Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 6.Radicacion2023-00257-01Revoca

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Juez: Impugnación de la Paternidad: 73319-31-84-001-2023-00257-01: Elmer Vega Bustos: B.D.V.Y., representada por Neify Nayibe Yate: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo: Enrique Cubides Amézquita Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Se decide el remedio vertical formulado por el extremo pasivo de la litis en contra de la sentencia anticipada proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo – Tolima. 1.

ANTECEDENTES Elmer Vega Bustos, obrando a través de mandatario judicial, promovió acción en contra de B.D.V.Y., representada legalmente por su progenitora, Neify Nayibe Yate, para que, previos los trámites del proceso verbal y mediante sentencia, se declare que la niña, nacida el 27 de noviembre de 2016, registrada conforme el registro civil de nacimiento con el indicativo serial No. 15254981 – NUIP 1.109.847.873, no es su hija extramatrimonial y, consecuencialmente, se comunique tal circunstancia a la Registradora Municipal del Estado Civil del Municipio de Natagaima, para que se haga la corrección respectiva en el registro.

En síntesis, refirió el libelista que, durante la semana comprendida entre el 5 y el 10 de abril de 2016, al visitar a sus padres en la vereda Yaco, ubicada en el municipio de Natagaima - Tolima, tuvo relaciones sexuales con Neify Nayibe Yate, sin usar ningún tipo de preservativo; de tal suerte que, a finales del mismo mes y año, la citada le indicó que se encontraba en estado de gestación. Agregó que, en marzo de 2017, se enteró que la señora Yate había dado a luz a una niña desde noviembre de 2016, circunstancia que, si bien le generó sorpresa dada la proximidad de las fechas, no fue obstáculo para registrarla como su hija, eso sí, con inquietud sobre su paternidad, la que se intensificó cuando la madre le 73319-31-84-001-2023-00257-01 2 negó el derecho de visitas y solamente se interesó por la pensión alimentaria que le descuentan de su salario.

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. A través de proveído de 27 de noviembre de 2023 se admitió el libelo inaugural, impartiéndose el trámite verbal previsto en el artículo 368 del C.G.P. y se dispuso: (i) correr traslado a la representante legal de la niña B.D.V.Y., señora Neify Nayibe Yate; (ii) vincular al agente del Ministerio Público y la Comisaría de Familia del Municipio del Guamo; y (iii) practicar prueba de ADN a la luz del artículo 1° de la Ley 721 de 2001. 2.2.

El 29 de noviembre de 2023 se surtió la notificación del auto admisorio y la demanda a los funcionarios públicos vinculados, quienes permanecieron silentes. 2.3. La representante legal de la niña B.D.V.Y., fue enterada de la acción judicial y el auto admisorio, el 23 de enero de 2024, dejando fenecer el término de veinte días que le fue concedido para ejercer el derecho de defensa sin emitir pronunciamiento alguno. 2.4.

El 25 de junio de 2024, se allegó por parte del Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA S.A.S., la prueba de ADN que le fue realizada tanto al demandante, la niña y su madre, dando como resultado que la paternidad es incompatible. (Pdf 0059). 2.5. De dicha prueba se corrió traslado a la convocada, quien, dentro del término legalmente previsto para ello, presentó objeción y solicitó la práctica de un nuevo dictamen de marcadores genéticos, advirtiendo la existencia de falencias en el primer examen suscitado, tales como: (i) la omisión de indicar el “control de procedimientos y resultados” dentro de la metodología aplicada;

(ii) falta de precisión frente a otros marcadores genéticos; (iii) desatención en la explicación de exclusiones de distintos sistemas genéticos, entre otras. 2.6. El 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo profirió sentencia anticipada accediendo a las aspiraciones de la demanda. Partió por denegar la objeción propuesta por el extremo pasivo de la litis sobre la prueba de ADN practicada, por considerar infundados los reparos, pues, en su sentir, la prueba legalmente allegada al proceso cumple con los requisitos señalados en el parágrafo 3 del art. 1° de la Ley 721 de 2001, sin que se estime viable y necesaria la práctica de una nueva prueba de ADN para definir este asunto.

Así, considerando que, como no había más pruebas por practicar, declaró que Elmer Vega Bustos no es el padre biológico de la 73319-31-84-001-2023-00257-01 3 niña B.D.V.Y., ordenando: (i) corregir el registro civil de nacimiento de la niña; (ii) exonerar al libelista de la obligación alimentaria que le fue impuesta; (iii) compulsar copias a la Comisaría de Familia de Natagaima para que se procure establecer la filiación paterna. 2.7.

Contra la decisión en cita reviró el representante judicial del extremo pasivo, arguyendo que el juzgador negó de plano el derecho de B.D.V.Y. de tener certeza sobre quién es su verdadero padre, sin siquiera revisar los reparos que le fueron efectuados al resultado inicial del marcador genético, de modo que se ratificó en los errores que puso en conocimiento al descorrer traslado del dictamen. 2.8.

Arribadas las diligencias a segundo grado, la Sala Unitaria, por medio de auto de 8 de noviembre de 2024, comunicado en oficio SCF1438 de 2024, puso en conocimiento de las partes y el defensor(a) de familia, por el término de tres días, la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 5°, artículo 133 del C.G.P., en la medida que el a quo desconoció el trámite reglado en el canon 386 ibídem, no obstante, los interesados guardaron silencio. 2.9.

En decisión del 19 de noviembre de 2024 se declaró saneada la nulidad procesal y se admitió el recurso de alzada en el efecto suspensivo, concediéndose a la parte recurrente el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión, para que procediera a ampliar por escrito las razones concretas de la apelación, advirtiéndose que, de no sustentarse oportunamente, el remedio vertical se declararía desierto a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024. 2.10.

Durante el término de ejecutoria, la pasiva allegó escrito de sustentación, censurando nuevamente la prueba científica arribada en primera instancia por considerar que no es confiable, amén que no se hizo el control de procedimientos y resultados, no se acudió a otros marcadores genéticos para ampliar los hallazgos del sistema genético y estudiar a fondo el total de marcadores para verificar cuáles eran excluyentes.

Aunado a ello, precisó que se tornaba necesario: i) que las muestras biológicas sean adecuadamente recolectadas y legalmente obtenidas de manera que no existiera duda sobre su aptitud, autenticidad y validez; ii) que la prueba sea realizada en el contexto de un sistema de calidad; y iii) que el resultado del estudio genético alcance el valor de certeza científica, ítems sobre lo que no se consignó nada en el informe.

Como consecuencia, solicitó, reiteradamente, la práctica de nueva prueba de ADN para despejar cualquier duda sobre la paternidad. 73319-31-84-001-2023-00257-01 4 2.11. El 4 de diciembre del año anterior, la Sala Unitaria, si bien negó el decreto de la prueba por no confluir las hipótesis previstas en el canon 327 del estatuto procedimental civil, a fin de salvaguardar los intereses superiores de la niña, decretó oficiosamente y a costa de la parte convocada, la práctica de un nuevo examen de ADN en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, requiriéndose a la apelante para que en el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días hábiles procediera a pagar la prueba ordenada. 2.12.

La decisión en comento fue notificada en estado electrónico No. 198 de 5 de diciembre de 2024, comunicándose a los sujetos procesales mediante oficio No. 1606 de esa misma fecha. 2.13. Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2024, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó el costo de la prueba en mención y el trámite a seguir para efecto del agendamiento de la cita. 2.14.

Por medio de constancia secretarial fechada 13 de diciembre de 2024, se dejó atestado que, el día inmediatamente anterior, feneció el término con que disponía la accionada para cumplir la carga procesal impuesta, última que guardó silencio. En todo caso, se precisó que el expediente digital continuaría en la secretaría corriendo término para sustentar la alzada, de tal suerte que, no fue sino hasta el 21 de enero de 2025 que ingresó al despacho. 2.15.

Revisadas las piezas procesales, la Sala emitió auto de 7 de febrero de 2025, advirtiendo que no existía vestigio de que la convocada haya tenido conocimiento de la información suministrada por Medicina Legal, concretamente, lo atinente al monto a cancelar para el recaudo de la prueba de ADN, motivo por el que se requirió nuevamente a dicha entidad para que aportara una nueva liquidación actualizada. 2.16.

En providencia de 12 de febrero hogaño, se ordenó correr traslado a la demandada, por el término de tres (3) días, de la información suministrada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concediéndole el término de cinco (5) días adicionales para que acreditara el pago del examen. 2.17. Ante el silencio de la interesada, se emitió auto adiado 6 de marzo de 2025, prescindiéndose de la prueba de oficio y, una vez en firme, ingresaron las piezas procesales al despacho con miras a emitir la decisión que en derecho corresponda. 73319-31-84-001-2023-00257-01 5 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. Cuestiona la convocada la valoración probatoria efectuada al examen científico de ADN que fue aportado en el plenario digital, por no haberse dispuesto una nueva prueba en la forma como fue invocada para validar la paternidad. 3.2. Para tal efecto, ha de memorarse que el proceso de impugnación de la paternidad es el escenario judicial que le permite a una persona controvertir la relación filial que se encuentra reconocida, de modo que, ante la trascendencia de dicha declaración, resulta menester que los operadores judiciales actúen con total diligencia y proactividad en la investigación, así como el manejo de las pruebas científicas de ADN las cuales son determinantes para proferir una decisión de fondo. 3.2.1.

Desde esta perspectiva, la realización del examen genético se encuentra estrechamente ligada al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal como uno de sus principios fundantes. Es tan así que, entre los múltiples litigios en los que el ordenamiento jurídico colombiano prevé la práctica obligada de pruebas se encuentran los relacionados con la filiación, en tanto, consagra el artículo 1° de la Ley 721 de 2001 que, “[e]n todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%”, ello, en atención al grado de exactitud que manejan tales métodos científicos, al punto que permiten establecer con estado cercano a la certeza la paternidad debatida.

Es por ello que, en los procesos de este linaje, el juez de familia tiene un deber de especial diligencia, aún más riguroso cuando se involucran derechos de niños, niñas y adolescentes, pues, sobre este mismo aspecto, en la Sentencia C-807, de 2002 MP. Jaime Araújo Rentaría, la Corte explicó que “también el legislador busca a través de su obligatoriedad la efectividad de los derechos del niño y de cualquier persona a conocer su origen, a saber, quien es su verdadero progenitor y por ende a definir su estado civil, posición en la familia, a tener un nombre y en suma a tener una personalidad jurídica”.

Además, ha precisado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3732 de 25 de agosto de 2021 que, “(…) sea que se adelante el reconocimiento voluntario o la acción judicial a que hubiera lugar, siempre es pertinente acudir a la prueba genética para tener certeza del parentesco, dado el grado de eficacia que ésta ha alcanzado, al punto que ha conllevado que el legislador disponga que 73319-31-84-001-2023-00257-01 6 siempre que el asunto escale a los estrados judiciales se torne obligatoria su realización”.

Y es que, “(…) [r]esulta importante resaltar la necesidad de definir el derecho y su verdadera filiación y la identidad de niños y niñas, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006, que al respecto prescribe: «los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley.

Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia». Es así que la acción judicial dirigida a establecer la filiación de una persona y especialmente de un menor, conlleva a definir su estado civil, ante la familia y la sociedad.

Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona», y recordó que la filiación de una persona, «se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad».

(C.C. C-109/95)”1. 3.2.2. Con relación a la contradicción de la prueba de marcadores genéticos ADN, establece el numeral 2° del artículo 386 del C.G.P. que, “[d]e la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen”, ello, en la medida que, “es, pues, una manifestación del debido proceso probatorio, expresamente consignada en el texto constitucional, y que se desenvuelve en dos facetas distintas (i) la posibilidad de aportar evidencias orientadas a controvertir la veracidad de los hechos alegados por la contraparte (o que favorecen sus intereses); y (ii) la facultad de refutar el vigor demostrativo de los medios de prueba aportados por la contraparte, o recaudados oficiosamente”2.

Si esto es así, de pedirse tempestivamente la práctica de una nueva prueba genética en la forma y términos dispuestos por el precitado canon, esto es, precisándose los yerros que se estiman presentes en el primer dictamen, el fallador estaría compelido a pronunciarse frente a tal solicitud probatoria mediante auto, bien sea para acogerla o negarla, pero siempre emitiendo un pronunciamiento con miras a definir lo pertinente frente a la solicitud probatoria por así desprenderse del 1 Sala de Casación Civil.

CSJ. Sentencia STC8521 de 11 de mayo de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Citando sentencia STC 10592 de 3 de agosto de 2016. 2 CSJ. Sentencia SC4658 de 30 de noviembre de 2020. MP. Luis Alonso Rico Puerta 73319-31-84-001-2023-00257-01 7 precepto normativo enantes citado, aspecto que, se insiste, debe efectuarse en determinación independiente al fallo, entre otras cosas, porque, de negarse eventualmente su práctica, tal providencia sería susceptible de alzada a voces de lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 ibídem.

Así, pareciera obvio aseverar que, al haberse reclamado la práctica de un segundo dictamen, al juez de la causa le estaría vedado proferir sentencia de plano acogiéndose las pretensiones de la acción, pues así lo establece precisamente el numeral 4° del artículo 386 del estatuto procedimental civil, que establece los precisos casos en los que se dictará sentencia de plano acogiéndose las aspiraciones de la demanda, entre las que figuran las siguientes hipótesis: “a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de [l]o previsto en el numeral 3. b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo”.

Ergo, al peticionarse la práctica de un nuevo examen, no resulta factible para el fallador emitir sentencia de plano acogiendo la prueba genética criticada y sin adentrarse en el estudio previo del medio de convicción peticionado, mucho menos resultaba plausible dar aplicación a lo previsto en el artículo 278 del C.G.P con miras a fundar la emisión de la sentencia anticipada, cuando la norma especial recalca las concretas hipótesis bajo las cuales procede la emisión de sentencia de plano en asuntos como el aquí analizado y, en especial, porque al mirar el numeral 2° del artículo 278 de la mano con la previsión del numeral 4° del artículo 376 ejusdem, resulta claro que había pendientes pruebas por practicar y por eso no podía dictarse sentencia anticipada o de plano. 3.

Atemperado a esta tesitura, surge palpable para la Colegiatura que la determinación adoptada por el fallador primario no puede ser sostenida en esta instancia, ora porque, a pesar de que la demandada descorrió traslado de las resultas de la prueba científica requiriendo la práctica de un nuevo dictamen en la oportunidad legal y explicando los yerros que estimó presentes en la primera prueba, el juzgador de primer grado, en evidente inobservancia de la norma procesal, emitió sentencia anticipada en la que desestimó tal probanza, pues, en su sentir, los errores invocados se tornaban infundados, pese a que existía un imperativo normativo que le impedía proceder de ese modo.

Por tanto, se torna diáfano para la Corporación que el a quo transgredió el derecho fundamental al debido proceso, defensa y 73319-31-84-001-2023-00257-01 8 contradicción que le asiste a la convocada, habida cuenta que desconoció el trámite previsto en el canon 386 del estatuto procedimental civil tras emitir sentencia anticipada sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello y obviando el deber legal que le asiste de obrar con mayor prudencia y diligencia cuando se encuentran en disputa los derechos relacionados con un sujeto de especial protección constitucional, pues, no puede desconocerse que, “cuando de procesos para definir la filiación de menores se trata, debido a la prevalencia que tienen sus derechos, entre ellos, a un nombre, a una familia y no ser separado de ella (art. 44 C. Pol.), y la correlativa obligación que la misma Carta impone a la familia, la sociedad y el Estado de adoptar todas las medidas que resulten indispensables en la búsqueda de la protección de sus prerrogativas”3.

Merece mayor reproche el obrar del juzgado de instancia, en la medida que ha dictaminado la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2013, citada por la Corte Suprema de Justicia en determinación STC 5821 de 2022 que, “[l]os funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad.

Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad”, de ahí que el dislate cometido no pueda obviarse por el Tribunal, en tanto constituye el eje central de la alzada, amén que refleja el desconocimiento del operador judicial de las pautas probatorias que gobiernan la materia. 4.

Colofón de lo explicado y ante la equivocada expresión de las razones que dieron pábulo para dar aplicación al proferimiento de sentencia anticipada con fundamento en lo previsto en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, es que la Colegiatura deba revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo, para en su lugar, ordenar continuar y agotar el rito previsto en el Código General del Proceso para los asuntos de esta estirpe.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia SC3732 de 25 de agosto de 2021. M.P. Hilda González Neira 73319-31-84-001-2023-00257-01 9

RESUELVE

1. Revocar la sentencia anticipada proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo para, en su lugar, ordenar devolver las diligencias al juzgado de instancia con miras a que continúe y agote cada una de las etapas de previstas en el Código General del Proceso para este tipo de asuntos. 2. Sin costas en esta instancia dadas las resultas del recurso intentado. 3.

En firme esta decisión, devuélvase el expediente digital al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73319-31-84-001-2023-00257-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8526186084db05601422cb747f843b7d2bdf852892e72f0df3b54bd66fbd7d8 Documento generado en 31/03/2025 09:36:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica