Radicado No.: 732833112001-20251001501 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Juan Sebastián Gonzalez Guisao Demandado: Municipio De Herveo y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 732833112001-20251001501 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Auto Demandante: JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GUISAO Demandado: CONSORCIO PLAZA DE MERCADO CAMPESINO 2022, MUNICIPIO DE HERVEO y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Asunto: Apelación auto tiene por no contestada demanda Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 5 de veintiséis (26) de febrero de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada MUNICIPIO DE HERVEO contra el auto de 12 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Fresno - Tolima, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la recurrente.
ANTECEDENTES Juan Sebastián González Guisao interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Consorcio Plaza De Mercado Campesino 2022, Municipio De Herveo Tolima y Seguros Del Estado S.A. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y Consorcio Plaza de Mercado Campesino 2022 desde el 11 de octubre de 2022 hasta el 30 de marzo de 2024, así como que la terminación del vínculo laboral se produjo por justa causa imputable al empleador, conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene al consorcio demandado al pago de los salarios adeudados P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 732833112001-20251001501 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Juan Sebastián Gonzalez Guisao Demandado: Municipio De Herveo y otros correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2024; al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por terminación del contrato con justa causa atribuible al empleador y al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante toda la vigencia del contrato, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.
Igualmente, solicita la condena al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2024, así como de las diferencias entre el ingreso base de cotización reportado y el salario real devengado. Así mismo, pide la imposición de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde la fecha de terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago total de las acreencias laborales.
De igual forma, solicita la condena al pago de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2022 y 2023. Adicionalmente, pide que todas las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, que se condene al pago de las costas y agencias en derecho, y que se declare la responsabilidad solidaria de la Alcaldía Municipal de Herveo – Tolima, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, solicita que, en caso de declararse la responsabilidad del consorcio demandado, se condene a Seguros del Estado S.A., como llamado en garantía, a responder por las sumas reconocidas dentro de los límites y condiciones de la póliza de cumplimiento correspondiente. Por auto del 12 de noviembre de 2025 se dispuso la admisión de la demanda, ordenando a la activa realizar la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el literal A, numeral 1 del artículo 20 de la Ley 712 de 2001; o según las reglas establecidas en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
A través de memorial adiado del 15 de noviembre de 2025 el apoderado del demandante arrimó notificación realizada a la pasiva con el acuse de recibo de tal comunicación del mismo día. TESIS DEL JUZGADO El Juez a quo a través de auto del 12 de diciembre de 2025, dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la recurrente Municipio de Herveo Tolima, así como del Consorcio Plaza De Mercado Campesino 2022.
TESIS DEL RECURRENTE La apoderada del Municipio de Herveo Tolima interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 12 de diciembre de 2025 que resolvió que la contestación había sido presentada de manera extemporánea. Sostuvo que dicha decisión incurrió en errores de hecho y de derecho, pues la contestación fue presentada oportunamente el 3 de diciembre de 2025 P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 732833112001-20251001501 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Juan Sebastián Gonzalez Guisao Demandado: Municipio De Herveo y otros a las 4:48 p. m. mediante correo electrónico dirigido al despacho y a los demás sujetos procesales, y posteriormente cargada en la plataforma SIUGJ el 5 de diciembre de 2025, todo ello dentro del término legal.
Explicó que, tratándose de una entidad pública, resultaba aplicable el régimen especial de notificación previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, conforme al cual la notificación del auto admisorio solo se entiende surtida cinco días después de la diligencia de notificación. Indicó que el auto admisorio fue remitido el quince de noviembre de 2025, día no hábil, por lo que la notificación se entendió surtida el 24 de noviembre de 2025 y el término de diez días hábiles para contestar la demanda corría entre el 25 de noviembre y el nueve de diciembre de 2025, de modo que la contestación fue presentada con antelación al vencimiento del término. Añadió que, aun si se aplicara de manera subsidiaria el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, según el cual la notificación electrónica se entiende surtida dos días hábiles después del envío, el término para contestar vencería el 3 de diciembre de 2025 a las 5:00 p. m., fecha y hora dentro de la cual se radicó la contestación por correo electrónico.
Argumentó igualmente que era improcedente la aplicación del indicio grave previsto en el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto el Municipio no guardó silencio ni actuó de manera negligente, sino que ejerció efectivamente su derecho de defensa. Finalmente, señaló que el recurso fue interpuesto oportunamente y solicitó que se repusiera el auto impugnado, se tuviera por válidamente contestada la demanda y se dejara sin efectos la declaratoria de no contestación y el indicio grave.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado, la Sala determinará si en efecto erró la Jueza de instancia al tener por no contestada la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada del municipio de Herveo expone que el juez de primera instancia interpretó de manera equivocada las reglas de notificación aplicables al auto admisorio de la demanda.
Señala que, aunque la parte demandante eligió la notificación por medios electrónicos conforme a la Ley 2213 de 2022, ello no autoriza a desconocer las formalidades del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, especialmente el parágrafo que regula la notificación a entidades públicas. Indica que la norma exige que el auto admisorio sea notificado personalmente al representante legal o delegado y que, en tales casos, la notificación se entiende surtida cinco días después de la diligencia, no dos días después del envío del mensaje de datos como lo concluyó el a‑quo.
Afirma que, siendo el municipio de Herveo una entidad pública, el término solo podía contarse a partir del quinto día hábil siguiente al recibo del mensaje de datos. Aduce además que el juez citó la circular DESAJIBC25-10 del 7 de octubre de 2025, que ordenaba que los memoriales de los procesos iniciados en esa fecha se registrasen únicamente en la plataforma SIUGJ para los P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 732833112001-20251001501 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Juan Sebastián Gonzalez Guisao Demandado: Municipio De Herveo y otros despachos laborales de Ibagué, pero resalta que dicha instrucción no fue advertida a la parte demandada en el auto admisorio, que el proceso se tramita ante el Juzgado Civil del Circuito de Fresno y que la circular no se dirige a ese despacho.
Añade que radicó la contestación por correo electrónico del juzgado, como lo había hecho en otro proceso laboral del mismo despacho sin objeciones, por lo que no podía decretarse que la contestación era extemporánea o inexistente. Concluye solicitando respetuosamente la revocatoria del auto del 5 de diciembre de 2025 que tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio de Herveo.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará el auto que tuvo por no contestada la demanda, teniendo en cuenta que la expedición del Decreto 806 de 2020 que se tuvo como permanente conforme a la Ley 2213 de 2022, no eliminó las formas de notificación establecidas en el artículo 41 del estatuto procesal laboral, así como tampoco la disposición contenida en el parágrafo del mismo artículo en cuanto a las notificaciones a las entidades públicas.
CONSIDERACIONES El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 señala que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. La notificación, es el mecanismo procesal idóneo para asegurar plenamente el derecho de las personas a comparecer y ser escuchadas en juicio, con el pleno de las garantías que consagran los principios de publicidad y contradicción en los juicios, dentro de las oportunidades procesales establecidas por la ley.
Esta forma directa e inmediata permite trabar la relación jurídico procesal, permitiendo a las partes hacer uso de los medios de defensa para salvaguardar sus intereses. La Corte Constitucional en sentencia C-472 de 1992 respecto de la notificación personal, determinó que: “ se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 732833112001-20251001501 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Juan Sebastián Gonzalez Guisao Demandado: Municipio De Herveo y otros cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada ” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).
Además, por cuanto el acto procesal de la notificación, tiene el carácter de principal, dado que pretende asegurar la debida vinculación de la parte pasiva con miras a que pueda ejercer su derecho de defensa, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia en Auto AC8665 de 2017 al referir que: “… la primera notificación que se hace en un proceso tiene como finalidad enterar al convocado de la existencia del trámite judicial iniciado en su contra, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa formule los reparos que considere pertinentes para la protección de sus derechos, motivo por el cual el legislador ha dispuesto que ésta se realice, en línea de principio, de manera personal, para garantizar ese efectivo enteramiento o en su defecto a través de los otros mecanismos que igualmente se han dispuesto, para lo cual se deben atender cabalmente los requerimientos de ley…” (Destaca la Sala).
En razón a la contingencia ocasionada por la pandemia del Coronavirus Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, el cual se convirtió en legislación permanente con la expedición de la Ley 2213 de 2022, la cual tiene por objeto: “… implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).
Ahora bien, en cuanto a las notificaciones el artículo 8º ibidem estatuyó: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 732833112001-20251001501 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Juan Sebastián Gonzalez Guisao Demandado: Municipio De Herveo y otros medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(Subrayas y negritas por la Sala) De conformidad con lo anterior, el espíritu de la norma en cita, es la posibilidad latente de que las notificaciones que daban hacerse de manera personal se puedan realizar también de forma virtual. Conforme con lo anterior, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone:
ARTÍCULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2.
La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros. (…) (…)
PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.
En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 732833112001-20251001501 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Juan Sebastián Gonzalez Guisao Demandado: Municipio De Herveo y otros de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad.
El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba..
(Subrayas y negritas por la Sala) Es decir, conforme lo anterior, se tiene que la normatividad dispuesta en el artículo 41 ibidem, describe las formas de notificación existente dentro del procedimiento laboral, es decir las que son de manera personal, por estados, por estrados y por edictos, sin que dentro de dicha normativa se establezca la manera en la que cada una de ellas debe realizarse.
Pues bien, conforme a ello, se tiene que la notificación del auto admisorio de la demanda, se debe realizar de manera personal, tal como lo dispone el citado artículo 41 y la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8º ya citado, establece que las notificaciones que deban hacerse personalmente, también podrán realizarse a través de medios electrónicos, lo que significa que esta última no reemplaza el artículo 41 del Estatuto Procesal Laboral, solo prevé una manera diferente de efectuar tal notificación, es decir ya no se requiere realizarse de forma personal (físicamente) sino que también se puede hacer de manera personal (electrónicamente).
A modo explicativo, considera la Sala necesario mencionar que las notificaciones que pueden realizarse de manera física se encuentran reguladas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, siendo entonces esta la forma de notificarse, por lo que no puede confundirse con la clase de notificaciones tal como lo consideró el Juez a quo.
De conformidad con lo anterior, se tiene que al encontrarse vigentes las dos formas de notificación personal, ya fuere física o electrónica, es la parte quien decide, atendiendo las herramientas con las que cuente, como notificar a la demandada, por lo que en el presente asunto se tuvo que la notificación se realizó de manera electrónica a la recurrente así: P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 732833112001-20251001501 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Juan Sebastián Gonzalez Guisao Demandado: Municipio De Herveo y otros (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 112277909DEMANDAYAUTOADMISORIOPROCESORAD73283311200120251001500.pdf) Por lo que se tiene que, se realizó la notificación el 15 de noviembre de 2025, mismo día en el que se recibió acuse de recibo, pero al ser dicha data un día no hábil por corresponder al día sábado, motivo por el cual, el control de términos debió realizarse a partir del martes 18 de noviembre, pues el lunes 17 fue feriado, momento desde el cual empiezan a contar los dos días de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 para que se entendiera surtida la notificación, desde ese momento empezarían a contar los cinco días hábiles de que trata el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por ser una entidad pública como ya se explicó, venciendo los mismos el 26 de noviembre, es decir los términos para contestar demanda conforme al artículo 74 del Estatuto Procesal Laboral iniciaron a contar el 27 de noviembre, por lo que los mismos tendrían vencimiento el jueves 11 de diciembre.
De conformidad al conteo de términos anteriormente realizado, se tiene que la contestación de demanda, fue allegada a través del aplicativo Siugj el 5 de diciembre de 2025, es decir dentro del término con que contaba la demandada para descorrer traslado de la demanda inicial, sin que sea necesario pronunciarse sobre la radicación realizada el día 3 de diciembre de 2025 vía correo electrónico, pues la misma no resulta valida, pero tampoco tendría incidencia, pues la que fuere radicada y cargada a Siugj tuvo la entidad de ser tenida en cuenta, pues se radicó dentro de los términos concedidos para ello por las normas ya descritas.
P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 732833112001-20251001501 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Juan Sebastián Gonzalez Guisao Demandado: Municipio De Herveo y otros De conformidad con todo lo aquí estudiado, es claro para la Sala que erró el Juez a quo en sus apreciaciones al haber confundido las clases de notificación con las formas de realizar las mismas, motivo por el cual, habrá lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia y por tal, se ordenará que, al estar dentro del término legal concedido a la recurrente, se estudie por parte del Juez de instancia sobre la admisibilidad de la contestación radicada.
CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso presentado por la apoderada de la demandada Municipio De Herveo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 12 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Fresno - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GUISAO contra CONSORCIO PLAZA DE MERCADO CAMPESINO 2022, MUNICIPIO DE HERVEO y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Para en su lugar ordenar al Juzgado de origen, que estudie sobre la admisibilidad o no de la contestación presentada dentro de término.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad del recurso.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 732833112001-20251001501 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Juan Sebastián Gonzalez Guisao Demandado: Municipio De Herveo y otros AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a4cd323e8ed3aecc6b5f3d6a21a9cd22325a6e3bb15c01a729c1fe0c6a9bbe5 Documento generado en 26/02/2026 11:34:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 10 | 10