TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: VERBAL SUMARIO: CNE OIL & GAS SAS: MANUEL DEL CRISTO FIGUEROA: 11 DE AGOSTO DE 2023: JZD 1° PROM.
DEL CTO SAN MARCOS: 707083189001-2023-00031-01 Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre. 1.
ANTECEDENTES 1.1Recuento procesal. Según da cuenta el expediente, la empresa CNE OIL & GAS SAS presentó demanda contra el señor MANUEL DEL CRISTO FIGUEROA OCHOA, en aras de revisar el avalúo de servidumbre de hidrocarburos que emitió el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión – Sucre, y en consecuencia que se revoque parcialmente el monto de la indemnización fijada.
Auto CD - 2024 Radicación 707083189001-2023-00031-01 2 El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de San Marcos - Sucre, autoridad que, por medio de auto del 12 de julio de 2023, inadmitió la demanda y concedió un término de cinco (5) días a la parte actora para subsanar los defectos de falta de depósito conforme lo prevé el numeral 9 del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009.
En cumplimiento de lo anterior, la parte demandante allegó el memorial de subsanación a las 5:55 PM del 21 de julio de 2024, en el cual indicó que la plataforma del Banco Agrario presentaba fallas que no dejaban realizar la operación de consignación, y que una vez se restableciera y les permitiera efectuar el pago, enviarían el comprobante.
De igual manera, informó al despacho de la existencia de un depósito judicial consignado con anterioridad al Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión – Sucre por un valor de $8.432.640, sobre el cual se pretendía la revisión, a fin de que se oficiara la conversión a órdenes del Juzgado Primero del Circuito de San Marcos Sucre, luego el monto que faltaba para completar el 50% de la indemnización fijada en la sentencia del 02 de mayo de 2023, es de $11.278.442.5.
Seguidamente, el día 24 de julio de 2023, aportó el comprobante del pago del depósito judicial por el valor faltante para completar el porcentaje del que señala el artículo 9 de la Ley 1274 de 2009. 1.2 Decisión apelada. Por medio de proveído del 11 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, decidió rechazar la demanda al considerar que el escrito de Auto CD - 2024 Radicación 707083189001-2023-00031-01 3 subsanación fue allegado de forma extemporal el día 21 de julio de esa anualidad, siendo las 5:55 p.m. y por encontrarse incompleto el depósito judicial. 1.3 Apelación. En desacuerdo con la decisión de primer grado, la parte demandante la impugnó, refiriéndose en los mismos términos al escrito de subsanación y agregó que se le había puesto en conocimiento al a quo que estaban a la espera del restablecimiento de la plataforma, y que se aportaría dicho comprobante una vez pudieran realizar la consignación. Indicó que después de presentada la demanda, pidió el número de cuenta del despacho para hacer el depósito judicial, por medio de correo electrónico y por llamadas telefónicas, pero dicha solicitud no fue atendida por el juzgado.
Por otro lado, señaló que el juez de primer grado hizo una interpretación desmedida de la norma y no tuvo en cuenta otras disposiciones como lo son el artículo 59 y 60 de la Ley 4 de 1913, existiendo una clara violación al debido proceso al declarar extemporánea la subsanación. Por último, afirmó que el a quo incurrió en un defecto sustantivo, procedimental y en exceso ritual manifiesto, pues aplicó en indebida forma la normas y la interpretó de forma restrictiva e irracional, cuando se justificaron las razones por las cuales no se pudo aportar el depósito judicial. 1.4 Problema jurídico.
Percibe claramente esta Colegiatura que el punto neurálgico de la Litis consiste en determinar si la decisión de Auto CD - 2024 Radicación 707083189001-2023-00031-01 4 rechazar la demanda estuvo ajustado a derecho al haberse presentado la subsanación de manera extemporánea o si, por el contrario, existió un exceso ritual manifiesto del juzgado de primer grado al no tener en cuenta los argumentos de justificación de la parte actora. 2.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el artículo 90 del CGP establece tres eventualidades en las que el sentenciador podrá rechazar de plano la demanda: (i) cuando carezca de jurisdicción o (ii) competencia y (iii) cuando haya vencido el término de caducidad para instaurarla; en los dos primeros escenarios se ordenará enviar el contenido y los anexos de la misma al que se considere competente, y en el último se devolverán los anexos sin necesidad de desglose.
Asimismo, la norma dispone que cuando se inadmita la demanda con fundamento en alguna (s) de las situaciones señaladas el precitado articulo y el demandante no subsane los errores señalados por el juez de conocimiento el término de cinco días, esta será rechazada. Recuérdese que las causales de inadmisión del libelo inaugural que consagra la norma son las siguientes: “1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” (Negrilla fuera del texto original) Auto CD - 2024 Radicación 707083189001-2023-00031-01 5 Ahora, como en el caso particular se está en presencia de un proceso que versa sobre revisión del avalúo de servidumbres de hidrocarburos, es necesario traer a colación el artículo 5 numeral 9 de la Ley 1274 de 2009, que establece el trámite para implorar este tipo de causas, y dispone que:“(…) este deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez”, Dilucidado lo anterior, y en aras de zanjar el problema jurídico planteado, resulta oportuno que esta Colegiatura se detenga a verificar las actuaciones surtidas al interior del trámite primario, a efectos de verificar si era pertinente el rechazo de la demanda, veamos: Por medio del auto del 12 de julio de 2023, el a quo inadmitió la demanda, por no haberse aportado el total del depósito judicial que señala la norma en estos casos.
El mencionado auto fue notificado por estado el 13 de julio del 2023, por ende, el plazo concedido – 5 días – para subsanar el yerro advertido inició el día 14 y culminó el 21 del mismo mes y año, en el horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y fueron inhábiles los días 15, 16 y 20 de esa calenda. No obstante, el recurrente presentó el escrito de subsanación el último día siendo las 5:55 P.M, es decir, por fuera de la oportunidad legal concedida.
Auto CD - 2024 Radicación 707083189001-2023-00031-01 6 La parte actora explicó que no fue posible hacer la consignación, debido que la plataforma del Banco Agrario presentaba un error, razón por la cual envió el memorial fuera del horario laboral y fue por ello que, el 24 de julio de la misma anualidad, aportó el depósito faltante1. Pues bien, del derrotero de las anteriores actuaciones se percibe con luminosidad que, en efecto, el memorial de subsanación fue aportado de manera extemporánea, bien porque se presentó el 21 de julio de 2023 (pasada la hora dispuesta para ello), ora porque se allegó el escrito complementario el 24 de esa calenda.
Con relación a este tópico, el artículo 109 de CGP dispone que los memoriales se entienden presentados oportunamente si son allegados antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha declarado la extemporaneidad de los recursos o memoriales arrimados después del cierre de los despachos judiciales, en ocasión al vencimiento del término respectivo, tal como se observa: “(…) el término de traslado otorgado a la parte recurrente para sustentar la demanda de casación inició el 12 de enero de 2018 y venció el 8 de febrero de igual año, sin embargo, la demanda fue entregada hasta el 8 de febrero de la anualidad, a las 5:05 pm, esto es posterior a la fecha de vencimiento del término del traslado, dado que, cualquier actuación procesal de las partes debe cumplirse dentro de los términos legalmente establecidos para tal fin en la jornada de trabajo de los Despachos Judiciales.”2 1 06.
AnexoSubsanacionDemanda.pdf Folio 2-3 2 Auto AL796-2018 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Auto CD - 2024 Radicación 707083189001-2023-00031-01 7 Así mismo, en reciente providencia la CSJ en sentencia STC 11896 del 2023, indicó: “En esa medida, teniendo en cuenta que el inciso 3° del artículo 109 del Código General del Proceso refiere, «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (se destaca), y, como el traslado de la demanda venció el 8 de mayo y el recibo de los documentos tuvo lugar ese día, pero después del horario laboral del juzgado receptor, fijado para los juzgados civiles de Bogotá de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual es de público conocimiento, no cabe duda de la extemporaneidad con la que se presentaron los medios de defensa por parte de los demandados, quienes no demostraron la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito o una falla técnica ajena a su voluntad, o cualquier otra circunstancia que justificara su desatención” (Negrilla fuera del texto original) Y de contera, la Corte Constitucional3 ha indicado que los memoriales que se reciban después del cierre de las oficinas del despacho se entenderán recibidos al día hábil siguiente: “Es necesario considerar que el artículo 106 del CGP dispone que “[l]as actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles”.
De ahí que el envío de memoriales o la notificación o comunicación de providencias judiciales por fuera de ese horario, se entienda recibida el día hábil siguiente.” (Resaltado por la Sala) En ese sentido, se destaca que los cinco días otorgados para enmendar los defectos advertidos en el auto inadmisorio, corresponden a un término legal, que se encuentra establecido por el canon 90 del CGP, el cual es perentorio e improrrogable, y que lo deben cumplir las partes en la oportunidad establecida, so pena de soportar las consecuencias que genera su incumplimiento, pues puede conllevar a extinguir los derechos procesales concretos.
(Véase AC1504-2022) 3 Auto 1066/2021. Auto CD - 2024 Radicación 707083189001-2023-00031-01 8 Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia también ha señalado que cuando se demuestre la ocurrencia de un caso fortuito, fuerza mayor, o una falla técnica ajena a su voluntad que justificara su desatención, eventualmente sería posible la admisión de forma extemporal, sin embargo, esta situación no fue lo que aconteció en el sub judice.
Y ello es así porque, del análisis del expediente digital se observa que el libelista arrimó dos comprobantes de la operación en donde se evidencia que efectivamente la plataforma del Banco Agrario no dejaba realizar la consignación, pero fíjese que, estas datan del día 21 de julio de 2023 a las 5:13 P.M,4 fuera del horario laboral, adicionalmente, tampoco se acreditó que la página de la entidad financiera tuviera problemas días anteriores o en el transcurso de todo el interregno otorgado al demandante para subsanar la demanda.
Del mismo modo, echa de menos esta Sala, las circunstancias o los motivos por los cuales no se pudo efectuar la consignación en las instalaciones de la entidad bancaria, pues claramente tenía a su disposición otros medios diferentes a la transacción en línea o por PSE; al margen de ello y de existir las complicaciones en la página web del banco, lo propio era poner en conocimiento esa circunstancia al Juez primario pero en todo caso, durante el término concedido y -se itera- antes del cierre de las oficinas del despacho.
Por otro lado, respecto a la inexistencia de respuesta por parte del Juzgado sobre la información del número de cuenta para hacer la consigna, encuentra la Sala no es de recibo ese argumento, en 4 08.MemorialRecursoApelacionEncontraAuto.pdf Folio 16 Auto CD - 2024 Radicación 707083189001-2023-00031-01 9 vista que el accionante intentó hacer el depósito judicial a la cuenta de la mencionada autoridad judicial, por lo cual se infiere que tenía conocimiento de esta.
Por último, el libelista aseguró que el juzgador encausado incurrió en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual no es otro que, una interpretación estrictamente literal y apego de las normas procesales que frustran el objetivo perseguido por los derechos sustanciales, a este fenómeno se ha referido reiteradamente la Corte, así en sentencia T-213-2012: “(…) la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental (…) por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia. Buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que acerque los más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales, constituye un deber del funcionario judicial, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismo.
(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso riguroso del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.
Asimismo, (…) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (negrillas fuera del texto original).
Pues bien, de las probanzas que militan en el plenario se otea que las mismas resultan ser insuficientes para tener por justificada los motivos de extemporaneidad del escrito de subsanación, precisamente porque las circunstancias que se alegaron no son de tal entidad que le impidiera a la parte demandante cumplir con las Auto CD - 2024 Radicación 707083189001-2023-00031-01 10 cargas procesales que por ley le correspondía, no quedándole otro camino al juzgador de primer grado que rechazarla.
Por todo lo expuesto, y sin necesidad de mayores elucubraciones, se confirmará la providencia del 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, y se condenará en costas a la parte demandante ante el fracaso del recurso, se fijará como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribual Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 11 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; incluir esta Auto CD - 2024 Radicación 707083189001-2023-00031-01 11 cantidad en la liquidación de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, esto es, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO