25/2/25, 2:55 p.m. Mail - Juzgado 06 Civil Circuito - Valle del Cauca - Cali - Outlook Outlook RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA - VIVIAN ROSARIO From repare <repare.abogado3@gmail.com> Date Tue 2/25/2025 2:45 PM To Juzgado 06 Civil Circuito - Valle del Cauca - Cali <j06cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 attachment (922 KB) RECURSO REPOSICIÓN EN SUBSIDIO QUEJA.pdf;
Respetado, Juez del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali (Valle) j06cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Referencia: Recurso de Reposición en Subsidio de Queja. Proceso: Verbal. Demandante: Vivian Rosario Rodríguez Sinisterra y otros Demandados: Compañía Mundial De Seguros S.A. y otros Radicado: 760013103006202400018000 Luis Felipe Hurtado Cataño, actuando en calidad de apoderado de las partes demandantes en el proceso de la referencia me permito presentar recurso de reposición en subsidio apelación respecto del auto interlocutorio N° 0098 del 19 de febrero del 2025, el cual niega el recurso de apelación. Oportunidad Procesal.
El auto interlocutorio se notifica el 21 de febrero del 2025, los 3 días para presentar recurso terminan el 26 de febrero del 2025. https://outlook.office365.com/mail/inbox/id/AAQkAGU1OGM2ODYyLWNmMWMtNDUzNC04NWEwLWZiNWExMzk0ZDljYgAQAAM7%2F%2FGeFR9Jj… 1/1 Respetado, Juez del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali (Valle) j06cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Referencia: Recurso de Reposición en Subsidio de Queja.
Proceso: Verbal. Demandante: Vivian Rosario Rodríguez Sinisterra y otros Demandados: Compañía Mundial De Seguros S.A. y otros Radicado: 760013103006202400018000 Luis Felipe Hurtado Cataño, actuando en calidad de apoderado de las partes demandantes en el proceso de la referencia me permito presentar recurso de reposición en subsidio apelación respecto del auto interlocutorio N° 0098 del 19 de febrero del 2025, el cual niega el recurso de apelación. Oportunidad Procesal.
El auto interlocutorio se notifica el 21 de febrero del 2025, los 3 días para presentar recurso terminan el 26 de febrero del 2025. Antecedentes 1. El auto N° 1012 del 21 de agosto del 2024 fue notificado mediante estados en fecha del 21 de agosto del 2024, en el cual el juzgado 06 civil del circuito de Cali declara desistimiento tácito respecto del presente proceso. 2.
El 22 de agosto del 2024, el apoderado de los demandantes presenta recurso de reposición en subsidio apelación respecto del auto del 26 de agosto del 2024. 3. Mediante auto del 18 de septiembre del 2024 el juzgado no repone el auto interlocutorio N° 1012 del 16 de agosto de 2024 y concede el recurso de apelación. 4. Mediante auto interlocutorio N° 1446 del 06 de noviembre del 2024 el juzgado 06 civil del circuito de Cali declara desierto el recurso de apelación contra auto 5.
El 13 de noviembre del 2024 el apoderado de los demandantes presenta recurso de reposición en subsidio apelación respecto del auto que declara desierto el recurso de apelación. 6. El 19 de febrero 2025 mediante auto N° 0098 el juzgado no repone el auto No. 1446del 6 de noviembre de 2024 y niega el recurso de apelación. Resumen factico: El demandante interpone y sustenta el recurso de apelación contra el auto que declara el desistimiento tácito.
En el recurso con fundamento en el artículo 322 del código general del proceso, se sustentó el recurso de apelación contra el auto (se puede verificar en el recurso). El juzgado declara desierto el recurso de apelación, al parecer, porque interpreta que la única manera de cumplir con la sustentación de los autos es después de que se concede el recurso de apelación, violando el articulo 322 que dice: 3.
En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. El articulo 322 señala dos oportunidades facultativas para los justiciables: 1) dentro de los 3 días del auto recurrido o dentro de los 3 días al que niega la reposición. Estas dos oportunidades procesales no pueden ser modificadas por el juzgador porque violaría el principio de la separación de poderes, función que le compete única y exclusivamente al legislador.
Un auto que viole la ley o cercene una oportunidad procesal, no puede ser obedecido. Maxime cuando vulnera el principio a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia. Posteriormente el apoderado presenta recurso de reposición en subsidio de apelación respecto del auto que declara desierto el recurso de apelación, donde el juzgado 06 civil del circuito resuelve: La negativa de admitir el recurso de reposición, respecto del auto que declara desierto el recurso de apelación, el juzgador la sustenta en el siguiente argumento.
Violación al principio de legalidad Se debe resaltar para el presente caso que el juzgador debió tener en cuenta el principio de legalidad el cual en ya reiteradas sentencias de la Corte Constitucional como la C-710-01 ha establecido: El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador.
Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.
(Negrillas Fuera de Texto) Se debe resaltar que el principio de legalidad como principio rector del estado de derecho establece que el uso de las facultades tanto para legislar -definir lo permitido y lo prohibidocomo para establecer las sanciones y las condiciones de su imposición recaen exclusivamente en el legislador, por lo cual La cláusula de reserva de ley atiende al desarrollo del principio de división de poderes unido a la necesidad de que el derecho además, de ser legal sea legítimo.
Entendiéndose lo anterior es necesario remitirnos al numeral 7 del artículo 321 del CGP el cual establece que el recurso de apelación frente a los autos procede cuando el auto proferido en primera instancia Por cualquier causa ponga fin al proceso. Por lo cual, en el entendido de que este auto interlocutorio N° 0069 del 11 de febrero del 2025, que niega el recurso de apelación, frente del auto interlocutorio N° 1439 del 06 de noviembre del 2024 que declara desierta la apelación, el juzgado 06 civil del circuito se encuentra violentando el principio de legalidad, toda vez que el auto emitido en el 11 de febrero del 2025, poner fin al proceso, al no poder ejercer ninguna actuación respecto del mismo.
Solicitud 1. Conforme a todo lo anterior, señor juez me permito solicitar al despacho revoque su decisión o, subsidiariamente, conceda el recurso de queja. Atentamente, _______________________________ Luis Felipe Hurtado Cataño. C.C No. 1.143.836.087 de Cali (Valle). T.P No. 237908 del C.S de la J.