Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520240000802 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL – DESPACHO 08 Medellín, cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Referencia: Radicado: Demandante: Demandada: Decisión: Magistrada Ponente: Ejecutivo Apelación de auto 050013103-015-2024-00008-02 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. E.S.P. En Liquidación (DICEL) Confirma providencia apelada Adriana Largo Taborda Se decide el recurso de apelación formulado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., contra el auto proferido el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, en el asunto referenciado.

I.- ANTECEDENTES 1.- Empresas Públicas de Medellín E.S.P., -en adelante EPMpromovió demanda ejecutiva contra Energía Eléctrica de Medellín S.A. E.S.P. -en lo sucesivo DICEL-, con la finalidad de obtener el recaudo de las sumas contenidas en distintas facturas electrónicas emitidas por el suministro de energía del mercado no regulado y la comercialización del mercado mayorista. 2.- El estrado de primer grado libró mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero contenidas en los títulos base de recaudo y los intereses moratorios causados desde el día siguiente al vencimiento, hasta que se verifique el pago total de la obligación, en los siguientes términos: Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050013103-015-2024-00008-02 FECHA TÍTULO FV121905 15/04/2023 FECHA VENCIMIENTO 02/05/2023 CAPITAL ADEUDADO $ 1.795.182.720 INTERESES MORATORIOS 3/05/2023 FV121908 15/04/2023 08/05/2023 $ 3.553.056.383 9/05/2023 FV127927 15/05/2023 1/06/2023 $ 1.645.862.400 2/06/2023 FV127929 15/05/2023 8/06/2023 $ 3.313.205.169 9/06/2023 RI41278 1/06/2023 $ 89.913.169 2/06/2023 FV135132 15/06/2023 4/07/2023 $ 173.445.120 5/07/2023 FV135133 15/06/2023 02/05/2023 $ 324.939.649 10/07/2023 FV27873 12/11/2021 22/11/2021 $ 5.867.905 23/11/2021 FV32909 15/12/2021 22/12/2021 $ 5.345.106 23/11/2021 FV37101 14/01/2022 21/01/2022 $ 6.224.463 22/01/2022 FV41784 15/02/2022 22/02/2022 $ 4.592.098 23/02/2022 FV47365 15/03/2022 23/03/2022 $ 4.283.676 24/03/2022 FV50866 12/04/2022 21/04/2022 $ 9.153.481 22/04/2022 FV55434 15/05/2022 23/05/2022 $ 9.451.632 24/05/2025 FV61392 15/06/2022 22/06/2022 $ 7.971.637 23/06/2022 FV66732 15/07/2022 25/07/2022 $ 16.278.358 26/07/2022 FV72319 16/08/2022 24/08/2022 $ 14.877.268 25/08/2022 FV76680 14/09/2022 21/09/2022 $ 18.571.348 22/09/2022 FV84390 14/10/2022 21/10/2022 $ 18.287.498 22/10/2022 FV89425 15/11/2022 21/11/2022 $ 7.779.152 22/11/2022 FV95332 16/12/2022 20/12/2022 $ 29.648.558 21/12/2022 FV109095 15/02/2023 21/02/2023 $ 9.697.812 22/02/2023 FV115530 15/03/2023 23/03/2023 $ 13.666.030 24/03/2023 FV121739 14/04/2023 21/04/2023 $ 13.363.338 22/04/2023 FV127355 12/05/2023 19/05/2023 $ 22.035.972 20/05/2023 FV135200 15/06/2023 23/06/2023 $ 16.251.113 24/06/2023 FV140248 14/07/2023 24/07/2023 $ 6.052.515 25/07/2023 FV165099 17/10/2023 24/10/2023 $ 5.826.960 25/10/2023 FV127381 12/05/2023 19/05/2023 $ 158.484.139 19/05/2023 FV135222 15/06/2023 23/06/2023 $ 17.824.488 24/06/2023 FV140283 14/07/2023 24/07/2023 $ 15.171.270 25/07/2023 FV147747 15/08/2023 23/08/2023 $ 10.085.453 24/08/2023 FV165119 17/10/2023 24/10/2023 $ 1.880.969 25/10/2023 FACTURA 30/05/2023 *Tabla elaborada por el Despacho, con base en la información extraída del mandamiento de pago1 3.- Notificada del auto que libró mandamiento ejecutivo, la demandada presentó recurso de reposición por considerar que las facturas electrónicas que se presentaron para el recaudo no cumplen los requisitos del título valor.

Como fundamento de ello, adujo que no se aportó la constancia de envío de la factura, el acuse de recibido y el acceso del destinatario a las mismas, a través del correo electrónico autorizado para ese propósito; así como de su aceptación expresa o táctica. 1 007AutoLibraMandamientoPago / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050013103-015-2024-00008-02 En esas condiciones, carecen de “aprobación del adquirente o comprador para recibir la factura por medio electrónico" y “certificación expedida por la DIAN, donde conste la existencia y trazabilidad de cada una de las facturas electrónicas de venta aportadas”.

En tal virtud, solicitó revocar el proveído y, en su lugar, negar la orden de pago.2 4.- Durante el término de traslado, EPM manifestó que la dirección registrada por DICEL como facturador electrónico ante la DIAN es facturase@dicel.com.co-. Por consiguiente, con el envío de las facturas al correo designado se satisfizo el requisito en cuestión. Además, adujo que la mentada dirección también fue informada en circular proveniente de la ejecutada y el certificado que refiere no es un requisito esencial para que la factura electrónica se considere un título valor.3 5.- El Juzgado de primera instancia declaró su falta de jurisdicción y dispuso remitir el expediente para ser sometido a reparto entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Determinación que fundó en que “las facturas, título valor, que son base de la presente acción cambiaria, se desprenden directamente de un contrato estatal” y “debido a la calidad de la parte demandante al ser una entidad pública del orden municipal”.4 6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia asumió el conocimiento de la acción ejecutiva respecto a las facturas emitidas en virtud de los contratos del mercado no regulado que a continuación se relacionan5, por haberse generado en el marco de la contratación estatal, a saber: FACTURA FECHA CAPITAL ADEUDADO FV121905 15/04/2023 $ 1.795.182.720 FV121908 15/04/2023 $ 3.553.056.383 FV127927 15/05/2023 $ 1.645.862.400 2 014RecursoReposicionContraMandamientoPago202400008 / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 3 016DescorreTrasladoRecurso202400008 / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 4 018DeclaraFaltaDeJurisdiccion202400008 / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 014AutoProponeConflictoCompetenciaAvocaConocimientoParcial 005001233300020240113500 5 / Cuaderno CJU0006155- Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050013103-015-2024-00008-02 FV127929 15/05/2023 $ 3.313.205.169 RI41278 - RI6728154 30/05/2023 $ 89.913.169 FV135132 FV135133 15/06/2023 15/06/2023 $ 173.445.120 $ 324.939.649 *Tabla elaborada por el Despacho con base en el auto del 19 de noviembre de 2024 En el mismo proveído, la Corporación formuló conflicto negativo de competencia frente a las facturas generadas con ocasión a la normativa establecida en las resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas de Colombia (CREG).6 7.- Al dirimir el conflicto suscitado, la Corte Constitucional dispuso que “la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de procesos ejecutivos dirigidos contra particulares en los que se pretenda la ejecución de facturas respecto de las cuales se tenga certeza de la inexistencia de un contrato estatal que haya servido de fuente”.7 8.- Posteriormente, al cumplir lo resuelto por el superior, el a quo repuso parcialmente la decisión del 21 de febrero de 2024, en el sentido de negar el mandamiento de pago por las facturas electrónicas de venta FV37101, FV41784, FV47365, FV50866, FV55434, FV27873, FV32909, FV61392, FV72319, FV76680, FV84390, FV89425, FV95332, FV109095, FV165099, FV165119, FV66732, FV135200, FV140248, FV135222, FV140283 y FV147747, manteniéndose incólume la orden de apremio respecto a los siguientes títulos: FACTURA FV115530 FECHA 15/03/2023 VENCIMIENTO 23/03/2023 CAPITAL ADEUDADO $ 13.666.030 FV121739 14/04/2023 21/04/2023 $ 13.363.338 FV127355 FV127381 12/05/2023 12/05/2023 19/05/2023 19/05/2023 $ 22.035.972 $ 158.484.139 *Tabla elaborada por el Despacho con base en el auto del 13 de mayo de 2025 Al efecto, señaló que solo las facturas FV115530, FV121739, FV127355 y FV127381 reúnen los requisitos para ser consideradas títulos valores.

Sobre las deficiencias de las demás, señaló: 6 Ibidem 7 021ResuelveConflicto202400008 / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050013103-015-2024-00008-02 (…) conforme los anexos adosados a la demanda y la narrativa de los hechos realizada, se estima que la decisión hostigada debe reponerse parcialmente pues se tiene que las facturas No. FV37101, FV41784, FV47365, FV50866, FV55434, FV27873, FV32909, FV61392, FV72319, FV76680, FV84390, FV89425, FV95332, FV109095, FV165099 y FV165119, no cuentan con ningún tipo de constancia, avizorándose en todas estas el pasaje “Sin eventos asociados”, y que las facturas FV66732, FV135200, FV140248, FV135222, FV140283 y FV147747, solo tienen constancias electrónicas de acuse de recibo de las facturas.

De modo que no sólo correspondía acreditarse el recibido de la factura, sino el de las mercancías o servicios prestados, lo cual no ocurrió en ninguna de ellas, aun cuando con la demanda se hubiera aportado captura de pantallas que daban cuenta del estado de envío de la factura y que fueron “abiertas” (Pdf. 003 fl. 10 a 28 C01Principal), lo cual, no sustituye el deber de acreditar el recibo de las mercancías o prestación del servicio; que, dicho sea de paso, contaba con total libertad probatoria para acreditarlo, pero no fue así. No en vano dijo la Corte Suprema de Justicia en su decisión unificadora que “Ahora, tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías.

Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibo de la factura”; situación que está justificada en tanto “el proceso de adquisición de bienes y servicios en el mercado muestra que los hechos que originan la aceptación de la factura, esto es, la recepción del documento de la mercancía o el servicio, tienen lugar al margen de la voluntad del adquirente…” Y es que si no se cuenta con la fecha en que fueron recibidas, luego, no es claro cuándo operó dicha aceptación; y si no hay aceptación, sea expresa o tacita, no podrá predicarse una exigibilidad del título valor; por eso es que sin la constancia de entrega, surgen interrogantes tales como ¿desde qué fecha empiezan a contar los 3 días para entenderse aceptada la factura?, o ¿hasta cuándo tenía el demandado para reprochar el contenido de la factura, si no sabe cuándo recibió y tuvo conocimiento?; es decir, aquí no se demostraron los supuestos que llevaron a la aceptación referenciada.

Así las cosas, partiendo de que el proceso ejecutivo debe estar acompañado de título ejecutivo, el cual, en principio tiene que estar permeado de certeza, era deber de la parte actora desplegar un mayor ejercicio probatorio en aras de demostrar cuándo y cómo se dieron la totalidad de requisitos sustanciales de la factura electrónica para ser considerada como título valor, luego, si aquí no se procedió de conformidad, deberá reponerse el auto que libró el mandamiento de pago de estas facturas, y en su lugar, negarse el mandamiento de pago8. 8 023ReponeParcialmente202400008 / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050013103-015-2024-00008-02 9.- Inconforme con lo resuelto, EPM formuló recurso de reposición y subsidiariamente apelación, enfatizando en que la expresión “Sin eventos asociados” que se lee en algunas de las facturas electrónicas de venta “no comportan un condicionamiento sin el cual pueda librarse el mandamiento de pago”; y que, la certificación aludida en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1154 de 2020 “no reviste el carácter de obligatorio, mucho menos hace parte o puede conformar el título ejecutivo y, sobre todo, no es el único medio que permite tener la trazabilidad de las facturas electrónicas”. 9 10.- Negada la reposición, se concedió el recurso de alzada.10 II.- CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 422 del Código de General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. A su turno el artículo 793 del Código de Comercio, dispone que el cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas. 2.- La factura de venta es un título valor que el vendedor/prestador remite al comprador/beneficiario, por los bienes entregados real y materialmente o los servicios prestados de manera efectiva, en virtud de un contrato verbal o escrito.11 El instrumento puede ser físico o electrónico, dependiendo del medio en el que se expida.

Además, debe reunir los requisitos especiales señalados en el Código de Comercio, los generales de todos los títulos valores12, los definidos en el Estatuto 9 024RecursoReposicionSubsidioApelacion202400008 / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 10 25RechazaRecursoReposicionConcedeApelacion20240000800 / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 11 Ibidem, art. 772 12 Ibidem, art. 621 Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050013103-015-2024-00008-02 Tributario13, y los comprendidos en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. 3.- La factura electrónica de venta se define en el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1154 de 202014, como “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”. 4.- La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC-11618 de 2023, unificó su criterio “sobre requisitos de factura electrónica de venta como título valor”, en el siguiente sentido: 7.- Conclusiones – Unificación de criterio sobre requisitos de factura electrónica de venta como título valor.

A la luz de los anteriores parámetros, la Sala recoge su postura sobre la materia, y unifica su criterio con los siguientes lineamientos. 7.1.- La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios. Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria. 7.2.- De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos.

Lo anterior, sin perjuicio de que el obligado a facturar electrónicamente expida factura física o genere la electrónica sin validación previa de la DIAN, ante la inexigibilidad del deber de expedir factura electrónica o la existencia de inconvenientes tecnológicos que así se lo impidan. Si la factura es física, la normatividad aplicable será la establecida para dichos instrumentos. 7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la 13 Estatuto Tributario, art. 617 14 "Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones" Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050013103-015-2024-00008-02 prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 7.4.- Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones). 7.6.- El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».

Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título. 5.- Análisis del caso concreto La inconformidad de la recurrente giró en torno a los siguientes aspectos: 5.1.- La anotación “Sin eventos asociados” que se lee en las facturas electrónicas de venta FV37101, FV41784, FV47365, FV50866, Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050013103-015-2024-00008-02 FV55434, FV27873, FV32909, FV61392, FV72319, FV76680, FV84390, FV89425, FV95332, FV109095, FV165099 y FV165119, “no comportan un condicionamiento sin el cual pueda librarse el mandamiento de pago deprecado”.

Por ese motivo, tal observación no es óbice para que adquieran la calidad de título valor, pues la verificación en la plataforma del sistema de facturación electrónica de la DIAN no es la única manera de comprobar su trazabilidad y validez. En ese sentido, argumentó que al tratarse de facturas electrónicas de venta generadas, transmitidas y validadas previamente por la DIAN de conformidad con la normativa prevista en el Decreto 358 de 2020 y la Resolución 42 del 2020, reúnen la totalidad de los requisitos sustanciales, por lo que pueden identificarse como verdaderos títulos valores.15 5.2.- La certificación de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1154 de 2020 no es obligatoria, no hace parte del instrumento cambiario, no constituye uno de los requisitos esenciales para que la factura electrónica adquiera la condición de título valor y tampoco es el único medio existente para verificar su trazabilidad.

Sobre el particular, enfatizó en que su elección para acreditar los requisitos sustanciales de las facturas electrónicas de venta que constituyen la base del recaudo fue presentar el mensaje de datos en formato XML «documento validado por el DIAN», acompañado de la representación gráfica de las facturas.16 6.- El a quo modificó la orden de apremio al estimar que le correspondía a la ejecutante acreditar el recibido tanto de la factura como de las mercancías o servicios prestados.

Aspecto en 15 024RecursoReposicionSubsidioApelacion202400008 / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal 16 023ReponeParcialmente202400008 / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050013103-015-2024-00008-02 el que bien podía valerse de cualquier medio de convicción pues opera el principio de liberad probatoria, en tanto no se ha establecido tarifa legal.17 7.- Planteada de este modo la controversia, se advierte que el raciocinio del funcionario de primera instancia fue adecuado porque, ciertamente, el extremo ejecutante no incorporó las pruebas necesarias para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos sustanciales que deben concurrir en las facturas electrónicas de venta. 7.1.- En torno al primero de los motivos de disenso no le asiste razón a la recurrente porque, contrario a lo argumentado, en el asunto bajo análisis el Juzgado de conocimiento no derivó la falta de acreditación de los requisitos sustanciales de la anotación “Sin eventos asociados” de las facturas FV37101, FV41784, FV47365, FV50866, FV55434, FV27873, FV32909, FV61392, FV72319, FV76680, FV84390, FV89425, FV95332, FV109095, FV165099 y FV165119.

Por el contrario, en ausencia del caudal probatorio requerido para acreditar el lleno de los requisitos que la factura electrónica de venta exige para prestar mérito ejecutivo, el estrado de primer grado diligentemente acudió al Sistema de Factura Electrónica con Validación Previa de la DIAN para suplir la referida omisión a partir de la información que reposa en el portal web de la autoridad administrativa.

Así, al verificar los códigos CUFE de las facturas que son de su competencia, acertadamente concluyó que, en las mentadas facturas, no concurren los requisitos concernientes al recibido de la factura, el recibido de la prestación del servicio y su aceptación expresa o tácita, porque no se arrimó prueba que lo demuestre; 17 Ibidem Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050013103-015-2024-00008-02 y, esa falencia no puede ser subsanada con la validación del Despacho en el aplicativo dispuesto por la DIAN, en tanto que no se ha registrado ningún evento que permita rastrear la trazabilidad. 7.2.- Frente al segundo de los reparos, tampoco le asiste razón al recurrente porque no es cierto que el juez haya exigido una certificación de la DIAN en la que conste la existencia de las facturas electrónicas de venta como título valor y su trazabilidad.

En el caso concreto, el a quo enfatizó en la libertad probatoria con que contaba la ejecutante para acreditar el lleno de los requisitos del título. En esa línea se reitera que la negativa de librar mandamiento de pago sobre las facturas objeto del recurso de alzada se fundó en el incumplimiento de los requisitos sustanciales, sin que el Despacho de conocimiento hubiese condicionado la exigibilidad a la presentación de la certificación de que trata el artículo 2.2.2.53.14 del Decreto 1074 de 2015.

En tal escenario, emerge claro que, con la representación gráfica de las facturas EPM logró acreditar los requisitos sustanciales consistentes en: i) la mención del derecho que en el título se incorpora; ii) la firma de quien lo crea; y, iii) la fecha de vencimiento. Sin embargo, en el caso de las facturas FV165119, FV41784, FV47365, FV50866, FV55434, FV27873, FV32909, FV61392, FV72319, FV76680, FV84390, FV89425, FV95332, FV109095 y FV165099 que cuentan con la inscripción “Sin eventos asociados”, no se arrimó ningún medio de convicción para probar: iv) el recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe); v) el recibido de la prestación del servicio; y, vi) su aceptación tácita o expresa.

Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050013103-015-2024-00008-02 Por otra parte, en el caso de las facturas FV135222, FV140283, FV147747, FV66732, FV135200 y FV140248 que cuenta con acuse de recibido por parte de la ejecutada, no se probó por ningún otro medio, el lleno de los dos últimos requisitos, esto es, el recibido de la prestación del servicio y la aceptación tácita o expresa.

En síntesis, aunque en el caso concreto el emisor de las facturas electrónicas de venta contaba con absoluta libertad probatoria para demostrar las referidas exigencias, se sustrajo del cumplimiento de dicho deber porque las únicas documentales que obran en el expediente son los contratos CT2016001593, CT2017001171 con sus anexos y actas de modificación, las Resoluciones CREG 156 y 159 del 17 de noviembre de 2011, la representación gráfica de las facturas electrónicas de venta con sus archivos XML, la comunicación de asunto “Cartera de DICEL por contratos de suministro de energía con EPM”, el certificado de existencia y representación legal de DICEL S.A. y los estatutos de EPM. 7.3.- Al efectuar la validación de los códigos CUFE en el Sistema de Factura Electrónica de la DIAN, este Despacho encontró los siguientes registros: FACTURA FV135222 FV140283 FV147747 FV165119 FV41784 FV47365 FV50866 FV55434 FV27873 FV32909 FV61392 FV72319 FV76680 FV84390 EVENTOS REGISTRADOS EVENTO 030: Acuse de recibo de la Factura Electrónica de Venta EVENTO 030: Acuse de recibo de la Factura Electrónica de Venta EVENTO 030: Acuse de recibo de la Factura Electrónica de Venta No tiene eventos asociados No tiene eventos asociados No tiene eventos asociados No tiene eventos asociados No tiene eventos asociados No tiene eventos asociados No tiene eventos asociados No tiene eventos asociados No tiene eventos asociados No tiene eventos asociados No tiene eventos asociados Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050013103-015-2024-00008-02 FV89425 FV95332 FV109095 FV165099 FV66732 FV135200 FV140248 No tiene eventos asociados No tiene eventos asociados No tiene eventos asociados No tiene eventos asociados EVENTO 030: Acuse de recibo de la Factura Electrónica de Venta EVENTO 030: Acuse de recibo de la Factura Electrónica de Venta EVENTO 030: Acuse de recibo de la Factura Electrónica de Venta *Tabla elaborada por el Despacho, con base en la información extraída del Sistema de Factura Electrónica – Servicios y Documentos Digitales DIAN Si bien la apelante se excusó en que, por tratarse de facturas electrónicas generadas, transmitidas y validadas previamente por la DIAN, estas cumplen con los requerimientos que el a quo echó de menos18; lo cierto es que el proceso de validación previa por parte de la autoridad administrativa es insuficiente para acreditar la concurrencia de todos los requisitos del título valor.

Así las cosas, pudo corroborarse que en las facturas electrónicas de venta FV135222, FV140283, FV147747, FV66732, FV135200 y FV140248, confluye el requisito de su recibo porque al verificarse el CUFE asociado en el sistema de la DIAN se avizora la trazabilidad del acuse de recibo de aquellas. No obstante, el caudal probatorio del diligenciamiento es insuficiente para acreditar lo concerniente a la prestación del servicio y la aceptación tácita o expresa del receptor, lo que impide deducir que esos instrumentos den cuenta de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.

En las facturas FV165119, FV41784, FV47365, FV50866, FV55434, FV27873, FV32909, FV61392, FV72319, FV76680, FV84390, FV89425, FV95332, FV109095 y FV165099, que no cuentan con ningún evento asociado, correspondía a la ejecutante aportar otros medios de prueba para acreditar el recibo de la factura, la prestación del servicio y la aceptación tácita o expresa, pero no lo hizo. 18 024RecursoReposicionSubsidioApelacion202400008 / 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050013103-015-2024-00008-02 Por ese motivo, al no confluir todas las exigencias necesarias para librar la orden de apremio, la consecuencia no podía ser otra que la que efectivamente acogió el a quo, esto es, denegar la orden de apremio por las facturas electrónicas de venta que no satisfacían las exigencias legales de un título de ejecución. 8.- Al calificar una situación similar a la que aquí se analiza, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de la tesis acogida en la sentencia de unificación de jurisprudencia referenciada en consideraciones anteriores -STC-11618/2023-, explicó lo siguiente: “5.4.

En el caso sub examine, el único mensaje que figura en el XML es el correspondiente a la validación DIAN (ResponseCode 02). No hay registro de eventos 030, 031, 032, 033 o 034, que son precisamente los que permitirían inferir la remisión, recepción o aceptación del documento. En consecuencia, aunque la representación gráfica con QR es jurídicamente idónea para instrumentar la entrega, no existe en el expediente prueba alguna de que esta se haya efectuado realmente. 5.5.

Nada de lo anterior impedía que el emisor hubiese acreditado la entrega por otros medios de convicción legalmente idóneos distintos a los eventos del sistema (v. gr., constancias de envío y recepción, certificaciones, mensajes de datos), pero en el proceso ejecutivo no se incorporó ningún elemento adicional que supla la ausencia de trazabilidad de entrega; por eso, el título no tiene mérito para ser ejecutado. 5.6.

Si eso es así, tampoco se demostró la aceptación tácita de la factura electrónica objeto de la acción ejecutiva referida, porque no se allegó ningún elemento de convicción que acredite la entrega de las mercancías o del servicio prestado como elemento necesario para poder tener probada esa forma de aceptación, por tanto, se destaca que solo con la recepción de estas o de los servicios inicia el término de (3) días para su confirmación.”19 9.- En esas condiciones, no se evidencia error en la determinación adoptada por el a quo respecto a la falta de acreditación de los requisitos necesarios para librar mandamiento de pago con sustento en algunas de las facturas electrónicas presentadas para el recaudo.

En esa línea, las alegaciones de la recurrente no tienen el alcance suficiente para 19 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC-17498/2025 Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050013103-015-2024-00008-02 derruir el fundamento de la negativa de la orden de apremio respecto a las facturas referenciadas que, según se analizó en precedencia, obedeció a un criterio objetivo y razonable del funcionario de la causa. 10.- En consecuencia, se confirmará el auto apelado, sin condena en costas por el trámite de la segunda instancia, por no haberse causado.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 13 de mayo de 2025, por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, en el asunto referenciado. Segundo: Sin costas por la segunda instancia. Notifíquese (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbc592df441f73c9262cca67d9cc7f97f9c0a6adab417db7d94c1038130002cc Documento generado en 05/05/2026 09:47:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica