Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 011. 016-2024-00322-01 FECF AutoRevocaR11053

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, nueve (9) de febrero de dos mil seis (2026) Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) REF: PROCESO EJECUTIVO DE DIEGO HERNÁN CALDERÓN YEPES FRENTE A ANA YASMIN ARIAS ARIAS Y ROBINSON DE JESÚS ARIAS SERNA.

Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el proveído frente al auto del 23 de octubre de 2025, mediante el cual se determinó “negar la prueba de tacha de falsedad”. A.- ANTECEDENTES. 1.- El señor DIEGO HERNÁN CALDERÓN YEPES, actuando en calidad de endosatario en procuración y por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra los señores ANA YASMÍN ARIAS ARIAS y ROBINSON DE JESÚS ARIAS SERNA, con el fin de obtener el pago de la suma de $ 1.105.000.000, por concepto de capital, junto con la suma de $ 277.887.875 por concepto de intereses corrientes causados y no pagados, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida, desde el 30 de noviembre de 2024 hasta la fecha en que se verifique el pago total de las obligaciones.

Como sustento de lo anterior se narra que, los ejecutados suscribieron en favor de PRESTA-FAST, establecimiento de comercio perteneciente a la sociedad P&V CONSULTORES SAS, un título valor representado en el “Pagaré No. 005” por valor actual de $ 1.105.000.000, producto de varios 1 Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) créditos que fueron obtenidos por los ejecutados, los cuales se encarga de relacionar.

Se indica que, el pagaré firmado por los demandados cuenta con carta de instrucciones para el llenado de sus espacios en blanco; a la fecha, los demandados no han pagado ninguna de las sumas descritas en la demanda. 2.- En auto del 21 de febrero de 2025, el juez A-quo libró mandamiento de pago por los conceptos pedidos en la demanda. 3.- Notificados los ejecutados formulan tacha de falsedad contra el título valor base de la ejecución y la carta de instrucciones y formulan, entre otras, la excepción de mérito de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA” con fundamento en que, ni el demandante, ni la sociedad P&V Consultores S.A.S., ni el establecimiento de comercio Presta-Fax, ni sus representantes o socios, han efectuado préstamo alguno, desembolsado suma alguna, ni celebrado negocio jurídico con el demandado ROBINSON DE JESÚS ARIAS SERNA que pueda dar nacimiento a la obligación invocada.

De igual modo aducen que, el único crédito real que obtuvo la señora ANA YASMIN ARIAS ARIAS fue por la suma de $ 75’000.000, que le fue otorgado en el mes de diciembre de 2023 por Víctor Hugo Tapasco Duque a través de la sociedad P&V CONSULTORES S.A.S. y de su establecimiento de comercio PRESTA-FAX y no por valor de los $1.105’000.000 que se refieren en la demanda y que “fueron consignados arbitrariamente por la parte actora en el pagaré 005 base del presente recaudo…”; crédito al cual realizó abonos por la suma de $ 33.000.000. 2 Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) 4.- Al descorrer el traslado de las excepciones propuestas, la parte ejecutante afirma sobre el particular que, el señor Arias Serna fue vinculado al proceso en calidad de codeudor, en razón de que su firma y huella en el “Pagaré No. 005” constituyen manifestación expresa de aceptación y asunción de responsabilidad respecto de las obligaciones contraídas por su hija la señora ANA YASMIN ARIAS ARIAS, aquí también demandada.

Se explica que, la obligación ejecutada surge en las actividades comerciales que la demandada Ana Yasmín propuso verbalmente al señor Víctor Hugo Tapasco Duque, socio de de P&V CONSULTORES S.A.S., consistentes en la gestión de créditos a terceros con el fin de incrementar un capital de inversión inicial. Como prueba de esta gestión, dice, se allegan capturas de pantalla de los correos electrónicos enviados por la demandada desde su cuenta personal (anis-arias@hotmail.com) al citado Tapasco Duque, en los cuales se relacionan datos de clientes, ingresos y gastos, evidenciando que era ella quien administraba los créditos, efectuaba los cobros y dirigía la parte organizacional, informando periódicamente sobre el avance y las modificaciones que se producían mes a mes en dicha empresa.

Indica que, pese a lo sostenido por la defensa resulta contradictorio que se afirme que al señor Arias Serna nunca se le han otorgado créditos, cuando existen correos electrónicos enviados por parte de la demandada, Ana Yasmin Arias Arias, en los cuales se relaciona, por ejemplo, préstamos pendientes con la descripción de “Papa Ana”, además de figurar el señor “Robinson de Jesús Arias Serna” en archivos de Excel que dan cuenta de su inclusión en la lista de clientes con créditos otorgados.

Dando como resultado que se identifiquen ocho (8) créditos relacionados a nombre del señor Robinson de Jesús Arias 3 Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) Serna por la suma total de $ 610.000.000 desde el 22 de diciembre de 2020 hasta el 23 de enero de 2024. Al margen de lo anterior, agrega, el pagaré No. 005, base de la ejecución, establece expresamente que en caso de incumplimiento o retardo en el pago de la obligación, el deudor y/o sus codeudores deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida, sin perjuicio de las acciones que el acreedor pueda ejercer para el cobro total de la obligación. A su vez, el artículo 1571 del Código Civil faculta al acreedor para dirigirse, conjunta o individualmente, contra los deudores solidarios y exigirles el pago íntegro de la obligación. Encaminado a probar la inexistencia de la excepción previamente expuesta, el apoderado de la parte demandante adjunta, entre otros: • Captura de pantalla de correo electrónico “enviado el 31 de octubre de 2022 por la demandada ANA YASMIN ARIAS ARIAS”.

(Fls. 18 y 19 del escrito). • Captura de pantalla de correo electrónico “enviado el 19 de enero de 2023 por la demandada ANA YASMIN ARIAS ARIAS”. (Fls. 20 a 23 del escrito). • Captura de pantalla de correo electrónico “enviado el 13 de febrero de 2023 por la demandada ANA YASMIN ARIAS ARIAS”. (Fls.24 y 25 del escrito). • Captura de pantalla de correo electrónico “enviado el 04 de marzo de 2023 por la demandada ANA YASMIN ARIAS ARIAS”.

(Fls. 26 y 27 del escrito) • Captura de pantalla de correo electrónico “enviado el 01 de agosto de 2024 por la demandada ANA YASMIN ARIAS ARIAS”. (Fls. 28 a 30 del escrito)” Adicionalmente, se solicita interrogatorio a los demandados, así como al demandante Diego Hernán Calderón Yepez, conforme al artículo 198 4 Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) del CGP; finalmente, bajo prueba testimonial insta la comparecencia de los señores Víctor Hugo Tapasco Duque y Gustavo Alberto Holguín Lozano, según lo previsto en el artículo 212 del CGP, “quienes depondrán sobre los hechos relativos al origen del Pagaré 005 y la carta de instrucciones, su aportación y los argumentos expuestos por la señora ANA YASMIN ARIAS ARIAS”. 5.- En auto del 18 de septiembre de 2025, el juez A-quo fija fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP y decreta las pruebas pedidas por las partes teniendo, como prueba documental, las capturas de pantallas aportadas al momento de descorrer el traslado de las excepciones propuestas.

Oportunamente, el apoderado procede a tachar de falsas cada una de las capturas de pantalla de los correos electrónicos aportados por el extremo demandante con fundamento en que la señora Ana Yasmín manifiesta manifiesta no haber remitido ninguno de esos correos con esos contenidos y esos referenciados; así mismo, adjuntos, tachando los documentos manifiesta que respecto del correo electrónico anaarias.prestafast@gmail.com no solo ella tuvo acceso al mismo, sino varias personas.

Según dice, el mecanismo de la tacha se centra en la autenticidad de los correos electrónicos supuestamente remitidos desde las cuentas anis-arias@hotmail.com y anaarias.prestafast@gmail.com, respecto de su contenido y archivos adjuntos, en razón de la negativa de la demandada sobre el envío de aquellos, señalando además que varias personas tienen acceso a la segunda cuenta, por lo que en consecuencia, “los documentos deben considerarse falsos”; todo lo cual se justifica por cuanto lo que realmente se discute en el proceso es la cuantía de la obligación. 5 Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) Con el fin de demostrar lo anterior solicita los siguientes medios de prueba: exhibición de documentos, para que se ordene al tercero destinatario de los correos electrónicos adjuntos en capturas de pantalla, Víctor Hugo Tapasco Duque, que exhiba en audiencia y entregue directamente los correos electrónicos desde sus cuentas oficiales (vtapascod@dian.gov.co y victor3841@hotmail.com), para que obren en el proceso; e interrogatorio de parte, para que se ordene que el señor Gustavo Alberto Holguín Lozano, representante legal de P&V Consultores S.A.S., absuelva interrogatorio de parte en la forma que se disponga, el cual versará sobre los hechos que fundamentan la tacha de falsedad, especialmente respecto de las personas que han tenido acceso al correo electrónico anaarias.prestafast@gmail.com. 6.- En auto del 23 de octubre de 2025, el juez de primera instancia empieza por señalar que, “[D]e los documentos electrónicos de los que se solicita la tacha, se debe resaltar, primeramente, que, si bien se encuentran remitidos mediante direcciones electrónicas de la ejecutada Ana Yasmín Arias Arias, lo que no fue objeto de contradicción en el escrito propuesto, adolecen de su firma electrónica” en la forma en que lo exigen la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2463 de 2012.

Agrega que, la solicitud de exhibición de documentos para verificar si los correos fueron enviados desde las cuentas anis-arias@hotmail. com y anaarias.prestafast@gmail.com resulta inconducente, ya que dicha comprobación exige conocimientos técnicos e informáticos especializados, no susceptibles de acreditarse mediante ese medio probatorio.

Bajo la misma línea argumentativa expone que, el interrogatorio de parte al señor Gustavo Alberto Holguín Lozano, representante legal de P&V Consultores S.A.S., no resulta idóneo para corroborar la tacha de falsedad, ya que esta figura probatoria se dirige a demostrar la alteración material de un documento o la falsificación de 6 Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) una firma, y no la autenticidad técnica de correos electrónicos remitidos desde determinados dominios.

Con fundamento en lo anterior, “se negará dar trámite a la tacha de falsedad propuesta en contra de los documentos mencionados en líneas anteriores”; no obstante, en ejercicio de la facultad oficiosa del artículo 169 del Código General del Proceso, se decreta una prueba pericial informática, para que un experto determine si los correos electrónicos aportados fueron efectivamente enviados desde las cuentas anis-arias@ hotmail.com y anaarias.prestafast@gmail.com dada la exigencia de “conocimientos técnicos que se requiere para determinar tal actuación”. 7.- Contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, con sustento en las siguientes inconformidades a saber: i) señala que la exhibición de documentos es conducente en la medida que aquella es apta legalmente para demostrar la existencia o inexistencia de los correos en poder del tercero; pertinente, dado que permite verificar si los correos realmente fueron recibidos, lo cual es central en la tacha de falsedad; y, también es útil, en razón de que complementa el dictamen pericial decretado de oficio, ya que ambas pruebas persiguen fines distintos: la exhibición prueba la existencia de los correos en el destinatario, mientras que el dictamen verifica la autenticidad técnica del envío; insiste en que “el propósito de la tacha de falsedad en el presente trámite es demostrar la falsedad en que NO existieron esos correos y que las impresiones de los correos allegados en el descorrer de las excepciones de mérito son presuntamente falsos, es decir, un montaje donde le intentan atribuir la autoría de esos escritos a mi mandante ANA YASMIN ARIAS ARIAS”. ii) Frente a la denegación del interrogatorio de parte, el apoderado sostiene que con aquel se pretende establecer quienes tenían acceso al correo anaarias.prestafast@gmail.com y es mediante 7 Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) este medio de prueba que puede haber una confesión que permita demostrar que varias personas manipulaban la cuenta, lo que refuerza la tacha de falsedad.

Insiste el abogado en la necesidad de las pruebas para demostrar que los correos nunca fueron enviados por la demandada y que fueron creados por terceros, conjuntamente con el dictamen pericial decretado por el juez al no ser excluyente sino complementario a la tacha en falsedad, ya que persiguen objetivos probatorios diferentes. 8.- Mediante auto fechado del 5 de diciembre de 2025, determinó el juzgado de primera instancia no reponer el auto reprochado, con fundamento en que “La ausencia de suscripción que permita atribuir la autoría a la ejecutada impide que el debate pueda tramitarse a través de la tacha de falsedad.

Este mecanismo, como quedó dispuesto en líneas anteriores, se encuentra dirigido a la verificación técnica de la autenticidad de la firma (manuscrita, digital o electrónica), o al haber sido adulterado con posterioridad a su creación, presupuestos que en este caso no se satisface.” Frente a la exhibición de documentos y el interrogatorio de parte expuso que, la sola presencia o ausencia de esos mensajes en la bandeja de entrada del destinatario Víctor Hugo Tapasco Duque, no prueba su autoría ni su inexistencia, ya que las cuentas pueden ser usadas por terceros o los correos eliminados o afectados por fallas técnicas del sistema, resultando así la prueba no idónea o pertinente para demostrar la falsedad alegada, ya que no permite verificar técnicamente la firma o suscripción de los correos electrónicos; en su concepto, la existencia, inexistencia o trazabilidad de dichos mensajes debe establecerse mediante la prueba pericial informática decretada de oficio, que brinda el acceso técnico adecuado. 8 Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) Por otro lado, reitera el despacho que el interrogatorio de parte no es conducente ni útil, porque Gustavo Alberto Holguín Lozano, representante legal de P&V Consultores S.A.S., no es titular ni administrador de la cuenta y no tiene control sobre ella, en consecuencia, la autoría de un correo electrónico es un asunto técnico (servidores, IP, trazabilidad digital), no susceptible de confesión por un tercero sin control de la cuenta.

II.- CONSIDERACIONES. 2.1.- Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Problemas jurídicos. Atendiendo a lo expuesto, corresponde a este Despacho determinar lo siguiente: i).- ¿En verdad fue negado por el juez A-quo el trámite de la tacha de falsedad formulada oportunamente por la parte ejecutada? ¿Es posible entender que ello fue así, aun cuando decretó de oficio la prueba que consideró útil, conducente y pertinente para acreditar el envío de los correos electrónicos cuyos pantallazos fueron arrimados al plenario por la parte ejecutante? ¿En el contexto de este proceso, es acertada la consideración según la cual la ausencia de firma electrónica en los correos electrónicos 9 Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) aportados impide acreditar la individualidad del remitente y, en consecuencia, hace improcedente la tacha de falsedad? ii).- En el marco de la tacha de falsedad impetrada ¿son conducentes, útiles y pertinentes las pruebas de exhibición de documentos y de interrogatorio de parte solicitadas por la parte ejecutada? 2.3.

Referente normativo. De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” mientras que, al tenor de lo previsto en el artículo 168 ibídem “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

En los términos del artículo 244 CGP: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. 10 Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 247 ibidem establece que: “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. En punto de la tacha de falsedad, el artículo 269 ibidem dispone: “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.

Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca”. Por otro lado, en los términos del artículo 265 del CGP “La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición”; sobre el particular, tratándose de la exhibición por parte de un tercero, el artículo 267 ibídem dispone que: “( ) Cuando es un tercero quien se opone a la exhibición o la rehúsa sin causa justificada, el juez le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de resera legal o la exhibición les cause perjuicio”. 2.4.- Precedente jurisprudencial. 11 Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) Acerca del valor probatorio de los mensajes de datos y de las impresiones que de ellos se aportan al proceso, en sentencia T-522 de 2024 explicó la Corte Constitucional lo siguiente: “.

En efecto, el Código General del Proceso dispone en sus artículos 244 y 247 que, si una parte presenta un documento en forma de mensaje de datos a un proceso de cualquier jurisdicción, se presumirá como auténtico. Además, establece que serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. 89.

En la Sentencia T-467 de 20221, la Sala Segunda de Revisión determinó que “las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica y, su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso”.

De acuerdo con la Sala, esta interpretación maximiza la protección de los derechos de las mujeres en estado de embarazo en casos de estabilidad laboral reforzada2. 90. En particular, tratándose de los mensajes de datos transmitidos a través de la aplicación WhatsApp, la Sala Séptima de Revisión, en la Sentencia T186 de 20233, concluyó que las capturas de pantalla tomadas a mensajes de datos de esta aplicación deben asimilarse a la prueba documental y, de esta manera, se revisan en conjunto con los demás medios de convicción presentados. 91.

Por su parte, en la Sentencia T-293 de 20234, la Sala Segunda de Revisión, al estudiar un caso sobre estabilidad laboral reforzada, determinó que la fuerza probatoria de los pantallazos dependía del grado de confiabilidad. Señaló que esto último se determina a partir de su “(i) autenticidad, es decir, la posibilidad de identificar plenamente a su autor y (ii) veracidad, referida a la correspondencia del hecho allí expresado o representado con la verdad” 5…”. 1 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 2 Ligado a lo anterior, esa Sala determinó que en virtud de la naturaleza informal y sumaria de la acción de tutela no era razonable exigir la tacha de falsedad de un documento por ser una carga desproporcionada.

Por lo tanto, concluyó que el análisis probatorio se deberá flexibilizar según las circunstancias particulares de cada caso. 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 4 M.P. Juan Carlos Cortés González. 5 Sobre el valor probatorio de las capturas de pantalla extraidas de las aplicaciones de texto watsapp, también puede consultarse la Sentencia T-189 de 2024.

M.P. Jorge Enrique Ibánez Najar. 12 Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) 3.- CASO CONCRETO. 3.1.- De acuerdo con las normas referenciadas líneas atrás, se hace necesario que las partes en la oportunidad procesal correspondiente indiquen el objeto y la finalidad de los medios probatorios que pretenden sean practicados en el litigio, a fin de que el juez de conocimiento pueda establecer su conducencia, pertinencia y utilidad en el proceso, esto es, que se trate de pruebas adecuadas para demostrar el hecho que se pretende y que se relacionen con el objeto de la litis y con hechos que no se encuentren ya acreditados en el plenario.

Por su parte, quien aporta un documento al proceso, entre ellos la impresión en papel de un mensaje de datos o una fotografía de aquél, debe atribuir su autoría a alguien, bien sea parte del proceso o un tercero, a través de la firma o de cualquier otro signo de individualidad que la sustituya (huella, imagen, voz, etc.); presentado en esa forma, el documento se presume auténtico mientras no sea tachado de falso.

De este modo, la tacha procede cuando el documento se le atribuye a una parte y tiene rastro de autoría, caso en el cual lo que ella disputará es que no es su autora por no haberlo manuscrito ni firmado, o no corresponder a su voz, o a su imagen o al signo de individualidad de que se trate. Al respecto, ha explicado la jurisprudencial constitucional que, “ aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen al reconocimiento de la certeza sobre la autoría de un documento e incluso a la presunción de su autenticidad, no es el único, pues existen otros que también dan lugar a la certeza de su autenticidad cuando se trata de documentos 13 Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) elaborados o manuscritos, como las marcas, las improntas, o cualquier señal física y/o electrónica ” 6.

Contrario entonces a lo considerado por el juez A-quo, el correo electrónico puede ser considerado un signo de individualidad al funcionar como un identificador único de una persona o entidad, ya que cada dirección de correo es exclusiva y asociada a un usuario específico. Además, la forma en que se utiliza y se firma un correo electrónico puede reflejar la identidad y la intención del remitente, contribuyendo a su autenticidad por manera que, el correo electrónico no solo sirve como medio de comunicación, sino también como un elemento que ayuda a establecer la individualidad y la autoría en documentos electrónicos.

En la parte motiva de la decisión apelada, el juez A-quo considera que no es procedente dar trámite a la tacha de falsedad al carecer los correos electrónicos de que dan cuenta los pantallazos arrimados por la parte ejecutante, de la respectiva firma electrónica en los términos de la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012; no obstante, en la parte resolutiva de aquel proveído lo que decide es “negar la prueba de tacha de falsedad” y, en su lugar, decreta de oficio prueba informática para establecer el envío de dichos mensajes de datos.

De acuerdo con esto lo primero para decir es que, si bien el juez A-quo en la parte motiva de la decisión apelada pareció descartar la tacha de falsedad formulada por los ejecutados, en últimas sí habilitó el trámite de la misma con la prueba de oficio que consideró pertinente, útil y conducente para acreditar el envío de los mensajes de datos desde los correos electrónicos anis-arias@hotmail.com y anaarias.prestafast@gmail. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) com, finalidad ésta que es la que precisamente persigue la recurrente con las pruebas de exhibición de documentos y de interrogatorio de parte que eligió pedir para tal efecto.

De este modo, podemos entender que las pruebas aquí negadas lo fueron en el contexto de la tacha de falsedad cuyo trámite sí fue dispuesto por el juez de primera instancia, al momento de decretar de oficio la respectiva prueba pericial. Pero además, contrario a lo considerado por el juez A-quo, los documentos aportados por la parte ejecutante sí son susceptibles de tacha de falsedad si en cuenta se tiene que, aquellos cuentan con un signo de individualidad como lo son las direcciones electrónicas anisarias@hotmail.com y anaarias.prestafast@gmail.com, sin que pueda entenderse de manera categórica y absoluta que en estos casos ello solo lo constituye la firma electrónica regulada por la Ley 527/99 y el Decreto 2634 de 2012, sobre todo cuando lo que se está tachando de falsos son los pantallazos que de esos mensajes de datos fueron arrimados al plenario.

En este sentido, aportadas al proceso las capturas de pantalla de unos mensajes de datos, que no son otra cosa que fotografías de aquellos, debe dárseles el tratamiento que disponen los artículos 244 y 247 del CGP, esto es, conforme a las reglas generales de los documentos de ahí que, se reitera, sí sea procedente dar trámite a la tacha de falsedad propuesta por la parte ejecutante como finalmente pareció entenderlo el juez de primera instancia, al contener aquellos un rastro de autoría como lo son las direcciones de correos electrónicos que se atribuyen a la aquí ejecutada, para lo cual debe tenerse en cuenta lo que se cuestiona en la tacha es la integridad de esa prueba documental que, en últimas, termina comprometiendo su autenticidad. 15 Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) En estos términos quedan despejados los interrogantes de nuestro primer problema jurídico. 3.2.- En el presente caso, son dos las situaciones que pone de presente el recurrente: en primer lugar, frente al correo anis-arias@hotmail.com no niega que sea aquella la dirección electrónica de la señora ANA YASMÍN ARIAS ARIAS pues, lo que aduce, es que la demandada no envió los correos electrónicos de los que dan cuenta las capturas de pantalla aportadas por el ejecutante; en segundo lugar, frente al correo anaarias.prestafast@gmail.com señala, además, que varias personas tienen acceso aquél. No hay duda entonces de que esa dirección de correo electrónico anisarias@hotmail.com pertenece a la señora Arias Arias como quiera que ello no es desconocido en el escrito de la tacha en la cual, se reitera, lo que se alega es que los mensajes electrónicos de los cuales fueron aportados pantallazos no fueron enviados por la titular de la cuenta, de ahí que se pida la exhibición de aquellos mensajes de datos por su destinatario en la respectiva bandeja electrónica de su correo electrónico.

En punto del correo anaarias.prestafast@gmail.com se informa, además, que otras personas tienen acceso a aquél como para decir que, en caso de haber sido enviado, ello pudo suceder a instancia de una persona distinta de la aquí ejecutada. Veamos entonces si la prueba de exhibición de documentos es pertinente, útil y conducente para demostrar lo anterior: Recordemos que este medio de prueba fue pedido para que “ se sirva ordenar al tercero destinatario de esos correos VICTOR HUGO TAPASCO 16 Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) DUQUE, quien es mayor de edad, vecino de la ciudad de Cali, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 94’450.815 de Cali, quien puede ser citado en las oficinas de la DIAN localizadas en la Calle 11 No. 3-67 de Cal, pues allí desempeña un importante cargo o en su residencia localizada en la Carrera 101 No. 12 A Bis-15 Casa 66 de Cali, con correos electrónicos vtapascod@dian.gov.co y victor3841@hotmail.com y con celular 314 6688997, que exhiba en la audiencia que para tal fin se señale y entregue al Despacho los correos electrónicos de forma directa desde su cuenta de dominio de Hotmail.com victor3841@hotmail.com y dian.gov.co vtapascod@dian.gov.co que deberá descargarse desde los mentados dominios, para que obre dentro del proceso”.

De acuerdo con lo anterior, considera este Despacho que la prueba sí es pertinente si en cuenta se tiene que, se relaciona con los hechos expuestos en la tacha de falsedad. En este sentido, la parte ejecutante aportó pantallazos de correos electrónicos de la siguiente manera: Al leerse en aquellas capturas de pantalla que el mensaje es “De: Ana Arias Arias anis-arias@hotmail.com”, se le atribuye la autoría de aquél a la aquí ejecutada quien, sin desconocer que esa es su dirección de correo electrónico, afirma que no envió aquellos correos y mucho menos remitió los archivos adjuntos que allí aparecen, motivo por el cual tacha de falsos los pantallazos en mención, los cuales en su recurso de apelación señala de ser “un montaje”. 17 Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) En este escenario, la prueba de exhibición de documentos se muestra acorde con la finalidad que persigue la parte ejecutada, esto es, verificar si en la bandeja de entrada del correo electrónico del destinatario figuran aquellos mensajes de datos como efectivamente recibidos, pues ha de tenerse en cuenta que, se reitera, no desconoce la ejecutada que aquella sea su dirección electrónica.

También es conducente pues, en el escenario de la libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento procesal civil, aquella se muestra apta para demostrar el hecho que persigue la parte demandada, esto es, si los mensajes de datos se encuentran o no en la bandeja de entrada del correo electrónico de quien figura como destinatario de aquellos, ante la negación de la demandada de haberlos remitido.

Finalmente, es útil porque versa sobre un hecho que precisamente está siendo discutido a través de la tacha de falsedad. Entonces, ante la negativa de la parte ejecutada de haber enviado los mensajes de datos de que dan cuenta los pantallazos aportados por la parte ejecutante, la prueba a través de la cual se pretende que el tercero destinatario de los mismos los exhiba en la bandeja de entrada de su correo electrónico, supera el examen de admisibilidad para que la prueba sea decretada y practicada.

Ahora, que si los correos fueron eliminados por su destinatario, es un aspecto que corresponde explicar al tercero a quien se ordena la exhibición y que será objeto de valoración por el juez A-quo en la oportunidad correspondiente; de igual modo, aunque es cierto que los correos pueden ser hackeados o llegar a ser manipulados por otras personas como se plantea por el funcionario de conocimiento, esta consideración, al menos en lo que tiene que ver con el envío en sí de 18 Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) los mensajes de datos, no desvirtúa la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba en cuestión. 3.3.- Respecto a la prueba de interrogatorio de parte del representante legal de P&V Consultores SAS, se pretende demostrar con ella que varias personas tienen acceso al correo electrónico anaarias.Prestafast@gmail. com, aspecto éste para el que el medio de prueba se muestra conducente, útil y pertinente si en cuenta se tiene que, además de negarse el envío de los correos desde esa dirección de correo electrónico por parte de la demandada, lo que parece plantearse en el escrito de la tacha es que aún de reposar aquellos en la bandeja de entrada del destinario, pudo ser otra persona la responsable de su remisión; aspecto éste que, sin duda, se relaciona con los hechos materia de controversia y es apta para el objeto que pretende demostrar la parte demandada, esto es, que varias personas tienen acceso a la dirección electrónica en mención, de ahí que no exista motivo para negar su decreto y su práctica.

Ahora bien, que ello sea suficiente o no para dar por probada la tacha en estos términos formulada, es un aspecto que excede el análisis que corresponde realizar en esta oportunidad, debiendo ser objeto de análisis por parte del juez A-quo en la decisión correspondiente. En estos términos damos respuesta a nuestro último problema jurídico. 4.- CONCLUSIÓN. Así las cosas, al ser pertinentes, útiles y conducentes las pruebas negadas por el juez A-quo, se revoca el numeral primero del auto objeto de apelación para, en su lugar, DECRETAR la prueba de “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” en los términos solicitados por la 19 Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) parte ejecutada al momento de formular la tacha de falsedad, la cual deberá practicada y controvertida en la respectiva oportunidad procesal en la forma en que lo regulan los artículos 266 y 267 del CGP.

De igual modo, como quiera que en el proceso ya se encuentra decretado el interrogatorio de parte del representante legal de P&V CONSULTORES S.A.S.7, se DISPONE que en la diligencia señalada para tal efecto, aquél también sea interrogado sobre los hechos de que da cuenta la tacha de falsedad formulada por la parte ejecutada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

1º.- REVOCAR el numeral primero del auto objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°.- En su lugar, DECRETAR la prueba de “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” en los términos solicitados por la parte ejecutada al momento de formular la tacha de falsedad, la cual deberá practicada y controvertida en la respectiva oportunidad procesal en la forma en que lo regulan los artículos 266 y 267 del CGP.

De igual modo, como quiera que en el proceso ya se encuentra decretado el interrogatorio de parte del representante legal de P&V CONSULTORES S.A.S., se DISPONE que en la diligencia señalada para tal efecto, aquél también sea interrogado sobre los hechos de que da cuenta la tacha de falsedad formulada por la parte ejecutada. 7 Auto del 18 de septiembre de 2025 (Archivo 044 del expediente digital). 20 Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) 3°.- SIN COSTAS en esta instancia, al no haberse causado. 4°.- REMÍTASE la presente providencia al juzgado de origen de manera INMEDIATA y una vez surtido el trámite de instancia, REGRESE la totalidad del expediente al despacho de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 016 2024-00322-01 (11053) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42c16eb37ecbc20046dee38b6c61788c9f9020bf5e7cfa215283483a76bd8fd0 Documento generado en 09/02/2026 02:39:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21