Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 010-2019-00290-03ALEL_RechazaRecurso

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) 1.- Del poco claro escrito presentado por la apoderada de Equirent SA y para darle viabilidad a lo pedido en él, se entiende que lo pretendido en aquél es: 1.- recurrir en reposición y apelación el auto de fecha 18 de marzo de 2025, por el cual se rechaza por extemporánea una solicitud de aclaración de la sentencia, se niega la corrección pedida por referir a un numeral que no consta en dicho fallo, y de oficio se corrige un lapsus calami, fundado en que al pedir tales aclaraciones y correcciones se mencionó la necesidad de un control de legalidad que no se realizó y por cuanto la corrección refería al numeral 7 de antecedentes y al padre del demandante, que no demandantes como se indicó; y 2.- que se realice el control de legalidad al proceso en cuestión en esta instancia o se ordene hacerla a la juez a- quo porque esta funcionaria actuó sin competencia por haber continuado el trámite del proceso y dictado sentencia vencidos los términos dispuestos por el artículo 121 del CGP, y se decrete la nulidad de lo actuado desde el 15 de diciembre de 2022 por tal razón. 2.- Surtido el traslado de rigor la apoderada de los demandantes se opone a los recursos diciendo que deben declararse desiertos pues no se indican los motivos de inconformidad frente a la providencia atacada, además no es cierto lo dicho para pedir el control de legalidad ni hay causal de nulidad, que en caso de haber existido fueron saneadas y por tanto resultan extemporáneas evidenciando que lo que pretenden es revivir términos procesales fenecidos y superados.

Para resolver se CONSIDERA: 1.- En cuanto al recurso de reposición y apelación contra el auto de fecha 18 de marzo desde ya se le indica al recurrente que son improcedentes en cuanto planteada la inconformidad respecto al rechazo de la aclaración del fallo pues según lo dispone el inciso 3 del artículo 285 del CGP “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos”, luego tales recursos deben rechazarse de plano frente a la aclaración. Y respecto a la corrección del fallo corre igual suerte porque se efectuó de oficio, no según lo pedido por su falta de precisión según se indicó y no es a través del recurso de reposición que se aclara la solicitud que se decidió. 2.- Y respecto a realizar el control de legalidad en primera y segunda instancia y la declaratoria de nulidad por falta de competencia, son peticiones que también se rechazan pues desconocen abiertamente lo dispuesto en el artículo 132 y artículos 133 y s.s., todos del CGP. 1 Declarativo de Sandra Patricia Ortiz Molina y otro Vs. Equirent S.A. y otros RAD. – 76001-3103-010-2019-00290-03 (24-036) En efecto, el artículo 132 es claro en indicar, que, agotada cada etapa del proceso el juez podrá acudir a realizar control de legalidad para sanear los vicios que configuren nulidades e irregularidades en el proceso: “( ) los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación” y en este asunto, agotadas las etapas de instrucción y fallo en primera y segunda instancia, surge evidente que no procede el control de legalidad pretendido, más aún cuando su fundamento no constituye un hecho nuevo, pues la falta la falta de competencia por vencimiento del término para fallar que dispone el artículo 121 del CGP ocurrió en la primera instancia, donde debió alegarse y definirse ese asunto, falta de competencia que igual pudo alegarse como causal de nulidad en su momento pero que no lo fue, generando los efectos de saneamiento que para su falta de alegación prevé la normatividad procesal.

En los anteriores términos, y sin perjuicio como dice la norma atrás citada de lo previsto para los recursos de revisión y casación, según el caso, se ordenará dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de segunda instancia, esto es, la remisión del expediente al juez a- quo para los efectos del artículo 329 del CGP, por lo que se

RESUELVE

1.- RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y subsidiario de apelación formulados por EQUIRENT S. A. contra el Auto de marzo 18 de 2025, emitido dentro del proceso declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual que presentó Sandra Patricia Ortiz Molina y otro, en su contra y de Promocali S.A. ESP, de Allianz Seguros S.A y de los Herederos indeterminados de Wilson López Polo (qepd), por las razones expuestas en la parte motiva. 2.-RECHAZAR la solicitud de realización de control de legalidad en este asunto y la declaratoria de nulidad pedida por las razones expresadas anteriormente. 3.- PROCEDER por la secretaría de la Sala a cumplir con la orden de remisión de la actuación al Juzgado de primera instancia dispuesta en la sentencia para los efectos dispuestos en el artículo 329 del CGP.

NOTIFIQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada RAD. – 76001-3103-010-2019-00290-03 (24-036) 2 Declarativo de Sandra Patricia Ortiz Molina y otro Vs. Equirent S.A. y otros RAD. – 76001-3103-010-2019-00290-03 (24-036)

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