REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: BORDA CAICEDO. FELIPE FRANCISCO Guadalajara de Buga, octubre veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024). REF: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN formulado por JORGE LUIS CANO ORTIZ respecto de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGO el 04-08-2022, en el proceso de unión marital de hecho (Ley 54 de 1990) promovido en su contra por NANCY UMBARIVA BLANDÓN. Radicación 76-111-22-13-0022024-00100-00.
ASUNTO La apoderada judicial del señor JORGE LUIIS CANO ORTIZ allega escrito por medio del cual anuncia subsanar los defectos o falencias que originaron la INADMISION de la demanda contentiva del recurso extraordinario de la referencia. Examinado el mencionado libelo, la Sala encuentra que de conformidad con lo previsto por el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso, la demanda en comento debe ser rechazada.
En orden a sustentar el anterior aserto, la Sala II. CONSIDERA 1. En su demanda de revisión, cumple memorarlo, el recurrente invocó las causales 1a y 7a consagradas en el artículo 355 del Código General del Proceso [(i) “…Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra 1 Recurso extraordinario de REVISION formulado por JORGE LUIS CANO ORTIZ.
Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00100-00. de la parte contraria…”; y (ii) “…Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad]. 2. Al inadmitir la demanda [auto del 25-07-2024]1 la Sala identificó los varios defectos o falencias que detectó en dicho libelo.
Así, con relación a las causales de revisión allí invocadas, señaló que “…los hechos aducidos por el citado demandante no se subsumen en los supuestos fácticos de las causales invocadas…”, y por tanto, la demanda “…no cumple el requisito exigido por el numeral 4° antes mencionado (refiriéndose al articulo 355 del C.G. del Proceso), toda vez que “…el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor…” (auto de 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en Auto del 27 de agosto de 2012, Exp. 1100102030002012-01285-00)…”. 3.
En el memorial que aquí se examina, la mandataria judicial del recurrente renunció a la causal séptima de revisión. Y tocante con la causal primera, se limitó a insistir en lo que había expuesto en su libelo inicial, referentemente a que el apoderado 1 Expediente: Ibídem, Archivo: 08AutoInadmiteDemanda.pdf 2 Recurso extraordinario de REVISION formulado por JORGE LUIS CANO ORTIZ.
Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00100-00. judicial que representó a su prohijado en el proceso declarativo donde se profirió la sentencia objeto de la demanda de revisión “…no cumplió con los términos para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones de la demandante; y así mismo no pudiendo aportar las pruebas documentales que consideraba relevantes para poder desvirtuar el reconocimiento pretendido por la señora Umbariva Blandón, no las pudo allegar al proceso oportunamente y para que las mismas fueran valoradas y tenidas en cuenta por el juez, debido a la negligencia de su apoderado que contestó extemporáneamente, la demanda…”2, todo lo cual (las pruebas que no pudo aportar) habría sido, en su sentir, “…material suficiente para cambiar la decisión de la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Cartago Valle, con virtualidad suficiente que si se hubiera aducido oportunamente, la sentencia habría sido de un contenido distinto….”.
Contexto en el cual pide al tribunal “…tener y practicar…” las pruebas que allí relaciona. 4. Puestas así las cosas, no hay duda que el recurrente no cumplió con la obligación que le incumbía en el sentido de corregir la demanda para “…formular [en ella] una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque…”, carga que, como es natural, no puede entenderse cumplida con la sola reiteración de los hechos aducidos en la demanda inadmitida, desde luego que fueron éstos los que la Sala consideró ineptos para darle trámite al recurso extraordinario, por cuanto “…no se subsumen…” en el supuesto fáctico de la causal primera de revisión. En ese sentido cumple memorar, cual lo precisó la Sala en el auto de inadmisión, que la causal primera de revisión se estructura o tipifica con “…la concurrencia de tres (3) elementos, a saber: “…a) Documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar, o que existan, por lo menos, desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) Documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la 2 Expediente: Ibídem, Archivo: 11SubsanaDemandaApodDte.pdf 3 Recurso extraordinario de REVISION formulado por JORGE LUIS CANO ORTIZ.
Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00100-00. decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; y c) la imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio, en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte…”3. (..) Con relación al presupuesto atinente a la imposibilidad de haber incorporado los documentos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, la Corte ha adoctrinado lo siguiente: “…la fuerza mayor o el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande’ (CLXI, pág. 156).
Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba.
Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso (…)”.. (G.J. Tomo CCIV. Pág. 44)…” (CSJ AC 29 Oct. 2001, rad. 2001-00105-00), lo cual impone al recurrente la carga de exponer, en la demanda, “…un relato que sustente el descubrimiento posterior a la sentencia impugnada de documentos trascendentales que no pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte…”, en orden a que “…pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación…”4.
De ahí que, según lo tiene decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, “…respecto establecer: de la causal primera el recurrente deberá 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC294-2019 del 1° de febrero de 2019, Magistrado Ponente Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Rad. 11001-02-03-000-2018-03834-00. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC1713-2020 del 03 de agosto de 2020, Magistrado Ponente Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Rad. 11001-02-03-000-2020-00723-00. 4 Recurso extraordinario de REVISION formulado por JORGE LUIS CANO ORTIZ.
Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00100-00. (a) cuáles fueron los documentos preexistentes al proceso, «lo que excluye cualquier otro medio probatorio, así ese otro instrumento demostrativo se juzgue determinante en la decisión» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. n° 2009-00125-00, reiterado en Auto Civil del 29 de agosto de 2016). (b) cuáles son los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que impidieron allegarlos al proceso.
(c) cuál su fuerza decisoria para variar el sentido de la decisión contenida en la sentencia. Ese ha sido el criterio inveterado de la jurisprudencia patria en lo que atañe a esta precisa causal de revisión, de que tales requisitos apuntan a demostrar que «a) [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente» (CSJ SC, 20 ene. 1995, rad. 4717, reiterada, entre otras, en CSJ SC, 26 jul. 1995, rad. 4785, CSJ SC, 9 de dic. 2015, rad.2013-01920-00)…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC1822-2018 del 9 de mayo de 2018.
Radicación No. 1100102-03-000-2018-00803-00). 5. En el panorama antes descrito aflora palmario que las manifestaciones plasmadas en el escrito a través del cual el señor CANO ORTIZ pretendió subsanar las deficiencias que originaron la inadmisión del libelo inicial no permiten dar por superadas éstas. Y en ese escenario, no otra cosa puede seguirse que SU RECHAZO, toda vez que, cual lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, la admisión de la demanda de revisión se encuentra supeditada a la pertinencia de los fundamentos fácticos de la misma.
Lo cual explica que, si quien la incoa “…se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte 5 Recurso extraordinario de REVISION formulado por JORGE LUIS CANO ORTIZ. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00100-00. adelante el trámite correspondiente…”5.
Por tanto, “…de tolerarse la mera enunciación de unos hechos, sin ponderarse su concreción, simetría e idoneidad, seguramente (..) que tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, sin salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor…”. 6.
Por último: de cara a lo reiterado por el recurrente (en su escrito de “subsanación”)6 en el sentido de que fue la negligente gestión de su abogado en el proceso declarativo donde salió perdidoso lo que originó que el juez cognoscente no hubiese podido valorar las pruebas que habrían generado una decisión favorable a sus intereses7, debe la Sala traer a cita lo dicho en el auto de inadmisión, referentemente a que una situación como esa “…nada tiene que ver con la causal invocada, en tanto ésta, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, tratándose de la representación de personas naturales sólo se estructura cuando «un sujeto legalmente incapaz actúa en el proceso por sí mismo, y no por conducto de su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante ilegítimo.
En tratándose de apoderados judiciales, deviene de la gestión a nombre de otra persona, careciendo por completo de atribución para el efecto» (CSJ SC de 11 de agosto de 1997, exp. 5572). Y es que la inactividad o la deficiente gestión del abogado que en su momento representó al ahora recurrente sólo podría configurar, a lo sumo, alguna falta disciplinaria.
Sin embargo, la Corte no estima necesario promoverla. Esto sin perjuicio de que, si el libelista lo considera del caso, formule ante las autoridades competentes las denuncias correspondientes…”8. III. DECISIÓN 5 Corte Suprema Justicia Auto Civil, 05-04-2010, Rad. 2009-02240-00; Corte Suprema Justicia Auto Civil, 24-06-2011, Rad. 2011-00951-00 6 Ya lo había hecho en su demanda de revisión, como sustento factual de la causal séptima (ahora desistida). 7 Expediente: Ibídem, Archivo: 11SubsanaDemandaApodDte.pdf 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC122-2023 del 30 de mayo de 2023, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO TENERA BARRIOS, Rad. 11001-02-03-000-2018-00037-00. 6 Recurso extraordinario de REVISION formulado por JORGE LUIS CANO ORTIZ.
Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00100-00.
1. SE ACEPTA el desistimiento de la causal séptima de revisión.
2. SE RECHAZA la demanda contentiva del recurso extraordinario de REVISIÓN formulada por el señor JORGE LUIS CANO ORTIZ.
NOTIFÍQUESE El magistrado sustanciador, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-111-22-13-002-2024-00100-00 (Auto rechaza recurso extraordinario de Revisión) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d227322f0a8ad245d5cea85ebf93afc460784868c702d2f065a31bcfa9fd23f1 Documento generado en 23/10/2024 06:49:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7