TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Ever Luis Chamorro Suárez Aguas de Morroa S.A. E.S.P. 13 de agosto de 2024 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre 702153103001-2023-00055-02 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de este Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, que declaró la existencia de ocho contratos de trabajo entre las partes y condenó a la accionada a pagar las acreencias laborales adeudadas y la sanción moratoria reclamada por el actor.
El demandado impugnó la aludida providencia, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta el pago de los salarios que efectuó a favor del demandante, en virtud de la Resolución No. 028 del 24 de mayo de 2021 y, por otra parte, mostró inconformidad con la liquidación de las prestaciones sociales y de la sanción moratoria realizada en primera instancia. Frente a esto, la Sala se abstiene de decidir el primer punto en atención a que la accionada carece de interés jurídico para recurrir.
En lo que respecta al segundo reproche, el mismo se despacha de forma desfavorable al encontrar que una vez efectuada la liquidación correspondiente por parte de la Sala, no se encontraron diferencias entre esta y la liquidación de primera instancia, que favorezcan a la entidad enjuiciada. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El señor Ever Luis Chamorro Suárez narra en su demanda que suscribió un contrato de trabajo con Aguas de Morroa S.A. E.S.P. Este contrato estuvo vigente desde el 2 de abril de Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2023-00055-02 2 2012 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que, durante la vigencia de la relación, ocupó los cargos de operario en agua potable y alcantarillado, electricista, plomero y jefe operativo; que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo, de 04:00 a.m. a 10:00 p.m. y que el último salario devengado era de $1.094.700. Estas eran sus condiciones de trabajo hasta que la entidad enjuiciada dio por terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa.
El demandante relata que el 7 de febrero de 2023, radicó una reclamación administrativa ante el ente enjuiciado, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, esto es, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación, dotación e indemnización por despido injusto.
Así mismo, el pago de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, y la respectiva sanción moratoria que regula el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Ante la falta de respuesta positiva del empleador, el señor Ever Luis Chamorro Suárez acudió a la justicia ordinaria para que declarara: a) la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2020, y b) que en consecuencia se condene a la accionada a pagar los salarios adeudados, las prestaciones sociales, las acreencias laborales a las que dice tener derecho y la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, admitió la demanda1 y ordenó notificar a la parte pasiva de la litis para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido esto la demandada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Aguas de Morroa S.A. E.S.P. La demandada, actuando a través de su procurador judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “falta de causa para demandar”, “buena fe”, “prescripción” y pidió que se declaren las que se encuentren probadas dentro del juicio.
La defensa de la enjuiciada se basó en los siguientes argumentos: a) Existencia del vínculo laboral entre las partes. Reconoció la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, pero manifestó estar en desacuerdo con los extremos temporales indicados en la demanda, debido a que hubo períodos en los que la relación estuvo regida por contratos de prestación de servicios profesionales. b) Pago de las acreencias laborales correspondientes.
La demandada indicó que no es procedente el pago de las acreencias laborales reclamadas, debido a que en los archivos y bases de datos de la empresa no se evidencia registro alguno de la relación laboral o de pagos pendientes a favor del accionante2. 1 2 Ver archivo “07AutoAdmiteAutoAvoca” del cuaderno principal Ver archivo “08ContestacionDemandaAnexos” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2023-00055-02 3 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, decidió: (i) Declarar la existencia de ocho (8) contratos de trabajo entre las partes, así: desde el 2 de abril de 2012 hasta el 9 de enero de 2014, desde el 10 de enero hasta el 10 de noviembre de 2014, desde el 21 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2014, desde el 21 de diciembre de 2014 hasta el 5 de febrero de 2015, desde el 6 de febrero hasta el 20 de diciembre de 2015, desde el 21 de diciembre de 2015 hasta el 20 de enero de 2019, desde el 21 de enero hasta el 21 de diciembre de 2019 y desde el 8 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020;
(ii) condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor los conceptos de salarios y prestaciones sociales adeudadas y la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; y (iii) condenar en costas a la accionada. Los argumentos que apoyaron la decisión del a quo son los siguientes: 3.1 Naturaleza jurídica de la accionada y cargos desempeñados por el actor.
Afirmó que la demandada es una entidad de naturaleza pública, pues de conformidad con la escritura pública que obra en el expediente, su composición accionaria es la siguiente: El Municipio de Morroa S.A. con un 90% y la E.S.E. San Blas de Morroa con un 10%. Por otra parte, concluyó que las labores desempeñadas por el demandante eran las propias de un trabajador oficial, al no estar relacionadas con cargos de dirección o confianza. 3.2 Existencia de varios contratos de trabajo entre las partes.
Señaló que entre las partes se suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo, así como varios contratos de prestación de servicios, y que los testigos allegados al juicio manifestaron que el demandante laboró de manera continua entre abril de 2012 y diciembre de 2020. En consecuencia, con base en dicho material probatorio, tuvo por probada la prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, y al no ser desvirtuado el elemento subordinación por la parte demandada, dio por probada la existencia de ocho (8) contratos de trabajo. 3.3 Salarios y acreencias laborales adeudadas al demandante: Estimó que, frente a las acreencias peticionadas por el actor, los salarios causados desde el 21 de marzo de 2019 hasta el 30 de junio de 2020 se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, así como las prestaciones sociales (bonificación por servicios prestados y recreación, prima de navidad y auxilio de cesantías), vacaciones y prima de vacaciones causadas hasta el 21 de diciembre de 2019, que corresponden a las acreencias de los siete (7) primeros contratos de trabajo celebrados entre las partes.
Por tanto, las que no se encontraban afectadas por la prescripción trienal fueron objeto de condena. La liquidación que efectuó el a quo arrojó un total de $10.039.010,75, sin embargo, a esa cantidad le restó la suma de $6.568.200 que fue pagada al demandante por la entidad enjuiciada. Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2023-00055-02 4 3.4 Sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
A consideración del a quo, la entidad enjuiciada tuvo la intención de pagar parte de las acreencias adeudadas al demandante, tanto así que celebró un acuerdo con este. Sin embargo, adujo que dicho pacto fue incumplido sin que se reasumiera ese compromiso patronal, razón por la que, a su juicio, esa iniciativa resulta insuficiente para concluir que la accionada obró de buena fe, y más bien deja en evidencia la desidia de esta respecto al pago de las obligaciones que como empleador le correspondían.
Lo anterior, llevó al juzgador primario a condenar al ente accionado a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. 3.5 Condena en costas. Al haber resultado vencido en juicio el ente accionado, fue condenado a pagar las costas de primera instancia. 4- Apelación Aguas de Morroa S.A. E.S.P., por intermedio de su apoderado judicial, impugnó de forma parcial la decisión de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos que sustentó ante el a quo: 4.1 Pago de los salarios adeudados al demandante.
Adujo que mediante la Resolución No. 028 del 24 de mayo de 2021, expedida por Aguas de Morroa S.A. E.S.P., se reconocieron y ordenaron unos pagos a favor del demandante, y que, en razón a ello, en el año 2021 esta pagó al actor los salarios causados con ocasión al último contrato de trabajo. Indicó que la aludida prueba fue incorporada al plenario y la misma no fue objeto de tacha. 4.2 Liquidación de las prestaciones sociales y sanción moratoria.
El mandatario judicial de la accionada manifestó su descontento con la liquidación efectuada por el juez de primer grado respecto a las prestaciones sociales y a la sanción moratoria reconocidas, por tanto, pidió a esta Corporación realizar la liquidación correspondiente. 5- Trámite en segunda instancia Mediante auto del 11 de junio de 2025 se admitió la apelación y, más adelante, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, estas guardaron silencio. 6- Problemas jurídicos De cara a la sentencia de primera instancia y a la apelación formulada por la demandada, el punto de discusión que debe resolver este Tribunal es el siguiente: ¿El juez de primera instancia realizó en debida forma la liquidación de las prestaciones sociales y de la sanción moratoria concedida al actor? Para resolver la alzada el Tribunal dará respuesta al anterior interrogante.
Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2023-00055-02 5 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Lo primero en indicar es que constituyen puntos pacíficos de la discusión por no haber sido objeto de reproche, los siguientes: (i) Entre las partes existieron ocho contratos de trabajo, así: desde el 2 de abril de 2012 hasta el 9 de enero de 2014, desde el 10 de enero hasta el 10 de noviembre de 2014, desde el 21 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2014, desde el 21 de diciembre de 2014 hasta el 5 de febrero de 2015, desde el 6 de febrero hasta el 20 de diciembre de 2015, desde el 21 de diciembre de 2015 hasta el 20 de enero de 2019, desde el 21 de enero hasta el 21 de diciembre de 2019 y desde el 8 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020;
(ii) en vigencia de los aludidos contratos, el demandante ocupó los cargos de operario en agua potable y alcantarillado, electricista, plomero y jefe operativo; (iii) el vínculo laboral finalizó el 31 de diciembre de 2020; (iv) la demandada le quedó adeudando al accionante las prestaciones sociales, vacaciones y prima de vacaciones causadas en vigencia del último contrato de trabajo; y (v) con posterioridad a la terminación del vínculo laboral las partes suscribieron un acuerdo de pago.
De otro lado, debe destacar la Sala que uno de los puntos que cuestionó la entidad enjuiciada al sustentar la apelación fue el relativo al pago de los salarios correspondientes al año 2020, que a su parecer no fue tenido en cuenta por el a quo. Frente a este aspecto, considera la Sala que el impugnante carece de interés jurídico para recurrir, debido a que el operador judicial de primer grado sí tuvo por probado el pago efectuado e hizo el descuento pertinente.
Fíjese que los salarios reconocidos en primera instancia (correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2020), fueron ordenados a favor del actor por la entidad enjuiciada, en virtud de la Resolución No. 028 del 24 de mayo de 2021. El a quo reconoció ese hecho y al momento de emitir la condena por salarios, prestaciones sociales, vacaciones y prima de vacaciones, descontó el valor de $6.568.200, tal como a continuación se cita: “Sumado lo adeudado por salarios y prestaciones sociales se obtiene un total de $10.039.010,75 al que al restarle el valor pagado de $6.568.200,00, se obtiene un saldo a favor del demandante de $3.470.810,75” Por lo anterior, la condena de la demandada frente a los aludidos conceptos ascendió a la suma de $3.470.810,75.
Recuérdese que el inciso 2° del artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818, reiterada en la CSJ SL2138-2019, dispuso lo siguiente: No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2023-00055-02 6 desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia De acuerdo con lo anterior, en el presente caso no es posible analizar en sede de apelación el primer punto de la alzada sustentado por Aguas de Morroa S.A. E.S.P., al carecer esa entidad de interés jurídico para recurrir. 7.1 ¿El juez de primera instancia realizó en debida forma la liquidación de las prestaciones sociales y de la sanción moratoria concedida al actor? A criterio de esta Magistratura, la respuesta es positiva conforme a los siguientes argumentos: El a quo reconoció a favor del accionante los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, prima de vacaciones y sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, así: -Salarios: $6.568.200 -Vacaciones: $536.707,08 -Prima de vacaciones: $536.707,08 -Bonificación por recreación: $71.560,94 -Prima de navidad: $1.117.270,09 -Cesantías: $1.208.565,54 -Sanción moratoria: $44.919.190 Los salarios corresponden a los meses de julio a diciembre de 2020; las prestaciones sociales, vacaciones y prima de vacaciones son las que se causaron en vigencia del contrato de trabajo que tuvo lugar desde el 8 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020; y la sanción moratoria fue concedida en virtud del incumplimiento de las prestaciones sociales, a partir del 1° de abril de 2021.
Para verificar la liquidación del juez primario, esta Magistratura realizó los cálculos correspondientes (respecto a las prestaciones sociales y a la sanción moratoria que fueron motivo de reproche por el ente accionado), con la ayuda del actuario adscrito a esta Corporación, obteniendo el siguiente resultado: LIQUIDACIÓN DE BONIFICACION POR RECREACION (Decreto 35 de 1999) Desde Hasta 8/01/2020 31/12/2020 Dias Laborados 353 Factores salariales Asignación Básica Mensual Salario Base de Liquidación $ 1.094.700 $ 1.094.700 Bonificacion por recreacion Total a pagar $ 71.561 $ 71.561 $ 71.561 Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2023-00055-02 LIQUIDACIÓN DE PRIMA DE NAVIDAD (Decreto 1045 de 1978) Desde Hasta 8/01/2020 31/12/2020 Dias Laborados 353 Factores salariales Asignación Básica Mensual Auxilio de Transporte 1/12 Prima de Servicios 1/12 Prima de Vacaciones 1/12 Bonificacion por serv Salario Base de Liquidación $ 1.094.700 $$$ 44.725,6 $1.139.426 Prima de Navidad Total a pagar 1.117.270 1.117.270 LIQUIDACIÓN DE CESANTIAS (Decreto 1045/78, Art. 45 ) Desde Hasta 7 1.117.270 8/01/2020 31/12/2020 Dias Laborados 353 Factores salariales Asignación Básica Mensual Auxilio de Transporte 1/12 Prima de Servicios 1/12 Prima de Vacaciones 1/12 Prima de Navidad 1/12 Bonificacion por serv Salario Base de Liquidación $ 1.094.700 $$$ 44.726 $ 93.106 $$ 1.232.531 Cesantías Total a pagar $ 1.208.566 $ 1.208.566 $ 1.208.566 SANCIÓN MORATORIA Art.1 Dec 797/1949 Fecha de Terminación 31/12/2020 Desde Hasta Días de Mora Salario Mensual Valor día Total 1/04/2021 13/08/2024 1230 $ 1.094.700 $ 36.490 $ 44.882.700 Las prestaciones sociales (cesantías, prima de navidad y bonificación por recreación) fueron liquidadas teniendo en cuenta el valor del salario que devengó el actor durante el año 2020 ($1.094.700), así como la doceava parte de la prima de vacaciones ($44.725,6), y la doceava parte de la prima de navidad al calcular las cesantías ($93.106) y, por último, se tuvo en cuenta el número de días laborados por el trabajador, que en total fue de 353.
Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2023-00055-02 8 Para obtener el monto de la sanción moratoria se tomó el valor del día de salario del demandante ($36.490) y este se multiplicó por los 1230 días de mora que calculó el a quo. La operación matemática realizada arrojó un valor de $44.882.700, mientras que el a quo obtuvo una suma de $44.919.190, es decir, existe una diferencia de 36,49 pesos, sin embargo, esto no conlleva a efectuar modificación alguna por ser una cantidad irrisoria que no genera ningún detrimento pecuniario a la accionada.
En consecuencia, se despachará de forma desfavorable la alzada del demandado y se confirmará la sentencia de primer grado. 7.2 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Aguas de Morroa S.A. E.S.S.P. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad al juzgado de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 018 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2023-00055-02 9 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6be27f1cde57089e81e71c5584e19d65957dafbeea11b029aa650ebc945abfd0 Documento generado en 23/07/2025 10:06:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica