Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 22Sentencia (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320190029001 Proceso Ordinario Laboral Demandante: FREDY BUSTAMENTE LENGUA Y OTROS Demandado: EMDUPAR S.A ESP. Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron FREDY BUSTAMENTE LENGUA, VALERIA MADELYN BUSTAMANTE CARRILLO, ANA PAOLA CARRILLO ARDILA y JHONATTAN ANDRÉS BUSTAMANTE CARRILLOS contra EMDUPAR S.A ESP.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes promovieron demanda ordinario laboral contra de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. (Emdupar S.A. E.S.P.), a fin de que se declare que entre Fredy Bustamante Lengua y la 1 Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 16 de mayo de 2025, acta n° 14 Radicación n.º 200131050320190029001 empresa demandada existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 16/06/2015 hasta el 15/06/2016.

Asimismo, que la demandada finalizó el vínculo laboral de manera ilegal, al no respetar la condición de discapacidad del trabajador y sin que mediara previa autorización del Ministerio de Trabajo. Por otra parte, pretende se declare la culpa patronal en contra de la empresa demandada por el accidente de trabajo ocurrido el 29 de abril de 2016.

En consecuencia, solicitó se condene a Emdupar S.A al pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante y su núcleo familiar, Ana Paola Carrillo Morales en su calidad de esposa, Valeria Madelyn y Jhonatan Andrés Bustamante Carrillo en su calidad de hijos, así como por el daño a la salud o perjuicios fisiológicos padecidos por el actor, en razón a las afectaciones sufridas por aquél, con ocasión del suceso de trabajo ocurrido el 29 de abril de 2016.

A su vez, pidió se ordene su reintegro junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y beneficios convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro, incluyendo los aportes a seguridad social en pensión y, se condene en costas y agencias en derecho. Como pretensiones subsidiarias al reintegro, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto y la sanción de 180 días de salario, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En sustento de las pretensiones afirmó que en fecha 16 de junio de 2015, suscribió contrato de trabajo a término fijo por 6 meses que fue prorrogado hasta el 15 de junio de 2016, fecha en la que fue finalizó unilateralmente por Emdupar S.A.; que desempeñó el cargo de “Plomero 2 Radicación n.º 200131050320190029001 – Sinfonero”, devengando como último salario mensual la suma de $1.984.666, además era beneficiario de los derechos extralegales existentes en la convención colectiva de trabajo suscrita para la época por el sindicato SINTRAEMSDES Subdirectiva Valledupar y la empresa accionada.

Señaló que el día 29 de abril de 2016 mientras cumplía con sus labores, en donde se encontraba descubriendo un tubo de alcantarillado a 4.5 metros bajo el nivel de mar, al momento de cortar el tubo el terreno de alrededor cedió, en consecuencia de lo anterior, ingresaron al orificio escombros y otros materiales aplastando su cuerpo, lo que le ocasionó “Derrame articular de la capsula tibio astragalina derecha”, “Desgarro de meniscos presentes de la rodilla derecha”,” Esguinces y “torcedura de tobillo derecho” y “traumatismo de la columna lumbar y pierna derecha”.

Indicó, que no contaba con la experiencia ni la capacitación para la labor que le fue asignada, tampoco contaba con los elementos de protección adecuada para las actividades desempeñadas el día que sufrió el accidente laboral, pues los elementos entregados para su labor consistían en: botas de caucho sin punta de hierro, guantes tipo cuero, gafas y tapaboca, los cuales utilizaba al momento del siniestro.

Por otra parte, afirmó que la demandada no tomó las medidas de precaución necesarias para la labor desempeñada el día 29 de abril 2016, en tanto, el terreno donde se encontraba el actor había sido cavado y removido por una retroexcavadora, siendo un lugar confinado y, según la matriz de riesgo de la empresa demandada este tipo de actividad se catalogaba como peligrosa, máxime cuando al momento de su ingreso no se colocaron soportes en las paredes ni tampoco la empresa hizo una 3 Radicación n.º 200131050320190029001 inspección del lugar, por lo que refirió que si la empresa demandada hubiera tomado las medidas de seguridad adecuadas el accidente laboral se habría podido evitar.

Agregó que, por medio de dictamen médico la ARL Positiva S.A determinó una pérdida de capacidad laboral del 11.10%, la cual fue apelada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena y mediante dictamen notificado el 25 de febrero 2019 le reconoció un PCL de 17.05%2. Finalmente, señaló que presentó un reclamo por escrito el 5 de junio 2019 ante la empresa demandada solicitando sus derechos labores e indemnización, petición que fue denegada por Emdupar S.A. con respuesta del 19 junio 2019.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue radicada el 15 de octubre de 20193 ante el Juzgado Tercero del Circuito de Valledupar, despacho que, por proveído de 12 de noviembre de 20194, la admitió y dispuso la notificación correspondiente a la parte demandada. Una vez cumplido dicho trámite, y habiéndose notificado debidamente a la demandada, dio respuesta así: EMDUPAR S.A EPS.,5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, a excepción de la primera por cuanto corroboró la existencia de una relación laboral con el actor.

Frente a los hechos descritos como familiares 2 Archivo 02, folio 93 del C01Primera Instancia. Archivo 02, folio 247 del C01Primera Instancia. 4 Archivo 02, folio 254 del C01Primera Instancia. 5 Archivo 02, folio 256 y ss del C01Primera Instancia. 3 4 Radicación n.º 200131050320190029001 del literal “A” indicó que no le constaban, mientras que frente a los hechos del literal “B”, aceptó como ciertos los n° 1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 22, 32, 39, 40, 41, 43,44, 45, 48, 49, respecto a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepciones de mérito: «i) Improcedencia de estabilidad laboral reforzada y con ello reintegro y la indemnización., ii) legalidad de la terminación del contrato, iii) inexistencia del derecho y por ello carencia de validez del alegato beneficio a reclamar, iv) pago e inexistencia de la obligación alegada por el demandante, (v) prescripción, vi) buena fe».

La demandada reconoció la existencia de una relación laboral con el demandante, derivada de un contrato a término fijo suscrito por seis (6) meses, con vigencia entre el 16 de junio de 2015 y el 30 de diciembre de 2015, el cual fue prorrogado una vez por igual término. Indicó que la relación laboral finalizó el 15 de junio de 2016, por vencimiento del período de prórroga del contrato, lo cual constituía una causal objetiva de terminación del contrato conforme al artículo 61 del C.S.T., Asimismo, manifestó que mediante comunicación de 22 de abril de 2016 informó al actor su decisión de no prorrogar nuevamente el vínculo contractual, circunstancia que ocurrió con anterioridad al accidente laboral sufrido por este.

Sostuvo que la empresa Emdupar S.A. E.S.P., garantiza la dotación de elementos de protección personal (EPP) adecuados a sus trabajadores y la capacitación en prevención de riesgos laborales, prueba de ello son las jornadas de formación realizadas entre el 6 y el 26 de abril del mismo año, en las que participó Fredy Bustamante Lengua, las cuales se centraban en el uso correcto y permanente de los EPP, por lo que afirmó haber cumplido con sus obligaciones al sistema de seguridad y salud en el trabajo. 5 Radicación n.º 200131050320190029001 Finalmente, señaló que, tras la incapacidad inicial el demandante pudo reincorporarse a sus funciones, lo cual evidencia que su estado de salud no le impedía el desempeño del cargo.

Por tanto, concluyó que no se configura en este caso la figura de estabilidad laboral reforzada. III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante audiencia de trámite y juzgamiento de 27 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Declarar que existe culpa suficientemente comprobada de la demandada EMDUPAR S.A. ESP, en el accidente de trabajo que le ocurrió al demandado (…) FREDY BUSTAMANTE LENGUA, el día 29 de abril de 2016, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Condenar a EMDUPAR S.A. ESP, a pagar por concepto de perjuicios morales a […] FREDY BUSTAMANTE LENGUA, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de hacerse efectivo el pago, de conformidad a la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Declárese no probadas las excepciones perentorias o de fondo propuestas por EMDUPAR S.A. ESP.

CUARTO: Absolver a la demandada EMDUPAR S.A. ESP, de las restantes pretensiones de la demanda formulada en su contra por el señor FREDY BUSTAMANTE LENGUA, y de todas las pretensiones formuladas por los señores ANA PAOLA CARRILLO ARDILA, VALERIA MADELYN BUSTAMANTE CARRILLO y JHONATTAN ANDRES BUSTAMANTE CARRILLO, de conformidad a la parte motiva de la providencia.

QUINTO: Se condena en Costas a EMDUPAR S.A. ESP. Se fijarán agencias en derecho como lo regula el artículo 366 del CGP [ …]». El a quo consideró la existencia de culpa patronal de EMDUPAR S.A. en el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 29 de abril de 2016, al evidenciar que la empresa no adoptó las medidas de seguridad 6 Radicación n.º 200131050320190029001 necesarias para la ejecución de excavaciones, incumpliendo con las normas de prevención de riesgos laborales.

Esta conclusión se sustentó en el informe del accidente, donde se consignaron las lesiones del trabajador, así como en la investigación de la ARL Positiva S.A., la cual determinó que el siniestro pudo haberse evitado mediante la ampliación del área de trabajo y la instalación de una tabla de protección en el terreno. En consecuencia, el despacho consideró probada la negligencia de la demandada en la ocurrencia del accidente.

Frente a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios solicitada en su favor por el demandante y de su núcleo familiar, el despacho consideró procedente únicamente el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de Fredy Bustamante Lengua, negando su extensión a sus familiares, debido a que las lesiones sufridas por aquél no tuvieron mayor trascendencia en su vida.

Asimismo, desestimó la indemnización por perjuicios materiales consolidados y futuros derivados del accidente laboral, ante la falta de demostración de estos en el juicio, lo que conllevada denegar su reconocimiento. Respecto a los perjuicios fisiológicos reclamados, el juzgador de instancia concluyó su improcedencia, dado que el demandante no logró demostrar la existencia de una afectación psicofísica que le impidiera o dificultara el desarrollo de sus actividades habituales o el disfrute de bienes esenciales de la vida previos al accidente laboral.

Por último, rechazó las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada, incluyendo las de inexistencia del derecho, falta de validez del alegato en beneficio del reclamante, pago e inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Impuso condena en costas procesales 7 Radicación n.º 200131050320190029001 a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código General del Proceso y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia del resultado adverso para la empresa en el proceso.

III. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA No conforme con decisión del a quo tanto la parte demandante como la demandada, sustentando el recurso en los siguientes términos: La parte demandante particularmente apela el numeral cuarto de la parte resolutiva del proveído dictado. En sustento de su inconformidad refirió una indebida valoración probatoria, al no acceder a la pretensión relativa al reintegro, pues insistió en que la terminación de la relación laboral fue ineficaz, al ocurrir luego del accidente de trabajo padecido por el actor, quien se encontraba para ese momento en tratamiento médico.

En ese orden, pidió se revoque la sentencia frente a este punto para que en su lugar se acceda al reintegro junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales o en su defecto a las pretensiones subsidiarias. También cuestionó que se hubiese denegado el reconocimiento de perjuicios morales a favor del núcleo familiar del demandante, los cuales estimó acreditados en el juicio, con ocasión a los padecimientos sufridos por aquél y el lazo familiar, lo que implicó que presenciaran los cambios significativos en su calidad de vida como consecuencia del siniestro.

Indicó que, el monto de los perjuicios morales reconocidos en favor del actor, no resultaban ajustados a la realidad y a lo pretendido en la demanda, en tanto, se exigió el pago de 100 SMLMV y únicamente se 8 Radicación n.º 200131050320190029001 accedió a 20 SMLMV. Finalmente, solicitó se acceda a la indemnización de perjuicios fisiológicos en favor del precursor, al haberse acreditado en el juicio que, con ocasión al accidente sufrido, tuvo una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, evidenciándose así que fue afectado en su locomoción y, por ende, en su vida diaria.

Por otro lado, la parte demandada solicitó la revocatoria de la sentencia, fundamentando la inexistencia de los elementos necesarios para acceder a la culpa patronal reclamada por el actor. Sobre el particular, el recurrente argumentó que el demandante no logró acreditar el incumplimiento de los deberes de protección y cuidado por parte del empleador, en tanto no existió ninguna prueba testimonial que diera cuenta de la ocurrencia del accidente, sin que resultase procedente emitir sentencia condenatoria en su contra, únicamente con fundamento en el informe de accidente.

Asimismo, sostuvo que ninguna de las pruebas aportadas por el demandante permitió demostrar que el accidente laboral sufrido fue consecuencia directa de una actuación negligente u omisiva de la empresa, por el contrario, estimó que en el juicio se acreditó que EMDUPAR S.A. E.S.P., cumplió con sus obligaciones como empleadora al haber entregado los elementos de protección personal y haber realizado capacitaciones al accionante.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la consecuente exoneración de responsabilidad de la empresa. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto de fecha 24 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación. Luego el expediente fue remitido del Despacho 02 al Despacho 9 Radicación n.º 200131050320190029001 05 de esta Corporación en virtud del Acuerdo No. CSJCEA23-6 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

Y, mediante auto del 19 de julio de 2024, el legajo fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 06 de junio de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. En consecuencia, mediante proveído del 9 de octubre de 2024 se ordenó correr traslado a las partes para alegar, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

En tal oportunidad ambos extremos presentaron alegatos reiterando los puntos de inconformidad de sus recursos de alzada sustentados ante el Juez de instancia, particularmente los accionantes insistieron en el reconocimiento de los perjuicios morales, mientras que la demandada señaló que en el proceso no se acreditó el nexo causal entre el actuar de la compañía y la ocurrencia del accidente.

V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierten reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude 10 Radicación n.º 200131050320190029001 al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico.

De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar i) si en el presente asunto se logró acreditar la culpa patronal de la empresa demandada respecto del accidente sufrido por el actor el 29 de abril de 2016, ii) si en consecuencia de esto, hay lugar al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales a favor del núcleo familiar del actor, iii) si el monto de la indemnización por los aludidos perjuicios en favor del trabajador demandante se encuentra ajustado a derecho y, iv) si hay lugar a reconocer indemnización por perjuicios fisiológicos.

A su vez, deberá estudiarse si la finalización del vínculo laboral del actor con la empresa demandada Emdupar S.A., fue ineficaz, al gozar el demandante de estabilidad laboral reforzada. Elementos de la culpa patronal, de acuerdo con el artículo 216 CST. Con relación a la culpa suficientemente comprobada del empleador, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: «[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel» (CSJ SL2206-2019, CSJ SL 5154-2020, reiterada en sentencia 11 Radicación n.º 200131050320190029001 SL 1897-2021).

En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de acuerdo a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. En esa medida, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC (CSJSL 1897-2021).

Ahora bien, frente al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de la citada Corporación en sentencia CSJ SL2336-2020, reiterada en CSJSL 1897-2021, también adoctrinado que: «en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entre la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él”.

En consecuencia, la Sala Laboral del Alto Tribunal ha sido uniforme 12 Radicación n.º 200131050320190029001 en su jurisprudencia al señalar que es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral (CSJ SL2336-2020, CSJSL 5300-2021, CSJSL 1897-2021). En ese orden, quien demanda la reparación de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el accidente laboral que desencadenó los perjuicios a ser reparados.

De la protección a la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En primera medida, es necesario acotar que la protección prevista por el legislador en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no está dirigida a los trabajadores que tengan una simple afección de salud, sino que salvaguarda los derechos de las personas con discapacidad.

Por ende, la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para aquellos casos que se haya configurado la terminación del vínculo laboral previo a la entrada en vigencia de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo», aprobado por la Ley 1346 de 2009, que entró en vigor desde el 10 de junio de 2011.

Al efecto en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021, CSJ SL4972021 y CSJ SL3164-2023 sostuvo: 13 Radicación n.º 200131050320190029001 «[N]o es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa» Y, a partir de ese porcentaje, la citada Corporación ha considerado que la condición o situación de discapacidad es relevante o de un grado significativo de carácter considerable y prolongado en el tiempo que afecta el desarrollo de las funciones del trabajador en el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo que merece la protección legal (CSJSL3610-2020).

Adicionalmente, la misma Corporación en jurisprudencia reciente ha precisado que, para acreditar la discapacidad no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.

Con la entrada en vigor de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad», las sentencias CSJ SL 711-2021 y CSJ SL 572-2021 adujeron que, si bien ante el carácter técnico científico de la condición de discapacidad era relevante contar con una «calificación técnica descriptiva», en el evento en que esta no obrara en el proceso, bajo el principio de libertad probatoria, la limitación podía inferirse: «[…] del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el 14 Radicación n.º 200131050320190029001 trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación.» Así las cosas, en reciente pronunciamiento CSJSL1268-2023, consideró que, en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario que concurrieran los siguientes elementos, al efecto sostuvo: […] En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Además, resulta pertinente destacar que los anteriores elementos pueden demostrarse mediante cualquier medio de convicción, por lo que las partes gozan de libertad probatoria. Análisis del caso concreto No es objeto de discusión en esta instancia que entre, Fredy Bustamante Lengua y la empresa Emdupar S.A., existió un contrato de trabaja terminó fijo que inició el 16 de junio de 2015 y terminó el 15 de 15 Radicación n.º 200131050320190029001 junio de 2016, pues así se declaró en la sentencia de primera instancia y las partes no reprocharon esa declaración. La Sala abordará inicialmente lo relativo a la legalidad de la terminación del contrato de trabajo del actor, para luego entrar a evaluar lo concerniente a la procedencia de la culpa patronal y, por ende, la indemnización ordinaria y plena de perjuicios causados al trabajador con ocasión al accidente de trabajo que padeció. De la terminación del contrato de trabajo.

En armonía con lo expuesto en líneas que anteceden, es menester memorar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pese a sus fuertes bases y finalidades constitucionales, no constituye un modelo de protección de estabilidad laboral absoluta, sino que instituye un esquema de estabilidad reforzada, que se materializa según lo ha explicado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, a partir de una serie de variables: «-El derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con el correlativo deber del empleador de realizar ajustes, razonables y proporcionales, para compatibilizar el trabajo con la discapacidad. - La discapacidad no puede ser el motivo de la finalización de un contrato de trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, en la que se evalúe la compatibilidad de la discapacidad con el empleo y la realización de ajustes razonables. - Se presume que el móvil de la finalización del contrato de trabajo es la condición de discapacidad, pero esa presunción puede ser desvirtuada por el empleador. - Y, en todo caso, el empleador conserva la facultad de disponer la terminación del vínculo laboral con fundamento en una causa objetiva, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo.» (CSJ SL2834-2023). 16 Radicación n.º 200131050320190029001 En ese sentido, es claro que la protección que otorga la norma aludida está dirigida a prevenir y remediar los «actos discriminatorios» y en esa medida todo acto objetivo del empleador no puede ser necesariamente reprochado, en la medida en que «el ordenamiento jurídico no establece una obligación absoluta para el empleador, de mantener el empleo y la carga prestacional de un trabajador con discapacidad, contra toda circunstancia».

(CSJ SL2834-2023). En consonancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en la sentencia CSJ SL3911-2020 ha establecido que para la configuración de la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deben concurrir los siguientes requisitos: (i)La terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador;

(ii) la existencia de una situación de debilidad manifiesta del trabajador o trabajadora despedido, derivada de una afectación en su estado de salud; (iii) la falta de autorización previa del Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo laboral; y (iv) el conocimiento previo del empleador sobre la condición de salud del trabajador.

En ese orden, observa esta Corporación que en el presente asunto no existió una terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, pues conforme a las pruebas documentales obrantes en el legajo, el vínculo laboral finalizó por una causal objetiva que no es otra que, la culminación del plazo por el cual fue contratado el convocante, pues memórese que aquél celebró con la demandada un contrato a término fijo, el cual no sería prorrogado conforme a comunicación entregada por el patrono el día 10 de mayo de 20166.

En lo que tiene que ver con la existencia de una situación de 6 Folio 294 del Archivo 02 del C01Primera Instancia. 17 Radicación n.º 200131050320190029001 debilidad manifiesta del trabajador, es importante acotar que, el artículo 13 de la Constitución Política establece el deber del Estado de brindar especial protección a aquellas personas que, debido a su condición física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

En consecuencia, quienes se hallen en dicha situación tienen derecho a una protección reforzada en el ámbito laboral, con el propósito de garantizar el principio de estabilidad en el empleo y evitar actos discriminatorios que puedan afectar su acceso y permanencia en el mercado laboral. Además, ha precisado la jurisprudencia que, el trabajador deberá demostrar la existencia de una situación de discapacidad, entendida como la concurrencia de una deficiencia, sumada a la existencia de barreras que limiten su participación en el ámbito laboral en condiciones de igualdad.

Adicionalmente, le corresponde acreditar que el empleador tenía conocimiento de dicha condición al momento de la terminación del vínculo laboral o que esta era notoria. Pues bien, revisadas las pruebas aportadas al plenario, se observa que previo al 10 de mayo de 2016, la única incapacidad obrante en la historia clínica le fue otorgada al precursor entre los días 3 y 5 de mayo de 2016 por «lumbago posterior a accidente laboral»7, atención médica en la que se indicó: «PACIENTE MASCULINO SIN ANTECEDENTES APARENTES, QUIEN HACE TRES DIAS SUFRE ACCIDENTE LABORAL, SUFRIENDO CONTUSION EN PIERNA DERECHA.

Y COLUMNA LUMBAR. PACIETE REFIERE HABER ASISTIDO A URGENCIAS DONDE LE ADMINISTRARON ANALGESICO Y LE DIERON DE ALTA. PACIENTE POR PERSISTENCIA DE 7 Folio 108 del Archivo 02 del C01Primera Instancia. 18 Radicación n.º 200131050320190029001 DOLOR ASISTE NUEVAMENTE AL SERVICIO DE URGENCIAS»8. Luego del 5 de mayo y previo al 10 de mayo no existe ninguna otra incapacidad, ni prueba que permita establecer que para el momento en que la empresa empleadora le comunicó al accionante la no prórroga del contrato de trabajo a término fijo que mantenían, aquél se encontrara en una situación de discapacidad al momento de su despido, pues no se acreditó en el plenario que para aquella época, existieran barreras u obstáculos en su entorno laboral que le impidieran desempeñar sus funciones en igualdad de condiciones con sus demás compañeros de trabajo.

En efecto, no demostró una situación de desventaja dentro del medio en el cual prestaba sus servicios ni que el empleador hubiera impuesto restricciones o limitaciones que afectaran el ejercicio de sus actividades. En consecuencia, fue acertada la decisión del Juez de primer grado de no acceder a las pretensiones relativas a la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y su consecuente reintegro con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, ni las relativas a la indemnización por despido injusto y la sanción de la Ley 361 de 1997, motivo por el cual se confirmará este punto, al estar en consonancia ajustada a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.

Sobre la Culpa Patronal 8 Folio 106 del Archivo 02 del C01Primera Instancia. 19 Radicación n.º 200131050320190029001 El artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo establece la responsabilidad del empleador de garantizar la protección y seguridad de sus trabajadores y, el artículo 57 de la misma legislación, impone a todos los empleadores la obligación de proporcionar a sus empleados las herramientas necesarias para realizar sus tareas, así como de ofrecerles espacios adecuados y equipos de protección apropiados contra accidentes y enfermedades laborales, con el fin de asegurar, de manera razonable, la salud y seguridad de los trabajadores.

Las obligaciones mencionadas se alinean con lo estipulado en el artículo 348 del C.S.T., en el que se establece que tanto los empleadores la responsabilidad de proporcionar y acondicionar los espacios y equipos de trabajo necesarios para garantizar la seguridad y la salud de sus empleados; sin embargo, cuando no cumple con sus obligaciones y responsabilidades el legislador previó en su artículo 216 ibidem, que: «Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios ( )».

Respecto a la naturaleza y alcance de la responsabilidad mencionada por «culpa patronal», la Honorable Corte Suprema de Justicia ha destacado que el empleador tiene la obligación de indemnizar de manera total e integral todos los daños que el trabajador haya sufrido a causa de la materialización de un riesgo laboral, siempre que se demuestre la culpa del empleador en relación con la ocurrencia de dicho daño. (CSJ SL, Rad 39.446 de 14 de agosto de 2012;

CSJSL17058-2017 y CSJSL806 de 2022). 20 Radicación n.º 200131050320190029001 Y, para predicar la culpa del empleador y, así proceda el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria por perjuicios, se deben acreditar los siguientes elementos: que exista un hecho atribuible al empleador, que este tenga la culpa leve o, en situaciones excepcionales, su culpa grave en casos de riesgo extraordinario, derivados de negligencia, imprudencia o falta de pericia, que hayan contribuido a la materialización de los riesgos, tanto genéricos como específicos, que ocasionaron el accidente laboral, el daño del trabajador debe ser cierto, cuantificable y de carácter antijurídico, generado por su actividad laboral, es necesario establecer un nexo causal entre el daño sufrido y la culpa demostrada del empleador (CSJ SL6497-2015, CSJSL1911-2019, CSJSL2513-2021, CSJSL5656-2021).

En suma, para que proceda la indemnización de perjuicios es necesario demostrar el incumplimiento del empleador en el momento que ocurrió el accidente laboral. En los casos en que un trabajador o extrabajador busca la reparación de los daños ocasionados por una lesión sufrida en un accidente o enfermedad laboral, es su resorte demostrar las circunstancias que evidencian la culpa del empleador en la ocurrencia de dicho infortunio.

En otras palabras, debe establecerse que la acción u omisión que condujo al incumplimiento de la obligación de protección y seguridad en el trabajo guarda una relación causal con el evento perjudicial que dio lugar a los daños que se buscan indemnizar. En atención a la carga probatoria en materia de responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de seguridad del empleador, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que, por regla general, recae en el demandante la carga de acreditar la existencia de culpa patronal, en los términos del 21 Radicación n.º 200131050320190029001 artículo 1757 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1604 del mismo estatuto y 167 del Código General del Proceso (sentencias CSJ SL4913-2018, CSJSL261-2019, CSJSL2845-2019, CSJSL5154-2020 y CSJSL1194-2022).

Empero, en aplicación de criterios de flexibilización y del principio de facilidad probatoria, cuando la imputación de culpa al empleador se fundamenta en conductas omisivas o negligentes respecto del cumplimiento del deber legal de protección, se configura una inversión excepcional de la carga de la prueba, en virtud de la cual corresponde al empleador acreditar que desplegó una conducta diligente y previsiva, adoptando de manera oportuna las medidas adecuadas para garantizar la salud, seguridad e integridad física del trabajador (CSJSL5154-2020, CSJSL5302-2021 y CSJSL806-2022).

Esta traslación excepcional de la carga probatoria obedece a la posición de garante que ostenta el empleador respecto de sus trabajadores y al deber objetivo de prevención que emana de la obligación de seguridad en el ámbito de las relaciones laborales. Al descender al caso bajo estudio, y analizar las pruebas allegadas al plenario se corrobora que el demandante Fredy Bustamante Lengua sufrió un accidente de trabajo el 29 de abril de 2016 mientras «se encontraba a 4.5 metro bajo el nivel de mar, descubriendo un tubo de alcantarillado, una vez dentro del orificio al momento de cortar el tubo el terreno de alrededor cedió, en consecuencia, escombros y otros materiales aplastando su cuerpo»9, lo que le ocasionó «derrame articular de la capsula tibioastragalina derecha, Desgarro de meniscos presentes de la rodilla derecha, Esguinces y torcedura de tobillo derecho, traumatismo de la 9 Folios 70, 77 y 288 del Archivo digital 02 del C01Principal. 22 Radicación n.º 200131050320190029001 columna lumbar y pierna derecha», fue valorado medicamente, tal como dan cuenta las historias clínicas10, a su vez al ser calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 25 de febrero de 2019, se le dictaminó una un PCL 17.05%11.

Así, no cabe duda del accidente laboral sufrido por el actor ni de las afectaciones sufridas por el demandante. Por lo tanto, lo que queda por determinar es si se ha demostrado de manera suficiente la responsabilidad del empleador, lo que permitiría imponer la indemnización por los daños solicitados. Se observa que la ARL Positiva S.A., con base en la investigación del accidente de trabajo obrante a folios 69 a 72 del expediente, concluyó que el siniestro sufrido por Fredy Bustamante Lengua el día 29 de abril de 2016 pudo haberse evitado si se hubieran adoptado medidas mínimas de seguridad en el sitio de trabajo.

Específicamente, la ARL indicó que era necesario ampliar el área de trabajo y colocar elementos de protección del terreno, tales como tablas de contención u otros sistemas de sostenimiento que impidieran el deslizamiento o desprendimiento de material en las paredes de la excavación. Y, al analizar el comportamiento del empleador EMDUPAR S.A.S. E.S.P., se evidencia que no acreditó haber adoptado las medidas de seguridad al momento de los hechos, pues no obran en el expediente pruebas que indiquen que hubiese instalado elementos de protección en los laterales del orificio donde se realizaban las labores de excavación, el cual tenía una profundidad aproximada de 4.5 metros, circunstancia que 10 Folios 102, 106 y 111 del Archivo digital 02 del C01Principal 11 Folio 93 del Archivo digital 02 del C01Principal. 23 Radicación n.º 200131050320190029001 incrementa de forma significativa el riesgo de colapso de las paredes de tierra.

Este hecho constituye una grave omisión en el deber de seguridad que le asiste al empleador frente a sus trabajadores, consagrado tanto en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo como en la Ley 1562 de 2012, en concordancia con el Decreto 1072 de 2015. Normas que obligan al empleador a prever, identificar, intervenir y controlar los factores de riesgo laboral, especialmente en actividades de alto riesgo como lo son las excavaciones profundas.

En consecuencia, la conducta de EMDUPAR S.A.S. E.S.P., configura un comportamiento negligente y culposo, al no garantizar las condiciones mínimas de seguridad requeridas para ejecutar la labor encomendada, situación que fue determinante para la ocurrencia del accidente sufrido por el señor Fredy Bustamante Lengua. Ahora, aun cuando la parte demandada allegó como prueba documental copias de asistencia a capacitaciones supuestamente impartidas los días 11 y 26 de abril de 2016, dichas pruebas no resultan suficientes ni eficaces para acreditar el cumplimiento del deber legal de prevención de riesgos laborales.

En efecto, tales documentos se limitan a mostrar una relación de firmas o listados de asistencia, sin que se aporte evidencia alguna sobre el contenido específico de las capacitaciones, la metodología utilizada, los temas abordados, ni mucho menos si dichas sesiones incluían instrucciones claras y precisas sobre los riesgos inherentes a la labor en la que sufrió el infortunio. 24 Radicación n.º 200131050320190029001 Así las cosas, al no conocerse el contenido concreto de dichas jornadas, no puede el despacho inferir que el trabajador hubiera recibido una capacitación idónea, adecuada y pertinente respecto de los riesgos propios de la labor que le fue encomendada el 29 de abril de 2016.

Se insiste, la simple asistencia a una charla no demuestra, per sé que el empleador haya cumplido con su obligación de proteger eficazmente la vida e integridad del trabajador, máxime cuando se evidencia que en el sitio de trabajo no se implementaron medidas materiales de seguridad para reducir los riegos a los que estaba expuesto en el sitio en el que le encomendó realizar la labor encomendada.

Memórese que cuando el accidente de trabajo tiene origen en la omisión de los deberes de prevención y protección por parte del empleador, se configura su culpa patronal, lo que genera responsabilidad directa en la indemnización de los perjuicios causados al trabajador afectado. Por tanto, resultaba procedente declarar la responsabilidad de Emdupar S.A. ESP en el accidente de trabajo ocurrido el 29 de abril de 2016, y, en consecuencia, ordenar el pago de la indemnización correspondiente por los daños sufridos por Fredy Bustamante Lengua, dada la existencia de una clara falla en el deber de prevención y protección que la ley impone al empleador.

En tal sentido se confirmará la decisión de primera instancia, respecto a este punto. Sobre el pago de perjuicios La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha subrayado que, a pesar de que el daño moral posee un carácter subjetivo y resulta 25 Radicación n.º 200131050320190029001 complicado de cuantificar en términos monetarios, es factible fijar su valor a través del criterio del juez.

Al considerar las repercusiones psicológicas y personales, así como las angustias o trastornos emocionales experimentados por la víctima o sus seres queridos, el Juzgador puede establecer una cantidad compensatoria apropiada. (CSJ SL1911-2019). Ahora, para el cálculo de este tipo de perjuicios, no existe fórmula compensatoria en la Ley, por lo que la jurisprudencia especializada de la Sala de Casación Laboral ha indicado que esta debe hacerse conforme el «arbitrio iuris», tal y como lo reiteró en la CSJSL 1988 de 2018 Rad. 53626.

En ese orden, conforme a las pruebas testimoniales aportadas al legajo y la historia clínica del actor, esta Colegiatura estima prudente el monto dispuesto por el Juzgado de primer grado frente a este perjuicio, dado que no existen elementos probatorios ni jurisprudenciales que permitan su aumento, máxime cuando responde al análisis del Juzgador.

Ahora bien, respecto a la pretensión indemnizatoria formulada a favor de los familiares del trabajador, debe señalarse que, los perjuicios morales a diferencia de los materiales, atienden al dolor físico y psicológico que sufre la persona a raíz del hecho generador, que puede ser como en este caso, la ocurrencia de un accidente de trabajo, siendo posible su reconocimiento tanto respecto de la víctima como de las personas más cercanas a la misma, que sufren igualmente con los padecimientos que aquejan a aquélla en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando acredite: «[ ]haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que 26 Radicación n.º 200131050320190029001 resultan afectados en su situación concreta».

(CSJ SL7576-2016, reiterada en CSJ SL1900-2021). Pues bien, en el sub-lite pese a que se encuentra plenamente demostrado la afección moral que sufrió el trabajador demandante con ocasión de las lesiones y secuelas generadas por el accidente de trabajo que sufrió, no media prueba de la que se pueda estimar que la cónyuge y los hijos del convocante, sufrieron aflicción o impacto emocional, por la situación de salud que presentó Fredy Bustamante, en tanto, la declaración de los testigos Walter Enrique Núñez Cuadrado y Luis Guillermo Rodríguez Gómez12, versó en su gran mayoría sobre la situación y afección de Fredy Bustamante, así como las dificultades económicas que atravesó la familia por la pérdida del empleo de aquél13, más no se refirieron a circunstancias de dolor, pena o aflicción emocional de cada uno de los familiares con ocasión a la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que no se demostró este perjuicio en favor de los demás accionantes.

Nótese que, aunque el legislador ha conferido al juez la facultad de tasar el perjuicio moral en favor de terceros afectados, ello no exime al operador judicial del deber de motivar debidamente su decisión, con fundamento en una valoración probatoria integral, racional y conforme a las reglas de la sana crítica, respetando los postulados del debido proceso y el principio de congruencia. En ese sentido, la Corte ha establecido que la indemnización por perjuicios inmateriales a favor de terceros debe fundarse en una argumentación razonada, sustentada en inferencias lógicas y criterios de 12 13 Minuto 11:30 en adelante de la audiencia del 29 de abril de 2021.

Archivo 06 del C01Principal. Minuto 21:36 de la audiencia del 29 de abril de 2021. Archivo 06 del C01Principal. 27 Radicación n.º 200131050320190029001 experiencia, así como en los principios de reparación integral y equidad, teniendo en cuenta, además, herramientas de índole técnica y actuarial, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 199814.

En suma, aunque en el legajo obra copia de los registros civiles de nacimiento de Valeria Madelyn Bustamante Carrillo y Jhonattan Andrés Bustamante Carrillos y del registro de matrimonio de Fredy Bustamante y Ana Paola Carrillo Ardila, esta Corporación no evidencia prueba del daño moral que pudieron sufrir los terceros aquí convocantes, motivo por el cual sólo procede el reconocimiento de dicho perjuicio al extrabajador demandante, conforme lo decidió el a quo.

En lo atinente a los perjuicios fisiológicos o daño a la vida en relación, conforme a la línea de pensamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia15, estos se originan por el «menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial»16.

En otros términos, corresponde a un daño que tiene su expresión en la esfera externa del individuo, en situaciones de la vida práctica, en el 14 CSJ Sentencia SL1713-2023 CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 30621, CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y SL4913-2018, CSJ SL 4223-2022. 16 CSJ SL5195-2019 y CSJ SL4913-2018. 15 28 Radicación n.º 200131050320190029001 desenvolvimiento del afectado en su entorno personal, familiar o social que enfrenta impedimentos, exigencias, dificultades privaciones, vicisitudes o alteraciones, temporales o definitivas de cualquier grado que el trabajador o cualquier persona puede padecer como consecuencia del hecho dañoso.

Tal menoscabo, se ha indicado, no posee un contenido económico, productivo o monetario, debe ser demostrado y su tasación está sujeta al arbitrio judicial, al ser una afectación fisiológica que, aunque se exterioriza, es como el perjuicio moral, inestimable objetivamente. En tal perspectiva, la Sala no advierte acreditado dicho perjuicio en el legajo, pues frente a este punto específico los testigos no hicieron mayor énfasis en su relato, aunado a que, en el Formulario de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral emitido por Positiva Compañía de Seguros17, las secuelas derivadas del accidente fueron resueltas sin generar afecciones funcionales permanentes, de lo que se colige que el precursor no presentó afectaciones graves en el disfrute de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, como lo ha explicado la jurisprudencia. En consecuencia, se estima ajustada a derecho la decisión de absolver a la convocada frente a las demás pretensiones de la demanda, razón por la que se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia. Dadas las resultas de la alzada, al no haber prosperado los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, no habrá condena en costas en esta instancia, al no haberse causado. 17 Folio 81 del Archivo 02 FREDY BUSTAMANTE VS EMDUPAR S.A ESP 2019-290.pdf, del C01Principal. 29 Radicación n.º 200131050320190029001 VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, el 27 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron FREDY BUSTAMENTE LENGUA, VALERIA MADELYN BUSTAMANTE CARRILLO, ANA PAOLA CARRILLO ARDILA y JHONATTAN ANDRÉS BUSTAMANTE CARRILLOS contra EMDUPAR S.A ESP, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 30 Radicación n.º 200131050320190029001 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 31