de las incapacidades desde el 09 de mayo de 2012 ha sufrido una disminución económica en su calidad de vida, agregando que por su condición de salud le ha sido imposible emplearse nuevamente, lo que ha degradado su vida a nivel psicológico, emocional y económico.
Por último, afirmó que se le causó un grave daño moral concretado en la tristeza por la difícil situación familiar y económica, sujeto a una zozobra, e incrementado por su condición de madre cabeza de hogar. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(Fls. 80) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que la demandante no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos por la norma para ser reconocida como beneficiaria del derecho reclamado, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la obligación”, “Aplicación de las normas legales”, “No hay lugar a indexación e intereses moratorios” y la “Declaratoria de otras excepciones”.
(Fls. 93 a 101) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edilma Camacho Tovar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00734-01 El día once (11) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá ordenó integrar como litisconsorcio necesario a las EPS COOMEVA y MEDIMAS. (Fl. 118) En tal sentido, la EPS MEDIMAS S.A.S., a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que las pretensiones se dirigen contra otras personas jurídicas, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la calidad de litisconsorte necesario de mi representada”, “Buena fe por parte de mi poderdante”, “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” y las “Innominadas”.
(Fls. 133 a 139) Por su parte, la EPS COOMEVA S.A., mediante apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, presentando oposición a las pretensiones y argumentando que no existe fundamento fáctico ni jurídico que permite declarar su responsabilidad por las obligaciones reclamadas, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Cumplimiento de COOMEVA EPS por reconocimiento y pago de incapacidades a su cargo” y “Buena fe”.
(Fls. 179 a 183) Así, el día quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(Fls. 240 y 241) Posteriormente, el veintinueve (29) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 244 a 246) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día veintinueve (29) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES está obligada a reconocer y pagar a favor de la señora EDILMA САМАСНО ТOVAR las incapacidades generadas a partir del 26 de octubre de 2012, por haber sido esta la data en que se emitió concepto de rehabilitación, tal como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edilma Camacho Tovar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00734-01 SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la demandante las incapacidades generadas a partir del 26 de octubre de 2012, en los términos citados, es decir, hasta que la junta de calificación de invalidez califique la pérdida de su capacidad laboral y de acuerdo con el porcentaje determine si se le debe reconocer la pensión de invalidez o reintegrarla al cargo o reubicarla en otro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses moratorios contemplados en el art. 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 a tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN, sobre las incapacidades causadas desde el 27 de octubre de 2012 y hasta que se haga el pago efectivo, a partir del vencimiento del término legal con que contaba la citada entidad para cumplir con la obligación de pago de la prestación económica reclamada.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada "Cumplimiento de Coomeva EPS por reconocimiento y pago de incapacidad a su cargo" propuesta por COOMEVA EPS, y no probada las demás, atendiendo a las consideraciones precedentes.
QUINTO: CONDENAR en Costas a cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- y a favor de la parte actora EDILMA САМAСHО TOVAR. Tásense oportunamente por Secretaría y se fijan agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2'000.000, 00 М/СТЕ).” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico de la responsabilidad en el pago de las incapacidades de origen común; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba lo acreditado la EPS COOMEVA S.A. asumió el pago de las prestaciones económicas hasta la emisión del concepto de rehabilitación, y, aunque remitió dicho documento a la AFP COLPENSIONES, dicha entidad no sufragó tales conceptos, de ahí que declaró su responsabilidad y ordenó el pago de la pretendida prestación, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edilma Camacho Tovar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00734-01 junto con los interés moratorios, y no así lo correspondiente a daños morales al no haberse probado. V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que al habérsele emitido un concepto no favorable de rehabilitación a la demandante, y haber cumplido la entidad con el proceso de calificación obteniendo un porcentaje inferior al 50%, lo que corresponde por Ley es la reubicación y no un estado de incapacidad indefinido.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró que la señora EDILMA CAMACHO TOVAR tenía derecho al reconocimiento y pago de incapacidades con cargo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, junto con los intereses moratorios; o si, por el contrario, el Fondo de Pensiones demandado no está llamado a responder, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso.
Y por efectos del grado jurisdiccional de consulta, se examinará lo pertinente en este asunto. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la prestación económica en la modalidad de incapacidad de origen común, para luego auscultar el asunto que convoca a la Sala en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 que “Incapacidades.
Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edilma Camacho Tovar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00734-01 con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”. En torno a dicho tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STL6802-2020 proferida el 26 de agosto del año 2020 -M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, consideró lo siguiente: “Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 consagra la obligación que tienen las administradoras de fondos de pensiones de pagar al afiliado las incapacidades que le sean prescritas por un período superior a 180 días e inferior a 540.
Tal obligación la ha reiterado también la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-902-2009, T-401-2017 y T-246-2018. Además, la corporación ha establecido que en estos casos el pago no depende del concepto favorable de rehabilitación. Al respecto, en la segunda providencia se estableció: 25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones. 26. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edilma Camacho Tovar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00734-01 (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente.”. Y, en Sentencia STL1410-2022 del 02 de febrero de 2022 la Alta Corporación consideró que “a partir de la expedición de la Ley 1753 de 2015, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de parámetros para los casos en los cuales (i) se han prescrito incapacidades luego del día 540, (ii) no se ha proferido concepto favorable de rehabilitación y (iii) se ha diagnosticado una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
En esa dirección, es oportuno señalar que, en virtud del criterio definido por la Corte Constitucional en sentencia CC T-004-2014, esta Sala, por medio de fallo CSJ STL19348-2017, estableció que en el caso planteado le corresponde a la AFP actuar con solidaridad y costear las incapacidades con las cuales el afectado pueda satisfacer sus necesidades básicas, hasta tanto se decida en forma definitiva el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
(…)”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado se demuestra que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no está llamada a responder por concepto de incapacidades otorgadas a la señora EDILMA CAMACHO TOVAR, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia de Oficio del 16 de mayo de 2015 suscrito por la señora EDILMA CAMACHO TOVAR, con destino a COLPENSIONES, a fin de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edilma Camacho Tovar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00734-01 solicitar “se efectúe el pago de las incapacidades adeudadas”, tras exponer que “Una vez superó los 180 días de incapacidad, médica laboral de COOMEVA me remite al FONDO DE PENSIONES (COLPENSIONES), para que asuma el pago, en virtud del concepto de rehabilitación, esto en octubre de 2012”. (Fls. 08 y 09) Copia de notas de crédito con la anotación de pagada, emitidas por la EPS COOMEVA S.A., respecto de la señora EDILMA CAMACHO TOVAR, por enfermedad general, para la vigencia 2011 y 2012.
(Fls. 199 a 211). Copia de certificado emitido el 19 de enero de 2018 por la EPS COOMEVA S.A., respecto de las incapacidades concedidas por enfermedad general a la señora EDILMA CAMACHO TOVAR, en el que se detalla 180 días acumulados de incapacidad para noviembre del año 2012. (Fl. 198) Copia de Oficio del 26 de octubre de 2012 suscrito por Medicina Laboral de la EPS COOMEVA S.A. -Regional Caquetá, con destino al Fondo de Pensiones, por medio del cual comunica que “El área de MEDICINA LABORAL de COOMEVA EPS ha evaluado a la Señora CAMACHO TOVAR EDILMA (…)quien es remitida el día 25 de Octubre de 2012, al Fondo de Pensiones del ISS para la calificación de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con el Decreto 2463 de 2001 artículo 23.
Lo anterior motivado en el hecho que presenta una enfermedad que ha generado incapacidad continua por más de 180 días y concepto no favorable de rehabilitación.” (Fl. 188) Copia de Oficio del 25 de junio de 2015 emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con destino a la señora EDILMA CAMACHO TOVAR, por medio del cual comunica que “Verificados los aplicativos y bases de datos de Colpensiones se observó que su médico tratante adscrito a la EPS COOMEVA emitió concepto de rehabilitación desfavorable, por lo tanto no procedente jurídicamente el reconocimiento de las incapacidades solicitadas.”.
(Fl. 12) 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, y contrario a las inconformidades planteadas en la sustentación del recurso de apelación, en el presente caso la demandante logró acreditar los presupuestos necesarios a efectos de acceder al reconocimiento y pago de sumas por concepto de incapacidades de origen común. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edilma Camacho Tovar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00734-01 En esa medida, aunque la convocada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debate que no es la entidad obligada en asumir las incapacidades de origen común una vez emitido el concepto no favorable de rehabilitación, tal planteamiento no se armoniza con la jurisprudencia traída a colación y el marco normativo, según el cual las AFP son las entidades llamadas a responder por el reconocimiento y pago de aquellas incapacidades derivadas de enfermedades de origen común superiores a 180 días cuando y hasta 540, y de ahí en adelante esta llamada a actuar con solidaridad para costear las incapacidades cuando no se cuenta con concepto favorable de rehabilitación. En ese horizonte, la Sala corrobora que la entidad promotora de salud le emitió a la señora EDILMA CAMACHO TOVAR un concepto no favorable de rehabilitación que fuere comunicado al fondo de pensiones desde el 26 de octubre de 2012 (Fl. 188), y le ha otorgado incapacidades de origen común superiores a los 540 días (Fls. 198), a partir de los cuales es claro que, es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la entidad llamada a responder por las prestaciones económicas en la modalidad de incapacidad de origen común causadas desde dicha data -26 de octubre de 2012-, se itera, en armonía a un actuar revestido de solidaridad.
Ahora bien, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta también debe estimarse que de forma acertada el A quo accedió a las pretensiones desde el 26 de octubre de 2012, junto con los intereses moratorios, y no como se pretendía en la demanda desde el 09 de mayo de ese año, considerando que, de un lado, las incapacidades emitidas para el periodo anterior a octubre de 2012 ya habían sido sufragadas por la entidad responsable en su momento, a saber, la EPS COOMEVA S.A., según se corrobora con las documentales vistas a folios 08, 09 y 199 a 211; y otro lado, teniendo en cuenta la negativa del Fondo de Pensiones para asumir la obligación (Fl. 12).
Por lo dicho, la entidad recurrente no logró derruir el colofón al que arribó el A quo, en cuanto encontró acreditado los presupuestos necesarios para ordenar el reconocimiento y pago a favor de la señora EDILMA CAMACHO TOVAR, por concepto de incapacidades por enfermedad común, y, en consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 7. - Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edilma Camacho Tovar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00734-01 acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintinueve (29) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 065 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Edilma Camacho Tovar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00734-01 Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70c6833f80e00dd973c0df16e125b2d41a49defd61dfbb50de513a2732b22353 Documento generado en 16/06/2025 04:26:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11