Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-007-2021-00338-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 14 noviembre de 2023 Radicado: 05001-31-05-007-2021-00338-01 Demandante: CARLOS MARIO ZULUAGA GIRALDO Demandado: COLPENSIONES Asunto: RETROACTIVO PENSIÓN INVALIDEZ La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
ANTECEDENTES Demanda1 En el proceso ordinario, el demandante solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez desde el 4 de octubre de 2015, fecha de estructuración de la invalidez, hasta el 23 de mayo de 2018. Asimismo, solicitó la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1 Archivo 03, primera instancia. 1 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-007-2021-00338-01 Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones con COLPENSIONES y en salud con la Nueva EPS.
Indicó que, en 2015, tras haber sufrido un infarto cerebral, continuó cotizando a pesar de las limitaciones físicas derivadas de su condición. Presentó un certificado de incapacidades emitido por la Nueva EPS, en el cual se consignaba que estuvo incapacitado entre el 3 de octubre y el 15 de noviembre de 2015, y posteriormente entre el 17 y el 23 de mayo de 2018.
Dijo que inicialmente fue evaluado por la Junta Médica Laboral de COLPENSIONES, quien mediante el dictamen DML860 de 2019 estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 53.55% de origen común, con fecha de estructuración de la invalidez el 24 de julio de 2019. Al estar inconforme con el dictámen presentó apelación, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, al resolver el recurso, modificó la fecha de estructuración de la invalidez, fijándola en el 4 de octubre de 2015.
Esta calificación quedó en firme al no haber sido apelada por ninguna de las partes. Finalmente, indició que COLPENSIONES, mediante la resolución SUB 182067 del 26 de agosto de 2020, le reconoció pensión de invalidez a partir del 24 de mayo de 2018. Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por la entidad mediante las resoluciones SUB 202272 del 22 de septiembre de 2020 y DPE 13830 del 9 de octubre de 2020, confirmando así la resolución inicial.
Colpensiones2 respondió aceptando la existencia de las solicitudes y recursos interpuestos por el actor, así como las resoluciones previamente emitidas por la entidad. Sin embargo, indicó que el reconocimiento del retroactivo solicitado resultaba improcedente, aduciendo que es incompatible el pago simultáneo de incapacidades y la mesada pensional. 2 Archivo 12, primera instancia. 2 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-007-2021-00338-01 La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones del demandante y formuló las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación, improcedencia del pago de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, y la excepción innominada.
Sentencia3 El Juzado Septimo Laboral del Circuito de Medellín, decidió en sentencia de primera instancia del 8 de marzo de 2023, Decidió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante CARLOS MAURICIO ZULUAGA GIRALDO es acreedor de la pensión de invalidez desde el 4 de octubre del año 2015 en una cuantía mensual del salario mínimo mensual legal vigente y por trece mesadas anuales.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional generado entre el 4 de octubre de 2015 y hasta el 23 de mayo de 2018, el cual a la fecha asciende a $24.279.216 valor que incluye los descuentos de los periodos de subsidio de incapacidades temporales pagadas al demandante de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Suma de la cual se autoriza a COLPENSIONES a realizar los descuentos con destino al sistema de salud.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo desde la fecha en la que debía ser pagado, esto es el 24 de mayo de 2018 hasta la fecha de pago efectivo. Para sustentar su decisión, el A quo consideró que el legislador no estableció ninguna condición adicional al estado de invalidez para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. Por lo tanto, concluyó que dicho estado de invalidez no puede considerarse extinto o disminuido debido al reconocimiento de incapacidades temporales.
Respecto a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el A quo los consideró procedentes. Señaló que la Sala Laboral de la Corte 3 Archivo 20, primera instancia. 3 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-007-2021-00338-01 Suprema de Justicia ha sostenido consistentemente que la naturaleza de estos intereses es resarcitoria y no sancionatoria; en consecuencia, la buena o mala fe en la actuación resulta irrelevante para su aplicación. Su objetivo es la reparación de un perjuicio real derivado del retraso en el pago, ya que cualquier pago parcial o incompleto genera un deterioro cierto que amerita una compensación legítima, conforme a lo señalado en la Sentencia SL1019 de 2021.
RECURSO Colpensiones interpuso recurso de apelación argumentando que la entidad actuó conforme a la ley al abstenerse de reconocer el retroactivo de la pensión, debido a la incompatibilidad legal entre el subsidio de incapacidad temporal y el reconocimiento de las mesadas pensionales. Esta postura se fundamenta en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL5170 de 2021, la cual establece que, aunque la pensión de invalidez debe pagarse retroactivamente desde la fecha en que se configura el estado de invalidez, dicha retroactividad se encuentra limitada por el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.
Esta norma determina la incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales y los subsidios de incapacidad temporal. Sostuvo que el reconocimiento de la pensión debe realizarse una vez concluida la última incapacidad temporal, aun cuando la fecha de estructuración de la invalidez sea anterior, en atención al carácter de incompatibilidad entre ambas prestaciones.
Con respecto a los intereses moratorios, argumentó que, si bien el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 contempla la posibilidad de aplicarlos, su finalidad es mitigar los efectos adversos del pago tardío de las mesadas pensionales. Sin embargo, esta disposición no es de aplicación automática, ya que se deben analizar las circunstancias específicas que generaron el retraso en el pago.
En este contexto, la entidad alude a la Sentencia SL5600 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, donde se considera que el retardo podría estar justificado por razones normativas o la aplicación oficiosa de la ley. 4 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-007-2021-00338-01 ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, tanto la parte actora como la demandada presentaron alegatos, ratificándose en sus argumentos de defensa y oposición de las pretensiones, sustentados a lo largo del trámite del proceso.
CONSIDERACIONES Corresponde a esta instancia conocer del presente asunto en apelación y en el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). 1. El señor Carlos Mario Zuluaga Giraldo estuvo afiliado a Colpensiones desde el 8 de junio de 19894. 2.
Para el 14 de marzo de 2019, acreditó un total de 1,455 semanas cotizadas en Colpensiones5. 3. Se encuenta a filiado al sistema de salud, a través de la Nueva EPS6 4. La Nueva EPS certificó la emisión de incapacidades por enfermedad general, una por 30 días y otra por 7 días. La primera incapacidad cubrió el período del 3 de octubre de 2015 al 1 de noviembre de 2015, y la segunda, el período del 17 de mayo de 2018 al 23 de mayo de 20187. 5.
Mediante dictamen emitido el 26 de diciembre de 2019, Colpensiones calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 53.05% de origen común y estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 24 de julio de 20198. 4 Archivo 03, pág. 16, primera instancia Archivo 03, pág. 17-25, primera instancia 6 Archivo 03, pág. 26, primera instancia 7 Archivo 03, pág. 28, primera instancia 8 Archivo 03, pág. 50-54, primera instancia 5 5 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-007-2021-00338-01 6.
Frente a esta decisión, el demandante presentó recurso de reposición en relación con la fecha de estructuración y, en subsidio, apelación el 27 de diciembre de 20199. 7. A través de un dictamen del 27 de febrero de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia modificó la fecha de estructuración, fijándola en el 4 de octubre de 201510. 8.
Mediante la Resolución SUB 182067 del 26 de agosto de 2020, Colpensiones reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $781,242, con fecha de inicio del 24 de mayo de 201811. 9. En respuesta a esta decisión, el demandante presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación el 14 de septiembre de 202012. 10. Recursos que fueron resueltos de manera desfavorable por Colpeniones mediante resoluciones SUB202272 del 22 de septimebre de 202013 y DPE 13830 del 9 de octubre de 202014.
Dado que el presente proceso se examina en favor de Colpensiones, en atención al recurso de apelación interpuesto por la entidad y en grado jurisdiccional de consulta en su beneficio, en esta instancia se procederá a analizar si a Colpensiones le corresponde el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez del actor desde la fecha de estructuración de la invalidez.
En caso de resultar procedente dicho reconocimiento, se evaluará la viabilidad de los intereses moratorios aplicables. Finalmente, se estudiará la posible configuración de la prescripción respecto a las obligaciones en cuestión. 9 Archivo 03, pág. 55 primera instancia Archivo 03, pág. 62, primera instancia 11 Archivo 03, pág. 64-70, primera instancia 12 Archivo 03, pág. 71-72, primera instancia 13 Archivo 03, pág. 75, primera instancia 14 Archivo 03, pág. 81, primera instancia 10 6 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-007-2021-00338-01 De conformidad a lo anterior, se hace necesario remitirse al artículo 40 de la ley 100 de 1993 en su último inciso establece: La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.
Adicionalmente, se trae a colación el Artículo 3° del decreto 917 de 1999, el cual indica ARTICULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.
Sobre este tema, la H. Corte Suprema de Justica en sentencia SL1562 de 2019, estudiando los artículos de las normas antes transcritas en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez y la compatibilidad del subsidio de incapacidad y la pensión de invalidez indicó: Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).
De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, 7 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-007-2021-00338-01 para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.
De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.
Ahora, en sentencia SL5170-2021, la H. Corte Suprema señaló que: "Cuando existen subsidios por incapacidad temporal, ya sean continuos o discontinuos, después de la fecha en que se estructura el estado de invalidez, las mesadas pensionales se empezarán a pagar únicamente cuando expire el derecho al último subsidio de incapacidad". Esta postura rectifió y uificó el criterio anterior.
No obstante, posteriormente, la H. Corte, señal{o que existen algunas excepciones que tiene que ver cuando existen pagos intermitentes en los subsidios por incapacidad, (SL4299-2022). En palabras de la Corte: (…) la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de 8 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-007-2021-00338-01 estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que, conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, se habilita al fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento.
( ) De acuerdo con lo anterior, y tal como lo dedujo el A quo, el derecho pensional derivado de la invalidez debe ser reconocido por las administradoras de pensiones desde la fecha en que se estructure dicho estado en el asegurado. No obstante, si el afiliado ha recibido subsidios por incapacidad temporal, estos montos deberán descontarse del pago de la pensión. En consecuencia, Colpensiones deberá reconocerse al señor Carlos Mario Zuluaga Giraldo el retroactivo pensional desde el 4 de octubre de 2015, fecha en que se estructuró la invalidez y que fue establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en su dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL), hasta el 24 de mayo de 2018, fecha desde que le reconoció la pluricitada pensión. Confirmándose así el numeral primero de la sentencia impugnada.
Asimismo, considerando la prohibición de percibir simultáneamente dos beneficios, esta Sala estima procedente, tal y como lo dedujo el A quo, descontar de los valores reconocidos aquellos recibidos por el demandante en concepto de incapacidades otorgadas por la EPS. Realizada la liquidación, esta Sala encuentra una leve diferencia en favor de Colpensiones, en comparación con la efectuada por el A quo, razón por la cual se modificará el valor del retroactivo adeudado de la siguiente manera: 9 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-007-2021-00338-01 RETROACTIVO PENSIONAL # mesadas Año IPC 2015 2016 2017 2018 3 + 28 6,77% días 5,75% 13 4,09% 13 3,18% 4+23 días Valor pensión (mínimo) $ $ $ $ 644.350 689.454 737.717 781.242 TOTAL Total Retroactivo (mínimo) $ $ $ $ 2.534.443 8.962.902 9.590.321 3.723.920 $ 24.811.586 Valor al cual, al descontarle las incapacidades reconocidas por la nueva EPS que ascienden a la suma de $773.062, arroja un total de 24.038.524.
Intereses Moratorios Del Artículo 141 De La Ley 100 De 1993. Respecto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se recuerda que el Decreto 656 de 1994 otorga a las administradoras de pensiones un plazo de gracia de cuatro meses para resolver solicitudes de reconocimiento de pensiones de invalidez, contados desde la radicación de la petición y la presentación de la documentación requerida por el solicitante.
Dichos intereses, como lo sostuvo el A quo, son procedentes y no están sujetos a la existencia de buena fe en la entidad, postura reiterada por la H. Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado que su aplicación no depende de la intención, buena o mala, de la entidad. Su objetivo es mitigar los efectos negativos de la mora en el cumplimiento de las obligaciones pensionales.
Así, se confirma el numeral tercero de la sentencia impugnada. En cuanto a la prescripción, se advierte que el dictamen que estableció la fecha de estructuración de la invalidez del demandante fue notificado el 27 de febrero de 2020, mientras que la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2021. Por lo tanto, no transcurrieron más de tres años entre ambos eventos, lo que impide la declaración de prescripción en el presente caso. 10 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-007-2021-00338-01 Costas en ambas instancia a cargo de Colpensiones, en esta instancia se tasan en la suma de 1 SMMLV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión de primera instancia, MODIFICANDO únicamente el valor del retroactivo que deberá reconocer Colpensiones en favor del demandante en la suma de $ 24.038.524 Costas, a cargo de Colpensiones, en esta instancia en la suma de 1SMMLV.
Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE 11